Sentencia Nº 283-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-05-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha14 Mayo 2021
Número de sentencia283-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
283-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del catorce de mayo de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la señora AVRB,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado A.B.R..Q.,
contra el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil, por la supuesta ilegalidad
de los siguientes actos administrativos emitidos por éste:
a) Resolución pronunciada por el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional
Civil, a las diez horas con treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis, por
medio de la cual se resolvió excluir a la señora cabo AVRB del procedimiento de ascenso,
convocado mediante la publicación del diecinueve de mayo de dos mil catorce por el Ministro de
Justicia y Seguridad Pública, por haber sido sancionada disciplinariamente por falta muy grave.
b) Resolución emitida por Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil, a
las catorce horas veinte minutos del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en la cual se declaró
sin lugar la pretensión de admitir el recurso de revisión, por no estar regulado en la ley, y la
suspensión de los efectos del acto anterior.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; el
Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía Nacional Civil (en adelante, TIA), como autoridad
demandada, por medio de su apoderado judicial, licenciado A.R.S.; y el F.
General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada S.I.P.A..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. el apoderado de la parte actora relató los siguientes hechos: «(…) Que mi representada
se sometió y aprobado (sic) las pruebas para el curso de Ascenso (sic) para el grado de Sargento
(sic), asimismo habiendo sido graduada, la cual comprende un derecho y beneficio adquirido. ii)
Que el TRIBUNAL DE INGRESOS Y ASCENSOS DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, valora
una constancia de antecedentes remitido por el Tribunal Metropolitano a nombre de la Cabo
(sic) A (sic) VRB, ONI ***, registra el hecho “Haber sido detenida por el ilícito de hurto de un
teléfono celular, en perjuicio de la agente LMHJ, y resistencia en perjuicio de la Administración
(sic) de Justicia (sic). Art. (sic) 9 No. 15 y 27 LDP”, por lo que resolvió “sancionarla con 180
días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, el Tribunal Primero de Apelaciones confirmó la
falta muy grave del Art. (sic) 9 No. 27, no así la sanción modificándola a cien días de suspensión
del cargo sin goce de sueldo, dicha sanción se ejecutó el día 11 de noviembre de 2014” ii) Que el
TRIBUNAL DE INGRESOS Y ASCENSOS DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, establece en su
resolución ... En el caso de la señora RB durante el proceso de ascenso fue sometida a proceso
disciplinario y le fue impuesta sanción por el tribunal disciplinario, sanción que fue confirmada
por el tribunal superior, por lo que es pertinente excluirla del ascenso a la categoría superior.
iii) Que el Tribunal D.iplinario de la Región Metropolitana, asimismo el J. de la División de
Personal, así como la constancia librada por el Tribunal Metropolitano, no haya informado que
a la fecha se encuentra en proceso un recurso Contencioso (sic) Administrativo (sic) en la S.
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en la cual por auto de la S.
de lo Contencioso Administrativo, de las ocho horas nueve minutos del día veintinueve de julio
de dos mil catorce, admite la demanda presentada por mi representada, en contra del Tribunal
D.iplinario Regional Metropolitano y en contra del Tribunal Primero de Apelaciones de la
Policía Nacional Civil, por la sanción impuesta a la suscrita. Proceso (sic) Contencioso (sic)
Administrativo (sic) con Referencia (sic) 271-2014. Asimismo estable (sic) que suspende
provisionalmente la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido que
la demandada no podrá ser suspendida de su cargo por los motivos que se le atribuyen, mientras
dure el presente juicio. Presento copia certificada por notario de la referida resolución. iv) A.
que el TRIBUNAL DE INGRESOS Y ASCENSOS DE LA POLICIA (sic) NACIONAL CIVIL, al
Excluir (sic) del proceso de ascenso a la señora Cabo (sic) AVRB, ONI ***, de la por (sic)
convocatoria publicada [el] 19 de mayo de 2014, por el señor Ministro de Justicia y Seguridad
Pública, en la que fundamente (sic) que mi representada fue sancionada disciplinariamente por
falta muy grave, carece de fundamentación en razón que a la fecha no existe una resolución que
tenga un estado de firmeza, por encontrarse en trámite un Proceso (sic) Contencioso (sic)
Administrativo (sic) con Referencia (sic) 271-2014» (negritas suprimidas) (folios 2 frente y
vuelto).
La parte actora alega que el TIA, con las resoluciones impugnadas, transgredió los
principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica.
II. Por auto de las ocho horas treinta y siete minutos del seis de junio de dos mil
dieciséis, (folios 15 y 16), se admitió la demanda y se tuvo por parte a la señora AVRB, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado A.B.R..Q.. Se
requirió de la autoridad demandada el primer informe, al que hace referencia el artículo 20 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) derogada pero aplicable
al presente caso, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada
en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento aplicable al
presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente. Además, se declaró sin lugar la
suspensión de la ejecución de los efectos de los actos impugnados.
La autoridad demandada presentó el primer informe y manifestó “(…) que NO SON
CIERTOS los hechos demandados, lo cual oportunamente demostraremos(folio 19).
En el auto de las ocho horas treinta y siete minutos del veintiuno de septiembre de dos mil
dieciséis (folio 25), se requirió del TIA un nuevo informe a fin de que expusiera las razones que
justifican la legalidad de los actos impugnados, de conformidad con el artículo 24 de la LJCA, y
se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República, por disposición
del artículo 13 de la LJCA.
