Sentencia Nº 28-20-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 25-11-2020

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha25 Noviembre 2020
Número de sentencia28-20-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
28-20-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con treinta minutos del veinticinco de noviembre de
dos mil veinte.
El dieciocho de noviembre de dos mil veinte se recibió el oficio número 272, de fecha
diecisiete del mismo mes y año, suscrito por el licenciado Erick Alexander Gavidia Rivera,
secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa
Tecla, departamento de La Libertad [en adelante la Cámara], por medio del cual remite: (1)
expediente judicial de proceso común con NUE: 00086-18-ST-COPC-CAM, con referencia
interna 46-PC-2018; (2) certificación de la sentencia pronunciada por la mencionada Cámara, a
las quince horas con diez minutos del siete de julio de dos mil veinte; (3) escritos de interposición
de recurso de apelación firmados, el primero, por las abogadas Patricia Maricela Arteaga
Gutiérrez, Milagro de Jesús Garay de Cevallos y Elsy Yanira Calderón de Campos, y el abogado
José Antonio Pérez Alfaro, en calidad de apoderados judiciales de la Dirección General de
Impuestos Internos [en adelante DGII]; y, el segundo, por la licenciada Marcela Guadalupe
Flores Blanco, en calidad de apoderada general judicial con cláusula especial del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas [en adelante TAIIA]; y, (4) expedientes
administrativos llevados por la DGII a nombre de Telemóvil El Salvador, Sociedad Anónima de
Capital Variable, con referencias 201602200072 y 201602200122, y expediente administrativo
llevado por el TAIIA a nombre de la sociedad antes mencionada, con referencia C1604015.M,
relacionados con el caso de mérito.
I. Examen de admisibilidad
1. De conformidad con los artículos 115 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa [en adelante LJCA], 510 y 511 del Código Procesal Civil y Mercantil [en adelante
CPCM], este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado
por la DGII y el TAIIA, autoridades demandadas en primera instancia.
Al respecto, esta Sala verifica que tal recurso fue interpuesto dando cumplimiento a los
presupuestos procesales y requisitos formales, que señalan los artículos 113 de la LJCA, y 511
incisos 2° y 3° del CPCM; que necesariamente deben concurrir para la procesabilidad del mismo,
por lo que es procedente admitirlo.
2. Los Tribunales y jueces que conforman el Órgano Judicial son jueces de la
Constitución; es decir, tienen obligación directa de aplicarla con primacía a cualquier otra
disposición, según se deriva del principio de fuerza normativa de la Constitución.
El sometimiento de todo juez a la Constitución se ve reflejado en pluralidad de normas
secundarias; entre ellas, en el artículo 2 inciso 1 del CPCM: «[l]os jueces están vinculados por la
normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan
desconocerlas ni desobedecerlas».
Tal disposición es aplicable al proceso contencioso administrativo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 123 de la LJCA.
3. El artículo 2 de la Constitución de la República [Cn.] establece el derecho a la
protección de los derechos, también denominado derecho de tutela jurisdiccional, mismo que se
desarrolla mediante un proceso, que debe desplegarse conforme a los mandatos de la
Constitución el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado que incluye los
derechos y garantías establecidos en los artículos 11 y 12 de la Cn.
Entre esos derechos se encuentra el de defensa, que tiene diversas manifestaciones, una de
ellas, el derecho a recurrir que es una garantía de configuración legal; lo cual significa que es el
legislador quien define cuáles son los medios de impugnación [apelación, reconsideración o
revocatoria, revisión], así como las resoluciones que son impugnables [principio de
impugnabilidad objetiva]. En esa línea ha expresado la Sala de lo Constitucional «…una vez
“previsto” por el legislador un medio procesal de impugnación determinado y sólo ahí, éste
adquiere una connotación constitucional -no antes-…» [Amparos: 298-2004, del diecinueve de
mayo de dos mil cuatro; y 9-S-95 del dieciséis de noviembre mil novecientos noventa y siete].
4. En armonía con lo señalado, se establece en el artículo 3 CPCM, el principio de
legalidad procesal: «[t]odo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las
disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.
Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no
esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para
la finalidad perseguida».
Por este principio, se sujeta al juez y a las partes al cumplimiento de las formalidades
determinadas en la ley para los actos procesales, lo cual, en abstracto, llevaría a significar que las
actuaciones no pueden realizarse sino con estricto apego al rito procesal, sin más excepciones que
aquellos casos en que la forma de desarrollar un acto procesal no se haya incorporado en la
legislación. Sin embargo, tal apego se ve atemperado por el contenido de las reglas para la
aplicación de las normas procesales, en particular por la que se encuentra en el artículo 18
CPCM: «[l]as disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la
protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra
la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá
evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos
meramente formales».
Esta regla introduce uno de los principios de interpretación constitucional: el de
interpretación conforme, por el cual toda norma secundaria se somete a un examen a fin de
determinar la manera en que ésta debe aplicarse maximizando su adecuación a los principios,
derechos y garantías contenidos en la Constitución.
Lo antecedente implica que, al interpretar las disposiciones sobre la forma en que ha de
desarrollarse el proceso, debe primar la eficacia del acto que potencia los derechos de las partes
sobre la concordancia más estricta a la forma prescrita para su desarrollo.
5. Para el caso particular de la presente apelación, se desprende que (i) el recurso ha sido
establecido por el legislador, por lo que se convierte en parte del derecho de defensa de las
apelantes; y (ii) se desarrolla mediante una audiencia.
6. La actual configuración del proceso contencioso administrativo comprende -entre otros-
el principio de inmediación y los asociados a éste: oralidad, publicidad y concentración.
Es debido a ello que en la LJCA vigente se dispuso, en un conjunto de reglas, de forma
expresa, como debe desarrollarse una audiencia:
En el artículo 45 LJCA se indica: «[s]i las partes no comparecieren, sin justa causa, a
cualquiera de las audiencias del proceso o lo hiciere solo el demandado, el Tribunal tendrá al
actor por desistido de la demanda y le condenará en costas. Además, deberá dejarse sin efecto
cualquier medida cautelar que se hubiere dictado, y se archivará el proceso.
Si compareciere solo el actor, se proseguirá con la audiencia en ausencia del
demandado».
De la disposición precedente se extrae que por regla general -salvo excepciones- se señale
fecha para la celebración de audiencia con la comparecencia de las partes en un espacio físico
designado por el tribunal, en la fecha y hora en la que se les convoque y ahí, en presencia del
juez, se desarrolle el acto procesal.
No queda duda, que la ley dispone que las audiencias se realicen con la concurrencia
física del juez y de las partes. En ese sentido, una vez se ha determinado que es admisible el
recurso de apelación, corresponde señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia
contemplada en el artículo 116 de la LJCA.
II. Consideraciones extraordinarias sobre la celebración de la audiencia
1. Es evidente la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia provocada por el
COVID-19. El Salvador también se ha visto afectado por la misma, habiéndose confirmado más
de 37,000 casos positivos en territorio nacional a esta fecha [consultado en
https://covid19.gob.sv]; según información emitida por el Ministro de Salud, nuestro país se
encuentra en la fase de contagio comunitario masivo [https://www.presidencia.gob.sv/el-
salvador-ha-entrado-en-la-fase-3-del-covid-19-informa-el-gobierno/] lo cual implica que el riesgo
de contagio está en su punto máximo, por ello es indispensable atender a las medidas preventivas
[especialmente el distanciamiento físico y evitar aglomeraciones de personas] con el fin de
salvaguardar la vida y la salud de las partes, los intervinientes, así como del personal de este
Tribunal; situación extraordinaria que no debe implicar un efecto de retardación de justicia; sino
que motiva a que esta Sala encuentre una solución práctica que pondere la protección a la salud
de los involucrados así como la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En este contexto, si bien, actualmente no se encuentra vigente ningún instrumento jurídico
con fuerza normativa de ley en sentido formal, que regule por un lado, la cuarentena obligatoria a
nivel nacional o mecanismos claros sobre la reapertura gradual de actividades; y, por otro, la
celebración de audiencias virtuales obligatorias; este Tribunal, en armonía con las disposiciones y
medidas sanitarias establecidas por la Organización Mundial de la Salud, reconoce que la mejor
manera de evitar la propagación del virus es a través del mayor distanciamiento físico posible,
sobre todo en lugares cerrados con poca ventilación natural, como es la sala de audiencias, que
requiere prolongado confinamiento y tiempo de exposición.
