Sentencia Nº 280-COM-2021 de Corte Plena, 09-06-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de La Unión, departamento de La Unión.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha09 Junio 2022
Número de sentencia280-COM-2021
EmisorCorte Plena
280-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del nueve
de junio de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de La
Unión, departamento de La Unión, y el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel,
departamento de San Miguel, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido
por los abogados D..V..Z. FUENTES y A..D..
.
V.B., en calidad de apoderados generales judiciales de la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA UNIÓN DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, que se puede abreviar ACACU DE R.L. en contra del señor RAQA.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Z.F., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Especial Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de La Unión, en la que MANIFESTÓ:
Que el demandado, en su calidad de deudor otorgó haber recibido a título de mutuo de la
Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de La Unión de Responsabilidad Limitada, que se
abrevia ACACU DE R.L., la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, al interés convencional del VEINTIDÓS POR CIENTO ANUAL,
sobre saldos insolutos, por el PLAZO DE TREINTA Y SEIS MESES, pagadero mediante
TREINTA Y SEIS CUOTAS MENSUALES fijas, vencidas y sucesivas DE CIENTO
QUINCE DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que incluye capital e intereses y seguro de vida para pago
de deuda; más los intereses adicionales en caso de no pagar en la fecha pactada, estableciéndose
que la mora en el pago de una cuota de capital mensual, en la forma estipulada hará caducar el
plazo. y pagará un recargo del TRES POR CIENTO MENSUAL, sobre las cuotas de capital
vencidas y la obligación se volverá exigible inmediatamente en su totalidad.
II. El Juzgado de lo Civil de La Unión, en resolución de las ocho horas cincuenta minutos
del once de octubre de dos mil veintiuno, a fs. 22 al 30, en lo esencial RESOLVIÓ: Que el
principio de igualdad constitucional regulado en el art. 3 Cn., se ve infringido en el tratamiento
que el legislador le dio a las Asociaciones Cooperativas, confiriéndoles una disposición legal que
todos sus deudores perseguidos procesalmente, se les remueva de la posibilidad de ser
demandados en su domicilio bajo la renuncia auspiciada por una ley; y que el control difuso
presupone dos juicios, el de pertenencia de la norma para resolver el caso, y el de
inconstitucionalidad de la misma, que es la esencia de la inaplicabilidad, que de acuerdo al art. 33
inc. 1º CPCM, permite determinar que el funcionario judicial para conocer de este proceso es el
que preside el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por ser el demandado del
domicilio de San Miguel.
III. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por resolución de las once
horas y ocho minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno, de fs. 34 al 36, en los
sustancial RESOLVIÓ: en vista que el domicilio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE
AHORRO Y CRÉDITO DE LA UNIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, es la
ciudad y departamento de La Unión, que conforme a lo establecido en el art. 77 literal g de la
Ley General de Asociaciones Cooperativas, sigue siendo aplicable cuando se ventilen procesos
ejecutivos y conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución con
número de referencia 22-COM-2017, quien debe conocer del presente proceso es el Juzgado de lo
Civil de la ciudad y departamento de La Unión, y se declaró incompetente de conocer y
sustanciar la pretensión contenida en la demanda en el proceso mercantil antes relacionado,
remitiendo el expediente a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juzgado de lo Civil de La Unión, y el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil
de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El juzgado declinante sostiene que en el caso en estudio, es aplicable la regla general del
domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. CPCM. Por su parte, el juzgado remitente
considera que debe aplicarse la regla dispuesta en el art. 77 literal g) de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, es decir que, quien debe conocer es el juzgado del domicilio de la
Asociación demandante.
En el caso bajo examen, debido a la similitud que guarda con las circunstancias del caso de
referencia 22-COM-2017, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, ha de resolverse en
ese mismo sentido y retomando los argumentos esgrimidos en esa oportunidad; en relación al
incidente referencia 217-COM-2021, de fecha quince de marzo del año en curso.
Así, en el proceso sometido a análisis, convergen dos criterios de competencia en razón del
territorio aplicables, siendo estos: el prescrito en el art. 77 literal g) de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, cuyo tenor literal dice: Se tiene por renunciado el domicilio del
deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de
obligaciones, disposición cuya inaplicabilidad ha sido declarada por el Juez declinante y de
acuerdo a la cual, las Asociaciones Cooperativas pueden demandar a sus deudores ante la sede
judicial de su domicilio; y aquel contenido en el art. 33 CPCM inc. 1º, en virtud del cual, es
competente el Juez del domicilio del demandado; quedando a disposición de la parte actora
determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en
reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal (véase la resolución de referencia 30-COM-
2016, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis).
Abonando al análisis es necesario recordar, que en el conflicto de competencia 195- COM-
2014, esta Corte dijo: ““La regla de competencia estimada por la referida juzgadora -juez
natural- es de aplicación general siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el
planteamiento de la demanda ante un J. de distinto ámbito territorial a la que corresponde la
del demandado, respecto a ello, esta Corte mantiene el criterio hasta hoy utilizado en cuanto a la
competencia territorial cuando la parte ejecutante es una Asociación Cooperativa; sobre todo si
se analizan los términos de la sentencia de inconstitucionalidad pronunciada en los procesos
acumulados bajo la referencia 62-2006-16-2007 provocados ante inaplicabilidades dictadas por
la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, hoy Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de
esta misma ciudad y que ha provocado el conflicto de que se conoce, cuando consideró que el
art. 65 ordinal 9º de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario, norma que contiene el mismo
supuesto del art. 77 literal g) L.G.A.C. era contraria a lo que establece el art. 5 inc. Cn.;
sentencia que resolvió el caso y que en lo esencial reza: (...) no cabe duda que la disposición
impugnada establece un domicilio especial y no un domicilio general, pues, para el caso, no es
que el deudor tenga que ejercer en lo sucesivo todos sus derechos y que cumplir lodos sus
obligaciones en el domicilio del BFA (sería el caso de un domicilio general), sino que única y
exclusivamente estará obligado a hacer valer y a satisfacer en dicho domicilio los derechos y
obligaciones relacionados con el proceso ejecutivo que dicho banco haya promovido en su
contra (esto es lo que se entiende por domicilio especial) (...) -argumentos que esta Corte ha
hecho suyos en diversos conflictos de competencia en razón del territorio y que retoma en el que
se analiza-. Continúa manifestándose en dicha sentencia: Ahora bien, la previsión de un
domicilio especial (legal) como hace el art. 65 ord. 9º LEBAFA- tiene un carácter estrictamente
jurídico, siendo irrelevante su proyección en el espacio físico, por lo que cae fiera del ámbito de
protección del art. 5 inc. Cn. Por otro lado, el domicilio general (real) aquel lugar que el
deudor, en ejercicio de su libertad de circulación ha escogido, con ánimo de permanencia, para
el ejercicio y el cumplimiento ordinario de sus derechos y obligaciones- o su residencia que son
lo que verdaderamente protege el art. 5 inc. 2º Cn., no se ven afectados por el domicilio especial
que establece el art. 65 ord. 9º de la LEBAFA
Finalmente la Sala de lo Constitucional concluyó: (...) la así llamada-renuncia del
domicilio del deudor, prevista en el art. 65 ord. 9º LEBAFA, no infringe la libertad de
domicilio o de residencia, consagrada en el art.5 inc. 2º Cn., y así deberá declararse en esta
sentencia (...)''''.
Tales consideraciones que forman parte de la jurisprudencia emitida por esta Corte en un
conflicto de competencia muy similar al presente, llevan a la misma conclusión que se alcanzó en
aquél, cual es, que en otros casos en los que se ha intentado que una prerrogativa procesal
idéntica a la que opera en el caso bajo análisis, fuera declarada inconstitucional, no resultó
fructuosa, debido a los argumentos planteados, consecuentemente esta Corte mantendrá el criterio
hasta hoy utilizado, en cuanto a la competencia territorial, cuando la parte ejecutante es una
Asociación Cooperativa; aunque no se tiene inconveniente alguno, en modificar dicho criterio,
siempre y cuando exista pronunciamiento concreto de la Sala de lo Constitucional con respecto a
la norma precitada, para su aplicación en futuros casos.
En ese orden de ideas, es necesario además traer a cuento, lo dilucidado por la Sala de lo
Constitucional en la sentencia 72-2014 de las diez horas diecisiete minutos del ocho de agosto de
dos mil catorce, en la cual se dijo: Así, el proceso de inconstitucionalidad iniciado por la
remisión de una certificación de la declaratoria de inaplicabilidad no se convierte en un recurso
o procedimiento de revisión de la resolución suscrita por el juez o tribunal que ejerció el control
difuso de constitucionalidad. En ese sentido, el trámite de los procesos de inconstitucionalidad
iniciados por la remisión en cuestión no interfiere con los electas de la resolución de
inaplicación reconocidos en el art. 77-D L.Pr.Cn.. Asimismo, los pronunciamientos de esta
Sala se verifican con independencia total de las consideraciones de los tribunales requirentes en
relación con los procesos concretos. Por tanto, los requerimientos que los mencionados
operadores jurídicos hacen a esta Sala representan únicamente el cauce de conexión entre el
control difuso y el control concentrado de constitucionalidad de las leyes. En definitiva, los casos
concretos son independientes de los procesos de inconstitucionalidad y, por tanto, los medios
impugnativos que pudieran interponerse en contra de las resoluciones emitidas en sede ordinaria
siguen siendo viables, cumplidos que 'iteran los presupuestos legales para tal efecto.
De la lectura de los argumentos vertidos por la Sala en comento en la resolución citada, se
colige, que el proceso de inaplicabilidad que ha sido iniciado por el Juez ante quien se interpuso
la demanda, es independiente del caso en concreto bajo análisis y, por lo tanto, del conflicto de
competencia que ha surgido; de tal suerte, que mientras no exista un pronunciamiento respecto de
la inaplicabilidad del art. 77 lit. g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, como ya se
dijo antes, la misma sigue siendo aplicable al caso en concreto, hasta que exista pronunciamiento
en contrario, por la Sala de lo Constitucional.
En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se advierte que existen dos criterios
válidos de competencia en el presente caso, y ante el hecho de que la Asociación Cooperativa
decidió interponer la demanda ante la sede judicial de su domicilio, tal como lo faculta el art. 77
literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es competente para ventilar el caso de
autos, el Juzgado de lo Civil de La Unión, y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de
La Unión, departamento de La Unión; B) Remítanse los autos a dicho tribunal con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, departamento de San
Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“””-------------A..M.-------L. R. MURCIA-------N. PALACIOS H.-------
RCCE-----M.A.D..-.A.P.LO-----J.C..
.
V.-.. N. GRAND.----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---------JULIA DEL CID--------SRIA.---------
RUBRICADAS---------------------------------------------------------------------------------------------“””

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