La autoridad demandada, en el informe justificativo, expuso que: « (…) El procedimiento
de ascenso en el que participó la señora AVRB, quien ostenta la categoría de cabo y el ONI ***
tuvo su fundamento legal en la Ley de la Carrera Policial y el Reglamento de Ascensos. Por así
delimitarlo la convocatoria publicada el día 19 de mayo de 2014, por el Ministro de Justicia y
Seguridad Pública, a propuesta del Director General de la Policía Nacional Civil, de
conformidad al artículo 30 de la Ley de la Carrera Policial, convocó ordinariamente a los cabos
que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, al curso
de ascenso para optar a la categoría de sargento. Habiendo superado dicha señora, las dos
primeras fases que señalan el artículo Inc. (sic) y 3 de la Ley de la Carrera Policial y
Reglamento de ascensos (sic), respectivamente, se giró documentación escrita al Director
General PNC a efecto solicitará (sic) al Director General ANSP impartiera el curso de
formación para la categoría de sargento a personal enlistado en documento anexo, entre ellos la
señora cabo RB. Recibida de la ANSP la nómina del personal policial que recibió y aprobó el
curso de formación para ostentar la categoría de sargento, el TIA requirió a todas las oficinas
internas de la PNC relacionadas con el quehacer disciplinario, remitieran constancia o
certificación de la situación disciplinaria del personal con categoría de cabo que se detalló en
nómina adjunta, es decir sí dicho personal posee o carece de procedimiento disciplinarios por
falta grave o muy grave. Asimismo, remita constancia o carencia de anotaciones de sanciones
disciplinarias por falta grave o muy grave, no cancelada y en caso de que posean detallar sí ya
están canceladas. A través de memorándums No. 042/TDM/2016 y PNC/DP/HP/No. 0191/2016,
ambos de fecha dos de febrero de 2016, el primero procedente del Tribunal D.iplinario de la
Región Metropolitana, y el segundo del J. de la División de Personal, remitiendo constancias
de antecedentes disciplinarios de personal con la categoría de cabo para trámite relacionado
con el ascenso a la categoría de sargento. La constancia de antecedentes disciplinarios remitida
por el Tribunal Metropolitano a nombre de la Cabo (sic) AVRB, ONI ***, registra el hecho
“Haber sido detenida por el ilícito de hurto de un teléfono celular, en perjuicio de la agente
LMHJ, y resistencia en perjuicio de la Administración (sic) de Justicia (sic) Art. (sic) 9 No. 15 y
27 LDP”, por lo que resolvió “sancionarla con 180 días de suspensión del cargo sin goce de
sueldo, el Tribunal Primero de Apelaciones confirmó la falta muy grave del Art. (sic) 9 No. 27,
no así la sanción modificándola a cien días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, dicha
sanción se ejecutó el día 11 de noviembre de 2014” Por lo que en cumplimiento del artículo 28
de la Ley de la Carrera Policial y 41 del Reglamento de Ascensos, el TIA resolvió excluir del
proceso de ascenso por convocatoria publicada el 19 de mayo de 2014, por el señor Ministro de
Justicia y Seguridad Pública, a la señora Cabo (sic) AVRB, ONI ***, por haber sido sancionada
disciplinariamente por falta muy grave (…) c) legalidad de los actos administrativos
cuestionados. El acto administrativo impugnado señalado con la letra a) encuentra su
justificación en el antecedente disciplinario a nombre de la señora cabo RB, remitido por la
secretaria del Tribunal D.iplinario Metropolitano, y que según los artículos 28 de la Ley de la
Carrera Policial y 41 del Reglamento de Ascenso, que básicamente establecen: “Cuando al
tiempo de iniciarse el proceso de ascenso o durante el mismo, el aspirante que sea sometido a
procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a
que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad”. Siendo este (sic) el fundamento
legal por el que fue excluida del proceso de ascenso a la categoría de cabo, es decir por haber
sido sancionada por la comisión de una falta muy grave durante el procedimiento disciplinario.
Además, el artículo 27 literal e) de la Ley de la Carrera Policial dispone: “Para optar al ascenso
será necesario que exista una plaza vacante por necesidad de servicio y que el aspirante reúna
los requisitos siguientes: e) Carecer en el Historial de Servicio de anotación de sanción
disciplinaria por falta grave o muy grave, no cancelada” Mientras que el acto administrativo
impugnado señalado con la letra b) se justifica en razón que de la resolución de exclusión de
ascenso pronunciada por el TIA., a las diez horas con treinta y cinco minutos del día diez de
febrero de dos mil dieciséis, ni la Ley de la Carrera Policial ni el Reglamento de Ascensos
regulan ningún tipo de recurso; sin embargo, la señora RB presentó escrito el día 25 de febrero
de 2016, interponiendo recurso de revisión. Por lo que en resolución de las catorce horas con
veinte minutos del día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el TIA declaró sin lugar la
pretensión de admitirle el recurso de revisión, por no estar regulado en la ley» (negritas
suprimidas) (folios 34 frente y vuelto).