Debe destacarse que el desarrollo de una audiencia presencial, según las especificaciones
del espacio físico con los que dispone esta Sala, no descarta un incremento considerable del
riesgo al contagio, puesto que se ha determinado que el virus se transmite a través de partículas
(fómites) que circulan a través de la saliva o secreciones nasales y se puede adherir a superficies
o ingresar en el organismo de otras personas mediante los ojos, nariz o boca. Por ello, un extenso
discurso, alegato, o argumento, en un espacio cerrado con aire acondicionado; y aun usando el
mejor equipo de protección, aumenta la emisión de partículas aerosoles de saliva que podrían
transmitir el virus.
2. La Constitución consigna como derecho fundamental la salud y la vida, al igual que lo
hace con la tutela de los derechos, lo que conlleva la necesaria aplicación del principio de
concordancia práctica de la Constitución, en virtud del cual toda aparente tensión entre las
propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación; es decir,
sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente
que, en última instancia, todo precepto constitucional, se encuentra reconducido a la protección
de los derechos fundamentales.
Por este principio se evitan ponderaciones precipitadas que podrían llevar a la
conculcación de un conjunto de derechos con el fin de proteger otros. Tal ponderación es falaz,
por cuanto no existen derechos absolutos, pues, en aras de lograr esta concordancia, y armonía se
requiere que tengan ciertos límites, que cedan, a fin de acomodarlos todos. La ponderación de
intereses sucede en la colisión de normas sólo en la medida necesaria para proteger al derecho
fundamental más inmediatamente en peligro, pero requiere que se apliquen medidas
proporcionales: idóneas, necesarias y con mínima incidencia en los demás derechos.
La consecuencia de tal análisis de ponderación conlleva a que necesariamente deba
protegerse la vida y la salud, sin que ello se haga a costa de la tutela judicial de derechos.
3. En ese sentido, por una parte, deben buscarse medidas que eviten el contagio, por otra
deben considerarse medidas que permitan continuar con el desarrollo de los procesos, pero,
además, deben ser medidas que sean lo más parecidas a las que la norma determina, para
salvaguardar los principios procesales que las inspiran.
Por ello, ante los obstáculos reales que recaen en el cumplimiento estricto de las formas
procesales, se requiere una alternativa práctica que proteja la salud y a la vez permita la
realización de la audiencia en condiciones similares a la confluencia requerida entre las partes.
Lo precedente sugiere que, en ausencia de regulación que suspenda los plazos procesales,
ante la convocatoria a realizar audiencias presenciales, las partes se sientan desprotegidas y, con
miras a salvaguardar su vida y su integridad física, dispongan inasistir, con lo que hay un real y
preponderante peligro de frustración e ineficacia del acto.
En igual sentido, si las partes acuden al llamado de la justicia, se corre enorme riesgo de
contagio.
4. Las tecnologías de la información y la telecomunicación ofrecen un sucedáneo
admisible en este caso: la audiencia virtual o teleconferencia.
Esta forma de desarrollar las audiencias no se encuentra regulada de modo expreso en la
LJCA, como tampoco lo está aún en el CPCM; sin embargo, su aplicación puede sustentarse en el
artículo 18 CPCM, pues si bien por el principio de legalidad, debe desarrollarse una audiencia
[que es lo medular], la exigencia de que ésta se desarrolle con la presencia física de las partes
sólo tiene la finalidad de salvaguardar la eficacia de los principios procesales supra citados, pero
si estos principios se ven resguardados, las formalidades no deben ser obstáculo para que se
cumplan los actos procesales.
