Sentencia Nº 278-CAM-2016 de Sala de lo Civil, 03-03-2017

EmisorSala de lo Civil
Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Número de sentencia278-CAM-2016
Fecha03 Marzo 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cuarenta minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES PROCESALES
El recurso de casación en análisis se ha interpuesto en contra de la sentencia pronunciada
por la Cámara Primera ,de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas cuarenta y
tres minutos del ocho de junio de dos mil dieciséis, la cual decide el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta
ciudad, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE SEGURO CONTRA INCENDIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS,
promovido por el señor M.R.R., por medio de sus apoderados judiciales licenciados
C.A.A..H. y V.E..A.D., conjuntamente con el licenciado
W..H..M..a..S., contra “DAVIVIENDA SEGUROS COMERCIALES
BOLÍVAR, SOCIEDAD ANÓNIM.A”, que se abrevia “SEGUROS COMERCIALES
BOLÍVAR, S. A.”, o “DAVIVIENDA SEGUROS, S. A.”, Sociedad Bancaria de este domicilio,
representada por sus apoderados generales judiciales especiales abogados M.E.S.,
H.S.M., L.G.M.J. y L.G.H.J..
Ha intervenido, en primera instancia los licenciados C.A.A..H. y V.
.
E.A.D., conjuntamente con el licenciado W.H.M.S., como
apoderados de la parte actora señor M..R.R., así como también, los abogados M.
.
E.S., H.S..M., L.G.H..J. y O.R..A.
.
A., actuando como apoderados generales judiciales especiales de la sociedad
“DAVIVIENDA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que se
abrevia “SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S. A.”, o “DAVIVIENDA SEGUROS, S.
A.”. En segunda instancia, intervino la parte actora-apelante a través del licenciado C.
.
A.A.H.; así como también, la parte demandada-apelada por medio de los
abogados M..E.S., H.S..n.M., L.G..H.J. y
O.R..A.A.. Y en casación, se ha mostrado parte la Sociedad demandada-
recurrente a través de sus apoderados judiciales, y el señor M.R.R., a través del
licenciado W.H.M.S..
II. FALLO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
II. A. El fallo de Primera Instancia a la letra dice: “[...] VII. FALLO: POR TANTO: De
conformidad a los considerandos anteriores y los Arts. 1, 2, 11, 172 Inc. 3°, 182 atribuciones 5°
Cn., 1360, 1416 y siguientes C.C., 216, 217, 241 y siguientes, 326 del Código Procesal Civil y
M., y demás disposiciones legales citadas, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR,
FALLO: a) Desestímese en forma total la pretensión de la parte demandante reclamada por
los Licenciados V..E..A.D., C..A..A.H. y W.
.
H.M.S., en el carácter de Apoderados Generales Judiciales con cláusula
Especial del señor M.R.R., contra la Sociedad demandada, DAVIVIENDA
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, SOCIEDAD ANÓNIMA que puede abreviarse
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S. A. o DAVIVIENDA SEGUROS, S. A. b)
condénase a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente
instancia. HÁGASE SABER. Por respeto a los principios constitucionales de audiencia y
legítima defensa, notifíquese la presente Sentencia a la parte solicitante por medio de su
procurador común, Licenciado C.A.A.H., EN TREINTA Y
TRES AVENIDA NORTE, NÚMERO DOSCIENTOS TREINTA Y TRES-B, COLONIA
FLOR BLANCA, SAN SALVADOR; y a la parte demandada por medio de sus procuradores
Abogados MARIO ENRIQUE SÁENZ, H..S. MARINERO, L..G.
.
M..J..Y.O.R. ALAS ALBANÉZ, por medio de telefax: 2275-9071.”
(SIC)
II. B. La sentencia definitiva proveída por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, en lo pertinente dijo: “[…] VI.- FALLO.--- POR TANTO: Sobre la base de
los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los
Arts. 1 Inc. 1°, 2 Inc. 1°, 11, 15, 18, 172 Incs. 1° y 3°, 182 atribución 5ª Cn., 212 Inc. Último,
213, 215, 216, 217, 218, 219 Inc. 1°, 272, 275, 515 Incs. 1° y 2°, y 517 CPCM., A NOMBRE
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA CÁMARA FALLA: A) REVÓCASE la
sentencia venida en apelación, pronunciada por la señora Jueza “3” del Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil de San Salvador, a las once horas y treinta minutc., del día cuatro de enero de
dos mil dieciséis; B) ESTIMASE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO CONTRA INCENDIO número: SDI-[...], en lo que
concierne al pago de indemnifzación por ocurrencia de siniestro, contenida en la demanda de
mérito, incoada por los apoderados del demandante hoy apelante señor M..R.R.,
licenciados C..A..A..H. y V..E....A..D.; C)
ORDÉNASELE a la sociedad demandada Davivicnda Seguros Comerciales Bolívar,
Sociedad Anónima”, que se abrevia “Seguros Comerciales Bolívar, S.A., o “Davivienda
Seguros, S. A.”, pagar al demandante señor M.R.R., la cantidad de OCHENTA Y
CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
indemniijación por bienes que fueron dañados en el incendio ocurrido el día veintiuno de marzo
de dos mil catorce; D) DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS,
por daño emergente respecte del pago de arrendamiento de local por la suma de cuatro mil
seiscientos sesenta y ocho dólares, y lucro cesante consistente en haberse dejado de vender
mercadería, cuantificada en ciento veinte mil dólares, el interés legal que se estima en la cantidad
de catorce mil cuatrocientos dólares, y costas procesales por el retraso en el pago de la póliza,
que se fija en diez mil dólares de los Estados Unidos de América; y E) NO HAY CONDENA
EN COSTAS en ambas instancias.--- Oportunamente, devuélvase el proceso al juzgado de su
origen con certificación de esta sentencia. H.S..” (SIC)
III. SINÓPSIS DE LA TEORÍA FÁCTICA Y PRETENSIÓN
La parte actora señor M.R.R., por medio de sus apoderados generales
judiciales especiales, demandó en Proceso Declarativo Común de Cumplimiento de Contrato de
Póliza de Seguro contra Incendio, en contra de la Sociedad “DAVIVIENDA SEGUROS
COMERCIALES BOLÍVAR, SOCIEDAD ANÓNIMA” que puede abreviarse “SEGUROS
COMERCIALES BOLÍVAR, S. A.” o “DAVIVIENDA SEGUROS, S. A., ello en virtud de
que el actor contrató con la ASEGURADORA DAVIVIENDA SEGUROS COMERCIALES
BOLÍVAR, S. A.”, un seguro por incendio, cuyo número de póliza de seguro es SDI-[...], de
fecha cinco de febrero de dos mil catorce, y con período de vigencia a partir del trece de enero de
dos mil catorce hasta el trece de enero de dos mil quince, en la que se consigna como bienes
asegurados el mobiliario, equipo de oficina y mercadería que se encontraba en el interior del
inmueble situado en la Alameda J.P..I., E.G.B., número nueve de esta
ciudad, cuyo monto asegurado es por un valor de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. ($85,000)
Que en plena vigencia del contrato de seguro aludido, aproximadamente a las veinte horas
cincuenta y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce, tuvo ocurrencia un incendio
en el Local Comercial ubicado en la Alameda J.P.S.,entre la 7ª y 9ª Avenida
Norte, Local número 9 de esta ciudad, siniestro que fue sofocado por el Cuerpo de Bomberos de
El Salvador, lo cual consta en su informe final de fecha ocho de abril de dos mil quince. Que el
demandante señor M.R.R., acudió al establecimiento de las oficinas le la sociedad
Aseguradora demandada, al día siguiente de ocurrido el siniestro, es decir, el veintidós de marzo
de dos mil catorce, en las oficinas de la Aseguradora ubicadas en la Alameda M..E.
.
A., en donde uno de los agentes de seguridad de dichas instalaciones le manifestó, que tales
oficinas administrativas iban a estar abiertas al público hasta el lunes veinticuatro de marzo de
dos mil catorce.
En virtud de lo anterior, el actor a través de su apoderado licenciado A.B.
.
R.Q., dio aviso por medio de escrito del siniestro ocurrido el veinticuatro de
marzo de dos mil catorce agregado a fs. 72 de la primera pieza de Primera Instancia, y respecto
del cual la Ingeniero A.C..C. su carácter de Coordinadora de Reclamos de Seguros de
Daños de la Aseguradora en mención, comunicó que para dar trámite a la solicitud de pago del
seguro, debía presentarse determinada información, incluyendo la aprobación del Juzgado
competente para el pago del mismo.