III. En la resolución de las ocho horas treinta y siete minutos del siete de febrero de dos
mil diecisiete (folio 36), se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la
LJCA; se dio intervención a la licenciada S.I.P..A., en calidad de agente
auxiliar comisionada por el F. General de la República; y se tuvo por rendido el informe
justificativo requerido de la autoridad demandada. En esta etapa, el TIA, en términos generales,
ratificó los argumentos expuestos en los informes que presentó. Adjuntó los documentos
detallados en el escrito presentado. La parte actora, por su medio, presentó la prueba que se
encuentra relacionada en el escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete (folio 62).
Posteriormente, en el auto de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de
junio de dos mil diecisiete (folios 68 y 69), se admitió la prueba ofertada por la parte actora y por
el TIA; y se corrió el traslado a los sujetos procesales intervinientes, según ordena el artículo 28
de la LJCA.
El TIA, por medio del escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil diecisiete
(folios 73 al 75), reiteró que su actuación está en el marco de sus facultades y que respetó el
debido proceso.
La representación fiscal, al contestar el traslado conferido, recapituló los hechos
acontecidos en el proceso y, del análisis de las disposiciones legales y derechos violentados
citados por la parte actora, emitió su opinión expresando que: «(…) el actuar del Tribunal de
Ingresos y Ascensos de La Policía Nacional Civil y el Tribunal de Apelaciones esta (sic) apegado
a derecho, ya que ha sido pronunciado de conformidad a la ley especial que la rige, que en el
transcurso del proceso no se le han violentado garantías constitucionales, tal como lo pretenden
la parte demandante. Por lo que La (sic) Representación (sic) F. (sic) concluye que el actuar
del Tribunal de Ingresos y Ascensos de La (sic) Policía Nacional Civil y el Tribunal de
Apelaciones, es en cumplimiento al principio de Legalidad (sic), por lo que su actuar esta (sic)
apegada (sic) a derecho» (folio 79 frente).
La parte actora contestó el traslado conferido y, en términos generales, ratificó los alegatos
de la demanda.
Por medio del auto de las quince horas con treinta y siete minutos del treinta y uno de julio
de dos mil veinte (folios 86 y 87), se tuvo por rendido el traslado de ley conferido a la parte
actora a la autoridad demandada y a la representación fiscal. Además, se requirió del TIA la
remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual fue presentado a
esta sede.
IV. Efectuado el anterior relato de lo que ha acontecido en el presente proceso, esta S.
procederá a fundamentar, conforme a derecho, la respuesta a los alegatos expuestos por la parte
actora en torno a la supuesta violación a los principios de legalidad, tipicidad y seguridad
jurídica.
En primer lugar, con relación al principio de legalidad, la demandante refirió únicamente
que: “(…) se encuentra regulado en el artículo 86 inciso tercero de la Constitución (…)” (folio 3
frente).
Sobre la vulneración al principio de tipicidad, ella señaló lo siguiente: (…) la aplicación
de sanciones no es una potestad discrecional de la Administración, sino una debida aplicación
de las normas pertinentes que exige certeza respecto a los hechos sancionados. En otras
palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser sub sumida en
la infracción contenida en la norma. A mi mandante le ha sido violado este derecho fundamental
puesto que el Tribunal De (sic) Ingresos Y (sic) Ascensos De (sic) La (sic) Policía Nacional Civil,
valora que a mi representada la señora RB, durante el proceso de ascenso fue sometida a un
proceso disciplinario y le fue impuesta sanción por el tribunal disciplinario, sanción que fue
confirmada por el tribunal superior, por lo que valora la pertinencia de excluirla del ascenso a
la categoría superior, dejando de tomar en cuenta que a la fecha se encuentra en trámite un
Proceso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) con Referencia (sic) 271-2014, en la (sic)
cual se ha impugnado los actos administrativos en las (sic) que se sanciona a mi representada,
ante tal situación las sentencias impugnadas, se encuentran en valoración de su legalidad, por la
S. [de lo] Contencioso Administrativo, generando que la situación jurídica de mi representada
aun (sic) está pendiente de resolver” (folio 3 vuelto).
Respecto del principio de seguridad jurídica, la señora RB, por medio de su apoderado,
expresó que: «Es de tomar en cuenta que el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía
Nacional Civil, no ha aplicado correcta[mente] el artículo 28 de la Ley de la Carrera Policial y
artículo 41 del Reglamento de Ascenso de la Policía Nacional Civil, el cual establecen (sic):
“Cuando al tiempo de iniciarse el proceso de ascenso o durante el mismo, el aspirante que sea
sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho ascenso quedará
condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad”. Es de tomar en
consideración que la legalidad de los actos administrativos impugnados, aun (sic) está pendiente
de resolver ante la S. de lo Contencioso Administrativos (sic)» (folio 4 frente).
Tanto de lo vertido en la narración de los hechos, como del contenido de los anteriores
alegatos, se logra identificar que el punto medular estriba en que la autoridad demandada emitió
los actos impugnados, en el sentido de imponer una sanción, no obstante la señora RB ya había
interpuesto una acción contencioso administrativa, ante esta S., con la que pretendía la
declaratoria de ilegalidad de la sanción [que sirvió de base para excluirla del procedimiento de
ascenso] impuesta por el Tribunal D.iplinario Regional Metropolitana y confirmada
parcialmente por el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil. Como
ya se dijo, pero es necesario resaltarlo, la sanción decretada [de suspensión del cargo sin goce de
sueldo], fue el motivo por el que el TIA tomó la decisn de separar a la demandante del
procedimiento de ascenso policial al grado de sargento. Asimismo, la demandante en el relato
fáctico evidencia su inconformidad con las resoluciones controvertidas por el hecho que los
tribunales disciplinarios no informaron al TIA la existencia de un auto emitido por esta S. [de
las ocho horas nueve minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce] en el cual, entre otras
cosas, suspendió los efectos de la sanción que, en su oportunidad, se le impuso en el sentido que
no podrá ser suspendida de su cargo por los motivos que se le atribuyen, mientras dure el
presente juicio.
