Sentencia Nº 277C2020 de Sala de lo Penal, 26-02-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha26 Febrero 2021
Número de sentencia277C2020
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán
EmisorSala de lo Penal
277C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintidós minutos del día veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados Leonardo Ramírez Murcia y José Roberto Argueta Manzano, para resolver los
recursos de Casación interpuestos, el primero, por el licenciado Byron Manrique Moran Guzmán,
en calidad de defensor particular de la incoada MDLCJS, el segundo por el licenciado Héctor
Noé Contreras Godínez, en calidad de defensor del imputado BEDCG, el tercero por el
licenciado Alexander Armando Rodríguez Herrera, quien actúa en defensa del imputado EARZ,
y un cuarto recurso interpuesto por el licenciado RAMC, representando los derechos de MIBG.
Dichos profesionales impugnan la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a las doce horas del uno de julio del año dos mil
veinte, en el proceso penal instruido contra la imputada y los imputados mencionados con
anterioridad, quienes junto a MFD, MEAL y JNVL (por quienes no se recurre en Casación), han
sido encontrados penalmente responsables por atribuírseles el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numero 1 de la Ley Especial Contra
el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección identificada con
clave Tobago.
Intervienen además, los licenciados Darío Humberto Olivares Estrada, en calidad de
defensor público, Néstor Odir Ramos Rivera, en calidad de defensor particular, Rene Aníbal
Santos Portillo y Wilfredo Alfonso Colon Pacheco, en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal
General de la República.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, celebró audiencia preliminar de la
causa penal contra los referidos imputados y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones
al Tribunal de Sentencia de la referida localidad, sede que realizó la vista pública, y dictó
sentencia condenatoria contra los referidos sindicados, resolución que fue apelada, del recurso
conoció la Cámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en Ahuachapán, quien confirmó
la condenatoria decretada a los imputados.
SEGUNDO. La Cámara referida emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
...a) Declarase sin lugar la alzada promovida por el licenciado Néstor Odir Ramos
Rivera; b) Declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Alexander
Armando Rodríguez Herrera; c) Declarase sin lugar el recurso de apelación impetrado por el
licenciado RAMC; d) Declarase sin lugar la alzada promovida por el licenciado Diego Luis
Cortez Capacho; e) Declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado
Héctor Noé Contreras Godínez; f) Declarase sin lugar la alzada impetrada por el licenciado
Byron Manrique Moran Guzmán g) Consecuentemente, se confirma la sentencia definitiva
emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad en la que se declaran responsables
penalmente a los incoados MFD, MEAL, EARZ, MIBG, JNVL, BEDCG y MDLCJS, por
atribuírseles el delito de extorsión agravada, regulado en los artículos 2 y 3 numero 1 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la autonomía personal de la víctima
protegida Tobago; h) Certifíquese la presente resolución y remítase con el proceso original al
tribunal de origen; i) Certifíquese y remítase esta resolución al Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria y de la Ejecución de la Pena de Sonsonate; j) Notifíquese... (Sic).
TERCERO. De acuerdo con los escritos recursivos, se tiene lo siguiente: i) El licenciado
Byron Manrique Moran Guzmán, invoca como único motivo: “…SI EN LA SENTENCIA
EXISTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O POR INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA
SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE
CARÁCTER DECISIVO. ii) El licenciado Héctor Odir Contreras Godínez, alega como:
“…FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR VIOLENTAR LA SANA CRÍTICA.
De conformidad a los Arts. 144, 179 y 478 No. 3º Pr.Pn. iii) Licenciado Alexander
Armando Rodríguez Herrera, expresa tres motivos: “… a) Falta de fundamentación de la
resolución en que se confirma la sentencia dictada por el tribunal de sentencia de Ahuachapán,
Arts. 400 No. 5, 179 y 394 Pr. Pn. b) Articulo 478 numerales 3 y 4 Pr. Pn., c) Falta de la
valoración de la fundamentación errónea y contradictoria al haber inobservado en el fallo
principios de Ia lógica como un elemento de la sana critica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo, por inobservancia a las reglas relativas a la congruencia,
vicios descritos en los numerales 3 y 4 del artículo 478 del código procesal penal 400 numeral 5
del código procesal penal, en relación a los artículos 179 y 394 del mismo. iv) Recurso
interpuesto por el licenciado RAMC, invoca como único motivo lo siguiente: “…Error in
iudicando, inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y falta de fundamentación
intelectiva referida a las deducciones del juzgador a partir de la valoración de la prueba, Art.
