Sentencia Nº 281-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 28-09-2022

Sentido del fallolnadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha28 Septiembre 2022
Número de sentencia281-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
281-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas trece minutos del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el
licenciado C.A.o E.B., actuando como apoderado general judicial con cláusula
especial de los señores OAVM y NJPDV, impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara
de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en el departamento de San Miguel, en el
proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, promovido por el señor JMVP,
representado procesalmente por la licenciada B..R..A. Larios, contra los ahora
recurrentes.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, mediante sentencia de las
once horas treinta y cinco minutos del catorce de junio de dos mil veintidós, estimó la pretensión
reivindicatoria de dominio; en consecuencia, condenó a los señores NJPDV y OAVM
(demandados), a restituir al señor JMVP (actor), el inmueble objeto de litigio, en un plazo
máximo de treinta días continuos una vez quede firme la sentencia. Además, declaró no haber
lugar a condenar a la parte actora, al pago de cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América, en concepto de mejoras útiles reclamadas por los demandados.
No conforme con lo resuelto, la parte demandada, por medio de su apoderado interpuso
recurso de apelación.
2. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, por
medio de sentencia emitida a las ocho horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de julio de dos
mil veintidós, desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la
sentencia de primera instancia.
3. Inconforme con lo resuelto por la Cámara, el abogado de los demandados interpuso
recurso de casación, siendo procedente la impugnación y habiendo sido interpuesta dentro del
plazo legal correspondiente, se debe examinar el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante, CPCM).
Previo este tribunal advierte que el recurrente hace referencia en las dos infracciones que
señala que ha cometido el tribunal de segunda instancia, a una supuesta interpretación
errónea, lo que equivale a la aplicación errónea de ley, denominada así en el Código Procesal
Civil y M., por lo que en lo sucesivo de esta manera será identificado este submotivo de
casación.
4. Análisis de admisión del recurso de casación por aplicación errónea del art. 314 ord.
CPCM
4.1 En síntesis, el recurrente expuso que la Cámara aplicó erróneamente esta disposición
legal, debido a que consideró que el tribunal de primera instancia no cometió un error al sostener
que los demandados habían aceptado los hechos, y por ende, haber determinado que estaban
exentos de prueba.
Cita el impetrante, que la Cámara sentenciadora sostuvo en el punto 5.2 de la sentencia, lo
siguiente: en ese mismo orden de ideas, es menester traer a colación, que aunque el principio
general es que se debe de probar todos los hechos relevantes para acreditar la pretensión en los
sistemas procesales normalmente quedan fuera de esta necesidad determinados hechos, como los
que señala el artículo 314 del Código procesal Civil y mercantil que expresa que no requieren
ser probados los hechos admitidos o estipulados por las partes (sic).
Afirma el recurrente, que la Cámara sostuvo que, cuando el apoderado de la parte
demandada expresó que sus mandantes llegaron a vivir a esa casa hace unos diecisiete años, por
habérselos pedido así el anterior dueño; se configuró una admisión de hechos y con ello
consideró que el juez de primera instancia no cometió yerro, al determinar que no era necesaria
más prueba al respecto, y solo procedió a valorar la prueba documental; desestimando, en
consecuencia, lo alegado en alzada.
Sostiene el recurrente, que la demanda fue contestada en sentido negativo, que no se
admitieron hechos, como el juez de primera instancia consideró, pero la Cámara al confirmar lo
mismo, interpreta de manera errónea el numeral 1° del art. 314 numeral 1° CPCM, dándole un
sentido que no tiene.
4.2 Al respecto, previo a considerar los argumentos expuestos por el recurrente, es
pertinente traer a colación los requisitos que se encuentran contemplados en el art. 528 CPCM,
que en esencia establece que el escrito de interposición contendrá necesariamente: a) el motivo
específico en el que se funde; b) el precepto que se considera infringido; y, c) el concepto en que
se haya infringido la disposición legal.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que en el motivo de aplicación errónea consiste en la
elección por parte del tribunal de segunda instancia, de una norma que es pertinente para la
solución del asunto planteado, pero que del análisis que otorga a lo comprendido en la
disposición legal, el tribunal comete un error, ya sea restringiendo su contenido o ampliándolo o
tergiversando sus enunciados; es decir, implica un error interpretativo de una norma.