Para iniciar el análisis del caso, es importante conocer lo acontecido en el procedimiento
administrativo, llevado por el TIA y que está documentado en el respectivo expediente.
A folio 11, está la solicitud de la señora AVRB, a la cual adjuntó diplomas de
capacitaciones recibidas, copias de Documento Único de Identidad personal, tarjeta de Número
de Identidad Tributaria, certificación de historial policial, copia certificada de boleta de
presentación de demanda ante la S. de lo Contencioso Administrativo.
De folios 55 al 59 del expediente administrativo, consta el acta número ***/2015*,
pronunciada por el TIA, en la que aparecen las notas obtenidas por la señora RB en las pruebas
teóricas y prácticas.
En los folios 60 y 61, se observa el memorándum, emitido por el presidente del TIA,
dirigido al jefe de la División de Personal, por medio del cual requiere “(…) constancias de
carencias de anotaciones de sanciones disciplinarias por falta grave o muy grave, no canceladas
y en caso que posean detallar si ya están canceladas, del personal con categoría de Cabo (…)
(folio 60 frente del expediente administrativo). A ese documento se adjuntó el listado de personas
que se encontraban en el procedimiento de selección ya referido, dentro de las cuales estaba la
demandante.
Consta a folios 68 y 69 del expediente administrativo un memorándum emitido por el
presidente del TIA, dirigido al respectivo presidente de los tribunales disciplinarios de: la Región
Metropolitana, Central, Paracentral, Occidental y Oriental, con el que requiere “constancia de
carencia de anotaciones de sanciones disciplinarias por falta grave o muy grave, no canceladas
y en el caso de que posean detallar si ya están cancelada[s], del personal de categoría de cabo
que le detallo en nómina adjunta”.
De folios 78 al 81 del expediente administrativo, se agregó el informe brindado por el
Presidente del Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil y, en el mismo, se
detalló lo siguiente: «Se encontró registro de proceso disciplinario 243-PRO-2010 instruido en
contra de la señora Cabo (sic) AVRB, del cual este Tribunal falló: …”confirmase (sic) la falta
muy grave del artículo 9 numeral 27 de la LDP, impuesta por el Tribunal D.iplinario
Metropolitano, no así la sanción impuesta de ciento ochenta días de suspensión del cargo sin
goce de sueldo, a la que deberá modificarse e imponerse la de cien días de suspensión del cargo
sin goce de sueldo”…»
A folio 83 del expediente administrativo, está el informe del Tribunal D.iplinario
Metropolitano de la Policía Nacional Civil, en donde consta que se informó al TIA la sanción
impuesta a la señora RB con: “180 DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO AL
HABER TRANSGREDIDO EL ARTÍCULO 9 NUMERAL 27 DE LA LDP Y ABSOLVERLA DE
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR LA FALTA DEL ARTICULO 9 NUMERAL 15 Y
ARTICULO 8 NUMERAL 19 TODOS DE LA LDP., APELACION (sic): EL TRIBUNAL 1 DE
APELACIONES CONFIRMO (sic) LA FALTA MUY GRAVE DEL ARTICULO 9 NUMERAL 27,
IMPUESTA A LA CABO RB; NO ASI LA SANCION (sic) LA (sic) MODIFICANDOLA (sic) E
IMPONIENDOLE (sic) LA SANCIÓN DE 100 DIAS DE SUSPENSION (sic) DEL CARGO SIN
GOCE DE SUELDO, DICHA SANCIÓN SE LE EJECUTO (sic) EL DIA 11 DE NOVIEMBRE
DE 2014”.
A folio 93 del expediente administrativo, se encuentra la resolución de las diez horas con
treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis [primer acto impugnado], en la
que se resolvió excluir del procedimiento de ascenso a la señora cabo AVRB, de la convocatoria
publicada 19 de mayo de dos mil catorce, por haber sido sancionada disciplinariamente por una
falta muy grave. En el contenido de ese acto se estableció: «Que por Memorándum No.
042/TDM/2016 y PNC/DP/HP/No.0191/2016 (…) el primero procede del Tribunal D.iplinario
de la Región Metropolitana, y el segundo de la División de Personal, remitiendo constancias de
antecedentes disciplinarios de personal con la categoría de cabo para trámite relacionado con el
ascenso a la categoría de sargento. Según constancia de antecedentes remitido por el Tribunal
Metropolitano a nombre de la Cabo (sic) AVRB, ONI ***, registra el hecho “Haber sido
detenida por el ilícito de hurto de un teléfono celular, en perjuicio de la agente LMHJ, y
resistencia en perjuicio de la administración de justicia (…) por lo que se resolvió “sancionar
con suspensión de 180 días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, el Tribunal Primero de
Apelaciones confirmó la falta muy grave del Art. 9 No. 27, no así la sanción modificándola a cien
días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, dicha sanción se ejecutó el día 11 de noviembre
de dos mil catorce”».
En los folios 102 y 103 del expediente administrativo, se incorporó un escrito de fecha
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, suscrito por la señora RB, por medio del cual
interpuso el recurso de revisión en contra del acto supra relacionado, que decidió dejarla fuera del
procedimiento de selección de ascenso a la categoría de sargento, y, en ese escrito, anexó una
certificación de la resolución pronunciada por esta S. a las ocho horas nueve minutos del
veintinueve de julio de dos mil catorce, en el proceso con referencia 271-2014, en cuyo contexto
se advierte una demanda contencioso contra el Tribunal D.iplinario Metropolitano y el Tribunal
Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil. Ahora, en la parte resolutiva de esa
resolución se consignó: “Cumplidos que han sido los requisitos previstos en los artículos 16 y 17
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el otorgamiento de la medida
cautelar, y en atención a las justificaciones expuestas, suspéndese provisionalmente la ejecución
de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido que la demandante no podrá ser
suspendida de su cargo por los motivos que se le atribuyen, mientras se dirime el presente
juicio.
A folio 105, aparece la resolución del TIA, de las catorce horas con veinte minutos del
dieciséis de marzo de dos mil dieciséis [segundo acto impugnado], en la que se declaró sin lugar
la pretensión de admitir el recurso.
Detalladas las actuaciones suscitadas en sede administrativa, se trae nuevamente a
colación el contenido de los alegatos de la parte actora, que, básicamente, se centra en que el
TIA, en el primer acto impugnado, omitió (…) tomar en cuenta que a la fecha se encuentra en
trámite el Proceso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) con Referencia (sic) 271-2014, en
la (sic) cual se [ha] impugnado los actos administrativos en las que se [le] sanciona (…) ante tal
situación las sentencias impugnadas, se encuentra en valoración de su legalidad (…) generando
que la situación jurídica de mi representada aún está pendiente de resolver” (folio 3 vuelto).
Además, narró que «(…) el Tribunal D.iplinario de la Región Metropolitana, asimismo el J.
de la División de Personal, así como la constancia librada por el Tribunal Metropolitano, no
haya informado que a la fecha se encuentra en proceso un recurso Contencioso (sic)
Administrativo (sic) en la S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, en la cual por auto de la S. de lo Contencioso Administrativo, de las ocho horas
nueve minutos del día veintinueve de julio de dos mil catorce, admite la demanda presentada por
mi representada, en contra del Tribunal D.iplinario Regional Metropolitano y en contra del
Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, por la sanción impuesta a la
suscrita. Proceso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) con Referencia (sic) 271-2014.
Asimismo estable (sic) que suspende provisionalmente la ejecución de los efectos del acto
administrativo impugnado, en el sentido que la demandada no podrá ser suspendida de su cargo
por los motivos que se le atribuyen, mientras dure el presente juicio (...)»
Por otra parte, la demandante esgrimió que: “(…) el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la
Policía Nacional Civil, no ha aplicado correcta [mente] el artículo 28 de la Ley de la Carrera
Policial y el artículo 41 del Reglamento de Ascenso de la Policía Nacional Civil (…) Es de tomar
en consideración que la legalidad de los actos administrativos impugnados, aún está pendiente
de resolver ante la S. de lo Contencioso Administrativo” (folio 4 frente).
Visto lo anterior, esta S., con el objeto de sintetizar los elementos supra señalados,
menciona los siguientes puntos:
a) Como ya se dijo, la señora RB adjuntó a la solicitud de aspirante al procedimiento de
ascenso para optar a la categoría policial de sargento, la certificación de una boleta, en cuyo texto
se observa que, ese mismo día treinta de junio de dos mil catorce, presentó una demanda ante
esta S., que originó el proceso con referencia 271-2014.
b) Se hacer notar que, en los informes emitidos por el Tribunal D.iplinario
Metropolitano y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, no se
relaciona el hecho que éstos habían sido demandados por la emisión de su respectivo acto, en
cada instancia administrativa, y que, precisamente, contemplaban el tema de la sanción de
suspensión, por el cometimiento de una falta grave, que dio nacimiento al acto originario del TIA
[de apartar del procedimiento de selección a la demandante]. Tampoco se menciona que esta S.
había decretado una suspensión cautelar de los efectos de la sanción administrativa.
c) Es importante mencionar que el TIA se enteró de la medida cautelar de suspensión del
respectivo acto del Tribunal D.iplinario Metropolitano y del Tribunal Primero de Apelaciones,
ambos de la Policía Nacional Civil, en el momento en que la parte actora, inconforme con el
primer acto impugnado, interpuso el recurso de revisión. En el escrito de este recurso, ésta agregó
una copia certificada de la resolución pronunciada por esta S., en el proceso con referencia
271-2014, de las ocho horas nueve minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce, en la que
literalmente se dijo: Cumplidos que han sido los requisitos previstos en los artículos 16 y 17 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el otorgamiento de la medida
cautelar, y en atención a las justificaciones expuestas, suspéndese provisionalmente la ejecución
de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido que la demandante no podrá ser
suspendida de su cargo por los motivos que se le atribuyen, mientras se dirime el presente
juicio.
