Sentencia Nº 278C2021 de Sala de lo Penal, 07-04-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha07 Abril 2022
Número de sentencia278C2021
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
278C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del siete de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 18 de junio de 2021, el oficio número 998 proveniente de Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, mediante el cual
se remite el proceso penal bajo referencia 101-2021. Dicha remisión se efectúa con la finalidad
de que esta Sala resuelva el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Alba L.G.
.
R., en calidad de defensora particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara
remitente el 13 de abril de 2021, por medio del cual confirma la sentencia condenatoria
pronunciada en el proceso penal instruido al imputado EASR, por el delito de VIOLACIÓN EN
MENOR E INCAPAZ, regulado en el art. 159 Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la
indemnidad sexual de una adolescente de quien no se relacionan sus datos de identidad ni de su
representante legal en cumplimiento a lo regulado a los Arts. 106 No. 10) literal d) Código
Procesal Penal (CPP), y art. 53 de la Ley de Protección Integral para la Niñez y la Adolescencia.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Los hechos que se han tenido como acreditados son los siguientes:
Desde que los padres de la víctima se separaron, tanto ella como sus hermanas quedaron bajo el
cuidado de su mamá y debido al trabajo de esta como mesera en un restaurante en **********,
la mayor parte de las veces la víctima se quedaba sola junto a sus hermanas, y en una de esas
ocasiones su amistad con un vecino de nombre ESE, quien reside contiguo a su casa de
habitación se estrechó y al poco tiempo él le pidió que fueran novios, petición que aceptó,
iniciando el noviazgo a finales del mes de noviembre del año 2016. Que, al poco tiempo,
específicamente en fecha 21 de diciembre de 2016, cuando la víctima tenía trece años de edad,
estando con su novio, decidieron sostener relaciones sexuales, yendo a la casa de él, cerca de la
medianoche, una vez ahí se quitaron la ropa y tuvieron relaciones sexuales, ocasión en la cual su
novio utilizó un condón para protegerse, luego introdujo su pene en su vulva. Situación que
volvió a repetirse en una segunda ocasión, en fecha 25 de diciembre de 2016, siempre en casa de
su novio, es decir, una vez dentro del cuarto, se quitaron la ropa y tuvieron relaciones sexuales,
oportunidad en la que este también utilizó un condón, en dicha ocasión este la beso del cuello,
dejándole unas chupadas, las cuales eran notorias y cuando su mamá llegó al día siguiente -26
de diciembre de 2016- le preguntó que por qué estaba así del cuello, no dándole explicaciones al
respecto, lo cual enojó a su mamá y le pegó, por lo que decidió contarle lo que pasaba, es decir,
que era novia de E y que habían tenido relaciones sexuales. Yendo su mamá a casa del ahora
imputado a reclamarle, lo que provocó que E se fuera del lugar, ya que los policías al tener
conocimiento del hecho fueron a buscarlo, pero no lo encontraron. Que luego de lo sucedido fue
a vivir con su papá, pero al cabo de cuatro meses regresó nuevamente a vivir con su mamá, fecha
desde la cual refiere no haber tenido contacto con E a pesar de haberlo visto en la zona.
Puntualizando que siente temor no de E sino de los pandilleros del lugar quienes al saber que lo
ha denunciado intenten algo en contra de ella y su familia, ya que E es miembro activo de la mara
MS.
SEGUNDO. El Juzgado Tercero de Instrucción de S.A. realizó audiencia preliminar el 9 de
diciembre de 2020, en la cual se ordenó apertura a juicio contra el imputado EASR, y remitió las
actuaciones al Tribunal de Segundo de Sentencia de S.A., sede que llevó a cabo la vista
pública, y en fecha 29 de enero de 2021 pronunció sentencia condenatoria, decisión contra la cual
se interpuso recurso de apelación por parte de la defensora particular, licenciada Alba L.
.
G.R., ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., la cual
confirmó la sentencia condenatoria impugnada.
TERCERO. La Cámara emitió el siguiente fallo: CONFIRMASE la Sentencia Definitiva
Condenatoria pronunciada contra el imputado EASR, por el delito de VIOLACION EN MENOR
O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de la
indemnidad sexual de UNA ADOLESCENTE....
CUARTO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por la licenciada
Alba Lorena G.R., quien actúa en su calidad de defensora particular del imputado en
mención.
QUINTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, una vez interpuesto el
respectivo recurso, mediante auto de las 15 horas con 50 minutos del 30 de abril de 2021, se
emplazó a la agente fiscal licenciada E..R..A. de P., para que en el término
legal contestara el mismo; sin embargo, no se pronunció sobre la impugnación planteada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2º CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 14 de abril de 2021, y el
recurso fue presentado el 28 de abril de 2021, tal como consta a fs. 24 y 26-33, respectivamente,
del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la defensora particular licenciada Alba Lorena
G.R., quien está facultada para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva de segunda instancia
pronunciada en apelación que confirmó la sentencia condenatoria, que es una de las resoluciones
que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación, la recurrente enuncia dos causas de casación que
denomina de manera casi idéntica, siendo estas: 1) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN POR LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA
MOTIVACIÓN EN LA CONSIDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA O
INDICIOS DE VALOR DECISIVO; y 2) FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA POR LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA
MOTIVACIÓN EN LA CONSIDERACIÓN DE PRUEBA DE VALOR DECISIVO.
Como argumentos de dichos motivos se extraen los siguientes: Que el Juez de Sentencia no
analizó la existencia de una duda razonable, debido a que existieron contradicciones en las
declaraciones rendidas en vista pública, por una parte respecto de las fechas de los abusos entre lo
expresado por la víctima y por el representante legal de esta, y por otro, respecto lo dicho por la
víctima en relación a que el imputado utilizó preservativo al momento del abuso y el resultado
del peritaje de biología forense, el cual dio como resultado positivo a semen, por lo que ante
dichas circunstancias, tendría que haberse aplicado lo más favorable al imputado; 2º Señala que
en la vista pública no quedó establecido por ningún medio de prueba que el imputado tenía
conocimiento de la edad de la víctima al momento de la comisión del delito; y, 3º Que el Juez A
quo emitió una sentencia ilegitima, ya que no incorporó lo dicho por la víctima literalmente como
esta lo declaró en la vista pública.
De lo anterior, es preciso señalar que el requisito legal de expresión separada y fundada de los
motivos invocados requiere por parte del recurrente, la presentación de argumentos que pongan
de manifiesto el agravio que le produce la resolución impugnada, para lo cual es importante que
exponga claramente los errores, defectos o inobservancias cometidos en la sentencia de segunda
instancia objeto de impugnación.
Así, del análisis de los motivos de impugnación alegados, esta Sala advierte que, la recurrente
pretende impugnar lo resuelto por el Juez de Sentencia, aunque la defensora haya indicado que su
objeto de impugnación es el fallo de segunda instancia, ya que los fundamentos que expone en el
recurso se orientan contra la argumentación de la sentencia de primera instancia. La recurrente
debió tener en cuenta que el ámbito de conocimiento de esta Sala se circunscribe al control de
legalidad de la sentencia emitida por la Cámara, por lo que sus argumentos debieron ser con
relación a vicios o defectos de la decisión de segunda instancia.
Sobre lo expuesto, existe jurisprudencia de esta Sala para casos análogos, en los que las
alegaciones se basan en el análisis del razonamiento de primera instancia. Así, se ha sotenido
que: tal pronunciamiento, según el sistema de recursos diseñado en el proceso penal, no es
procedente atacarlo vía casación, pues el acto objetado debe dirigirse en su integridad a
corregir equívocos contenidos en las resoluciones de segunda instancia, contra las que se deberá
concretar los vicios previstos en el art. 478 CPP (Sentencia Ref. 198C2021, de 15 de
noviembre de 2021).
Por tanto, ante las anteriores circunstancias, esta sede advierte que dada la naturaleza de los
motivos invocados y siendo que en el desarrollo de éstos no existe argumentos que revele el
supuesto error o defecto de la sentencia definitiva pronunciada en apelación, los mismos no se
encuentran debidamente fundamentados, incumpliendo con ello el art. 480 inc. CPP.
Por las deficiencias advertidas en el recurso, no es procedente aplicar la regla de saneamiento que
regula el art. 453 inc. CPP, pues resolver con base en dicho precepto significaría conceder una
oportunidad extraordinaria para formular un nuevo reclamo, lo que contrariaría lo dispuesto en el
art. 480 inc. CPP, referido a que fuera del plazo legal no podrá aducirse otro motivo.
Por consiguiente, lo que procede es el rechazo del recurso por la vía de la inadmisibilidad. Lo
mismo ocurre con la solicitud de incorporación con fines probatorios de la grabación
magnetofónica de la vista pública, pues al decaer lo principal su misma consecuencia conlleva lo
accesorio.
III. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc.2º literal a), 144, 452, 453, 478,479 y 484 todos del CPP, en nombre de la República
de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la licenciada A..
.
L.G..R., en su calidad de defensora particular del imputado EASR, en razón de no
haber fundamentado los motivos y agravios concretos que le atribuye a la sentencia definitiva
pronunciada en apelación.
B) REMÍTASE inmediatamente las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia para los
efectos legales.
NOTIFIQUESE.
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------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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