En esa dinámica, las audiencias virtuales son eficaces puesto que hay una confluencia en
tiempo real de todas las partes, permiten una inmediación diluida de las alegaciones y de la
producción probatoria, sin intermediación de terceros, potencian la posibilidad de contradicción,
son afines a la concentración de actos procesales, permiten una adecuada documentación de la
audiencia y su publicidad en el grado que se desee, pues puede modularse el acceso de partes,
juez, intervinientes adicionales como testigos y peritos pero también puede haber público.
5. En consecuencia, tomando esa circunstancia en cuenta, así como la limitación de la
movilidad de algunas personas; es posible retomar las consideraciones emitidas por la Sala de lo
Constitucional en relación con la tramitación de procesos judiciales, y los avances tecnológicos
que contribuyen a diferentes aspectos de la vida humana y el funcionamiento ordinario de la
actividad jurisdiccional, pudiendo sustituir, aunque sea excepcionalmente, la celebración de
audiencias tradicionales con exposición oral. [Sentencia de Inconstitucionalidad referencia 37-
2020, de las doce horas siete minutos del ocho de mayo de dos mil veinte].
En ese sentido y en armonía al acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, emitido a las once
horas con treinta minutos del día veinte de mayo de dos mil veinte, donde se reconoció en el
considerando V que «…el art.182 Cn., atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de
Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual
adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar
las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la
Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de los actos de comunicación y
potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos que se
tramitan en esta Corte.» [resaltado suplido], es que la Corte Suprema de Justicia, desarrolló
mejoras tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante esta
pandemia, y por ello cuenta con el equipo técnico necesario para desarrollar sus audiencias en
modalidad virtual.
Por ello se estima procedente y conveniente desarrollar la audiencia en la mencionada
plataforma.
III. En consecuencia, se convocará a las partes y a la representación fiscal, para la
celebración de audiencia de apelación que se llevará a cabo a las nueve horas del ocho de enero
de dos mil veintiuno, en la Sala de Casación Penal del Palacio Judicial de la Corte Suprema de
Justicia y en la en la plataforma virtual de Microsoft Teams, siendo procedente conferir
audiencia a las partes procesales y al Fiscal General de la República, a fin que, en el plazo
judicial de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución,
manifiesten si poseen los mecanismos tecnológicos necesarios para celebrar la audiencia de
apelación, mediante esta plataforma, la cual está disponible para dispositivos móviles y
computadoras personales. Los primeros, deben ser compatibles con IOS o Android (como
mínimo las dos versiones más recientes), y las ultimas, deben ser compatibles con Windows, Mac
o Linux (como mínimo las dos versiones más recientes); además deberán contar con cámara,
micrófono y altavoces, un procesador de 2GHz o superior, un mínimo de memoria RAM de
4.0GB, y una capacidad libre de almacenamiento de 3GB. Todos los dispositivos deben tener una
conexión de internet de 5Mbps. Ello para garantizar la conectividad necesaria, y asegurar que los
derechos procesales de las partes intervinientes se desplieguen de manera ordinaria durante la
audiencia virtual; puesto que se reitera el uso de la tecnología en los medios de conectividad, no
suponen un desmedro en los derechos y garantías procesales, sino que, al contrario, potencian que
el sistema jurisdiccional funcione en tiempos ordinarios incluso en épocas excepcionales de
pandemia.
En caso de manifestar que sí poseen los mecanismos tecnológicos necesarios para celebrar
la audiencia de apelación de forma virtual, en el mismo escrito deberán señalar un correo
electrónico donde se les enviará el enlace digital con la invitación de la audiencia, desde la
dirección saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv; asimismo, se les informa que en caso no
cuenten con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberán personarse a esta sede
judicial en el día y hora señalados para la celebración de la audiencia, donde se les proporcionará
el acceso a los medios tecnológicos necesarios. En ambos casos, deberán conectarse al enlace
enviado por este Tribunal y/o presentarse para proceder a la conexión virtual desde las
instalaciones de la Corte Suprema de Justicia, quince minutos antes de la hora señalada para la
celebración de la audiencia.