Una vez expuesto lo precedente, se abordará, en primer lugar, el tema de la presunción de
validez de los actos administrativos, que tiene su raigambre en el artículo 86 inciso final de la
Constitución, en el sentido que la Administración Pública sólo puede actuar cuando la ley la
faculte, es decir, las actuaciones administrativas deben estar previamente cobijadas en la ley -
principio de legalidad-, en suma, debemos tener presente que la presunción de validez de los
actos administrativos permite que el acto administrativo emitido por la autoridad competente
pueda desplegar sus efectos desde el mismo momento en que se dicta.
E.a presunción de validez “(…) permite que el acto administrativo pueda desplegar sus
efectos desde el mismo momento en que se dicta (…)” (sentencia pronunciada por esta S. el
treinta de junio de dos mil dieciséis, en el proceso con referencia 245-2007). Como consecuencia
de dicha validez, está la eficacia, la cual se entiende como la aptitud que posee un acto
administrativo válido de producir sus efectos jurídicos para los cuales fue emitido. En la misma
línea, la eficacia del acto produce dos características esenciales: la ejecutividad y la
ejecutoriedad.
De acuerdo con A..G., en el Tratado de Derecho Administrativo y obras
selectas, tomo 3, 10ª edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2011, p. V-
28, el acto administrativo es ejecutorio: “(…) cuando la administración tenga otorgados por el
orden jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, los medios para hacerlo cumplir
por la coerción directa o indirecta”. En otras palabras, la ejecutoriedad se concibe como la
facultad que tiene la Administración Pública de hacer cumplir forzosamente un acto
administrativo.
Por su parte, este Tribunal ha establecido que la ejecutividad “(…) hace referencia a la
presunción de veracidad del contenido del acto y su inmediata obligatoriedad (…)” (auto
pronunciado el veintiuno de mayo de dos mil nueve, en el proceso con referencia 234-2006).
Además, en el auto dictado el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso
323-2017, esta misma S. ha señalado que: (…) Existen algunos actos administrativos cuyos
efectos son constitutivos, desde que establecen órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los
administrados. En estos casos, el destinatario de la decisión administrativa estará obligado a
observar las conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado cumplimiento. La
decisión administrativa en estos supuestos goza de ejecutoriedad y la Administración no tiene la
necesidad de acudir ante la autoridad judicial para iniciar un proceso de ejecución de sus actos,
sino que ella puede ejecutarlos directamente, por sus propios medios, en vía administrativa (…)
Bajo lo expuesto, se infiere que un acto administrativo conlleva una fuerza obligatoria
inmediata, nacida desde su notificación al particular. Ello, como una consecuencia de la
presunción de validez que reviste al acto.
En el sub judice, el TIA procedió, mediante el acto de las diez horas con treinta y cinco
minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis [primer acto impugnado], a excluir a la señora
RB del procedimiento de selección basado en la información proporcionada por el Tribunal
D.iplinario Metropolitano y el Tribunal de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil.
Éstos comunicaron al TIA, como se dijo antes, que dicha señora poseía una falta disciplinaria
muy grave, siendo éste el motivo principal para decidir su separación del mencionado
procedimiento.
Hasta este punto es importante resaltar que los tribunales disciplinarios en referencia
emitieron el respectivo acto sancionatorio, una vez adquirida la firmeza en sede administrativa
sus efectos son inmediatos, aun y cuando éstos tuvieren conocimiento de la acción contenciosa
incoada en su contra ante esta S. [esto es así en virtud de la característica de ejecutividad], a
menos que se les haya notificado judicialmente la adopción de alguna medida cautelar que
conllevara la paralización de los efectos de la actuación controvertida. Se reitera que una
situación muy distinta es cuando existe una medida cautelar, ordenada por un tribunal
jurisdiccional, que ordena detener los efectos de una sanción, como es el caso bajo análisis.
Precisamente, consta en el expediente administrativo, a folio 83, el informe del Tribunal
D.iplinario Metropolitano, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el que se
comunicó al TIA la existencia de la sanción impuesta a la señora RB de “180 DE SUSPENSIÓN
DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO (…)”
De folios 78 al 81 del expediente administrativo, se incorporó el informe dado por el
presidente del Tribunal Primero de Apelaciones, de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, en
el que se dijo lo siguiente: «Se encontró registro de proceso disciplinario 243-PRO-2010
instruido en contra de la señora Cabo (sic) AVRB»
A folio 93 del expediente administrativo, está la resolución de las diez horas con treinta y
cinco minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis [primer acto impugnado], en la que el TIA
excluyó a la señora cabo AVRB del procedimiento de ascenso, por haber sido sancionada
disciplinariamente por una falta muy grave.
En el folio 104 del expediente administrativo, aparece una copia certificada, anexa al
recurso de revisión, del auto emitido por esta S. el veintinueve de julio de dos mil catorce, en el
cual se admitió la demanda interpuesta por la señora RB en contra del Tribunal D.iplinario
Región Metropolitana y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil,
y, además, entre otras cosas, se decidió: Cumplidos que han sido los requisitos previstos en los
artículos 16 y 17 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el otorgamiento
de la medida cautelar, y en atención a las justificaciones expuestas, suspéndese (sic)
provisionalmente la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido que
la demandante no podrá ser suspendida de su cargo por los motivos que se le atribuyen, mientras
se dirime el presente juicio”.
