Sentencia Nº 278-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 14-09-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha14 Septiembre 2022
Número de sentencia278-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
278-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas once minutos del catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Agrégase el oficio número 691, de fecha treinta de agosto de dos mil veintidós, procedente
de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en el departamento de San
Miguel, con el que remite escrito que contiene el recurso de casación que fue presentado el día
diecinueve de agosto de este año y recibido en esta Sala, el día cinco de septiembre de dos mil
veintidós. De igual forma, se reciben dos piezas de las que consta el proceso.
El presente recurso ha sido interpuesto por el licenciado M..Á.A.N.,
actuando en calidad de apoderado de la señora RMON, impugnando la sentencia pronunciada por
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el proceso
común de terminación de contrato, desocupación de inmueble y reclamo de cánones adeudados,
promovido por la licenciada V.E..A..G., como apoderada de los señores
HCTC y NOSDT, contra la señora RMON.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, mediante sentencia de las
once horas con cincuenta minutos del día veintiocho de abril de dos mil veintidós, declaró
terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre los señores EMJDC, como representante
de la señora NOSDT y RMOP, en vista de que consideró que se probó dentro del proceso la mora
en los cánones de arrendamiento pactados y la existencia del contrato de arrendamiento otorgado
ante los oficios del notario O..H.F..A., en la ciudad de San M., a las
ocho horas del día uno de julio de dos mil diecisiete.
2. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
mediante sentencia de las catorce horas veinte minutos del veintiocho de julio de dos mil
veintidós, confirmó la resolución apelada, debido a que, a criterio de ese tribunal, con la prueba
aportada se acreditaron los elementos indispensables para acceder a la pretensión de terminación
de contrato.
3. No conforme con la decisión adoptada en segunda instancia, el licenciado M..u..
.
Á.A..N., interpuso recurso de casación, fundamentándolo en primer lugar, en la
causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente, por
inadecuación del procedimiento, con infracción de los arts. 240 y 477 del Código Procesal Civil y
Mercantil (en adelante, CPCM).
Interpuso casación, también, por el motivo de infracción de ley, por los submotivos
específicos de: a) inaplicación de ley con infracción del art. 218, 605 y 280 inc. y CPCM; y,
b) aplicación errónea de ley, con infracción del art. 66 CPCM.
4. Previo al análisis de la admisión del recurso de casación por los motivos invocados, esta
Sala sentará las bases necesarias para examinar el recurso de mérito.
El art. 528 CPCM establece los requisitos formales indispensables que el escrito de
casación debe contener para que éste sea admisible, y que son: a) expresión del motivo o motivos
específicos de casación dentro de los cuales se hace encajar la falta que se atribuye a la Cámara;
b) mención de las normas de derecho que se consideran infringidas; y, c) fundamentación o
argumentación de los motivos de casación alegados.
En adición, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son, por regla general, las pertinentes. Pueden señalarse como infringidas
normas de contenido
procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo de lo resuelto en la
segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas procesales en un
motivo de fondo.
Todo lo antes dicho tiene que cumplirse a efectos de llegar a la conclusión de que el
recurso es admisible. No se trata de realizar un análisis de admisión confirmatorio sobre el
señalamiento de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM (submotivo, disposiciones
infringidas y concepto o argumentación), sino que implica analizar que se haya proporcionado
una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
Además, cuando se señalan varias disposiciones legales como infringidas, por cada una y
por separado, debe conceptualizarse su infracción. Ahora, si las mismas tienen correspondencia,
el recurrente tiene que advertir esa relación sistemática, proporcionando una argumentación
tendente a exponer un análisis conjunto y no por separado.
Finalmente, tampoco puede señalarse la infracción de disposiciones legales entre motivos
que se excluyen.
En virtud de lo antes expuesto, se procede al análisis de admisión del recurso de mérito.
5. Análisis de admisión del motivo de forma genérico de quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, específicamente, por inadecuación del procedimiento, de conformidad con
el art. 523 ord. 3° CPCM, con infracción de los arts. 240 y 477 CPCM
5.1 El recurrente expuso que la infracción cometida radica en que se infringió el Art. 240
CPCM, ya que el caso en cuestión se tramitó por medio de un proceso declarativo común a una
demanda que se reclamaba una cantidad inferior a [...] veinticinco mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en colones salvadoreños [...] (sic).