Refiere la demanda, que el día veintisiete de marzo de dos mil catorce, a través de un
mensajero la Sociedad OTECSA, recibieron una nota suscrita por el licenciado M..H., en la
que solicitan información completamente diferente de la requerida previamente al apoderado del
actor, exigiendo el formulario del reclamo, sin anexar el mismo. Es así, que el veinte de agosto de
dos mil catorce, se iniciaron la respectivas Diligencias de Autorización de Pago ante el Juzgado
Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, las cuales por medio de sentencia de las quince
horas veinte minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce, se estimaron procedentes y se
autorizó a la sociedad “DAVIVIENDA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S. A.” a
verificar el pago al demandante señor R. por el valor que ampara la Póliza. N° SDI-[...].
No obstante haberse cumplido con el pre-requisito procesal de autorización judicial al que
se ha hecho referencia en el párrafo precedente, la Coordinadora de Reclamo de Daños y el
Gerente de Atención de Reclamos de la Aseguradora demandada señores A.C..C. y J.
.
R.Z., por medio de carta de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, comunicaron al
actor que no verificarían la indemnización por daños amparada en la póliza de incendio uf supra
citada, ya que se había omitido dar aviso por escrito a la Aseguradora respecto a la ocurrencia del
siniestro, y además, que tales daños no estaban acreditados, en virtud de no llevar contabilidad
formal el negocio del actor. En este punto, se aclara en la demanda que el mismo A.Z.
solicitó información de carácter complementaria con la finalidad de continuar con el análisis de
caso, y que detalla en hoja anexa a la demanda.
La parte actora, al fundamentar la teoría fáctica de su demanda apunta, que el ajustador
señor M..H., nunca ingresó al local en que tuvo ocurrencia el incendio, ello para la
constatación de los daños cubiertos ante tal siniestro, por lo que ante la negativa de la
Aseguradora Davivienda de pagar la indemnización correspondiente, el dieciséis de diciembre de
dos mil catorce, el actor interpuso la solicitud a la Superintendencia del Sistema Financiero para
la verificación de la audiencia conciliatoria entre ambas partes, lo que dio lugar a que el caso
fuera reabierto a nivel interno en la Aseguradora. La audiencia a que se ha hecho referencia se
llevó a cabo, a las nueve horas el día cuatro de febrero de dos mil quince, en la cual el apoderado
administrativo de la demandada Arquitecto Z.M. expresó, que aún no tenían una propuesta en
concreto, y que posiblemente en el mes de febrero de dos mil quince, se reuniría el Comité de la
Aseguradora para dilucidar si cancelaban o no la póliza base de la pretensión de que se trata, y en
tal audiencia requirió a la ahora actora la presentación de “documentación complementaria” que
según la contadora de la Aseguradora era de vital importancia, agregando además, que dicha
profesional se pondría en contacto con su poderdante para la recepción de los documentos
solicitados.
Que por medio de carta de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, la Aseguradora
demandada informó al actor, la postura de no cancelar el monto indemnizatorio asegurado, ello
en virtud de que no se llevaba la contabilidad de forma sistematizada confiada a un Despacho
contable a cargo de personas versadas en la materia, cuestión que afirma, sería acreditado en la
etapa probatoria respectiva. Asimismo refiere, que la Aseguradora fundamentó tal decisión, en la
transgresión de la Cláusula Décimo Primera de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro
contra Incendio, referente a la declaración de hechos inexactos, lo cual el apoderado de la parte
actora-recurrida alega es falso y que comprobará en el proceso con la prueba pertinente.
Es así, que frente al reclamo de la cantidad asegurada por parte del actor, la Sociedad
Aseguradora ha mantenido diferentes posiciones, pues en un primer momento, comunicaron que
se verificaría la cancelación del monto asegurado en cuanto se contara con la autorización
judicial respectiva; posteriormente, la Aseguradora advirtió al demandante que el ajustador señor
M..H., había concluido con un informe desfavorable al actor señor R., lo que a su juicio-
contrasta con la primera opinión emitida. Producto de todos los actos anteriores, que tienen como
propósito evadir el pago del monto asegurado, ocasionando perjuicios al demandante, en tanto
que ha tenido que seguir cancelando el cánon de arrendamiento del local incendiado, ello con el
fin de demostrar la existencia de daños en dicha mercadería.
Afirma, que los daños ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Pero dado que los daños
asegurados solo cubren la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el monto cuyo pago se pretende es por tal cantidad.
Asimismo, en concepto de daños y perjuicios por gastos innecesarios incurridos por la parte
actora, como consecuencia de “la diversidad de criterios para el pago de la póliza”, se reclaman el
pago del arriendo del local donde ocurrió el siniestro al día treinta de marzo de dos mil quince,
por el monto de CUATRO MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA. En calidad de lucro cesante por no haberse vendido la mercadería entre los
meses de marzo de dos mil catorce a marzo de dos mil quince, a razón de diez mil dólares por
mes, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. Sumado a lo anterior, los intereses legales generados por la cantidad antes
mencionada que ascienden a CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Además, las costas procesales generadas por el cobro de la
póliza, que suma la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. Y finaliza puntualizando, que la suma de todas las cantidades pretendidas ascienden
a un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y
OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
I V . ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis del escrito de interposición del recurso, esta Sala por resolución
pronunciada a las nueve horas diez minutos del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis,
admitió el mismo por el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el
sub-motivo de Infracción a los requisitos externos de la sentencia, en señalamiento de la
infracción a los Arts. 217 Inciso y 216 C.P.C.M.; y por los motivos de fondo de Aplicación
errónea de los Arts. 1415 y 1413 Romanos I y III ambos C.Com., e Inaplicación de los Arts. 416
Inciso 1°, 376, 375 Inciso 2°, 389 todos C.P.C.M. y 1416 C.C.
V. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
V.I. MOTIVO DE FORMA DE
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO, RESPECTO
A LOS ARTS. 217 INCISO Y 216 C.P.C.M.
- Arts. 217 Inciso y 216 C.P.C.M.
El Art. 217 Inciso C.P.C.M. a la letra estatuye: [...] Si se estimare que la denuncia y
declaración de nulidad hacen imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores se
acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse
en el vicio. [...]”
El Art. 216 C.P.C.M. literalmente preceptúa: “Salvo los decretos, todas las resoluciones
serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y
jurídicos que conducen a la fijación de hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las
pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se
aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.--- La motivación será completa y debe tener
en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados
individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.”
La Sala considera primeramente advertir, que no se le dio estricto cumplimiento al Art. 528
C.P.C.M. en lo referente al requisito de concretización expresa e inequívoca del o los motivos
alegados, ya que debió señalarse que el yerro improcedendo invocado era el de Falta de
requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica.
En lo tocante a la infracción denunciada, relaciona el impetrante, que la Cámara Ad-quem
ha verificado “una valoración de las pruebas”, pero que la misma radica en una serie de
afirmaciones dogmáticas sin fundamento, no constando en la sentencia, que el
Tribunal Ad-quem haya realizado una motivación analítica o intelectiva constituida por la
valoración propiamente dicha de la prueba, ello en apreciación de cada elemento de juicio, no en
su individualidad, sino en conjunto con la masa probatoria; cometido el vicio en examen, al
apreciarse cada elemento de juicio en su individualidad, en tanto, que a criterio de los
impetrantes, se verificó el análisis probatorio al margen de una perspectiva real, y concluyen que
en tal virtud, no existe motivación de la sentencia.
En lo referente a los argumentos de pertinencia de las infracciones de los Arts. 217 Inciso 3°
y 216 C.P.C.M., en relación al motivo de fondo en examen, este Tribunal considera imperioso
acotar, que cuando se verifica la denuncia de transgresiones a preceptos legales que regulan la
motivación jurídica de sentencias en relación a la falta de apreciación y valoración de pruebas, la
técnica casacional impone al recurrente, que en el desarrollo del concepto de las infracciones, se
verifique el planteamiento de la exégesis argumentativa que –a juicio de los impetrantes- debió
haber explayado el Tribunal Ad-quem, ello con el objeto de garantizar al Tribunal de Casación, la
certeza inequívoca de cómo ha tenido ocurrencia el yerro objeto de impugnación. Al respecto,
vale traer a cuento, lo resuelto en el incidente casacional con número de referencia 308-CAM-
2016, de las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en el que
este Tribunal, en un caso análogo aplicó el criterio aludido.
De ahí, que la simple denuncia abstracta de falta de motivación de la sentencia de
Segunda Instancia objeto de la vía recursiva de mérito, vuelve diminuto e insuficiente el recurso
planteado, por lo que la admisión del mismo por el motivo de Quebrantamiento de las Formas
Esenciales del Proceso, en infracción a los requisitos externos de la sentencia, por falta de
fundamentación jurídica, respecto a los Arts. 217 Inciso y 216 C.P.C.M., ha sido indebida, y
por las razones antes expuestas, habrá que declarar su inadmisibilidad en el fallo de esta
sentencia.
V.I.. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 1413 ROMANOS I y III DEL C.COM.
El Art. 1413 Romanos I y III C.Com., literalmente y en lo pertinente preceptúa: “En el
seguro contra incendio, será valor indemnizable: --- I. Para las mercancías y productos naturales,
el precio corriente de plaza, el día del siniestro. [...]--- III. Para los muebles, objetos de uso
personal, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la adquisición de objetos
nuevos, tomándose en cuenta los cambios de valor que realmente hayan tenido las cosas
aseguradas.”
En cuanto a la aplicación errónea del precepto en examen, advierten los impetrantes que,
de los razonamientos argüidos en la sentencia objeto del recurso de casación, se colige el criterio
interpretativo fijado por la. Cámara Ad-quem, referente a que los valores indemnizables
consistentes en mercancías y productos naturales; así como los muebles, objetos de uso personal,
instrumentos de trabajo y máquinas, conforme la delimitación legal estatuida en el Art. 1413
Romanos I y III C. Com., son susceptibles de cuantificase por medio “de simples cifras que
puedan aparecer en un inventario o en los registros contables de un comerciante, y que estas son
las cifras a las que, de un reclamo de seguro debe de condenarse, cuando la condena sea
procedente.” R., que tal criterio interpretativo adoptado por el Tribunal de Segunda
Instancia, “no se acomoda ni al texto, ni al espíritu ni a la función económica del contrato de
seguro, ni mucho menos al texto de la disposición legal citada como infringida.”
Así pues, para los interponentes es indubitable que el “supuesto” valor reflejado en el
inventario de la maquinaria dañada por el siniestro objeto de la póliza base de la_ pretensión, ha
sido tenido por establecido por la Cámara Ad-quern “sin más ni más”; élib--,ely,,v,irtud del
dictamen pericial que –a su juicio-, únicamente recoge el valor de ese inventario como importe
indemnizable a que está obligada la compañía Aseguradora, criterio exegético que está mediado
por el yerro de fondo sub-lite denunciado por los demandados-recurrentes.
El Art. 1413 C.Com. regula o dispone delimitadamente las reglas para la determinación de
los montos o cuantías indemnizables, respecto de una enumeración –que aunque no se contempla
en números clausus-, permite la fijación de los bienes susceptibles de aseguranza contra incendio.
De ahí, que del, mismo concepto de la infracción se advierta, lo indebido de la admisión del
recurso, en tanto, que el vicio de que se denuncia la sentencia recurrida, radica _en la valoración
probatoria que se le ha otorgado al monto reflejado en el inventario a la fecha de ocurrencia del
siniestro, lo que definitivamente elude a la aplicación indebida de normas adjetivas de naturaleza
valorativa, que afectan el fondo objeto del proceso de que se trata, y por consiguiente, tal
concepto de la infracción diverge o discrepa de lo que debe entenderse por Aplicación Errónea de
Ley.
Así pues, es de señalar como prototipos conceptuales de configuración del motivo de fondo
en examen, que en la decisión judicial objeto del recurso de casación, el valor indemnizable haya
recaído en mercancías cuyo precio en el mercado, se hubiere determinado a tres años atrás al día
del siniestro, ello en manifiesta inobservancia de la regulación clara y literal del Art. 1413
R.I..C., según la cual la cuantía indemnizatoria de las mercancías debe de calcularse
al precio en el mercado al día del siniestro, por lo que en tal caso, el criterio interpretativo
aplicado por el Tribunal Adquem, casacionalmente, podría ser atacable en denuncia de
extralimitación de los alcances del apuntado presupuesto normativo; o contrario a la hipótesis
planteada, se estaría incurriendo en una limitación del alcance del Romano III de la citada
disposición legal, si se acusara a la sentencia recurrida, de no considerar como valor
indemnizable de los instrumentos de trabajo necesarios para la operatividad del negocio del actor,
que hubieren resultado dañados como consecuencia directa del incendio, tales como
computadoras, carretillas para traslado de maquinaria de coser industrial o doméstica, repuestos
de la maquinaria en reparación para su comercialización (...). En tal virtud, dado que el concepto
de la infracción no radica en aspectos propiamente exegéticos, el recurso por el motivo de fondo
Aplicación Errónea del Art. 1413 Romanos I y II C.Com., deriva en inadmisible y así se impone
declararlo en el fallo de esta sentencia.
VI. DIAGNÓSTICO DEL RECURSO CASACIONAL.
MOTIVOS DE FONDO DE APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 1415 C. COM.,
E INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 416 INCISO 1°, 376, 375 INCISO 2°, 389 TODOS
VI.I. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 1415 C.COM.
El Art. 1415 se encuentra contenido en el Título X relativo al CONTRATO DE SEGURO
que desarrolla el Código de Comercio, y en el CAPÍTULO II que contiene la regulación del
SEGURO CONTRA DAÑO, en su SECCIÓN “B” en lo atinente al SEGURO CONTRA
INCENDIO, a la letra dispone: “Para el cobro de la indemnización del seguro contra incendio,
deberá cumplirse el trámite judicial correspondiente. El plazo de la prescripción se contará a
partir de la fecha de notificación de la sentencia que cause ejecutoria.”
Relaciona el impetrante, que en la sentencia objeto del recurso de autos, la Cámara Ad-
quem, verificó una interpretación extralimitada del Art. 1415 C.Com., en virtud de considerar que
la sentencia definitiva con que concluye el trámite de las Diligencias de Incendio agregadas del
fs. 79 al 84 Fte. de la primera pieza de Primera Instancia, deben cumplirse y tenerse como ciertas,
lo cual se deduce de lo que se expresa en el romano V.-CONCLUSIÓN, de la aludida sentencia.
El impetrante basa su argumentación, en que la Cámara de Segunda Instancia afirma en su
sentencia, que “cuando se cumple el requisito establecido en el artículo 1415 C Com., las pólizas
de seguro son ejecutivas contra la compañía aseguradora,” y es en razón de ello, que la Cámara
Ad-quem yerra al interpretar, que el cumplimiento del Art. 1415 citado, es esencial para el
reclamo judicial de que se trata, y es en este razonamiento, que dicho Tribunal hace recaer su
discrepancia con la sentencia pronunciada por el Juez A-Quo, ya que de acuerdo a la Cámara Ad-
quem, tal Tribunal unipersonal, no otorgó valor probatorio alguno a la Certificación extendida
por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio de la cual se verificó
la autorización al pago de la póliza SDI-[...] a favor del ahora recurrido.
En esa línea de pensamiento, refieren los abogados interponentes, que tal como ha sido
reconocido por nuestra jurisprudencia –sin hacer referencia específica a la misma-, el Art. 1415
C.Com., solamente establece un requisito de carácter administrativo, sin el cual la aseguradora no
puede efectuar el pago de la indemnización de una póliza de seguro contra incendio, pero no tiene
otro alcance. El denotado requisito, se cumple por medio de un procedimiento que constituye una
secuencia de actos de investigación sobre aspectos relativos al beneficiado o al objeto litigioso,
con el fin de que se emita una autorización judicial de pago de la póliza del seguro en cuestión,
que de no verificarse su cancelación, eventualmente puede derivar en el respectivo reclamo
judicial. En tal virtud, debe denotarse que tales diligencias, no constituyen un juicio propiamente,
por lo que lo resuelto en ellas no es susceptible de causar cosa juzgada y solo pueden tener el
efecto exclusivo de acreditar probatoriamente la existencia del siniestro a través de la reiterada
autorización.
Para los recurrentes, la Cámara Ad-quem ha discernido, contra todo sentido y contra la
jurisprudencia instaurada, que el mero cumplimiento del requisito de las diligencias de incendio
contempladas en el Art. 1415 C.Com., es suficiente para la obligación de pago, cuando tal
criterio interpretativo –a sus juicios- es inexacto o errado, en tanto que, es desacertado que las
pruebas producidas en las denotadas diligencias, sean indispensables para acreditar la obligación
de que se trata.
En lo tocante a la denuncia casacional en examen, la Cámara de Segunda Instancia en la
sentencia objeto de impugnación, específicamente de fs. 60 Fte./60 Vio. de la Pieza de Segunda
Instancia, argumentó la inexistencia de valoración probatoria de la sentencia definitiva y su
respectivo auto de rectificación en las diligencias de incendio a que se refiere el Art. 1415
C.Com., que constan a fs. 79/84 Fte. de la Primera Pieza de Primera Instancia, providencia en
cuyo fallo se estimó la solicitud incoada por el solicitante ahora demandante, y que verificó la
autorización a “DAVIVIENDA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A.”, a pagar al señor
M.R.R. la póliza Número SDI[...].
En relación a la denotada prueba documental, la Cámara de Segunda Instancia expresa
disentir con la decisión de la Jueza A-Quo, ello en virtud de que para el Tribunal Colegiado, no
se han cumplido las exigencias de la póliza base de la pretensión, no obstante el cumplimiento a
lo presupuestado en el Art. 1415 C.Com., por tanto –a su juicio-, habiéndose tramitado y fenecido
como requisito indispensable las reiteradas Diligencias, el legislador claramente dispone la
habilitación del “cobro”, que no es más que hacer valer un derecho de carácter económico contra
el obligado, en este caso la aseguradora.
Continúa expresando la Cámara Ad-quem, que al verificarse el cumplimiento de las
diligencias a que hemos hecho referencia, “[...] las pólizas de seguro son ejecutivas contra la
compañía aseguradora [...]” de conformidad con el Art. 457 Ordinal C.P.C.M., siempre y
cuando se acompañen de documentación que acredite que el asegurado se encuentra al día en los
pagos, así como también que acreditan de forma indubitable que el evento asegurado ha tenido
ocurrencia. Aclarando que, ello no es obstáculo para la incoación del proceso Declarativo Común
como el proceso de mérito, ya que para el Tribunal de Segunda Instancia la naturaleza del
proceso constituye una opción procesal de acuerdo a la estrategia del mismo litigante, o en su
caso, para acumular o hacer valer otros derechos que en el Proceso Ejecutivo no pueden
verificarse dada la naturaleza especial del mismo.
Finalmente, puntualiza la Cámara Ad-quem en la sentencia impugnada, que la compañía
aseguradora debe pagar al demandante el valor de la póliza de seguro contra incendio hasta por el
monto asegurado, dado que la forma en que se lleva la contabilidad de la parte actora, no puede
convertirse en un obstáculo serio y razonable, que dé lugar al incumplimiento a la sentencia
pronunciada por la señora J. “3” del juzgado Tercero de lo Civil y M. de San Salvador
agregada de fs. 79/84 de la Primera P.a de Primera Instancia, en cuya parte conclusiva se
resolvió revocar la sentencia proveída por la referida J., y se estimó la solicitud de
autorización de pago del aludido contrato de seguro.
De lo antes relacionado, es conveniente dilucidar que los fundamentos técnicos del
seguro, comprenden la aportación de un sustitutivo económico, cuando el riesgo crea una
necesidad económica que por el interés repercute en un patrimonio dado, el seguro implica como
contrapartida otro elemento, que es la aportación inmediata económica de la necesidad
patrimonial creada, ya que el carácter del contrato de seguro obliga mediante una prima, a
resarcir un daño, estimado en abstracto o en concreto, al verificarse la eventualidad prevista en el
convenio.
En el caso que nos ocupa, el legislador, al promulgar el Art. 1415 C.Com., ha previsto
para los seguros contra incendios una serie de obligaciones por parte del asegurado, los cuales
estriban en imponer de información a la empresa Aseguradora a través de la documentación
respectiva que fundamente su reclamación, aunado a que, como condición sine qua non, la
indemnización debida debe requerirse con posterioridad al acto previo de procedibilidad de
autorización judicial de pago, estatuida en la disposición legal objeto de análisis, y que conforme
a la doctrina, también forma parte de la información necesaria para la acreditación de la
pretensión del pago de la póliza.
Es de precisar, que no tiene lugar a discusión que el aludido trámite de autorización, bajo
la normativa adjetiva civil y mercantil aplicable al caso objeto del recurso de que se trata, no
cuenta con una serie de normas procesales que indiquen en forma delimitada o pormenorizada el
procedimiento a seguir por parte del Juzgador en las diligencias en comento; no obstante, debe
remontarse a la finalidad de las mismas, en el sentido que dicha autorización no se refiere a un
proceso contencioso, sino que indubitablemente, estamos ante una jurisdicción no contenciosa,
que constituye un presupuesto procesal previo a la incoación de la pretensión de pago de la póliza
de seguro, según lo estatuido en el Art. 17 Inciso 2° del Código Procesal Civil y M., que
en lo pertinente dice: 1.1 Las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a
lo previsto en la respectiva ley de la materia,. de no existir procedimiento se aplicarán las
disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables.”
El objeto de la denotada autorización radica, en asegurar los datos relacionados con el
origen y la causa del incendio, que encajen con los supuestos bajo los cuales las pérdidas o daños
se han producido o relacionado, con la responsabilidad de la Compañía al importe debido por ésta
en razón de los bienes asegurados. Asimismo, ante la posibilidad de dilación del trámite
extrajudicial o judicial para la obtención (por parte del asegurado) o denegación (respecto de la
aseguradora) de la autorización de la cancelación de dicha póliza, el trámite en comento –en
algunos casos-, también tiene como finalidad la preservación Integra o fiable del estado de los
bienes asegurados objeto de dados, que se encuentran situados en el lugar en el que ha tenido
ocurrencia el siniestro, es decir, a través de la producción de anticipos de prueba, peritajes o
inspecciones judiciales (...). En este punto, cabe observar, que la exigencia previa de carácter
procesal del trámite no contencioso de autorización a que se ha hecho referencia, tiene su
fundamento en el establecimiento de la ocurrencia del siniestro y de las circunstancias acaecidas
en éste; asimismo, que el incendio tuvo lugar dentro de los términos acordados en las cláusulas
que rigen el contrato de seguro.
En concordancia con lo anterior, la póliza de seguro –en este caso- de incendio, siempre y
cuando se acompañe de la documentación que compruebe que el asegurado está al día en sus
pagos, que el evento asegurado ha acontecido (esto por medio de la sentencia pronunciada en las
diligencias que ha venido aludiendo esta S., así como también la acreditación probatoria del
quantum de los daños, se encuentra dotada de ejecutividad, y en tal caso, el legislador deja
expedita la vía ejecutiva conforme los presupuestos adjetivos contemplados en el Art. 457 y
siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil. Ahora bien, cuando se carece de cualquiera de
los tres elementos que habilitan procesalmente la ejecutividad de las pólizas de seguros, la
reclamación del monto producto de los daños ocasionados en los bienes asegurados en caso de
incendio, puede perfilarse judicialmente, a través de la vía declarativa común regulada en el Art.
276 en adelante C.P.C.M., por lo que no cabe duda respecto a la viabilidad de la vía procesal
empleada en el caso de autos.
Así pues, el Tribunal Casacional estima que la Cámara Ad-quem, al relacionar el punto
objeto de análisis, no lo hace en consideración a que la póliza base de la pretensión, tiene carácter
de ejecutiva, sino que a manera de obiter dictum hizo referencia a la ambivalencia de facultades
del actor para la satisfacción de la pretensión de pago derivada del contrato de seguro cuya póliza
es la base del proceso de que se trata, pues el legislador ha contemplado para el asegurado la
opción de satisfacer su reclamación judicial mediante la vía ejecutiva o declarativa común, todo y
cuando, en ejercicio de la primera –que dicho sea de paso, es de carácter especial- se dé estricto
cumplimiento con los presupuestos que impone la ley para dotar de ejecutividad a la póliza de
seguro contra incendio (las cuales se han señalado de manera previa), y ante la carencia de
acreditación probatoria documental inequívoca de los tres elementos regulados en el Art. 457
Ordinal 6° Parte Primera C.P.C.M., tal requerimiento judicial podrá incoarse por medio del
respectivo proceso declarativo común. Ahora bien, no está demás subrayar, que la sentencia
proveída en el proceso especial ejecutivo, conforme al Art. 470 Inciso C.P.C.M., no causa
efectos de cosa juzgada material, por lo que la obligación que causó la ejecución podrá ser
susceptible de perfilarse en un proceso declarativo común. En razón de lo argüido, para este
Tribunal, es razonable afirmar categóricamente, que la configuración normativa del Art. 470
C.P.C.M., deriva en la existencia de más garantías para el asegurado en el ejercicio de la tutela de
sus derechos, ya que al ejercitar primeramente la vía ejecutiva especial con la finalidad de hacer
efectiva la obligación de pago que documenta o ampara la póliza de seguro contra incendio, la
obligación que causó la ejecución en tal proceso –reiteramos-, podrá ser discutida, mediante la
vía declarativa común.
Partiendo de las argumentaciones esgrimidas, esta Sala de Casación advierte, la
inexistencia de la aplicación errónea del Art. 1415 parte inicial C.Com., pues la acotación jurídica
respecto a la opción legal del asegurado de satisfacer su pretensión en incoación, ya sea, de la vía
ejecutiva especial o la vía declarativa común –bajo ningún término-, ha tenido incidencia en la
decisión judicial objeto de la vía recursiva de mérito, ya que –reiterarnos-, en cuanto a las
argumentaciones concernientes a la vía ejecutiva, las mismas fueron verificadas con fines
meramente ilustrativos o en abundancia de los argumentos jurídicos atinentes al thema
decidendum. En consecuencia, por el motivo de fondo de .Aplicación Errónea del Art. 1415 Parte
Primera C. Com. no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
V.I.. INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 416 INCISO 1°, 376, 375 INCISO 2°, 389
TODOS C.P.C.M. Y 1416 C.C.
V.II.i. INAPLICACIÓN DEL ART. 416 INCISO 1° C.P.C.M. RESPECTO A LA
PRUEBA TESTIMONIAL Y AL DICTÁMEN PERICIAL.
El Art. 416 Inciso C.P.C.M. a la letra estipula: “El juez o tribunal deberá valorar la
prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. [...]”
Los recurrentes, en el desarrollo del concepto de la infracción en lo tocante a la prueba
testimonial, primeramente hacen alusión a la conceptualización doctrinaria de la sana crítica, la
cual básicamente impone al juzgador, la determinación de la valoración de las pruebas en
verificación del respectivo análisis razonado de las mismas, ello en observancia a las reglas de la
lógica, lo que puede constatar a través de su experiencia, además, de su buen sentido y
entendimiento. De igual forma, en lo que respecta a precedentes jurisprudenciales dictados por
este Tribunal, refieren los abogados interponentes, que la aplicación de la sana crítica implica
para el juzgador, que exprese las razones que lo inducen a otorgar determinado valor probatorio,
ello con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción de la
prueba por las partes procesales, en aplicación de “estas reglas cuando se trata de la prueba
testifical”.
Partiendo de las definiciones doctrinarias y jurisprudencia citadas en párrafos precedentes,
los interponentes continúan el desarrollo del concepto de la infracción objeto de análisis,
haciendo referencia a la falta de motivación o fundamentación de la sentencia recurrida, dada la
inobservancia del presupuesto normativo contenido en el Art. 416 Inciso 1° C.P.C.M. en el
análisis probatorio de la declaración testifical del señor E.M.H., pues –a juicio de los impetrantes-
, al verificarse el mismo, los Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia se apartaron de las
reglas de la sana crítica, ello en virtud, de que con el medio probatorio en referencia, tal T.al
llegó a la “convicción positiva respecto a la cantidad de objetos, y sobre todo, los valores
económicos asignados a los mismos”, sin que las premisas empleadas para ello fueran coherentes.
En razón de tales argumentos, es que los interponentes aducen, que la Cámara Ad-quem
verificó tales conclusiones de forma dogmática, otorgando a dicha declaración un valor
probatorio “que no le corresponde”, tal como tener por establecida con la misma “la cantidad de
objetos perdidos y el valor asignados a los mismos”, cuando tales hechos resultan ser más bien
susceptibles de ser acreditados pericialmente.
Sostienen los abogados recurrentes, que la Cámara Ad-quem, en el análisis valorativo de la
aludida declaración, acreditó el hecho que dentro de la mercancía o maquinaria dañada objeto de
reclamo (sin especificación de cuántas ni cuáles por no haberlo precisado el testigo), también se
encontraba maquinaria propiedad de terceros (aspecto que si fue asertivamente destacado por la
Jueza de Primera Instancia para fundamentar la desestimación de la pretensión), cuya relevancia
radica, en que en la cláusula tercera de las condiciones generales de contratación del seguro de
incendio que contiene las regulaciones de la póliza de seguros base del proceso, expresamente
excluye de los bienes indemnizables que se encuentren en el lugar del siniestro, en calidad de
depósito o consignación. Asimismo, enfatizan los interponentes, que la parte actora-apelada er
en su demanda, así como en su actividad probatoria, pues con el dicho de un testigo no es posible
comprobar cuáles eran los bienes dañados y cuál era el monto de los daños.
En consonancia con lo anterior, los apoderados de “DAVIVENDA SEGUROS
COMERCIALES BOLIVAR, S.A.” señalan como desatinada, la reflexión argumentativa de la
Cámara de Segunda Instancia, referente a que el relato del denotado testigo se encuentra en
armonía con el inventario realizado por la contadora Gricelda del Carmen R. agregado a fs.
135/146 de la segunda pieza de Primera Instancia, pues tal prueba testimonial –a juicio de los
recurrentes- ha sido verificada en base de creencias particulares en contravención a lo dispuesto
en el Art. 356 C.P.C.M., por lo que no es susceptible de ser analizada en integración valorativa de
la prueba documental apuntada, pues la misma no ha podido ser controvertida en el proceso de
que se trata, ello en manifiesta transgresión –entre otros- a los principios procesales de defensa y
contradicción.
En lo tocante al análisis probatorio de la declaración testimonial del señor E.M.H., la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, previo a la verificación de su
razonamiento jurídico de carácter valorativo adujo, que el argumento principal con que la Jueza
de Primera Instancia motivó la desestimación de la pretensión de mérito, estribaba en el hecho de
que la parte actora no llevaba la contabilidad en legal forma, y por ende, no ha cumplido con las
condiciones que la póliza exige, por lo que dicho Tribunal Colegiado, respecto al testimonio en
mención, tuvo por acreditado que en la fecha de ocurrido el siniestro éste laboraba para el
demandante señor M..R.R., en una relación laboral de más de seis años, y que dicho
testigo era el encargado de las compras de la empresa propiedad del actor.
En ese sentido, y en virtud de lo expresado por el testigo en referencia, la Cámara Ad-quem
relacionó, que dicha declaración gozaba de coherencia lógica, con la cual “se determina que
había un número importante de mercadería, y que su costo aproximado era de noventa mil a cien
mil dólares de los Estados Unidos de América,” la cual goza de credibilidad por las funciones que
realizaba en el negocio propiedad de la parte demandante, y que –a criterio de dicho Tribunal
Colegiado-, guarda consonancia con los datos reflejados en el inventario final de fecha treinta y
uno de diciembre de dos mil trece, que consta de fs. 135/146 de la primera pieza de Primera
Instancia, más el inventario físico verificado al dos de mayo de dos mil catorce (realizado con
posteridad al incendio) suscritos por la contadora Gricelda del Carmen R., “junto con los
respaldos de crédito fiscal” de fs. 239/244 de la Segunda Pieza de Primera Instancia.
Esta Sala Casacional no puede dejar de observar, que cuando se trata de declaraciones del
tomador o asegurable formuladas en la propuesta de seguro contra incendio, y éstas resultaren
insuficientes dada la complejidad en la determinación de un juicio del riesgo propuesto, la
delimitación de los bienes asegurados –para el caso-, cuando éstos forman parte de una empresa o
negocio mercantil cuyo volumen y características de los mismos hagan dificil tal acotación, la
práctica mercantil impone al asegurador DILIGENTE Y PRUDENTE, la realización previa de
una inspección del riesgo asegurado, así como también, de los bienes objeto de aseguramiento;
ello con la finalidad de formarse un juicio claro y acertado del riesgo propuesto por el asegurable
y del valor de los bienes objeto de la póliza. En ese sentido, esa inspección previa, debe ser
efectuada por personas idóneas.
Contrario a la motivación de la denuncia casacional en examen, este Tribunal no vislumbra
el análisis valorativo de la declaración testimonial del señor M.H. en inobservancia a las reglas de
la sana crítica, sin estimar dicha prueba testifical, en relación conjunta con el resto de medios
probatorios, tal como se estatuye en el Art. 416 Inciso C.P.C.M., pues el monto del valor de
los bienes asegurados asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (los cuales se pactó serían cancelados así: DIEZ MIL
DÓLARES en concepto de mobiliario y equipo de oficina; y, SETENTA Y CINCO MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de mercaderías propias
del giro del negocio según consta a fs. 21 de la primera pieza de Primera Instancia), fue aceptada
y fijada por la Sociedad DA-VIVIENDA SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR. S. A. al ser
emitida la póliza agregada a fs. 21/69 de la Primera Pieza de Primera Instancia, por lo que,
aunque –sin aceptarlo-no se hubiese verificado la inspección previa a la emisión de la póliza base
de la pretensión, el valor de los bienes objeto de cobertura en caso de siniestro, indubitablemente
asciende a la cantidad total que ampara la póliza de seguro.
En ese sentido, atendiendo a que la suma señalada, fue superada en OCHENTA Y SIETE
MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en
concepto de los daños materiales sufridos por la ocurrencia del siniestro, cantidad a la que arriba
el perito judicial licenciado R.A.C.A. en su dictamen pericial agregado a fs. 1215/1221 de la
séptima pieza de Primera Instancia, la cual además, es reforzada en términos aproximados por la
declaración testimonial del señor J.E.M.H., al verificar la cuantificación de los daños en la
maquinaria asegurada entre NOVENTA MIL A CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, pues en la época de acaecido el incendio, éste laboraba como Jefe de
Mecánicos, y dentro de sus funciones se encontraba la revisión, almacenamiento, venta y todo lo
concerniente a la maquinaria de coser industrial y/o doméstica objeto de comercialización del
negocio propiedad del asegurado, en virtud de la naturaleza de sus funciones, es creíble y
fidedigno su testimonio, dado su conocimiento general de la maquinaria comercializada, del
mercado en relación a otros negocios, precios de compra y venta, así como de los volúmenes de
la maquinaria situada en el lugar del siniestro.
