Sentencia Nº 278-AP-M-2019 de Tribunal de Sentencia de Ahuachapan, 08-01-2021

Sentido del falloCONDENATORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha08 Enero 2021
Número de sentencia278-AP-M-2019
Delito Homicidio agravado
EmisorTribunal de Sentencia de Ahuachapan
278-AP-M-2019
TRIBUNAL DE SENTENCIA: AHUACHAPÁN, a las trece horas del día ocho de enero del año
dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público el proceso marcado con el número 278-AP-M-2019-4,
instruido contra LAEC, salvadoreño, originario de San Francisco Menéndez; Ahuachapán, de
treinta años de edad, nacido el **********, acompañado, agricultor, residente en **********,
hijo de ********** y **********; procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,
regulado en los arts. 128 y 129 n° 3 del Código Penal, en perjuicio de la Vida de AC.
La Audiencia de Vista Pública fue presidida por el Juez Interino, Licenciado RAINIERO
NAPOLEÓN DELGADO AGUILAR, a cargo de quien estuvo la dirección de la misma y la
redacción de esta sentencia.
Se contó en juicio con la participación de los Licenciados MARVIN ALEXANDER
GUARDADO PORTILLO y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GUERRERO, en su calidad de
Fiscales Auxiliares; y como Defensores Particulares los Licenciados JOEL ALBERTO
VENTURA y RICARDO FRANCISCO ARANA GIRON.
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
"El día veinticinco de marzo del año dos mil diecisiete, a eso de las cinco y media de la tarde el
testigo con clave NÍMRO, caminaba por una vereda ubicada sobre un terreno rústico que da
acceso a la calle principal del caserío y cantón **********de San Francisco Menéndez (sic) y
cuando le faltaban como quince metros aproximadamente para salir a la calle en el lugar
conocido como el copinol, desde donde tenía visibilidad, porque estaba en lo alto, observó a un
grupo de sujetos sobre la calle y conoció quienes eran y que son miembros de la mara MS, que
opera en el sector, por lo que caminó más (sic) despacio, observando que también en ese mismo
momento a un señor que caminaba al otro lado sobre la misma vereda, señor al cual conoce como
AC y cuando don A se acercó a un cerco de alambres de púas, ya para salir a la calle principal, en
donde está una horqueta, y observó también que los sujetos que primeramente había visto tenían
armas fuego en las manos y en ese momento se le acercaron a don A, siendo estos LAC, alias
C***, LGE, alias L2***, y OLG, alias G***, e inmediatamente sin decirle ninguna palabra le
hacen varios disparos con lar armas de fuego que cargaban y esta persona cae al suelo mientras le
estaban disparando y LAC alias L***, RED, alias C2*** y EGHG alias G2***; vigilaban para
los extremos de la calle, quienes estaban unos metros separado, pero siempre con arma de fuego
en la mano al momento de los hecho, (sic) así mismo los otros tres sujetos JAJTR alias F***,
OAR, alias O***, y CTJ alias CH***, estaban a media calle y observaron al testigo con clave
NIMRO, que estaba saliendo de la vereda sobre la orilla de la calle, por lo cual en ese mismo
momento corren hacia el testigo y le dicen "ya te conocemos, no has visto nada, ya sabes lo que
te toca", e inmediatamente al ver que el señor C no se movía salen corriendo todos los sujetos por
la calle principal buscando la calle para el cantón los encuentros y puede ver que el señor AC está
tirado en la entrada de la vereda por donde venía. Posteriormente a eso de las veintidós horas con
cincuenta minutos se realiza levantamiento de cadáver ese mismo día veinticinco de marzo del
presente año, dictaminándose en autopsia que la causa de muerte de dicha persona es fallo
orgánico múltiple desencadenado por heridas orgánicas múltiples producidas por proyectiles
disparados por arma de fuego".
La anterior teoría fáctica fue sostenida por el Ente Acusador en el dictamen
correspondiente y avalada por el Juzgado de Instrucción en el Auto de Apertura a Juicio de ley.
Así mismo, tenida por ratificada en esta audiencia de vista pública, en virtud de no haber
solicitado ampliación o modificación alguna de su parte.
PRESUPUESTOS PROCESALES
Los puntos sometidos a deliberación, según lo dispuesto por el artículo 394 Pr. Pn.,
fueron:
COMPETENCIA.
Que, de conformidad a los Arts. 146 L.O.J., 1 del Decreto N° 733 de fecha veintidós de
octubre de dos mil ocho, 128 y 129 n° 3 Pn., 15, 86 Inc. Final y 172 Incs. 1° y 3° Cn., 47, 49, 53
Inc. último, y 57 Pr. Pn.; el suscrito Juez de Sentencia ha sido competente en razón de la materia,
grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente el trámite del juicio donde se tendría que
discutir sobre el ilícito objeto de controversia.
EJERCICIO DE LA ACCION.
Que, el inicio y posterior prosecución del proceso penal que finaliza con la presente, ha
sido conforme a lo que predisponen los arts. 193 Ords. 2° y 4° Cn., y 74 Pr. Pn., habiéndose
observado las reglas exigidas por el Principio de Congruencia, pues no ha existido desvinculación
alguna entre la sustentación fáctica sostenida en la acusación y el auto de apertura a juicio,
audiencia oral y pública del juicio mismo, hasta la presente Sentencia.
Se concluye entonces que la acción penal invocada ha sido procedente y conforme a lo

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR