Sentencia Nº 28-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-05-2022

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha27 Mayo 2022
Número de sentencia28-22-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
28-22-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil
veintidós.
El 11 de mayo de 2022, la Lcda. R.E.L.A., en su calidad de apoderada
general judicial con cláusula especial de la Sra. C..L.E.C. (fs. 1-5),
presentó demanda contencioso administrativa, en contra del Presidente de la República Sr. N.
.
A.B.O..
La pretensión de la parte actora consiste en que se declare la ilegalidad del siguiente acto
administrativo:
Resolución de las 11:30 horas del 3 de febrero de 2022, pronunciada por el Presidente de
la República Sr. N..A..B..O., en el procedimiento administrativo ref.
REMOCION 1-2021, en el cual se resolvió:
“(…) A. Declarar que no existe responsabilidad administrativa, y en consecuencia
absuélvase a la licenciada C.L.E.C., de la acción consistente en que se
apartaba de los criterios objetivos determinados por el ordenamiento jurídico al momento de
participar las decisiones del pleno del IAIP.
B. Declarar que existe responsabilidad administrativa de la licenciada C..L.
.
E.C., quien en su calidad de comisionada titular del Instituto de Acceso a la
Información Pública se le atribuye la comisión de los siguientes hechos:
(i) Que no llevó a cabo las funciones encomendadas por el pleno del Instituto, respecto al
tema relativo al apoyo y acompañamiento en el marco de las evaluaciones de los entes obligados
por la LAIP.
(ii). Que filtró información al medio de comunicación La Prensa Gráfica;
específicamente, del acuerdo adoptado por el pleno de comisionados del IAIP, que no había sido
dado a conocer al público de forma oficial.
(iii) Que conculcó el deber de imparcialidad que la obliga en su calidad de funcionaria
pública; ello en virtud de efectuar acciones contrarias a las funciones conferidas y tendentes a
incidir de forma directa en el funcionamiento del Instituto, de forma conjunta con abogados que,
por su carácter de parte interesada en diversos procedimientos ante el IAIP, tienen una posición
particular en los mismos, cuyas posturas no puede ser acompañadas, aún en procesos diferentes,
por personas que, en su calidad de funcionarios públicos, tendrían poder decisor en los mismos
(…)
C. En consecuencia, de lo anterior, ordenar inmediatamente la remoción de la licenciada
C.L.E.C., del cargo de comisionada titular del Instituto de Acceso a la
Información Pública.” (f. 1 vto.)
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se hacen
las consideraciones siguientes:
I. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA establece en el
art. 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
“La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a. En única instancia, de las actuaciones del P. y del Vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa (…)”.
En la presente demanda se identifica como autoridad demandada al Presidente de la
República N.A..B..O., en ese sentido, este tribunal estima que es el
competente para conocer de la demanda interpuesta contra dicho funcionario.
II. Sobre la legitimación para comparecer.
El art. 17 LJCA establece lo relativo a la legitimación activa; es decir quienes podrán
deducir pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa; así el literal a) de la citada
disposición establece “(…) Las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho subjetivo o
interés legítimo que consideren infringido.
En ese sentido, se advierte que la parte actora expresa que se ordenó: “(…) la remoción de
la licenciada C.L.E..C., del cargo comisionada titular del Instituto de
Acceso a la Información Pública (…)” (f. 1 vto.), por lo tanto, hay un interés legítimo directo
para acceder a esta sede.
De lo referido, podemos colegir que la Sra. C.L.E.C. parte
actora, está legitimada para comparecer a esta sede a impugnar los actos administrativos que le
causan agravio, siendo apta para promover la demanda que encausa.
III. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso
administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se determina con base a criterios de materia, cuantía y/o
autoridad a quien se demanda, los cuales se encuentran regulados en los arts. 12, 13, 14 y 16 del
referido cuerpo normativo.
Así el art. 16 de la mencionada ley, en su acápite define Normas para determinar la
clase de proceso”, y en él se establece “Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales
contencioso administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en
proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las
normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en
defecto de norma por razón de la materia. El valor de la pretensión se fijará según el interés
económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 242 del Código Procesal Civil y M., en lo aplicable. En caso que no se pueda
determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para
conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo
respectiva en proceso común” [negrillas y subrayado propio].
En ese sentido, el art. 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo “(…) conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya
cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva
solicitud de aclaración (…)” [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el art. 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo “(…)
conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Además,
conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las
actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 ordinal 19º
de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…)”
[negrillas y subrayado propio].
Procede en este punto advertir, que en lo relativo a la competencia de esta sala, el art. 14
no delimitó la clase de proceso en que ésta deba diligenciar o conocer de las pretensiones que se
le presenten. En razón de ello corresponde a este tribunal definir bajo qué proceso sustanciará los
casos sometidos bajo su control.
