Sentencia Nº 278-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 12-01-2022

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha12 Enero 2022
Número de sentencia278-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
278-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y siete minutos del doce de enero de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado A.M.
.
S. actuando como apoderado general judicial del señor ISFL conocido por SFL representando
a la ASOCIACION CAMINO DEL REY, en contra de la sentencia pronunciada por la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, a las catorce horas
con treinta y cinco minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno, mediante la que resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado de lo laboral de San Miguel, en
el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la defensora publica laboral, licenciada
L.M.M.M., en representación de la trabajadora, señora IILM, en contra de
la asociación recurrente, reclamándole indemnización por despido injusto y otras prestaciones
laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I.A. de hecho
Se advierte que la providencia impugnada es una sentencia pronunciada en apelación por
la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, mediante la que
resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, que
condenaba a la Asociación CAMINOS DEL REY a pagar determinadas cantidades de dinero a
la trabajadora, señora IILM, en concepto de indemnización por despido injusto y otras
prestaciones laborales
Asimismo, se determina que lo reclamado en la demanda asciende a s de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo en este caso
los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 del Código de Trabajo (en adelante CT).
Con relación a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el escrito fue presentado en
el plazo legal y ante el tribunal que dictó la resolución impugnada de conformidad a lo
establecido en el art. 591 CT, Al escrito de interposición se anexó el comprobante de recibo de
ingreso número **********, como constancia de haberse depositado la suma a que se refiere el
inciso 1° del art, 591 CT,
H. verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el párrafo
precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts, 593 y 602 CT, el análisis de
los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito en el art,
528 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). En tal sentido, el impugnante está obligado a
puntualizar e individualizar, el motivo genérico y específico invocado (art. 587 CT), así como las
disposiciones legales que se califican como infringidas; expresando de forma clara y concreta los
argumentos de cómo entiende se produjo la transgresión y la correspondencia al vicio de fondo y
forma que se está alegando.
En la exposición del escrito se advierte, que el licenciado A.M.S., ha
recurrido en casación alegando el motivo genérico de infracción de ley, y como submotivo, el
señalado en el art, 588 ord. 1° CT, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de leyes o de doctrinas aplicables al caso sin especificar ningún precepto
como infringido
II. Antecedentes de derecho
cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o
de doctrinas aplicables al caso, sin especificar ningún precepto como infringido.
Al desarrollar el concepto de la infracción, el impetrante manifestó lo siguiente: (...) Esta
representación al analizar los argumentos de la honorable Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente que presidís, se ha determinado que no se valoró, si la señora IILM, había
sido despedida o no pues en autos no se pudo establecer el despido de la señora LM, es más,
consta en la resolución de la honorable Cámara de Segunda Instancia que cuando la señora
demandante se apersonó en el mes de julio de dos mil veinte al colegio, la señora subdirectora del
colegio ********, profesora MMC le manifestó que se retirara a su casa, porque estaba en
tiempo de lactancia, pero el Juzgado de lo Laboral y la Honorable Cámara de lo Civil no tomo en
consideración que la subdirectora MMCDC renuncio voluntariamente e irrevocablemente el día
diecinueve de junio del año dos mil veinte, como es posible que la demandante este expresando
tal situación, y asimismo si analizamos el auto de las once horas y treinta minutos del día
veintinueve de abril del dos mil veintiuno donde se lleva a cabo la audiencia de declaración de
testigos y la señora LDCD no fue clara y precisa en probar el despido de la demandante tal como
lo establecieron en su demanda y expresa que la señora I se retiró por motivos de pandemia en
marzo de dos mil veinte en cuanto al despido manifiesta que fue el catorce de diciembre porque
se les informo que ya no iban a trabajar y que en ese momento se les dijo que le avisaran a todos
los compañeros que estaban despedidos, sorprende esto porque las denuncias de los demás
compañeros manifiestan en su demanda que el despido fue en el colegio ******** (...) (sic).
Con base en lo expuesto por el recurrente, resulta oportuno mencionar, que esta Sala en
reiteradas resoluciones v.g., los autos (221-CAL-2021, 231-CAL-2021 y 258-CAL-2021), ha
sostenido que el recurso de casación debe estructurarse de acuerdo con lo prescrito en el art. 528
CPCM. En tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar, el motivo
genérico y específico invocado (arts. 587 y 588 CT), así como las disposiciones legales que se
califican como infringidas; expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo
entiende se produjo la transgresión y su correspondencia al vicio de fondo o forma que se está
alegando.
Siguiendo esa línea, en el caso se autos, se advierte que el recurrente se limitó a señalar
todos los submotivos contenidos en el ordinal 1° del art. 588 CT, cuando el fallo contenga
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o de doctrinas aplicables al caso,
como si se tratara de un solo vicio, obviando el hecho de que el referido ordinal contempla tres
vicios distintos, excluyentes entre si.
Asimismo, del concepto expuesto no se logra determinar con certeza, a cuál de todos los
vicios mencionados se refiere el recurrente; ya que el desarrollo del concepto es generalizado (en
forma de alegado), aunado al hecho de que no se mencionó un precepto legal como infringido,
que tuviera relación con alguno de los submotivos referidos.
En tal sentido, debido a la ausencia de la técnica casacional requerida en la materia, el
recurso será declarado inadmisible conforme a lo establecido en el ord. 2° del art, 528 CPCM, ya
que el recurrente no fue claro ni preciso en determinar el supuesto vicio cometido por el tribunal
de alzada.
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 CT y 528 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de mérito, por el motivo genérico de infracción de ley, y por el
submotivo, el señalado en el art. 588 ord. 1° CT, cuando el fallo contenga violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o de doctrinas aplicables al caso sin
especificar ningún precepto como infringido.
b) O. a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San
Miguel, entregarle a la trabajadora, señora IILM, la cantidad de ciento catorce dólares con
veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, la cual fue depositada en la
cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda, mediante recibo número
**********.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
d) Tome nota la secretaría del lugar y de los medios electrónicos para realizar actos de
comunicación.
N..
A..M..-..D..S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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