Sentencia Nº 282-COM-2021 de Corte Plena, 07-06-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para continuar conociendo de las diligencias de que se ha hecho merito, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de San Miguel.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha07 Junio 2022
Número de sentencia282-COM-2021
EmisorCorte Plena
282-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del siete
de junio de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de San M., y el Juzgado Tercero de Familia de San M., ambos del
departamento de San M., para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia
Intestada de la causante señora FR, conocida como FC, promovidas por el licenciado D..
.
E.M.A., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula
Especial de los señores MRCB, y RACC.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO
I. El licenciado M..A., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de
Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San
M., departamento de San M., en las que en síntesis EXPRESÓ: Que la señora FR,
conocida por FC, falleció el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el
Hospital San Juan de Dios de la ciudad de San M., siendo su último domicilio el **********
de la misma ciudad.
Manifestó que, no habiendo otorgado testamento alguno, sus herederos son sus poderdantes
en calidad de hijos de la causante, quienes expresan que tienen otros hermanos que no han
mostrado ningún interés en los bienes dejados por la causante, en más de veinte años que tiene
esta de fallecida, por lo cual sus representados, al contar con los derechos hereditarios que les
corresponden, solicitan que se les tenga por aceptada por derecho propio y con beneficio de
inventario, la Herencia Intestada de la referida causante, se les conceda la administración y
representación interina de la sucesión con las facultades y restricciones de los curadores de la
Herencia Yacente , y se le extienda la certificación de la Declaratoria de Herederos.
II. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San M., en auto de las once horas y
seis minutos del catorce de enero de dos mil veintiuno, de fs. 15, previno a la parte actora, previo
a admitir y dar trámite a la solicitud presentada, respecto a indagar sobre otras posibles personas,
con vocación sucesoral.
Seguidamente, por auto de folios 21, de las once horas y dos minutos del dieciocho de
febrero de dos mil veintiuno, dicho tribunal, una vez subsanadas las prevenciones, admitió la
solicitud suscrita por el abogado de la parte actora, Licenciado Medina Alfaro, en razón de
cumplir la misma con los requisitos formales esenciales exigidos por la ley.
Luego de varias actuaciones procesales, por auto de las once horas y dieciséis minutos del
siete de julio de dos mil veintiuno, a fs. 60, en lo principal RESOLVIÓ: que teniendo por recibido
el informe procedente de Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia, en el cual aparecen
dos tramites de herencia intestada de la causante FR, conocida por FC, el primero del cinco de
julio de dos mil uno, ante el J. Primero de lo Civil de la ciudad de San M., ahora, Juzgado
Tercero de Familia de San Miguel; y el segundo, con fecha de trámite del trece de enero de dos
mil nueve, ante el entonces Juzgado Segundo de lo Civil de San M., ahora Juzgado Cuarto de
Familia de San M., ambas promovidas por ARUG; y siendo que según el art. 21 inciso 2º de
la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, si ya se hubieren
promovido diligencias de aceptación de herencia o declaratoria de yacencia por el mismo
causante, sería el juzgado que ha tomado el primer conocimiento de dichas diligencias, el
competente para seguir conociendo de todas las demás solicitudes de aceptación de herencia que
se presenten sobre el mismo causante, consideró ser incompetente para conocer, tramitar y
sustanciar dichas diligencias, y así lo declaró; en consecuencia, las remitió al Juzgado Tercero de
Familia de San M. (antes Juzgado Primero de lo Civil de San M.), por considerar que ese
tribunal es el competente para conocer de dicho asunto.
III. El Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, departamento de San M., por auto
de las diez horas y treinta minutos del cinco de noviembre dos mil veintiuno, de fs. 65. en lo
principal RESOLVIÓ: que habiéndose verificado lo solicitado por el Juzgado Segundo de lo
Civil y Mercantil de San Miguel, advirtió que las diligencias de yacencia ref. Y-287-2001,
promovidas en el Juzgado Primero de lo Civil de San M. (hoy Tercero de Familia de San
M.), se archivaron en calidad de fenecidas, el veintiséis de octubre de dos mil uno, en virtud
de haberse nombrado curador de la herencia yacente.
Que en razón de ello, concluyó que al presente caso le han precedido diligencias de
yacencia en la sucesión de la señora FR, conocida por FRC, por lo que determinó que ambas
diligencias no se pueden acumular por la naturaleza de estas, ya que a juicio de dicho tribunal,
estarían iniciando una nueva diligencia, de la cual ya no es competente para conocer en razón de
la materia y de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil.
Así, y en consecuencia de lo anterior, dicho tribunal se declaró incompetente, y remitió los
autos a este tribunal, para dirimir la competencia suscitada.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San M., y el Juzgado Tercero
de Familia de San M., ambos del departamento de San M..
En el presente caso, se han presentado dos solicitudes de diligencias de aceptación de
herencia intestada, ante sedes judiciales distintas y con respecto a un mismo causante: en ese
sentido, el punto a discutir, primeramente, será verificar si se cumplen o no los presupuestos para
declarar la acumulación de procesos solicitada, conforme al art. 107 inc. CPCM, o si. en su
defecto, es aplicable otra regla de competencia.
Sobre dicha figura procesal, el art. 106 CPCM, establece: La acumulación podrá
solicitarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos
procesales exista conexión láctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo que,
si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencia con fundamentos o
pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se entenderá que
siempre existe conexión cuando entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulación
se pretenda exista relación de prejudicialidad.
La pretensión incoada por la solicitante ante el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de
San M., recae sobre la sucesión ab intestato, que a su defunción dejara la señora FR,
conocida por FC, promovidas por el licenciado D.E..M.A., en
calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de los señores MRCB, y RACC.
De acuerdo al informe extendido por la Oficialía Mayor de esta Corte, a fs. 58, mediante
oficio número 2290, del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, se verifica que en relación con
dicha causante, fueron promovidas con anterioridad, ante el Juzgado Primero de lo Civil de San
M. (ahora Juzgado Tercero de Familia de dicha ciudad), otras diligencias de aceptación de
herencia intestada, tramitadas con fecha cinco de julio de dos mil uno (sin señalar número de
referencia del expediente respectivo); en las que intervino como peticionario, el señor FHGB.
Asimismo, ante el Juzgado Segundo de lo Civil de San M. (ahora Juzgado Cuarto de Familia
de dicha ciudad), fueron promovidas diligencias por la señora ARUG, con fecha trece de enero
de dos mil nueve, en el expediente referencia 06-Y-09.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Familia de San M., considera que no es competente
para tramitar las diligencias de mérito, pues al verificar el expediente copia de las Diligencias de
Aceptación de Herencia con ref. Y-287-2001, advirtió que dicho juzgado antes de ser convertido
conforme al D.L. Nº 59, de fecha 12 de julio de 2012-, archivó el expediente en calidad de
fenecido, con fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, por haber nombrado curador de la
herencia yacente, al Licenciado A.A.C.G.; asimismo, porque a partir del
uno de julio de dos mil trece, conforme al decreto antes citado, dejó de conocer asuntos de dicha
naturaleza.
De lo anterior se concluye que, en efecto, en el presente caso existe conexión fáctica y
jurídica entre ambas diligencias, que de tramitarse separadamente podrían derivar en sentencias
contradictorias, en detrimento de los posibles herederos presuntos, por lo que es necesario
analizar si se cumplen las condiciones para su acumulación.
Ahora bien, cabe señalar que el art. 21 inc. 2º LENJVOD, advierte: Tratándose de
diligencias judiciales de aceptación de herencia o de declaratoria de yacencia, recibida la
solicitud el J. librará el oficio a que se refiere la fracción primera del Artículo 19 de esta Ley.
[...] Si del informe apareciere que se han promovido ante un notario diligencias sobre la misma
herencia, el J. librará oficio para que suspenda su tramitación y las remita al tribunal; si
dichas diligencias se hubieren promovido ante otro J., se estará a las reglas de competencia-.
(Subrayado propio).
Dicha regla de competencia está regulada en el art. 107 CPCM, que a su letra reza: La
acumulación de procesos declarativos sólo podrá decretarse cuando se sustancien por los
mismos trámites o la tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales. La
acumulación de procesos sólo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya
recaído resolución definitiva. La solicitud de acumulación deberá efectuarse, siempre antes de
que en alguno de ellos se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso
abreviado. [...] Para conocer de la acumulación será competente el tribunal que estuviere
conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener jurisdicción y competencia objetiva
por razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretendan
acumular. (Subrayado propio).
En ese orden de ideas, la antigüedad de un proceso está determinada conforme a la hora y
fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo al art. 110 inc. CPCM; por lo anterior, y
tomando en cuenta lo resuelto por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San M.,
basado en el informe vertido por la Oficialía Mayor de esta Corte (a fs. 58), mediante oficio
número 2290, del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, en el que se expresó que, el cinco de
julio de dos mil uno, se iniciaron diligencias de aceptación de herencia a nombre de la misma
causante, en el Juzgado Primero de lo Civil de San M. (ahora Juzgado Tercero de Familia de
la misma ciudad); se podría concluir, en un primer momento, que las diligencias más antiguas
son las iniciadas ante el Juzgado Primero de lo Civil de San M. (ahora Juzgado Tercero de
Familia de la misma ciudad), pues su tramitación data desde el cinco de julio de dos mil uno.