IV. Ante la posibilidad que exista una discordia entre los miembros de este Tribunal para
decidir algún incidente suscitado o para emitir sentencia en este proceso, con fundamento en el
principio de inmediación procesal y, en los artículos 197 del CPCM y 12 de la Ley Orgánica
Judicial, se considera necesario llamar a quinto magistrado, para que dirima la situación jurídica
ante un eventual desacuerdo. Para este cometido, se designa como magistrado suplente al doctor
Ramón Iván García para efectos de estar presente en la audiencia, él podrá: (i) comparecer a las
instalaciones del Palacio Judicial de la Corte Suprema de Justicia, a la hora y día señalado, en la
Sala de Casación Penal; o bien, (ii) conectarse de manera virtual cinco minutos antes de la hora
señalada para la audiencia, en la plataforma de Microsoft Teams, disponible para dispositivos
móviles y computadoras personales; para ello deberá contar con los requisitos técnicos
estipulados en el romano III de la presente resolución.
V. Con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones normativas citadas,
esta Sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio número 272, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil
veinte, suscrito por el licenciado Erick Alexander Gavidia Rivera, secretario de actuaciones de la
Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad; así como la documentación adjunta al mismo, en los términos descritos por la Secretaria
de esta Sala en la razón de presentado que corre agregada a folio 2.
2. Admitir el recurso de apelación interpuesto por (i) la Dirección General de Impuestos
Internos por medio de sus apoderados judiciales, abogadas Patricia Maricela Arteaga Gutiérrez,
Milagro de Jesús Garay de Cevallos y Elsy Yanira Calderón de Campos, y el abogado José
Antonio Pérez Alfaro; y, (ii) por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, abogada Marcela
Guadalupe Flores Blanco, contra la sentencia emitida por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas
con diez minutos del siete de julio de dos mil veinte.
3. Convocar a las partes y a la representación fiscal, para la celebración de audiencia de
apelación que se llevará a cabo a las nueve horas del ocho de enero de dos mil veintiuno, en la
Sala de Casación Penal del Palacio Judicial de la Corte Suprema de Justicia y a través de la
plataforma virtual de Microsoft Teams, de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la
LJCA, quedando legalmente citados con la notificación de la presente resolución. Para lo
anterior, los sujetos procesales convocados deberán, en el plazo judicial de tres días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación de este auto, indicar si cuentan con los
medios tecnológicos para la celebración de la audiencia de manera virtual y señalar un correo
electrónico donde se les enviará el enlace digital con la invitación de la audiencia, desde la
dirección saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv; en caso de no disponer de dichos medios,
deberán personarse a la secretaría de esta Sala, donde se les proporcionará el acceso a los medios
tecnológicos necesarios para intervenir en la audiencia virtual. En ambos casos, deberán
conectarse al enlace enviado por este Tribunal y/o presentarse para proceder a la conexión virtual
desde las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia, quince minutos antes de la hora señalada
para la celebración de la audiencia.
4. Llamar al magistrado suplente doctor Ramón Iván García, para la audiencia de
apelación señalada a las nueve horas del ocho de enero de dos mil veintiuno, ante la
posibilidad que exista una discordia entre los miembros de este Tribunal para dirimir algún
incidente suscitado o para emitir sentencia en este proceso.
5. Indicar al magistrado suplente doctor Ramón Iván García que, para efectos de estar
presente en la audiencia, podrá: (i) comparecer personalmente a las instalaciones del Palacio
Judicial de la Corte Suprema de Justicia, a la hora y día señalado; o bien, (ii) conectarse de
manera virtual cinco minutos antes de la hora establecida para la audiencia, en la plataforma de
Microsoft Teams, en los términos señalados en el romano III del presente auto.
6. Ordenar a la Secretaría de esta Sala que libre oficio a la Unidad de Desarrollo
Tecnológico de la Corte Suprema de Justicia, informando la fecha de la audiencia señalada, para
que designen personal técnico para la realización y grabación de la misma.
7. Rendir el informe a que se refiere el artículo 122 inciso del Código Tributario.
Notifíquese. -
DUEÑAS ------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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