478 Pr. Pn…”. De tales recursos este Tribunal hace las consideraciones que a continuación se
establecen:
CUARTO. Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados Rene Aníbal Santos Portillo y
Wilfredo Alfonso Colon Pacheco, en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la
República, con el propósito que emitieran su opinión técnica. No obstante, su legal
emplazamiento, omitieron pronunciarse al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Al tenor de lo contemplado por los Arts. 452, 480 y 484 Pr. Pn., el examen de fondo de
todo escrito recursivo está supeditado a la verificación de un conjunto de requisitos formales que
habilita la admisión del memorial, a saber: i) Cumplimiento del plazo legal previsto en el Art.
480 Pr. Pn.; ii) Presentación por escrito ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, de acuerdo
al Art. 480 Pr. Pn.; iii) Legitimación procesal de la persona que ejerce la actividad recursiva, en
virtud del Art. 452 Pr. Pn.; iv) Impugnabilidad objetiva de la resolución que se pretende controlar
por la vía casacional conforme al Art. 479 Pr.Pn..
De los escritos examinados, se hacen las consideraciones que siguen:
1. De los recursos interpuestos por del licenciado Byron Manrique Moran Guzmán,
defensor de la imputada MDLCJS y por el licenciado Héctor Noé Contreras Godínez, en favor
de su defendido BEDCG, advierte esta Sala que contienen un mismo hilo inductor. Véase lo
siguiente:
El licenciado Moran Guzmán, alega como motivo: “…Falta de fundamentación o por
infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo…”. En lo atinente el impetrante expresa: “….Que la cámara, no utilizo las
reglas de la sana critica a la hora de analizar el Recurso de Apelación para emitir la resolución,
ya que infraccionaron a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo, como lo es la prueba Testimonial, por las muchas
incoherencias manifestadas de parte de los investigadores del caso, y la víctima, ya que esta
última ni siquiera compareció a la vista pública, por tal motivo, realizo mis valoraciones
únicamente sobre la argumentación de la cámara de la Tercera sección de occidente su punto de
vista con respecto a la prueba testimonial vertida en juicio por los investigadores del caso, por lo
que existe contradicción (…) También existen otros elementos contradictorios, en las
declaraciones de los investigadores del proceso, como por ejemplo que el investigador M,
manifiesta a la hora que en su declaración menciona las características físicas de la persona que
recibió el dinero, y dice que el color de piel de mi representada es MORENA, situación que es
completamente falsa, ya que el color de piel de mi representada es claro, situación
completamente adversa a lo dicho por el investigador, y se puede comprobar con las fotos que se
encuentran en el álbum fotográfico del proceso…”.
Por su parte, el licenciado Contreras Godínez, propone como motivo la: “…Falta de
motivación de la sentencia por violentar la sana critica, Arts. 144, 179 y 478 No. 3º Pr.Pn.. En
su argumento se refiere a la valoración probatoria externada por el tribunal de primer grado y por
la Cámara, cuestionando que: … al analizar lo dicho por este testigo, CEMM su función era
estar al interior del negocio de la víctima y observar momentos de la entrega, que el testigo
estaba a dos y tres metros de la víctima, que el sujeto llega y le dijo a él lo habían mandado por
los ochenta dólares (...) que el testigo inicia seguimiento e informa a los demás equipo de lo
sucedido, que le dio seguimiento e iba de cinco a siete metros de distancia, y se dirige al interior
del mercado municipal número dos, llega a un puesto de gramos básico y se reúne con tres
sujetos más. Que el testigo le dio seguimiento al que llego por la extorsión, que se dirige al
costado norte del parque Menéndez frente al súper selectos, y daba vigilancia el testigo e
intervinieron y la patrulla uniformada requisa al sujeto siendo este BEDCG (…) Que al hacer un
análisis de lo dicho por los testigos son contradictorios porque el primer testigo señor CEMM;
en un primer momento dice que fue un sujeto que llego al negocio de la víctima de Tobago a
recoger el dinero de la extorción, y según testigo CAG él dice que son dos personas, las cuales
identifico, sobre este punto el juez de sentencia y la cámara no se pronunció razón por la cual
dicha sentencia carece de fundamento en cuanto a los hechos con la prueba desfilada en el
proceso, no habiendo una certeza jurídica en cuanto si fue solamente una persona que llego al
negocio de la víctima a recoger el dinero de la exención o fuero otros sujeto lo cual no está
legalmente identificado ni físicamente por el dicho de los mismos testigos…”.