No hay duda, en cuanto al acto originario de las diez horas treinta y cinco minutos del diez
de febrero de dos mil dieciséis, que el TIA efectivamente actuó conforme con la información
proporcionada por el Tribunal D.iplinario Región Metropolitana y el Tribunal Primero de
Apelaciones, tal como se constató antes, en el sentido que, el primero, impuso la sanción de
suspensión, y el segundo, la modificó únicamente en el período temporal.
Pero es importante advertir que, cuando aquellos tribunales emitieron su respectivo
informe al TIA el 29 de enero y el 02 de febrero, ambos del dos mil dieciséis, respectivamente,
éstos estaban enterados del proceso entablado en su contra, con referencia 271-2014, ya que el
auto de admisión, según la certificación presentada, consta que les fue notificado en el mes de
febrero de dos mil quince (folio 104 del expediente administrativo). En ese iter, es lógico deducir
que las referidas autoridades omitieron informar al TIA que esta S. ordenó la suspensión
cautelar (…) en el sentido que la demandante no podrá ser suspendida de su cargo por los
motivos que se atribuyen, mientras se dirime el presente juicio” (folio 104 vuelto del expediente
administrativo).
Otro dato de capital importancia es que si bien el TIA, al momento en que emitió el primer
acto impugnado, ignoraba la existencia de la medida cautelar que ordenaba suspender la sanción
del Tribunal D.iplinario Metropolitano, parcialmente confirmada por el Tribunal Primero de
Apelaciones, ese desconocimiento fue superado por medio del escrito presentado por la señora
RB el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (folios 102 y 103 del expediente administrativo),
que incorporaba el recurso de revisión y cuyo argumento principal era que no se había aplicado el
artículo 28 de la Ley de la Carrera Policial: “Cuando al tiempo de iniciarse el proceso selectivo o
durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o
muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de
toda responsabilidad”. Sin embargo, ya había resolución administrativa firme [de condena a una
suspensión laboral] y ésta era ejecutiva, aunque la demandante insiste en que la decisión del TIA
“carece de fundamentación en razón que a la fecha no existe una resolución que tenga un estado
de firmeza, por encontrarse en trámite un Proceso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic)
con referencia 271-2014” (folio 2 vuelto).
En el análisis del presente caso, se vuelve necesario establecer que existe un principio
mediante el cual las actuaciones de la Administración Pública deben ajustarse a la verdad
material que resulte de los hechos, aun cuando no hayan sido alegados ni se deriven de pruebas
propuestas por los interesados, teniendo aquélla la obligación de investigar. E.e principio es el
de verdad material, cuyo respeto en la dinámica de la Administración Pública se justifica por el
hecho que ésta sirve con objetividad a los intereses generales.
En ese sentido, el TIA estaba habilitado para examinar su propia actuación aun cuando
alegue que el recurso de revisión -en este caso- no era reglado, ya que no estaba exenta revocar
oficiosamente sus propios actos no obstante hayan sido desfavorables o de gravamen en la esfera
del administrado. Se evidencia que el TIA, previo a declarar sin lugar dicho recurso [que, como
ya se dijo, no es reglado], efectuó algunas valoraciones que se plantearon en el mismo; pero, éste
no estaba exento de revocar oficiosamente sus propios actos, máxime si lo que estaba en juego
eran garantías y derechos fundamentales [como la seguridad jurídica y/o la presunción de
inocencia] previstos en la Constitución.
En esa misma línea, esta S. considera primordial traer a la discusión la sentencia
definitiva pronunciada, en el expediente judicial con referencia 271-2014, a las doce horas y
veinte minutos del seis de febrero de dos mil diecinueve, en cuyo proceso la señora AVRB (parte
actora) demandó ante este esta S. al Tribunal D.iplinario Metropolitano y el Tribunal Primero
de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, por las sanciones decretadas en su contra.
Luego de desarrollar todas las etapas procesales esta S. en el fallo de esa sentencia consideró lo
siguiente: A..D. ilegal el acto pronunciado por el Tribunal D.iplinario de la Región
Metropolitana, emitido a las once horas del quince de julio de dos mil trece, mediante el cual
ordenó: suspender del cargo sin goce de sueldo por el período de ciento ochenta días, por
atribuírsele la falta disciplinaria muy grave descrita en el artículo 9 numeral 27 de la Ley
D.iplinaria Policial de la LEDIPOL. B. Declarar ilegal el acto pronunciado por el Tribunal
Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, emitido a las once horas y cincuenta y siete
minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce, en el que, por un lado, confirmó la infracción
atribuida al actor, y por otro, modificó la sanción impuesta disminuyéndola -de ciento ochenta
días- a cien días de suspensión sin goce de sueldo. C. Como medida para restablecer el derecho
vulnerado, se ordena: a) en caso que la Administración pública haya ejecutado la sanción en
contra de la demandante, deberá hacer las gestiones administrativas necesarias para proceder al
pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad al tiempo en la que fue suspendida del
cargo sin goce de sueldo, mismo que debe ser de tres meses de salario no devengado, conforme a
lo dispuesto en el artículo 61 inciso 4° de la Ley del Servicio Civil; o en su defecto, en el
supuesto que la sanción no haya sido ejecutada, deberá abstenerse de retener del salario de la
actora, como consecuencia los actos administrativos declarados ilegales en la presente
resolución, b) la cancelación de cualquier antecedente en el expediente laboral de la
demandante, que haya sido ocasionado específicamente por la infracción atribuida; y c) le queda
expedito el ejercicio de la acción civil por daños y perjuicios en la jurisdicción competente”.