4.3 Partiendo del razonamiento anterior, esta Sala advierte que el recurso no cumple con
los requisitos necesarios para analizar en sentencia lo alegado respecto de la aplicación errónea
de esta norma; debido a que el mismo recurrente, se contradice al señalar que no han admitido los
hechos, y a su vez, indica como infringido el art. 314 ord. 1° CPCM, (cuyo contenido trata sobre
la exención de pruebas frente a la admisión de hechos); pues tal como se expuso, esta causal de
casación implica la elección correcta de una disposición cuyo contenido se apega al asunto
planteado, pero que el tribunal de segunda instancia lo analiza de forma errada.
Es decir, los argumentos del impetrante no son acordes a lo que implica el submotivo que
ha indicado, pues al afirmar que no han admitido hechos, están rechazando la aplicación de la
norma, y por ello la argumentación entra de colisión con la naturaleza del motivo, ya que la
infracción qué ha señalado radica en el sentido otorgado a determinado precepto legal que es
pertinente para la solución del caso, no se refiere un error en la elección de la norma.
En otros términos, esta Sala considera que lo argumentado por el recurrente, no recae en
un supuesto yerro al analizar el contenido de dicho artículo, pues lo que denota en los
razonamientos vertidos como concepto de
la infracción, es un problema de subsunción, a una norma que considera el recurrente, que
no debió tomarse en cuenta, debido a que a su juicio no existía exención de prueba, por no haber
una aceptación de los hechos.
En consecuencia, ante tal confusión en la redacción de la infracción señalada, el recurso
deviene en inadmisible en lo que respecta a este motivo.
5. Análisis de admisión del motivo por aplicación errónea del art. 310 inc. CPCM
5.1 El recurrente, en lo medular afirma que en el párrafo 5.3 de la sentencia impugnada, la
Cámara consideró que el juez de primera instancia aplicó correctamente el art. 310 inc.
CPCM, considerando que la parte demandante había prescindido de la prueba testimonial y del
reconocimiento judicial, por lo que la celebración de la audiencia probatoria resultaba
innecesaria, por considerar que la posesión del inmueble era un hecho admitido por los
demandados.
Recalcando el impugnante, que la demanda se contestó en sentido negativo, por lo que
considera que se ha dado un sentido diferente al que tiene esta disposición, omitiéndose una
audiencia en las que las partes podrían controvertir la prueba.
5.2 De lo expuesto, resulta imperativo aclarar, tal como se expuso en párrafos precedentes,
que el motivo de infracción de ley por aplicación errónea, implica un defecto en la interpretación
de una norma de derecho, por lo cual, al recurrir en casación bajo esta causal, es necesario
determinar la disposición legal transgredida, la cual debe ser pertinente para solucionar el
conflicto, y exponer el análisis que le ha otorgado el tribunal de segunda instancia, indicando cuál
es el defecto en el que ha incurrido.
5.3 Bajo ese contexto argumentativo, esta Sala advierte que en el concepto de la infracción
del art. 310 inc. CPCM, el abogado recae en una contradicción, al igual que en el primer
submotivo, pues argumenta que debió realizarse la audiencia probatoria para controvertir la
prueba, lo cual es contrario al contenido del referido inciso de la norma determinada como
transgredida.
De tal manera que, el impugnante en lo relatado en este motivo, ha determinado un
defecto de subsumir los hechos relacionados en el proceso, en una norma que considera que no
debió aplicarse, por lo que no es razonable lo expuesto, con lo que comprende el vicio de
casación que ha invocado, debido a que el submotivo de aplicación errónea implica la elección
correcta de una norma pero que de su contenido se ha cometido un error al analizarlo.
Es decir, que lo argumentado por el recurrente, no recae en un supuesto yerro al analizar el
contenido de dicho artículo, pues lo que denota en los razonamientos que ha expuesto, es que no
debió considerarse el art. 310 Inc. CPCM.
En conclusión, ante las deficiencias acotadas no procede admitir el recurso por este
submotivo.
Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y art. 530 CPCM, esta
Sala RESUELVE:
a) lnadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, por el motivo de fondo de aplicación
errónea de los arts. 314 ord. 1° y 310 inc. 3° CPCM; y,
b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de este auto.
N. esta resolución, por medio del Sistema de Notificación Electrónica (SNE), al
abogado C.A.E.B., como apoderado judicial de los señores OAVM y NJPDV;
y, a la licenciada B.R.A..L. como apoderada del señor JMVP. Lo anterior, sin
perjuicio de que pueda practicarse el acto de comunicación en otro lugar, medio o persona,
señalado o comisionada, para dicho fin.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
----------------------- PRONUNCIADO POR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------------------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES ----------- SRIA. INTA ---------- RUBRI CADAS---------------------------”“““

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