En el caso de autos, la autoridad administrativa que ha sido demandada es el P. de
la República, de ahí que se estima que el criterio que procede adoptar de manera análoga, a efecto
de determinar el tipo de proceso que debe instruirse, es aquel que ha sido presupuestado por el
legislador en el relacionado art. 13, en el cual otorga competencia a la Cámara de lo Contencioso
Administrativo atendiendo en primer lugar a la cuantía cuando exceda de los quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América no obstante, sobre este punto para la sala la cuantía es
indeterminada; y en segundo lugar, independientemente de su cuantía al tipo de funcionario a
quien se demanda, lo cual desemboca, en ambos casos, en la instrucción de un proceso común.
En conclusión, esta sala tramitará este caso, por la vía del proceso común.
IV. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa:
i) el agotamiento previo de la vía administrativa; y
ii) el plazo para deducir pretensiones.
i) Del agotamiento de la vía administrativa.
El art. 24 LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa para
proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos
regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa según su propio texto con lo dispuesto sobre el
agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos a partir de
ahora LPA, aprobada en el D.L. Nº 856 de fecha 12 de febrero de 2018, publicado en el D.O. Nº
30, tomo Nº 418, del 13 de febrero de 2018, que lo regula en su art. 131 que es del siguiente
tenor: «La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente
de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el
legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el
superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales».
Esta disposición, a su vez, se integra con el art. 124 LPA que señala: «En la vía
administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el presente capítulo, el
recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no
podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo»
[negrillas propio].
En vista que la Lcda. R.E.L.A. ha señalado como pretensión la
ilegalidad del: “(…) acto administrativo de las once horas con treinta minutos del tres de febrero
de dos mil veintidós (…) ordenar inmediatamente la remoción de la licenciada C.L..
.
E.C., del cargo de comisionada titular del Instituto de Acceso a la Información
Pública (…)” (folio 1 vto.), se constata que el mismo fue emitido por el Presidente de la
República, por ello no existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de
apelación, como tampoco hay un ente distinto que deba conocerla, lo que se traduce en que,
contra este acto, solamente podría interponerse el recurso de reconsideración establecido en los
artículos 132 y 133 de la LPA, pero el mismo es catalogado como potestativo, por ello su
interposición no será exigido como agotamiento de la vía administrativa, en ese sentido se
concluye que dicho requisito se considera cumplido con la emisión del acto impugnado, ya que es
el que pone fin al procedimiento.
ii) Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El art. 25 LJCA dispone “El plazo para deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa (…)”.
En el presente caso, el acto que motiva la procedencia de la demanda, con el cual se agotó
la vía administrativa, es la resolución de las 11:30 horas del 3 de febrero de 2022, emitido por el
Presidente de la República, en el procedimiento administrativo ref. REMOCION 1-2021, con la
cual se remueve del cargo de comisionada titular, la cual fue notificada según la demanda por
correo electrónico el 7 de febrero de 2022 (f. 1 vto.)
Al respecto el inciso 2º del art.120 LJCA regula: Cuando se notifique una resolución por
medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la remisión realizada. En este caso, se
tendrá por realizada la notificación transcurrido un día hábil después del envío, siempre que
conste evidencia de su recibo.
Aplicando lo dispuesto en la normativa citada tal como se relacionó en párrafos
anteriores, la resolución que agota la vía administrativa fue comunicada por correo electrónico
el 7 de febrero de 2022, por ser un medio técnico, la notificación se tiene por efectiva hasta el 8
del mismo mes y año; y el plazo señalado en la ley para presentar la demanda, inicia a partir del 9
de febrero de 2022.
En ese sentido, la presente demanda fue recibida en la secretaría de este tribunal el 11 de
mayo de 2022 (f. 6); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 25 LJCA indicado,
determinándose que la misma fue presentada en tiempo.
iii) Respecto de los requisitos de legalidad regulados en el art. 34 de la LJCA
La Sección III del capítulo III de la LJCA, en su art. 34 norma los requisitos legales para
la admisibilidad de la demanda.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, por ello, es
procedente admitirla, en los términos que posteriormente se declararán.
V. Sobre la medida cautelar.
Se advierte que no hay petición de protección cautelar por parte de la impetrante.
VI. Ofrecimiento de prueba.
La parte demandante ofrece la prueba documental siguiente, que fue agregada con la
presente demanda: copia de resolución de las 11:30 horas del 3 de febrero de dos mil veintidós
(fs. 10-26)
VII. Sobre las notificaciones.
La Lcda. R.E..L.A., señala Cuenta Electrónica Única en lo sucesivo
CEU debidamente inscrita en el Sistema de Notificación Electrónica en adelante SNE,
número **********, enlazada al correo electrónico: **********, para recibir notificaciones (f. 5
vto.).
De igual forma de la revisión del SNE se advierte que el Fiscal General de la República
acredita la CEU FGR-066.