2. De acuerdo con el argumento vertido por los recurrentes, se nota que plantean una
cuestión relacionada con la inconformidad por la valoración realizada a las probanzas en la
primera instancia, especialmente la personal; desde esa perspectiva la argumentación de los
impetrantes no satisface los presupuestos de impugnabilidad contenidos en el Art. 479 Pr. Pn., en
tanto que en la estructura de los reclamos está ausente un desarrollo de argumentos que se
enfoquen en demostrar cómo y por qué el proveído de segunda instancia adolece de algún
defecto, relacionado con la falta de motivación o que violente las reglas de sana crítica; y es que,
los inconformes, únicamente se internan en cuestionar lo decidido en el fallo emitido por el
tribunal de primer grado y lacónicamente se relaciona lo determinado por la Cámara únicamente
para evidenciar la inconformidad por haber confirmado la decisión condenatoria.
Adviértase de lo anterior, que la intención de los solicitantes es provocar que este Tribunal
revalorice los elementos relacionados previamente y que a partir de dicho análisis se acceda a sus
pretensiones, lo cual no es viable en esta sede, dado los principios de oralidad e inmediación,
circunstancia que se replica a lo largo de ambos recursos, pues se advierte un alegato orientado a
atacar la valoración de la prueba, en el que se argumenta que los testigos son totalmente
contradictorios y que resultan -en el pensar de los recurrentes-, discordantes con la demás prueba
que obró en el proceso.
Es importante recordarles a los peticionarios, que no basta con señalar que se han
inobservado disposiciones procesales que establecen el deber de aplicar las reglas de la sana
crítica en la fundamentación de los proveídos, es imprescindible demostrar bajo qué circunstancia
se presenta el quebrantamiento a dichas reglas; lo anterior, a efecto que el recurso se baste a sí
mismo y que permita delimitar los parámetros de competencia en sede casacional. En tal sentido,
es necesario acotar que el recurso de Casación, como mecanismo de impugnación, debe ser claro
y puntual, y por ende el recurrente tiene la carga de precisar el agravio ocasionado por el
proveído dictado por el tribunal de segunda instancia, circunstancia ausente en las quejas
planteadas.
Conviene agregar, dada la orientación del planteamiento recursivo, que esta Sala ha
expresado reiteradamente: ...el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba
practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (...) el
Tribunal Casacional no puede efectuar una nueva apreciación de la prueba al faltarse el
fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone
la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente,
el vicio de (...) falta de racionalidad en dicho proceso intelectivo, puede tener trascendencia
casacional. No se trata de hacer valer una especie de segunda instancia que sirva de escenario
adecuado a la controversia ya superada por los Juzgadores de juicio, en la que se intenta
anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la
decisión del A quo.... (Ref. 216-C - 2015 del 09/11/2015).
En vista de todo lo anterior, no cabe otra alternativa más que decretar la
INADMISIBILIDAD del extremo de estos recursos que reprochan la infracción a las reglas de
la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 478 N° 3 Pr.
Pn., en tanto que no cumplen los requisitos de admisibilidad determinados por el legislador.
3. En cuanto a los recursos propuestos por los licenciados Alexander Armando Rodríguez
Herrera, defensor particular de EARZ, y RAMC, en favor de su defendido MIBG, este Tribunal
observa que los fundamentos son idénticos en sus escritos, pues en sus respectivas propuestas han
concurrido con similares planteamientos y defectos; nótese a ese efecto los siguientes
argumentos:
El licenciado Rodríguez Herrera, expone como motivo: “… a) Falta de fundamentación
de la resolución en que se confirma la sentencia dictada por el tribunal de sentencia de
Ahuachapán, Arts. 400 No. 5, 179 y 394 Pr. Pn. b) Articulo 478 numerales 3 y 4 Pr. Pn., c) Falta
de la valoración de la fundamentación errónea y contradictoria al haber inobservado en el fallo
principios de Ia lógica como un elemento de la sana critica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo, por inobservancia a las reglas relativas a la congruencia,
vicios descritos en los numerales 3 y 4 del artículo 478 del código procesal penal 400 numeral 5
del código procesal penal, en relación a los artículos 179 y 394 del mismo... (Sic).
