Sentencia Nº 281-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 01-09-2017

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha01 Septiembre 2017
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Número de sentencia281-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO
281-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cuarenta y cinco minutos del uno de septiembre de dos mil diecisiete.
El recurso de casación de que se trata, ha sido interpuesto por el licenciado David
Alejandro García Hellebuck, actuando en su carácter de apoderado general judicial con cláusula
especial del señor Fidel Alonso Q. G., conocido por Fidel Alonzo Q. G., contra la sentencia
pronunciada en apelación por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las catorce horas
cincuenta y dos minutos del veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en el Proceso Especial
Ejecutivo Mercantil, promovido por el “BANCO SCOTIABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en
contra del ahora recurrente.
En el caso de autos el interponente fundamenta su recurso en los motivos siguientes: a)
Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en invocación del sub-motivo Infracción
a los requisitos externos de la sentencia, por error en la valoración de la prueba documental,
señalando como preceptos legales infringidos los Arts. 217 Inciso 4°, 332 Inciso 1°, 341 Inciso
2° y 416 Incisos 2° y 3° CPCM; y, b) Infracción de ley, por el sub-motivo “Error en la
valoración de la prueba documental por aplicación errónea”, Art. 1105 C.Com.
La providencia impugnada la constituye la sentencia definitiva, pronunciada en
Apelación por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, que confirmó en todas sus partes la
sentencia proveída por el Juez de lo Civil de Quezaltepeque; por medio de la cual accedió en
todas sus partes a la pretensión objeto del proceso sub-examine, y condenó al demandado a pagar
al actor “SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, la cantidad reclamada en
los términos de la demanda.
Analizado que ha sido el recurso de mérito, este Tribunal de Casación formula las
siguientes consideraciones:
- ANÁLISIS DE PROCEDENCIA OBJETIVA
El Art. 519 del Código Procesal. Civil y Mercantil, enumera de manera taxativa las
resoluciones que son susceptibles de ser recurribles en Casación, y específicamente en su
numeral primero se concretiza cuáles resoluciones admiten el aludido recurso en material civil y
mercantil, estipulando al efecto: “[..] las sentencias y los autos pronunciados en apelación en
procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documentos base de la pretensión sea un
título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados,
cuando produzcan efectos de cosa jugada sustancial. [..]”
De la simple lectura de la disposición legal ut supra relacionada, puede advertirse que el
legislador ha sido claro que en lo que se refiere al recurso de casación en los procesos ejecutivos;
es admisible dicho medio de impugnación, única y exclusivamente cuando el proceso versa
sobre la rama mercantil, y además, que el documento base de la pretensión necesariamente
debe recaer en títulos valores. Al respecto, es de denotar, que tal limitación tiene su fundamento
legal en lo presupuestado en el Art. 470 CPCM, el cual estipula que “La sentencia dictada en los
procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las
partes para controvertir la obligación que causó la ejecución.--- Exceptúese el caso en que la
ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa
juzgada.” De ahí, que no está demás significar, que los efectos de cosa juzgada a que se ha hecho
referencia, deben ser entendidos en su ámbito material o sustancial
En concordancia con lo anterior, es imperioso precisar, que en el proceso que nos ocupa,
el documento base de la pretensión trata de un Testimonio de Escritura Matriz de Apertura de
Crédito no Rotativa con Garantía Hipotecaria, por tanto, la sentencia recurrida dictada en el
mismo –indubitablemente-, no produce sus efectos de cosa juzgada material o sustancial,
circunstancia que deriva en la exclusión del proceso de autos de la delimitación contemplada en
el Art. 519 CPCM, mismo en el que se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más
que la demarcación de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley.
Así pues, partiendo del hecho de que la accesibilidad de la vía casacional se encuentra
restringida por los presupuestos señalados en la legislación civil y mercantil al regular la misma,
de modo tal que en ella se ha restringido el análisis del recurso a cierta clase de procesos en
determinadas materias, considerando que en lo concerniente a los procesos ejecutivos –tal como
lo ha dispuesto el legislador-, sólo es procedente el análisis formal del recurso de casación
cuando su naturaleza es atinente a la esfera mercantil, y con el elemento adicional, de que la
pretensión derive de un títulovalor.
En correspondencia con las acotaciones jurídicas relacionadas, respecto al recurso
interpuesto por los motivos de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en
invocación del sub-motivo Infracción a los requisitos externos de la sentencia, por error en la
valoración de la prueba documental, Arts. 217 Inciso 4°, 332 Inciso 1°, 341 Inciso 2° y 416
Incisos 2° y 3° CPCM; e Infracción de ley, por el sub-motivo “Error en la valoración de la
prueba documental por aplicación errónea”,. Art. 1105 C.Com., esta Sala Casacional considera,
que tratándose el caso sub examine de un Proceso Especial Ejecutivo Mercantil cuya pretensión
se funda en un Testimonio de Escritura Matriz de Apertura de Crédito no Rotativo con Garantía
Hipotecaria, el mismo no es susceptible de converger con los supuestos de infracción casacional
contemplados en la ley, esto –como ya se advirtió-, debido a la exclusión contenida en el
precitado Art. 519 Ordinal C.P.C.M., razón suficiente para determinar que el aludido recurso
es improcedente y así se impone declararlo. No está demás remarcar, que tal criterio ha sido
aplicado en reiterada jurisprudencia dictada por este Tribunal de Casación.1
En virtud de las razones expuestas y Arts. 519 y 530 del Código Procesal Civil y
Mercantil, esta Sala RESUELVE: I. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso por el
motivo de forma de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en invocación del
sub-motivo Infracción a los requisitos externos de la sentencia, por error en la valoración de la
prueba documental, Arts. 217 Inciso 4°, 332 Inciso 1°, 341 Inciso 2° y 416 Incisos 2° y 3°
CPCM; e Infracción de ley, por el sub-motivo “Error en la valoración de la prueba documental
por aplicación errónea”, Art. 1105 C.Com.; y II. Oportunamente devuélvase el incidente al
Tribunal de origen, con certificación de este auto, para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO---------O.BON.F.-----------A. L. JEREZ----------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUIENES LO SUSCRIBEN------R.C. CARANZA. S. --------SRIO. INTO.----
--------RUBRICADAS.-
147-CAM-2015 de las n ueve horas treinta minutos del veintinueve de abril de d os mil dieciséis/313-CAM-2014 de las nueve horas quince
minutos del dieciocho de septiembre d e dos mil quince/203-CAM-2014 de las once horas del dieciséis de febrero de dos mil quince/238-CAM-
2014 de las diez horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce/78-CAM-2013 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del
quince de enero de dos mil catorce/270-CAM-2012 de las ocho horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce.-

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