Al proceder al desarrollo de este subtitulo, en su análisis sostiene el impetrante que los
demandantes inicialmente promovieron un proceso civil ejecutivo de inquilinato de terminación
de contrato de arrendamiento de local comercial, por la causa de mora y desocupación del
inmueble, la cual al ser recibida en la Secretaria Receptora de Demandas del Centro Judicial de
San Miguel, fue modificada por dicha oficina y consecuentemente el Juzgado Primero de lo Civil
y Mercantil de San Miguel, incurrió en quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por
haber aplicado inadecuadamente el proceso declarativo común a la demanda en la cual se
reclamaba una cantidad que no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares
americanos, habiendo dejado de aplicar el proceso abreviado.
Por otra parte, el recurrente expresó que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San
Miguel, infringió el art. 477 CPCM por haber dejado de tramitar el proceso especial de
inquilinato contenido en dicha norma al sustanciar la demanda incoada contra su representada por
medio de un proceso declarativo común de terminación de contrato, violando así el principio de
legalidad contenido en el art. 3 CPCM.
5.2 Respecto del submotivo invocado, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, lo
siguiente: [...] que el vicio de inadecuación del procedimiento se configura cuando la
tramitación de la causa no se sigue bajo la forma predeterminada en la ley para cada
controversia, asignándole un procedimiento que no le correspondía, produciendo una pérdida de
oportunidades o trámites de defensa establecidos en la ley para cada controversia,
configurándose de esa forma el vicio a que nos referimos, vulnerándose esas normas que definen
los casos en que se seguirá determinado procedimiento [...] En concreto, dicho vicio se comete
cuando se plantea un proceso en una clase diferente a la que la ley establece, ya como un
proceso especial o como otro declarativo, por razón de la materia o de la cuantía, regulada tal
adecuación en los arts. 244 y 245 CPCM, en cuyo caso, tratándose del proceso común, el
demandado impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la
contestación de la demanda, en el caso del proceso abreviado, impugnará la cuantía o la clase
de proceso en la audiencia. En ambos casos el juez resolverá la cuestión en audiencia, ya sea en
la preparatoria o en la audiencia única según corresponda [...] A diferencia del proceso común,
en el que solo se puede impugnar la inadecuación del proceso por razón de la cuantía; en el
proceso abreviado, procede por razón de la cuantía o la clase de proceso, ello debido a la
naturaleza de cada uno de ellos [...]. (Auto de inadmisión pronunciado en el incidente de
casación clasificado bajo referencia 181-CAC-2021, de las ocho horas diecinueve minutos del
veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno).
5.3 En el caso que nos ocupa, esta Sala advierte que en el concepto de la infracción el
recurrente alude a diversas disposiciones legales, entre ellas los arts. 2, 3,14, 216, 241 y 477 ord.
CPCM, enfocando su argumento en la supuesta vulneración de los arts. 240 y 477 CPCM.
Sin embargo, la argumentación proporcionada se refiere a que según su criterio se siguió
un proceso diferente al que corresponde según la pretensión, ahora bien, al haberse referido al
motivo invocado, es menester acotar que el recurrente omitió relacionar cómo la Cámara cometió
el vicio denunciado, pues no ha demostrado en ninguna parte del recurso de casación que la
infracción alegada fue objeto de examen en la segunda instancia. Es decir, si tal error
procedimental fue llevado a conocimiento de la Cámara, a efecto de que se revisara la actuación
que se ha señalado como anómala.
Esto es así, debido a que un error en la vía procesal utilizada conlleva la nulidad de lo
actuado en la primera instancia, y por ende, ese vicio debió ser conocido en la segunda instancia
mediante la finalidad pertinente para su examen.
Por consiguiente, ante las falencias acotadas el recurso deviene inadmisible por este
submotivo y disposiciones señaladas como infringidas.
6. Análisis de admisión del motivo de infracción de ley, relativo a la inaplicación de ley,
con infracción de los arts. 218, 280 y 605 CPCM
6.1 Manifiesta el recurrente en síntesis que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Miguel, incurrió en infracción de ley por inaplicación del art. 218 CPCM, en el sentido que
se demandó el pago de la cantidad de dos mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de
América, en concepto de cánones adeudados, y se dejó de observar los límites impuestos por la
referida disposición legal al condenar a la demandada al pago de cuatro mil doscientos dólares de
los Estados Unidos de América, lo cual es un monto superior a lo pedido en la demanda.