Por consiguiente, la declaración testifical del señor M.H., goza de fehaciencia para
consolidar o robustecer el monto de los daños que conforma el colofón del denotado dictamen
pericial, por lo que, habiéndose acreditado que los perjuicios objeto de la póliza base de la
pretensión correspondientes al veintiuno de marzo de dos mil catorce, suman la cantidad de
OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, y que de la sentencia definitiva pronunciada en las Diligencias de Autorización
de Pago de Póliza de Seguro de fs. 80/83 de la primera pieza de Primera Instancia, se ha
establecido que la única parte libre de daño a causa del siniestro era un sector ubicado en el techo,
por lo que, categóricamente es atendible concluir, que todo el mobiliario y equipo de oficina, así
como las mercancías aseguradas que se encontraban en el interior del local siniestrado, han
sufrido daños en su totalidad, por tanto, la Sociedad “DAVIVIEND.A SEGUROS
COMERCIALES BOLÍVAR, S. A.” deberá dar cumplimiento íntegro al Contrato de Seguro
contra Incendios, Póliza Número SDI-[...], vigente desde el trece de enero del dos mil catorce al
trece de enero de dos mil quince, y en virtud de la ocurrencia del siniestro, así como la
acreditación de los daños objeto de cobertura en los términos pactados, deberá cancelar al señor
M.R..t.R., en concepto de daños en mobiliario, equipo de oficina y del negocio la
cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS ªUNIDOS DE AMÉRICA; y en lo
relativo a daños en existencia de mercaderías propias del giro del negocio la suma de SETENTA
Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, debiendo soportarse
por el asegurado el resto de los daños que exceden de la suma de las cantidades denotadas.
Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación es de la opinión, que el giro del negocio
propiedad del asegurado señor M..R.R., da lugar a que dentro de sus libros contables
se cuente con documentación de respaldo consistente en recibos de compra de maquinaria usada,
pues estamos en presencia de actividad mercantil entre un empresario o comerciante individual y
personas naturales, que por la calidad de vendedores eventuales que ostentan estos últimos, se
encuentran imposibilitados de verificar la respectiva emisión de facturas o créditos fiscales. En
este punto, pertinente es reiterar, que es una práctica mercantil propia de las sociedades
Aseguradoras diligentes y prudentes, la verificación de inspecciones previas o lo que es lo mismo
evaluaciones de ajustadores (generalmente contratados para estimar riesgo, así como el monto a
asegurar en virtud del mayor o menor grado de ocurrencia del riesgo y de determinación de los
bienes objeto de la póliza). Por tanto, atendiendo a que en enero de dos mil catorce se verificó la
prórroga de la póliza, y que la omisión de la inspección o visita de valuación es imputable a la
Aseguradora, debe entenderse que la totalidad del valor de los bienes asegurados asciende a la
misma suma objeto del seguro de incendio, es decir, un total de OCHENTA Y CINCO MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que habiéndose acreditado la
verificación de daños en los bienes asegurados de manera total, esta Sala reitera, que el pago de la
póliza deberá ser efectuado por parte de la Sociedad demandada.
Dentro de las cláusulas que rigen la póliza de Seguro base de la pretensión, se encuentra
contemplada como “condición especial en caso de siniestro”, que el asegurado debe tomar en
cuenta como comerciante, la obligación legal de llevar su contabilidad debidamente organizada –
en este caso-, por contadores de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio u otros
facultativos con títulos reconocidos por el Estado, estableciéndose que en incumplimiento de tal
condición, la Compañía Aseguradora no contaría con los elementos necesarios para verificar la
indemnización del reclamo respectivo.
Al respecto, es de significar, que en virtud de la aplicación del Principio Pro Asegurado
(dado que la cláusula en referencia es de carácter genérico), tal inobservancia puede suplirse, en
tanto, que a la Aseguradora o al Tribunal competente en caso de acción judicial, le sean
proporcionados los documentos o se produzcan los medios probatorios pertinentes, según sea el
caso, de los cuales deriven los elementos necesarios que posibiliten la cuantificación del monto a
indemnizar, como producto de los daños objeto de reclamación por la ocurrencia del siniestro. En
virtud de las argumentaciones jurídicas argüidas en el romano de que se trata, este Tribunal de
Casación, concluye en la inexistencia del vicio de Inaplicación del Art. 416 Inciso 1° C.P.C.M.,
por lo que, por tal error de fondo, no ha lugar a casar la sentencia mérito.
A manera de óbiter dícium, esta Sala de casación advierte, que de pretenderse el
condicionamiento del pago de la póliza a la verificación de una contabilidad formal por parte del
Asegurado en los términos de los recurrentes, implicaría la modificación de la “cláusula especial
de las condiciones especiales” que rigen la póliza base del proceso de méritó, pues ésta debe ser
estipulada de form a precisa y expresa en cuanto a los términos de su obligatoriedad e
importancia para su cumplimiento por parte de la Aseguradora, así como también, deberán
pactarse concreta y claramente las consecuencias de su inobservancia, es decir, que en casos
como el analizado, la falta de contabilidad carente de depósito en el Registro de Comercio, es
causal eximente de responsabilidad de pago a la Sociedad Aseguradora, ello pues, en virtud de
que el instruido o conocedor en materia de seguros –desde luego- es la Sociedad Aseguradora a
través de sus diferentes asesores o ejecutivos de ventas, la cual si bien, se encontraría en el
derecho de no verificar los pagos que se abstraigan de esta cláusula o condición pactada, es
indubitable que tales convencionalismos contractuales, no son tales, sino que lo que ha tenido
lugar es la adhesión a una póliza preredactada –en este caso-, en forma de condiciones generales.
En ese razonamiento, es una obligación de la Sociedad Aseguradora_ en virtud del principio de
buena fe, que la contratación se verifique con las reglas claras para el Asegurado, quien en
contrataciones de esta naturaleza, constituye la parte más débil de la relación mercantil.
A mayor abundamiento, denota este Tribunal, que si bien, la contratación de otros seguros
sin la verificación del informe a la Sociedad Aseguradora a que hace referencia la cláusula
séptima de las condiciones generales de la póliza estipulada específicamente a fs. 25 de la
primera pieza de primera Instancia, constituye causal de exclusión de responsabilidad de pago
indemnizatorio por los daños asegurados contra incendio a la Sociedad demandada, pero
atendiendo a que –de acuerdo a lo expresado por la parte actora, no controvertido por la Sociedad
demandada-, las tres pólizas de seguros vigentes de forma simultánea a la póliza objeto de la
pretensión, fueron contratadas por el actor con la Sociedad demandada, por lo que tal causal que
exime a
DAVIVIENDA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A.
del pago de los daños
a sus asegurados, no tiene operatividad alguna, pues la Aseguradora no tiene forma de alegar el
desconocimiento de dichas contrataciones.
De igual forma, a manera explicativa, es de evidenciar la importancia del depósito de los
balances en el Registro de Comercio respectivo, radica en la publicidad del estado financiero
real de la empresa –en este caso- propiedad del comerciante individual, lo cual para efectos
probatorios en casos en que sea inequívoco el condicionamiento del pago del seguro contra
incendio a llevar una “contabilidad formal en los términos expuestos por los impetrantes”, dota
de fehaciencia o veracidad lo que documentan los registros contables de la empresa, pues el
registro o depósito relacionado se verifica por cada ejercicio fiscal, lo cual garantiza de forma
transparente, cómo se ha verificado el comportamiento financiero de una empresa de forma
cronológica, cuya documentación contable ha sido depositada año con año.
V.II.ii INAPLICACIÓN DEL ART. 376, 375 INCISO 2° Y 389 INCISO SEGUNDO
C.P.C.M. (RESPECTO A LA PRUEBA PERICIAL)
El Art. 376 C.P.C.M., regula lo referente al contenido del dictamen pericial, el cual a la letra
estatuye: “El dictamen pericial se circunscribirá a los puntos propuestos como objeto de la pericia
y deberá ajustarse a las reglas sobre la ciencia, arte o técnica correspondiente existieren. En él se
deberá informar, además, sobre las distintas posturas o interpretaciones posibles en el caso
específico.”
Los interponentes hacen recaer el vicio objeto de análisis, en que las conclusiones del
dictamen pericial realizado por el perito licenciado R.A.C.A., carece de respaldos en su
contenido, en tanto, que no aparecen en el dictamen en referencia las descripciones, valoraciones
y estimaciones técnicas que debieron haberse hecho por parte del perito. Lo cual –a criterio de los
recurrentes-, deriva en que la prueba pericial aludida, radique en “simples afirmaciones
dogmáticas” carentes de respaldo.