En razón de lo anterior es procedente tomar nota de los medios electrónicos antes citados,
y efectuar los actos de comunicación respectivos por dicha vía.
VIII. El art. 122 del Código Tributario establece que: Los jueces de la república que, en
razón de su competencia tengan conocimiento de juicios de cualquier naturaleza, en los que
intervengan abogados en calidad de defensores privados o querellantes tienen la obligación de
informar a la administración tributaria dentro de los quince días siguientes de efectuada su
acreditación en el proceso o juicio respectivo, el nombre del abogado, su número de
identificación tributaria y el número de la tarjeta de abogado emitida por la Corte Suprema de
Justicia, la identificación de las partes y el tipo de juicio o proceso.”
En ese sentido es procedente ordenar se rinda el informe respecto de la abogada
compareciente en este proceso Lcda. R.E.L..A., con Número de Identificación
Tributaria ********** (**********).
IX. De conformidad a lo anterior, de las disposiciones citadas y los arts. 14 lit. c), 23, 24,
25, 34, 35, 37, 41, 118, 119, 121 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
esta sala RESUELVE:
1. Admitir la demanda interpuesta por la Sra. C..L.E.C., por
medio de su apoderada general judicial con cláusula especial Lcda. R..E.L.A.,
en contra del Presidente de la República Sr. N.A.B.O., por el siguiente acto:
Resolución de las 11:30 horas del 3 de febrero de 2022, pronunciada por el Presidente de
la República Sr. N..A..B..O., en el procedimiento administrativo ref.
REMOCION 1-2021, en el cual se resolvió:
“(…) A. Declarar que no existe responsabilidad administrativa, y en consecuencia
absuélvase a la licenciada C.L.E.C., de la acción consistente en que se
apartaba de los criterios objetivos determinados por el ordenamiento jurídico al momento de
participar las decisiones del pleno del IAIP.
B. Declarar que existe responsabilidad administrativa de la licenciada C...L.
.
E.C., quien en su calidad de comisionada titular del Instituto de Acceso a la
Información Pública se le atribuye la comisión de los siguientes hechos:
(i) Que no llevó a cabo las funciones encomendadas por el pleno del Instituto, respecto al
tema relativo al apoyo y acompañamiento en el marco de las evaluaciones de los entes obligados
por la LAIP.
(ii). Que filtró información al medio de comunicación La Prensa Gráfica;
específicamente, del acuerdo adoptado por el pleno de comisionados del IAIP, que no había sigo
dado a conocer al público de forma oficial.
(iii) Que conculcó el deber de imparcialidad que la obliga en su calidad de funcionaria
pública; ello en virtud de efectuar acciones contrarias a las funciones conferidas y tendentes a
incidir de forma directa en el funcionamiento del Instituto, de forma conjunta con abogados que,
por su carácter de parte interesada en diversos procedimientos ante el IAIP, tienen una posición
particular en los mismos, cuyas posturas no puede ser acompañadas, aún en procesos diferentes,
por personas que, en su calidad de funcionarios públicos, tendrían poder decisor en los mismos
(…)
C. En consecuencia, de lo anterior, ordenar inmediatamente la remoción de la licenciada
C.L.E.C., del cargo de comisionada titular del Instituto de Acceso a la
Información Pública”.
2. Tener por parte actora a la Sra. C.L.E.C., por medio de su
apoderada general judicial con cláusula especial Lcda. R.E.L.A., y por
agregada la documentación con la cual acredita su postulación (f. 7-9).
3. Tener por agregados los documentos anexos a la demanda, en los términos descritos en
la razón de presentación de f. 6.
4. Hacer saber al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
5. Emplazar al Presidente de la República Sr. N..A.B.O. autoridad
demandada, para que dentro del plazo de 10 días hábiles según el art. 41 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del siguiente al de la notificación
respectiva conteste la demanda, e informe si tiene conocimiento de otros procesos contencioso
administrativos en que puedan concurrir los supuestos de acumulación.
6. Requerir al P. de la República, Sr. N.A.B.O. autoridad
demandada, que dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación de este auto, remita a esta sala el expediente administrativo relacionado con el
presente proceso.
7. Tener por ofrecidos los medios probatorios descritos en el romano VI de la presente
resolución.
8. Tomar nota de las Cuentas Electrónicas Únicas consignadas en el romano VII de esta
providencia, y realizar los actos de comunicación correspondientes por dicha vía.
9. Ordenar a la secretaría de esta sala rendir el informe que establece el art. 122 inc. del
Código Tributario, respecto de la Lcda. R.E.L.A., apoderada de la Sra.
C.L.E.C. parte actora.
NOTIFÍQUESE.
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-----P.V.C.------ENRIQUE ALBERTO PORTILLO-----S. L. RIV. MÁRQUEZ------
---J.C.V..I. POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------M..E.V.S.-------SRIA.-------RUBRICADAS------
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