Información que, adicionalmente, se encuentra alojada en la página web del Centro de
Documentación Judicial de la Corte Suprema de Justicia
(https://www.jurisprudencia.gob.sv/busqueda/showFile.php?bd=1&data=DocumentosBoveda%2
FD%2F1%2F20102019%2F2019%2F02%2FD45C5.PDF&number=869829&fecha=06/02/2019
&numero=271-2014&cesta=0&singlePage=false%27).
En consideración a las valoraciones supra señaladas, esta S. estima que, a pesar que el
TIA emitió el acto de las diez horas con treinta minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis
[primera resolución impugnada], en el que se excluyó a la señora RB del procedimiento de
ascenso (folio 93 del expediente administrativo), con base en la información del Tribunal
D.iplinario Metropolitano y el Tribunal Primero de Apelaciones [omitiendo éstos comunicar la
existencia de la medida cautelar decretada en el proceso 271-2014], aquél no estaba exento de
advertir que este primer acto adolecía de ilegalidad, puesto que la sanción de suspensión laboral
había sido judicialmente paralizada, en virtud del conocimiento que tuvo de esta situación por
medio del recurso de revisión [pese a no ser reglado] y que, con fundamento en el principio de
verdad material, debió oficiosamente haber revocado la resolución pronunciada a las diez horas
con treinta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis, por medio de la cual resolvió
excluir a la señora cabo AVRB del procedimiento de ascenso, por haber sido sancionada
disciplinariamente por falta muy grave, para, de esta forma, potenciar los derechos se seguridad
jurídica y de presunción de inocencia de la administrada solicitante, este argumento toma mayor
relevancia cuando existe una disposición expresa en la ley sectorial, para el caso, el artículo 28 de
la Ley de la Carrera Policial que establece: “Cuando al tiempo de iniciarse el proceso selectivo o
durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o
muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de
toda responsabilidad”, en esa línea, la autoridad demandada debió haber condicionado el
procedimiento de ascenso y esperar el desenlace del proceso 271-2014, en el que estaba en
discusión la legalidad de la sanción que impedía continuar en el mismo.
En suma, es importante resaltar que en el proceso que bajo la referencia 271-2014 se
decretó una medida cautelar en el auto de las ocho horas con nueve minutos del veintinueve de
julio de dos mil catorce (resolución que se anexó al recurso de revisión interpuesto por la parte
actora y que se encuentra agregado a folio 104 del expediente administrativo), en la que este
Tribunal ordenó suspender provisionalmente le ejecución de los efectos del acto administrativo
impugnado, en ese sentido, la autoridad demandada al tener conocimiento de la existencia de la
medida cautelar debió suspender el procedimiento mientras se dirimía la legalidad del acto
impugnado en el referido proceso, esto, en consonancia al artículo 28 de la Ley de la Carrera
Policial.
Consecuentemente, se debe acoger el vicio de ilegalidad confutado por la parte actora en
la actuación administrativa del TIA.
V. Medida para restablecer el derecho vulnerado.
Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde
pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho vulnerado. El artículo 32
inciso final de la LJCA establece: «Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o
parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno
restablecimiento del derecho violado».
En vista de la ilegalidad advertida, los actos emitidos por el TIA deben desterrarse del
mundo jurídico y sus efectos serán anulados. En ese sentido, éste deberá emitir un nuevo acto
administrativo en el cual se incluya a la señora cabo AVRB en el procedimiento de ascenso a
efecto de obtener el grado policial de sargento.
Adicionalmente, se habilita a favor de la demandante la correspondiente acción por los
daños y perjuicios que se le ocasionaron, en contra de las personas que suscribieron los actos
impugnados.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos, en las disposiciones citadas
y en los artículos 28 y 41 de la Ley de la Carrera Policial, 217, 218 y 272 del Código Procesal
Civil y M. y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
ya derogada, [emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento aplicable al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente]; en nombre de la República, esta S. FALLA:
A. Declarar la ilegalidad de los siguientes actos emitidos por el Tribunal de Ingresos y
Ascensos de la Policía Nacional Civil:
1) Resolución pronunciada a las diez horas con treinta y cinco minutos del diez de febrero
de dos mil dieciséis, por medio de la cual se resolvió excluir a la señora cabo AVRB del
procedimiento de ascenso, convocado mediante la publicación del diecinueve de mayo de dos mil
catorce por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por haber sido sancionada
disciplinariamente por falta muy grave.
2) Resolución emitida a las catorce horas veinte minutos del diecisiete de marzo de dos
mil dieciséis, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de admitir el recurso de revisión, por no
estar regulado en la ley, y la suspensión de los efectos del acto anterior.
B. Ordenar a la autoridad demandada, como medida para restablecer el derecho violado,
que, en el plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia, emita un nuevo acto administrativo en el cual se incluya a la señora cabo AVRB en el
procedimiento de ascenso a efecto de obtener el grado policial de sargento.
C.C. en costas a la autoridad demandada, conforme con el derecho común.
D.D., oportunamente, el expediente administrativo a su lugar de origen.
E. Entregar, en el respectivo acto de la notificación, una certificación de esta sentencia a la
autoridad demandada y a la representación fiscal.
N.. -
GARCÍA------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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