Sin embargo, debe advertirse, que por resolución del Juzgado Tercero de Familia de San
M., de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, consta a fs. 65, que en dichas diligencias
(ref. Y-287-2001) fue nombrado curador de la herencia yacente el licenciado A.A.
.
C.G. y, en consecuencia, archivadas por fenecidas. Por lo que. según lo dispuesto en
el art. 107 inc. 2º CPCM, no procede admitir dicha acumulación. en virtud de que, en el proceso
más antiguo, ha recaído resolución definitiva.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte que, conforme a lo resuelto por el Juzgado
Tercero de Familia de San Miguel, antes Juzgado Primero de lo Civil de dicha ciudad, fue
convertido en razón de la materia, conforme al Decreto Legislativo Nº 59, del doce de julio de
dos mil doce, publicado en el Diario Oficial Nº. 146, Tomo 396, del diez de agosto de dos mil
doce, que en su considerando II, en síntesis expone, que el Decreto Legislativo Nº 372 del
veintisiete de mayo de dos mil diez, publicado en el D.O. Nº 100, Tomo 367, del treinta y uno de
mayo de dos mil diez, en su art. 13, prescribe que los Juzgados de lo Civil en los departamento de
San M., que han conocido de procesos conforme al Código de Procedimientos Civiles
derogado, y otras leyes especiales, continuarían conociendo de los mismos hasta su completa
finalización.
En el mismo sentido, el art. 9 del decreto Nº. 59 relacionado, establece: Conviertense los
Juzgados Primero y Segundo de lo Civil del departamento de San M., en Juzgados Tercero y
Cuarto de Familia del mismo departamento, respectivamente, los cuales tendrán competencia en
materia de .familia y leyes especiales afines, a partir del uno de enero de dos mil trece. También
continuarán en conocimiento de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del
ale mencionar al respecto, que la vigencia del citado decreto Nº 59, fue prorrogada
mediante el Decreto Legislativo Nº 238, de fecha catorce de diciembre de dos mil doce,
publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo Nº. 397, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil
doce, conforme al art. 1 que en lo pertinente dice: Prorrógase la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo Nº 59, [...] por un período de seis meses, que iniciará el uno de enero de dos
mil trece.
Ahora bien, el art. 2 de dicho decreto Nº 238, reformó el artículo 1 del D.L. Nº 59, en el
siguiente sentido: “[…] Los juzgados que han continuado con el conocimiento de los procesos
iniciados confirme al Código de Procedimientos Civiles y otras leyes especiales. hasta su
respectiva finalización, cumplirán los dieciocho meses de prórroga a que hace referencia el
Decreto Legislativo Nº 42, de fecha 29 de junio del presente año, publicado en el Diario Oficial
Nº 120, Tomo Nº 395 de esa misma fecha, a excepción de los juzgadas a los que se refiere el Art.
11 del presente decreto, los cuales en razón de su conversión, conocerán hasta el treinta de junio
de dos mil trece. (El subrayado es nuestro).
Conforme a lo anterior, el conflicto suscitado debe advertirse conforme a la materia, en
virtud de que, según las disposiciones antes citadas, el Juzgado Tercero de Familia de San
M., es uno de los juzgados convertidos según el decreto 59, y en cumplimiento con lo
regulado en el decreto Nº 238, conoció de los asuntos de la jurisdicción civil y mercantil cuando
aún era el Juzgado Primero de lo Civil de San M.-, hasta el treinta de junio de dos mil trece;
es decir que, desde el uno de julio de dos mil trece, dicho juzgado conoce exclusivamente de
asuntos propios de la jurisdicción de familia, siendo en consecuencia incompetente para conocer
de asuntos como el que nos ocupa, desde esa fecha.
En conclusión, esta Corte advierte, que el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San
M., es el competente para resolver lo que a derecho corresponde, tanto porque la solicitud de
diligencia presentada, consiste en una nueva pretensión, como también, porque el Juzgado
Tercero de Familia de dicha ciudad, conoce de otra materia distinta a la que pretendía
equivocadamente que conociera el juzgado declinante; y así se determinará.
Finalmente, se le exhorta al juez del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San
M., que en lo sucesivo, sea más diligente en el examen de su competencia, para evitar el
dispendio en la administración de justicia, como en el caso de mérito.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para continuar conociendo de las diligencias de que se ha hecho
merito, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de San M.;
B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con certificación de este proveído, para que resuelva
sobre el mismo conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado
Tercero de Familia de San M., departamento de San M., para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
“”””--------A.M.------L. R. MURCIA---------RCCE-------MIGUEL ANGEL
D.-----J. C..V.------S. L. RIV. M.----P. V..C.-------
R.N.GRAND. -------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN----------JULIA DEL CID---------SRIA.------RUBRICADAS--------“””

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