Aducen los interponentes, que sostener que con solo la existencia de los estados financieros
de un comerciante, es suficiente para concluir el dicho del comerciante respecto a que su negocio
cuenta con la contabilidad formal de ley, constituye una apreciación arbitraria e irracional, puesto
que la contabilidad dicha, implica más que la sola existencia de los estados financieros, y al
respecto, el dictamen pericial, nada dijo sobre la existencia de registros, libros, sistemas contables
y autorizaciones de autoridades competentes, tales como: contadores y auditores contables
indispensables para la acreditación de la determinación objeto de pericia, en el establecimiento de
la contabilidad formal del negocio propiedad de la parte actora. Así pues, refieren los abogados
apoderados de la parte demandada, que la enunciación realizada en el medio probatorio de que se
trata, en lo tocante al establecimiento de registros formales contables por parte del actor, así como
la acreditación de “la exactitud de los valores del inventario de la mercadería dañada”, carece de
valor probatorio, en tanto, no se incorporaron como parte del contenido del dictamen, la
actividad, metodología y valoración que le hubiera servido de fundamento para arribar a la
conclusión del dictamen en referencia.
Igualmente alegan los abogados de la Sociedad demandada, la existencia de extralimitación
del encargo judicial, al hacer revisión de inventarios realizados por terceros ajenos al
nombramiento pericial, pues su encargo consistía, en verificar la cuantificación de los daños
objeto de reclamo, no así la valoración de documentos realizados por terceros, en consecuencia,
el dictamen en alusión fue desajustado respecto a los puntos de la pericia requeridos. Así pues,
concluyen los recurrentes, que ante la inexistencia de los requisitos que debe contener el
dictamen pericial, la Cámara hubiera aplicado el Art. 376 C.P.C.M., e indefectiblemente se
hubiera tenido que apartar el medio probatorio objeto de análisis, como fundamento de la
sentencia de segunda instancia.
Respecto de la encomienda judicial probatoria objeto de análisis, cabe advertir, que el
dictamen pericial de fs. 1215/1216 de la Séptima Pieza de Primera Instancia, si bien, carece de
descripciones metodológicas en relación de libros contables, autorizaciones (...), necesarias para
el establecimiento de una contabilidad formal, es de tomar en cuenta, que tales acotaciones no
fueron verificadas debido a la falta de experiencia del perito licenciado R.A.C.A., esto dado, a
que en la audiencia probatoria, dicho facultativo declaró que era la primera vez que verificaba un
análisis técnico de esta naturaleza, pero que –vale subrayar- tales inobservancias fueron
superadas a través del interrogatorio y contrainterrogatorio de que fue objeto en la audiencia
probatoria respectiva, por lo que se subsanó y complementó la información necesaria objeto de la
pericia.
En lo tocante a la contabilidad formal, tal como se relacionó en las consideraciones
jurídicas que preceden, la naturaleza del negocio propiedad del actor señor M.R.R..,
da lugar a que dentro de su documentación contable de respaldo recaiga en simples recibos, pues
dado que dentro del giro de la empresa, se encuentra la compra de maquinaria usada a empresas o
comerciantes, esta actividad mercantil también se realiza con personas naturales, para quienes no
es posible ni factible, la emisión de facturas o créditos fiscales, pues en muchos casos no cuentan
con registro fiscal alguno. En este punto, conviene relacionar: a) En lo que respecta a las facturas
emitidas por Sociedades que carecen de inscripción en el Registro de Comercio, no implica que
la adquisición de las mercaderías o maquinaria, no se haya verificado, en todo caso, la emisión de
facturas al margen de la legislación tributaria correspondiente, acarrea responsabilidad para las
Sociedades que operan de forma irregular; b) En cuanto a la existencia de mercaderías cuya
adquisición se ampara en facturas emitidas en el año dos mil diez, este Tribunal, es del criterio
que si las mercaderías o maquinarias adquiridas no fueron objeto de comercialización, es
plausible que las mismas formen parte del inventario objeto de la pericia; c) En lo relativo a
compras verificadas en el mes de enero de dos mil catorce, que no fueron reflejadas en el libro
contable de compras, es de denotar, que tal como lo afirma el perito al evacuar su
contrainterrogatorio, ésta pudo haber sido verificada con posterioridad a la fecha en que tuvo
lugar la pericia, ya que una vez verificada la misma, el comerciante cuenta con tres meses como
plazo máximo para verificar el reporte del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), por lo
que las compras no reflejadas en el libro al momento de la pericia, está debidamente justificada; y
d) En lo referente a los inventarios realizados previos al incendio y con posterioridad a éste
(empleados en la práctica pericial), suscritos por la contadora G..R., aducen los recurrentes
que el contenido de los mismos, no pudo ser controvertido dado el retiro del testimonio de la
referida profesional en la audiencia preparatoria por el actor; al respecto, es de significar, que la
Sociedad demandada perfectamente pudo ofrecer y motivar el requerimiento del testimonio de la
contadora R. para los efectos apuntados, y al no realizarlo en el momento procesal oportuno,
operó la validación del contenido de los mismos, lo cual no es imputable al demandante.
Aunado a lo anterior, el establecimiento del monto de los bienes cubiertos con la póliza del
seguro de incendio, se ha verificado mediante la suma asegurada, pues la emisión de la póliza
base de la pretensión presupone, la verificación de una inspección previa con la finalidad de
determinar el riesgo (para el establecimiento del valor de la prima) y la valuación de los bienes
(con el fin de estimar el monto total. de los bienes a asegurar). Por lo que, dada la falta de
diligencia de la Sociedad Aseguradora de realizar dicha inspección, atendiendo a lo acreditado
por medio de la sentencia definitiva de las Diligencias de Incendio, en cuanto a la totalidad de los
daños en los bienes ubicados en el lugar del siniestro, y que el inventario al veintiuno de marzo
de dos mil catorce, supera la aludida cantidad, es de concluir, que la Sociedad “DAVIVIENDA
SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.”, deberá verificar el pago de la cantidad de
OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en los
términos convenidos por las partes procesales en las disposiciones que rigen el contrato de
seguro.
En lo relativo a la extralimitación en los puntos de la pericia por parte del licenciado
R.A.C.A., específicamente al expresar en su dictamen que se demostró la “exactitud de los
valores del inventario de mercadería dañada”, es de significar, que dentro de los aspectos a
determinar, se encontraba el monto de los daños sufridos en concepto de mercadería en el
incendio, para el cual –necesariamente-, tenía que recurrirse al análisis pericial de los inventarios
en referencia, así como a la documentación contable. De tal suerte, que el razonamiento objeto de
queja casacional planteado en este apartado –al igual que en el supuesto anterior-, tampoco es
atendible. En consecuencia, el vicio de casación por el motivo de fondo Inaplicación del Art. 376
C.P.C.M. no ha tenido ocurrencia, y deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia de que se
trata.
- Art. 375 Inciso C.P.C.M.
La disposición legal objeto de examen casacional, compele al perito a “[…] manifestar en su
dictamen la promesa o juramento de decir la verdad, así como el hecho de que actuará con
objetividad.”
Al desarrollar los razonamientos de pertinencia con el motivo de fondo de inaplicación del
relacionado precepto, expresan los interponentes que, de la simple lectura del dictamen agregado
de fs. 1215/1216 de la Séptima Pieza de Primera Instancia, puede constatarse que el licenciado
C.A. no verificó el cumplimiento de la exigencia legal en comento; de tal suerte
citamos literalmente-, “que al advertirlo así la Honorable Cámara, al momento de apreciar dicha
(sic) medio probatorio, debió desestimarlo como prueba de acreditación de algún extremo de la
demanda presentada.
Si bien, el legislador ha sido claro en conminar a los peritos judiciales nombrados, a que
manifiesten en sus respectivos dictámenes la promesa o juramento de decir la verdad, así como
relacionar expresamente el hecho de haber actuado con objetividad; lo cierto es que, para los
supuestos de incumplimiento a tal exigencia normativa, el legislador, no ha estipulado sanción
alguna en concreto. A.mo, aún y cuando, en aplicación del Art. 18 C.P.C.M. el Juzgador
debe evitar ritualismos e interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a una mera
formalidad, la contravención al presupuesto normativo objeto de análisis, claramente se ve
subsanada con el juramento o promesa de buen y fiel cumplimiento efectuado por el perito, en
la aceptación del cargo el día de su nombramiento. En consecuencia, dado que la inobservancia
incurrida por el perito en su dictamen, no se encuentra sancionado con nulidad, el Tribunal de
Casación concluye, que el vicio sub-examine no ha tenido ocurrencia, consecuentemente, por el
motivo de fondo Inaplicación del Art. 375 Inciso C.P.C.M. no ha lugar a casar la sentencia
recurrida.
Respecto al vicio objeto de examen, en lo que respecta a la apreciación valorativa de la
prueba pericial, el presupuesto normativo adjetivo civil y mercantil en cuestión, establece, que tal
medio probatorio deberá ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, como
“una valoración libre pero racional. y motivada de la prueba”, ello en consideración, a la
solidez intrínseca del dictamen, la seriedad de la exposición, la metodología empleada y la lógica
de sus resultados.
