Sentencia Nº 282-2022 de Sala de lo Constitucional, 18-01-2023

Número de sentencia282-2022
Fecha18 Enero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
282-2022
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y cinco minutos del día dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la señora EGQC, en contra
de agentes de la Policía Nacional Civil, a favor del señor JAGV.
Analizada la documentación y considerando:
I. La solicitante señala que el señor GV fue detenido por agentes policiales el día 7 de
abril de 2022, cuando estaba almorzando en su lugar de trabajo, en el municipio de Mejicanos,
expresando que la policía argumentó que no hay delito que perseguir ni orden escrita de captura,
que solo era por el régimen de excepción que está vigente, presumiblemente fue llevado al
Complejo Penitenciario La Esperanza pero no tienen información de dónde fue trasladado ni
tampoco en qué condiciones de salud se encuentra.
II. 1. Mediante resolución del 18 de noviembre de 2022, se previno a la peticionaria para
que especificara a este tribunal:
i) cuál es el o los reclamos concretos que desea plantear ante esta sala, señalando cuáles
son los hechos alegados actuación u omisión concreta, la autoridad a la que los atribuye y
por qué razón considera que vulnera los derechos tutelados mediante el hábeas corpus;
ii) si pretende cuestionar la falta de información sobre la situación del señor JAGV debe
señalar ante qué instituciones o autoridades ha acudido a obtener datos al respecto, qué ha
solicitado, en cuáles fechas y qué respuestas ha obtenido, siendo necesario aclarar si ha ido al
Complejo Penitenciario La Esperanza y qué información ha obtenido.
iii) si, al momento de su detención, el señor GV tenía diagnosticada alguna enfermedad y,
de ser así, indique cuál padecimiento, el tratamiento y medicamentos determinados por el médico
respectivo, lo cual deberá acompañar de una copia legible e integra de la documentación médica
que así lo respalde;
iv) si tiene conocimiento que se hayan realizado peritajes o gestiones por parte de las
autoridades para atender los padecimientos de salud de aquel y cuáles han sido sus resultados;
v) si el señor GV fue puesto a la orden de una autoridad judicial, debiendo especificarla y
detallar en qué fecha, por qué delito y en qué estado se encuentra actualmente su causa penal;
vi) si ha expuesto ante las autoridades encargadas del lugar de detención del privado de
libertad y del juez de su causa penal, el reclamo acá indicado, de ser así en qué fechas y cuáles
han sido las respuestas, debiendo incorporar la documentación que lo acredite, si la tuviere;
vii) si al señor GV se le ha impuesto alguna medida cautelar y en qué centro de reclusión
se encuentra detenido, debiendo indicar si presenta algún reclamo contra la decisión judicial y
cuáles son los fundamentos con base en los derechos protegidos mediante el hábeas corpus.
La aludida decisión le fue notificada el mismo día en que se dictó, según consta en acta
agregada al presente expediente, por tanto, se tiene que efectivamente se realizó el acto procesal
de comunicación y que transcurrió el plazo legal sin que la peticionaria se manifestara sobre los
aspectos prevenidos, los cuales son indispensables para que este tribunal pueda pronunciarse
sobre su solicitud, la que en consecuencia deberá declararse inadmisible.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
condición de privación de libertad no significa para las personas que la afrontan la anulación
de la salvaguarda de su integridad personal en su dimensión más completa, siendo un deber de la
administración penitenciaria o de la autoridad que lo tenga recluido tutelar los derechos del
privado de libertad, como garantes directos de su protección personal, con especial énfasis en su
salud.
Así pues, se insiste en la posición especial de garante que tienen las autoridades respecto a
las personas que se hallan bajo su custodia o cuidado, en virtud del cumplimiento de la privación
de libertad que se ha dictado, lo cual aplica de forma especial en relación con aquellos que se
encuentran recibiendo atención médica, en cuyos casos se exige la adopción de las medidas
disponibles y necesarias para impedir el deterioro de su condición y optimizar su salud, así como
también contestar las solicitudes vinculadas con tales aspectos en los plazos de ley o aquellos
razonables sentencia del 14 de julio de 2021, hábeas corpus 400-2019.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad a lo estipulado en los
artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
sala RESUELVE:
1. D. inadmisible la petición de hábeas corpus planteada por la señora EGQC, a
favor del señor JAGV, al no haberse evacuado la prevención efectuada por este tribunal.
2. N. y oportunamente archívese.
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---------------- DUEÑAS--------J. A. PÉREZ-------L.J.S.M.-------H.N.G.---------------------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------------
-------------R.A.G..E.B.-------SECRET ARIO--------RUBRICADAS---------------------
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