6.2 Agrega el impetrante que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel,
ha infringido el art. 280 inc. y 2° CPCM, porque en la sentencia aplicó una condena superior a
lo solicitado en la demanda ya que en la audiencia preparatoria se amplió la demanda,
pronunciamiento que a su criterio lo sitúa frente a una inaplicación de la referida norma.
6.3 En cuanto al art. 605 CPCM, expone el recurrente en su escrito recursivo que el
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, ha inaplicado dicha disposición legal, al
asumir que en la sentencia podía ordenar el pago de los nuevos cánones vencidos en el transcurso
del proceso, inaplicando la referida norma, ya que los nuevos vencimientos surgidos con
posterioridad debieron ser reclamados en la ejecución de la sentencia.
6.4 El recurrente al exponer los motivos invocados, dirige su análisis y cuestionamiento
contra la actuación del tribunal de primera instancia, y no contra las razones que hubiere tenido la
Cámara, para confirmar la sentencia impugnada
En ese sentido, se advierte que el impetrante en su análisis afirma que estos motivos de
casación son consecuencias inmediatas de la decisión del juez de primera instancia, al no fallar
conforme a la cantidad reclamada al inicio de la demanda en concepto de cánones adeudados.
Sobre lo anterior, es importante considerar que las razones y decisiones del tribunal de
primera instancia, son objeto de los recursos ordinarios y no están sujetas a control casacional. Lo
argumentado y decidido por el tribunal que conoce de la alzada es lo que debe abordarse en el
recurso extraordinario de casación.
De manera tal que, en este caso, al no haber orientado el recurrente su impugnación y
argumentos contra lo resuelto en segunda instancia, el recurso deviene en inadmisible.
7. Análisis de admisión del motivo de infracción de ley, relativo a la aplicación errónea,
con infracción del art. 66 CPCM
7.1 En este apartado, el recurrente centra su queja en que, a su juicio, entre las
pretensiones de la parte demandante se encuentra la terminación de contrato de arrendamiento de
inmueble, siendo los otorgantes del referido contrato la señora NOSDT, por medio de su
apoderada administrativa señora EMJDC, como arrendante y la señora RM, en calidad de
arrendataria.
En ese sentido, advierte que el señor HCTC, aun cuando es uno de los dueños en
proindivisión del inmueble arrendado, no compareció en el contrato de arrendamiento objeto del
proceso, porque según el impetrante no se encuentra legitimado para solicitar en el proceso la
terminación de dicho contrato de arrendamiento, por lo cual al darle intervención en el proceso el
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, aplico erróneamente el art. 66 CPCM.
7.2 En cuanto a este submotivo, se observa reiteradamente un error manifiesto en el
planteamiento del problema, debido a que toda su argumentación recursiva la enfila en base a las
actuaciones que hizo el juez de primera de instancia en el desarrollo del proceso, señalando
violaciones directas del precepto legal invocado como transgredidas por la primera instancia,
advirtiéndose además que no separa ni individualiza cada uno de los conceptos de dichas
infracciones, sino que hace una referencia en general del problema.
Bajo dicha premisa, esta Sala concluye que el planteamiento de dicha norma dirigida a la
primera instancia, revela una falta de fundamentación del mismo, por lo que no se cumplen con
los requisitos de admisión, para revisar una posible aplicación errónea de las mismas.
Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y art. 532 CPCM, esta
Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito; y,
b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los
efectos legales correspondientes.
N. esta resolución por medio del Sistema de Notificación Electrónica, al
licenciado M..Á..A..N., actuando en calidad de apoderado de la señora
RMON; y a la licenciada V.E.A.G., como apoderada de los señores HCTC
y NOSDT. Lo anterior, sin perjuicio de que se practique el acto de comunicación en otros medios
o lugar señalado para tal fin.
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-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
----------------------- PRONUNCIADO POR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBE N ------------------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES ----------- SRIA. INTA ---------- RUBRICADAS---------------------------“““

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