Sin embargo, de todo su fundamento, se desprende lo siguiente: “…que no se estableció
fehacientemente y de manera inequívoca que mi defendido en el lapso de temporalidad en dicho
caso de EXTORSION ya mencionado, haya realizado, materializado y ejercido una función o rol
específico para poder perjudicar a la víctima bajo régimen de protección clave ,TOBAGO tal
como lo AFIRMA Y SEÑALA EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE AHUACHAPAN ya que puede
analizarse que los hechos enmarcados dentro del lapso de temporalidad de cuando
supuestamente sucedieron o pasaron, dicho imputado en comento no materializo o realizo una
función o dominio alguno que fuera fundamental y decisivo para llevar acabo el fin único de
despojar a la víctima de su patrimonio, en dicha causa penal, tal como el tribunal sentenciador
de Ahuachapán mediante error de tipo ha señalado en la sentencia en el apartado
correspondiente ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO,
APLICANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA al afirmar... con la declaración de los
testigos de cargo; los investigadores policiales se habla demostrado la supuesta participación de
mi defendido en dicho ilícito penal…” (Sic).
Por otra parte, el licenciado RAMC, alega: “…ERROR IN IUDICANDO,
INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL Y FALTA DE
FUNDAMENTACION INTELECTIVA REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A
PARTIR DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, Art. 478 No 3 Pr.Pn…”. En su
argumentación, el impetrante expresa: Que los honorables magistrados de La Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, le dan credibilidad una vez más a los testimonios de los agentes
de la Policía Nacional Civil, y a la vez dichos magistrados dejan de lado muchas irregularidades
que los testigos rindieron a la hora de su declaración, llegando al punto de no satisfacer por
completo la información que se deseaba obtener, por lo tanto, en la presente Sentencia el
tribunal a quo, no tomo en cuenta la experiencia común, ni tampoco la lógica, cuando se valoró
la declaración de los agentes de la Policía Nacional- Civil rendida en el Tribunal de Sentencia
de Ahuachapán; porque no se tomaron fotos al dinero que entrego la víctima y que a mi
representado no se le encontró más dinero que el que fue repartido (...) al examinar el testigo
señor CAGC, manifestó: que a mi cliente no le pregunto qué hacía al interior del mercado, que
además del dinero encontrado no tenía nada más que solo cargaba veinte dólares, que no
recuerda si cargaba teléfono celular, que la escena se fijó por medio de fotografías, que el
propósito del álbum es para establecer evidencia, que el dinero era una evidencia, no se le tomo
foto al dinero; que no le han tomado foto al dinero por la seguridad de la víctima y no levantar
sospecha del procedimiento que se está efectuando (...) que de todos es sabido que los hechos
sucedieron dentro de un mercado municipal de esta ciudad, a lo cual no se le puede atribuir
conducta delictiva a una persona solo por el simple hecho de estar con otras personas en una
venta de granos básicos es decir cómo llegar a la conclusión que mi cliente tenía la intención de
delinquir y saber del resultado que supuestamente se estaba realizando, ya que bien pudo ser
una persona común y cualquiera que estaba realizando sus compras diarias, o que estaba
esperando algún tipo de servicio por parte del dueño de esta venta de granos básicos, así mismo
como establecer que mi representado podía tener conocimiento que el dinero que recibiría era
producto de extorsión y que a lo mejor podría ser el pago o cambio por la compra de alguna
mercadería, por lo cual también era ilógico que única y exclusivamente se le encontrara solo el
dinero producto de la extorsión ni un centavo más ni un centavo menos….” (Sic).
4. Al examinar los razonamientos antes citados, en consonancia con el estudio de
naturaleza formal efectuado al recurso de Casación, se establece, que si bien es cierto se alegan
una serie de quebrantos como son la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales y la
falta de fundamentación intelectiva, la motivación de los vicios también resulta defectuosa e
impide habilitar la vía de la Casación para su estudio.