Refieren los impetrantes, que en la denuncia de otros vicios en la sentencia pronunciada por
el Tribunal Ad-quem, en relación a la prueba pericial, para que el dictamen verificado por el
facultativo nombrado tenga plena validez y eficacia, es indispensable el desarrollo de una
verdadera pericia, por lo que al carecer dicho dictamen de una estructura básica pericial, ello
deriva en un medio de prueba carente de metodología o técnica científica empleada, ni tampoco
cuenta con la concreción de operaciones o análisis efectuados que respalden las antojadizas
conclusiones significadas por el perito.
En esa línea de pensamiento, los puntos objetados a partir del dictamen en análisis a la
infracción del Art. 389 C.P.C.M. estriban en los siguientes: a) La argumentación expresa de la
Cámara Ad-quem, en la que afirma que el dictamen pericial goza de idoneidad y tiene elementos
determinantes que al valorarlos en conjunto con la prueba documental aportada al proceso,
genera convicción de que la cantidad y valor de los bienes dañados al día en que ocurrió el
incendio; b) Que en la audiencia probatoria el perito no fue capaz de explicar, por qué habían
facturas de compra no registradas en los libros de ventas y compras de la Sociedad o en las
declaraciones de impuestos; c) Que el perito no pudo explicar quién verificó el inventario ni
cómo lo hizo ni las técnicas utilizadas para la elaboración de inventario, se conformó solo con
revisarlos, y externar en su dictamen, que tales “papeles reflejaban la realidad; c) La falta de
contraposición por parte del Tribunal de Segunda Instancia, en lo que respecta al dictamen
pericial y con el contrainterrogatorio del perito con la documentación que contienen los informes
presentados por la parte demandada-recurrente, en los cuales, tanto el ajustador (OTECSA),
como la contadora designada A.E.G., coinciden en que no existe forma de determinar
la identificación de la mercadería asegurada objeto de daño; d) La Cámara Ad-quem, no precisa
en qué parte del Informe Pericial se delimita la mercadería o equipo dañado, así como tampoco se
hace alusión respecto en qué parte de los Estados Financieros del demandante, se plasmó la
identificación del equipo dañado, así como tampoco indica dicho informe pericial, la constatación
del valor de la maquinaria dañada el día del incendio; e) Argumentan los interponentes, lo
controvertible de las afirmaciones observadas por la Cámara de Segunda Instancia, ello en virtud
de que en el dictamen pericial, los Estados Financieros y documentos anexos a tal dictamen, no
reflejan en forma absoluta el equipo dañado, de tal forma, que no es posible establecer la
cuantificación del valor de la maquinaria dañada, ya que sus aseveraciones fueron realizadas sin
justificación alguna, en lo que se refiere a al inventario al veintiuno de marzo de dos mil catorce,
el cual denotan los recurrentes, fue elaborado quien sabe en qué circunstancias, ello dado que
la persona autora del mismo no compareció en audiencia.
De ahí, concluyen refiriendo, que el peritaje no recoge ningún inventario de equipo dañado
ya que el perito no adjuntó como anexo dicha documentación, por consiguiente, estiman la
necesidad de acoger el desacierto denunciado, a la luz de que las conclusiones arribadas por la
Cámara Ad-Quem lo han sido –en lo que se refiere a la valoración del dictamen pericial-, sin
apego a la sana crítica, por lo que tal fallo, se constituye en “deductivo atentatorio con intensidad
a la sana crítica.”
Este Tribunal, tal como lo ha expresado a lo largo de las consideraciones jurídicas de esta
sentencia considera, que atendiendo a la naturaleza de la actividad económica de la empresa
propiedad del actor y el tipo de objetos o mercaderías y su estado, aquélla da lugar a que en la
documentación de respaldo contable, no toda se constituya en facturas o créditos fiscales emitidas
conforme a la ley, pues –reiterarnos- parte del giro del negocio propiedad del señor M.
.
R.R. estriba, en comprar maquinaria usada a personas naturales o jurídicas, y por la
calidad de las primeras, no todas se encuentran en la posibilidad de emitir la documentación
generalmente aceptada. Y en lo tocante a facturas de “dudosa procedencia”, es de puntualizar,
que tal circunstancia es responsabilidad directa de las sociedades que las emiten, pero en lo que al
caso respecta, el negocio mercantil ha tenido verificación, a menos que se compruebe en juicio,
que la parte que las hace valer, las ha elaborado de forma fraudulenta. Dicho lo anterior, esta Sala
de Casación, para evitar redundancias respecto al análisis valorativo del dictamen pericial en
forma conjunta con el resto de medios probatorios, se remite al análisis argumentativo
desarrollado en las consideraciones jurídicas argüidas en los dos romanos precedentes. De tal
suerte, que no habiéndose configurado el vicio de inaplicación del Art. 389 C.P.C.M., procede
declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
- Inaplicación del Art. 1416 C.C.
El Art. 1416 C.C., estipula la obligatoriedad de lo pactado contractualmente entre las partes
intervinientes. En cuanto al punto recurrido, en lo que respecta a la contravención de los pactos
contractuales del Anexo (1-11) DE VALOR DE REPOSICIÓN de la
Póliza, este Tribunal omitirá pronunciarse, en razón de que la actuación judicial definitiva
atacada, recae directamente en la sentencia pronunciada por el Juez A-Quo.
En lo tocante a la transgresión de la Condición especial en caso de siniestro de la póliza
base del proceso, dilucidan los abogados de la parte recurrente, que se estableció –a la luz del
precepto en examen-por ley, que el asegurado estaba en la obligación de llevar contabilidad
debidamente organizada y que de no haberse verificado el cumplimiento a esta cláusula, la
Sociedad Aseguradora no se encontraría en la posibilidad de contar con los elementos necesarios
para indemnizar.
En lo concerniente a este punto de denuncia casacional, esta Sala, es del criterio, que de
pretenderse el condicionamiento del pago de la póliza a la verificación de “una contabilidad
formal” (en los términos de la aseguradora) por parte del A.gurado, requeriría la modificación
de la “cláusula especial en caso de siniestro” que rige la póliza base de la pretensión, ello en
razón, de que –reiteramos- una cláusula de tal naturaleza debe de ser expresa en cuanto a su
OBLIGATORIEDAD e im portancia, así como también, debe estipularse de forma concreta y
clara las consecuencias del incumplimiento de la misma (ES DECIR, COMO
CONSTITUTIVA DE EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD DE PAGO DE LA
SOCIEDAD ASEGURADORA), esto dado que la parte versada en materia de seguros –
definitivamente-, recae en “DAVIVIENDA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A., por
medio de sus diferentes asesores o ejecutivos de ventas.
En ese sentido, la sociedad en comento, una vez verificada la modificación en los términos
relacionados, estaría en el derecho de no realizar los pagos, en casos en que el asegurado
verifique la reclamación del pago de la póliza, en abstracción de las condiciones pactadas en los
términos aludidos, y –que dicho sea de paso- tal condicionante, no es más que la adhesión a una
póliza preredactada como condiciones generales.
De ahí, que sea obligación de la Sociedad Aseguradora –en virtud del principio de buena
fe-, que la contratación se verifique con reglas y condiciones claras para el Asegurado, quien en
negocios de ésta naturaleza constituye la parte más débil en dicha relación contractual de índole
mercantil. Partiendo de lo acotado, resulta palmario, que ante la ambigüedad de la aludida
cláusula, no sea obligación del asegurado para pretender el pago de la suma asegurada, el llevar
la contabilidad en los términos alegados por el recurrente. Por consiguiente, ante la inexistencia
del motivo de fondo de Inaplicación del Art. 1416 C.C., al igual que los casos anteriores, deberá
declararse no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así se impone declararlo en el fallo de esta
sentencia.
POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 216, 217 y 534 C.P.C.M., a nombre de la República, la Sala FALLA: I.D.
INADMISIBLE el recurso por el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, en infracción de los requisitos externos de la sentencia, por falta de motivación jurídica
respecto de los Arts. 217 Inciso 3° y 216 C.P.C.M.; y por el motivo de fondo de Aplicación
errónea del Art. 1413 Romanos I y III C.Com.; II. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR
la sentencia de mérito, por el motivo de fondo de Inaplicación del Art. 1415 C.Com, A.. 416
inciso 1°, 375 Inciso 2°, 389 y 376 todos del C.P.C.M.; y, A.. 1416 C.C; III. CONDÉNASE a
DAVIVIENDA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A.
en las costas del recurso. Art.
539 C.P.C.M.; y, IV. Oportunamente vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de
esta sentencia, para le s efectos de ley.
HÁGASE SABER.
M.REGALADO.--------O.BON.F. ---------A.L.JEREZ.------------ PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------R.C.CARRRANZA.S.---------
-------SRIO.----------INTO.-------RUBRICADAS.

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