Véase que, al igual que los demás recurrentes, el argumento de inconformidad se orienta,
por un lado, a cuestiones atribuibles al juzgador que decidió en primera instancia, reprochando
aspectos referidos al mérito de las diferentes probanzas que desfilaron en el debate y que no son
objeto de control en Casación por carecer de impugnabilidad objetiva.
Además, se centran en cuestionar la credibilidad otorgada a la declaración de los testigos,
por considerarlas que no son merecedoras de valor por ser contrarias a los hechos. De igual
forma, las denuncias relativas a la falta de validez de la prueba y la necesaria exclusión de la
misma, son justificadas en la misma idea, esto ésto es, que no debe dársele credibilidad a la
prueba personal, entre las que se destaca el testimonio rendido por agente policial CAGC.
Con claridad se aprecia que dichos argumentos están encaminados a que se verifique otra
apreciación probatoria, sin que se contemple ningún argumento o conclusión relativa a defectos
contenidos en la sentencia de la Cámara donde se hagan evidentes los aspectos del por qué se
consideran errores que configuren los motivos que invocan en sus escritos los solicitantes.
Con ese tipo de argumentos no es posible determinar el agravio que la sentencia objeto de
impugnación le genera a los imputados que representan los recurrentes, pues en sus fundamentos
no determinan en qué consistió la inobservancia o errónea aplicación alegada, sino que
evidencian una simple inconformidad con lo resuelto tanto en primer grado como por el Ad-
quem, lo que no logra establecer un gravamen real; en tal sentido, los razonamientos que
justifican los recursos no se vuelven suficientes para delimitar su estudio por el fondo.
Por consiguiente, concurre la inexistencia del agravio requerido en materia de
impugnación; es decir, esa afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o
expectativas de los peticionarios por tener la sentencia un contenido desfavorable, situación que
impide tener por configurado algún motivo de Casación.
A ese efecto, debe retomarse que existe jurisprudencia de esta Sala en casos análogos,
como el proceso marcado con la referencia 220C2014, el que en esencia refiere: ... no es posible
aceptar los razonamientos (...) cuando este intente demostrar los hierros acusados, objetando la
resolución del A-quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea
aplicación de preceptos de orden legal, cometidos por la Cámara....
En el mismo sentido esta Sala ha dictado el pronunciamiento Ref. 307C2015,
estableciéndose en éste lo siguiente: ...conforme al Art. 479 del Código Procesal Penal, en
materia de recurso de casación impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad
de las providencias en los casos no previstos expresamente por la ley. Así, puede reclamarse en
casación, en cuanto a las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena
o que hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena;
dictados o confirmados por el Tribunal que conozca en segunda instancia, es decir, la
Cámara…”.
Es preciso afirmar entonces, que no basta para entrar a verificar el estudio de la sentencia
que se invoque un motivo, sino que debe configurarse el defecto que se plantea y el agravio que
le origina el mismo, condición que, tal y como se dijo, no ha concurrido en el presente caso,
generándose así, la imposibilidad de fincar el conocimiento en Casación.
Desde esa perspectiva, no se da cumplimiento a los requisitos para la interposición del
Recurso de casación, por lo que deberá declararse la INADMISIBILIDAD de cada uno de los
escritos presentados; aunado a que tampoco es viable verificar la prevención regulada en el Art.
453 Pr. Pn., dado que, la deficiencia de los escritos impugnativos relacionados es sobre el fondo
de los mismos y por consiguiente insubsanables, pues -de hacerlo-, se forzaría a plantear nuevos
motivos fuera del plazo previsto para interponer la casación. La misma suerte sufre la solicitud de
audiencia que hacen al final de su escrito los referidos profesionales.
FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales
citadas y Arts. 50 Inc. 2°, Literal a), 144 Inc. 1°, 45 2 Inc. 1°, 45 3 Inc. 1° y 484, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos relacionados a lo largo de la
presente resolución, e interpuestos por los licenciados Byron Manrique Moran Guzmán, defensor
particular de la incoada MDLCJS; Héctor Noé Contreras Godínez, defensor del imputado
BEDCG; Alexander Armando Rodríguez Herrera, quien actúa como defensor particular de
EARZ y RAMC, en calidad de defensor particular de MIBG, en razón que en sus propuestas
han sido incumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.
B) REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR