Sentencia Nº 285-2018 de Sala de lo Constitucional, 30-01-2019

Número de sentencia285-2018
Fecha30 Enero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
285-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
dos minutos del día treinta de enero de dos mil diecinueve.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado Manuel Arturo Montecino
Giralt, quien actúa en calidad de apoderado de la Superintendencia del Sistema Financiero SSF,
mediante el cual pretende evacuar la prevención que le fue realizada y anexa documentación. Al
respecto, se realizan las consideraciones siguientes:
I. De manera inicial, se le previno al apoderado de la parte actora que presentara la
fotocopia de la sentencia del proceso con referencia 251-2015 proveída por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de la demanda
promovida por Scotiabank y, además, que señalara cuáles eran los derechos fundamentales
específicos que se habrían vulnerado en virtud de la presunta afectación del principio de
legalidad.
II. En ese orden de ideas, el abogado Montecino Giralt aduce que la sentencia proveída
por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia vulnera los
derechos constitucionales a la protección jurisdiccional en sus manifestaciones de los derechos a
una resolución motivada y congruente y el derecho a la seguridad jurídica de su patrocinada en
relación con el principio de legalidad.
III. Ahora bien, los motivos que originaron la presente demanda de amparo fueron los
siguientes.
En síntesis, el abogado Montecino Giralt dirige su reclamo contra la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haber proveído la
sentencia del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró que había lugar al proceso
contencioso administrativo promovido por Scotiabank El Salvador, S.A. Scotiabank e inaplicó
el art. 44 letra b) de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero LSRSF.
1. Así, manifiesta que la SSF inició un procedimiento administrativo sancionador en
contra de Scotiabank con el propósito de determinar si existía responsabilidad de la citada
institución bancaria respecto de los incumplimientos relacionados en el informe IRC-71/2000 de
la Intendencia de Riesgos y Conglomerados.
En ese orden de ideas, el Superintendente del Sistema Financiero emitió resolución el 15
de enero de 2015, mediante la cual sancionó al referido Banco con una determinada cantidad de
dinero, por haber vulnerado los arts. 43, 44 y 50 de la LSRSF, relacionados con las Normas para
Clasificar los Activos de Riesgo Crediticio y Constituir las Reservas de Saneamiento NCB-022 y
las Normas sobre el Procedimiento para la Recolección de Datos del Sistema Central de Riesgos
NPB4-17.
Posteriormente Scotiabank interpuso recurso de rectificación solicitando modificar los
montos de las multas impuestas, el cual fue declarado sin lugar. Por tal motivo, planteó recurso
de apelación ante el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, órgano que modificó el
quantum de las multas.
Pese a lo anterior, el referido Banco presentó demanda contencioso administrativa ante la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual se tramitó bajo la
referencia 251-2015.
2. Dicha autoridad a criterio del abogado Montecino Giralt motivó parcialmente su
sentencia, puesto que no incluyó todos los argumentos de defensa expuestos tanto por el
Superintendente del Sistema Financiero como por el Comité de Apelaciones del Sistema
Financiero, de manera que no existe correspondencia entre lo resistido y lo decidido.
Aunado a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia no justificó por qué utilizó los precedentes de las sentencias del proceso contencioso
administrativo con referencia 122-2005 y de la inconstitucionalidad 127-2007, pese a que estas
no eran aplicables al caso concreto, ya que las normas técnicas que presuntamente infringió
Scotiabank eran un estricto desarrollo de las obligaciones de la Ley de Bancos.
Expresa el citado profesional que la autoridad demandada se limitó a transcribir partes de
la sentencia de inconstitucionalidad 53-2013, sin hacer un razonamiento sobre cómo el art. 44
letra b) de la LSRSF vulneraba los principios de legalidad y tipicidad previstos en los arts. 2, 8,
15 y 86 de la Constitución.
Finalmente, aduce que la sentencia impugnada desconoce lo establecido por la LSRSF
sobre el marco normativo técnico necesario para su adecuada aplicación y la de las demás leyes
que regulan a los integrantes del sistema financiero, vedando de manera arbitraria a la
Superintendencia su atribución legal de controlar y exigir a los supervisados su debido
cumplimiento, en aras del funcionamiento eficiente, transparente y ordenado del sistema.
IV. En otro orden de ideas, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso
posee conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante esta Sala los días
16 de julio de 2018 y 27 de septiembre de 2018, las cuales han sido clasificadas bajo las
referencias 314-2018 y 389-2018 respectivamente, por lo que es procedente efectuar algunas
consideraciones relativas a la acumulación de procesos a fin de evaluar la posibilidad de aplicar
supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y
Mercantil en adelante, C.Pr.C.M..
1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26 de octubre de 2012 emitidas
en los amparos 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y
posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí con la finalidad de evitar un dispendio
jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno
de los elementos de la pretensión fáctico o jurídicocomparte identidad en el reclamo.
2. A. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del
amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cuándo resulta
procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá
aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en virtud de lo
dispuesto en su art. 20, el cual prescribe que: en defecto de disposición específica en las leyes
que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán
supletoriamente.
Al respecto, el art. 105 inciso del C.Pr.C.M. prevé que: la acumulación de diferentes
procesos solo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende. Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella
también podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo
tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley.
B. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el
C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso 1° que: Admitida la solicitud, se dará audiencia a las
demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquel en el que se ha solicitado, a fin de que, en el
plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación.
Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que
consideren pertinentes respecto de una posible acumulación obedece a que en cada uno de los
procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas.
Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye afectaciones difusas o
concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se resista a dicha
pretensión puede ocurrir que uno de ellos o ambos se opongan a la posibilidad de acumular el
proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el art. 114 C.Pr.C.M. se
configura para que el juzgador se entere de tal negativa y disponga ordenar o no la acumulación.
No obstante dicha regla general, habrá casos en los que puede prescindirse de conceder
dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan
intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se
ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.
V. Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el presente
amparo (referencia 285-2018), así como los otros procesos de amparo (referencias 314-2018 y
389-2018) han sido iniciados por los abogados Manuel Arturo Montecino Giralt, Francisco Díaz
Barraza y Marcela Beatriz Pineda de Linares, conocida por Marcela Beatriz Pineda Alvarenga,
quienes actúan en calidad de apoderados de la SSF en contra de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, siendo las sociedades Banco Agrícola, S.A.,
Scotiabank El Salvador, S.A., y Scotia Inversiones, S.A. de C.V., Corredores de Bolsa, las
posibles terceras beneficiadas.
En tal sentido, se observa que además de existir coincidencia en el sujeto que promueve
los mencionados procesos de amparo, también se ha podido constatar que, en esencia, la actora
dirige su pretensión contra la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia por haber emitido las sentencias de fechas 29 de septiembre de 2017 (amparo 285-2018)
y 24 de enero de 2018 (amparos 314-2018 y 389-2018).
Asimismo, se denota que alega idénticos motivos de transgresión constitucional a los
derechos fundamentales, en tanto arguye que la autoridad demandada motivó parcialmente su
sentencia, puesto que no incluyó todos los argumentos de defensa expuestos tanto por el
Superintendente del Sistema Financiero como por el Comité de Apelaciones del Sistema
Financiero, de manera que no existe correspondencia entre lo resistido y lo decidido.
Aunado a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia no justificó por qué utilizó los precedentes de las sentencias del proceso contencioso
administrativo con referencia 122-2005 y de la inconstitucionalidad 127-2007, pese a que estas
no eran aplicables al caso concreto, ya que las normas técnicas que presuntamente infringieron
las sociedades Banco Agrícola, Scotiabank El Salvador y Scotia Inversiones eran un estricto
desarrollo de las obligaciones de la Ley de Bancos.
Expresa que la autoridad demandada se limitó a transcribir partes de la sentencia de
inconstitucionalidad 53-2013, sin hacer un razonamiento sobre cómo el art. 44 letras a) y b) de la
LSRSF vulneraban los principios de legalidad y tipicidad previstos en los arts. 2, 8, 15 y 86 de la
Constitución.
Por consiguiente, existen razones suficientes para sostener una conexión jurídica y fáctica
entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados
amparos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar una sentencia. Lo anterior, con
fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que
sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se
encuentran en la misma etapa análisis liminar de la demanda y guardan conexidad entre sí en
cuanto al acto reclamado atribuido a la misma autoridad demandada y a los motivos de
transgresión constitucional a los derechos fundamentales, los cuales se fundamentan en
argumentos fácticos y jurídicos similares.
VI. Antes de continuar con el juicio de admisibilidad de las demandas de amparo, y
tomando en consideración los argumentos utilizados por la parte actora, resulta pertinente
exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá,
específicamente en cuanto a los derechos a una resolución motivada y congruente (1) y a la
seguridad jurídica (2).
1. A. Tal como se sostuvo en la sentencia del 26 de octubre de 2015, pronunciada en el
amparo 797-2013, el derecho a una resolución de fondo motivada como manifestación concreta
del derecho a la protección jurisdiccional implica que tanto los jueces como los magistrados, al
ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172 Cn.,
tienen el deber de pronunciarse sobre el objeto del proceso de manera definitiva y de justificar
dicha decisión.
De lo anterior deriva que una de las maneras de potenciar los derechos de las personas,
por parte de los aplicadores de la Constitución y de las leyes, es emitiendo resoluciones
debidamente justificadas, de tal forma que, mediante los argumentos que en ellas se expresen, se
conozcan las razones de la decisión y exista la posibilidad de controvertirla. Ello porque la
obligación de justificación no persigue el cumplimiento de un mero formalismo procesal o
procedimental; al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las
que se basó la autoridad, asegurando de esta manera una decisión conforme a la Constitución y a
las leyes y potenciando una adecuada defensa.
B. Asimismo, esta Sala ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la
protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a una resolución congruente, es decir,
una en la que exista ajuste entre la decisión y las peticiones formuladas por las partes.
La falta de congruencia en una decisión puede manifestarse de las siguientes formas: (i)
cuando el pronunciamiento recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones
procesales, de tal modo que se ha vedado a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones
pertinentes para su defensa; (ii) cuando no se deciden todos los puntos objeto de debate ni se da
respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio no pueda razonablemente
interpretarse como desestimación tácita; y (iii) cuando se resuelve cosa distinta de lo pedido por
ambas partes, omitiendo así un pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en el
proceso.
Finalmente, resulta importante aclarar que, si bien el deber de emitir una decisión
congruente debe ser observado por el órgano competente al resolver la pretensión, aquel permea
la estructura misma de la actividad jurisdiccional y no jurisdiccional. Por ello, no solo debe
predicarse de la decisión de fondo, sino también de cualquier otro pronunciamiento que incida en
los derechos, deberes, cargas y expectativas de las partes al interior del proceso.
2. Ahora bien, respecto al derecho a la seguridad jurídica, esta Sala ha establecido
verbigracia en la sentencia de 26 de agosto de 2011, pronunciada en el amparo 253-2009 que
esta constituye un derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al
titular del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su
ejercicio se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder
público o de los particulares.
Dicho derecho se encuentra previsto en el art. 2 inciso Cn., concibiendo que el término
seguridad contiene algo más que un concepto de seguridad material. En otras palabras, se ha
entendido que el derecho a la seguridad contemplado en la mencionada disposición
constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño
o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos seguridad material, sino que también
implica la seguridad jurídica.
Como concepto inmaterial, constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los
destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su
actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la certeza del Derecho, a la cual la
jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho
fundamental, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen las
atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios
constitucionales como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de
irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y
246 de la ley suprema.
VII. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que las
demandas cumplen con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las sentencias del 29 de septiembre de 2017 (amparo 285-2018) y 24 de
enero de 2018 (amparos 314-2018 y 389-2018) proveídas por la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en los procesos contencioso administrativos con
referencias 251-2015, 131-2015 y 329-2015 respectivamente, en virtud de las cuales se
declararon ilegales las resoluciones emitidas por la Superintendencia del Sistema Financiero.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, se vulneraron los derechos a
obtener una resolución congruente y motivada como manifestaciones del derecho a la
protección jurisdiccional y seguridad jurídica relacionado con el principio de legalidad, en
virtud de que la autoridad demandada motivó parcialmente su sentencia, puesto que no incluyó
todos los argumentos de defensa expuestos tanto por el Superintendente del Sistema Financiero
como por el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, de manera que aparentemente no
existe correspondencia entre lo resistido y lo decidido.
Aunado a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia no justificó por qué utilizó los precedentes de las sentencias del proceso contencioso
administrativo con referencia 122-2005 y de la inconstitucionalidad 127-2007, pese a que estas
no eran aplicables al caso concreto, ya que las normas técnicas que presuntamente infringieron
las sociedades Banco Agrícola, Scotiabank El Salvador y Scotia Inversiones eran un estricto
desarrollo de las obligaciones de la Ley de Bancos.
Además la parte actora expresa que la autoridad demandada se limitó a transcribir partes
de la sentencia de inconstitucionalidad 53-2013, sin hacer un razonamiento sobre cómo el art. 44
letras a) y b) de la LSRSF vulneraban los principios de legalidad y tipicidad previstos en los arts.
2, 8, 15 y 86 de la Constitución.
Finalmente, la pretensora aduce que las sentencias impugnadas desconocen lo establecido
por la LSRSF sobre el marco normativo técnico necesario para su adecuada aplicación y la de las
demás leyes que regulan a los integrantes del sistema financiero, vedando de manera arbitraria a
la Superintendencia su atribución legal de controlar y exigir a los supervisados su debido
cumplimiento, en aras del funcionamiento eficiente, transparente y ordenado del sistema.
VIII. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de
decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que
la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia
en la esfera jurídica de la demandada o, incluso, de quienes resulten beneficiados con el acto
reclamado.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris; y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales y, por otra
parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella,
específicamente por señalar que existe una posible incongruencia en las sentencias proveídas por
la autoridad demandada.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de
no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación
alegada, puesto que en el proceso contencioso administrativo con referencia 131-2015 se ha
ordenado devolver cierta cantidad de dinero a favor del Banco Agrícola.
Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia
del 24 de enero de 2018 (impugnada en el amparo 314-2018) proveída por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en el proceso contencioso
administrativo con referencia 131-2015.
En consecuencia, mientras dure la tramitación de este proceso y hasta que se emita un
pronunciamiento definitivo, la autoridad demandada deberá abstenerse de exigir que la
Superintendencia del Sistema Financiero, el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, así
como cualquier otra autoridad v.gr. el Ministerio de Hacienda devuelvan las cantidades de
dinero enteradas en concepto de multa a favor del Banco Agrícola, S.A., así como de hacer
cumplir coactivamente la sentencia impugnada; lo anterior, con el objeto de evitar la alteración
del estado de hecho de la situación controvertida.
IX. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fecha 5 de julio de 2013 y 19
de julio de 2013, pronunciadas en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al
contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico
para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán
efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79
inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Acumúlanse al presente proceso los amparos clasificados bajo las referencias 314-2018
y 389-2018.
2. Admítanse las demandas planteadas por los abogados Manuel Arturo Montecino Giralt,
Francisco Díaz Barraza y Marcela Beatriz Pineda de Linares, conocida por Marcela Beatriz
Pineda Alvarenga, quienes actúan en calidad de apoderados de la Superintendencia del Sistema
Financiero, contra la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en
virtud de haber emitido las sentencias del 29 de septiembre de 2017 (amparo 285-2018) y 24 de
enero de 2018 (amparos 314-2018 y 389-2018) proveídas por la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en los procesos contencioso administrativos con
referencias 251-2015, 131-2015 y 329-2015 respectivamente, en virtud de las cuales se
declararon ilegales las resoluciones emitidas por la Superintendencia del Sistema Financiero, con
las que considera que se han vulnerado los derechos a obtener una resolución congruente y
motivada como manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional y seguridad jurídica
relacionado con el principio de legalidad.
3. Suspéndanse inmediata y provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que mientras dure la tramitación de este
proceso de amparo, se deberán paralizar los efectos de la sentencia del 24 de enero de 2018
(impugnada en el amparo 314-2018) proveída por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia en el proceso contencioso administrativo con referencia 131-2015. En
consecuencia, mientras dure la tramitación de este proceso y hasta que se emita un
pronunciamiento definitivo, la autoridad demandada deberá abstenerse de exigir que la
Superintendencia del Sistema Financiero, el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, así
como cualquier otra autoridad v.gr. el Ministerio de Hacienda devuelvan las cantidades de
dinero enteradas en concepto de multa a favor del Banco Agrícola, S.A., así como de hacer
cumplir coactivamente la sentencia impugnada; lo anterior, con el objeto de evitar la alteración
del estado de hecho de la situación controvertida.
4. Informe dentro de veinticuatro horas la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia, quien deberá expresar si son ciertas o no las actuaciones que se les
atribuye e indicar la manera en la que le ha dado cumplimiento a la medida cautelar.
5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido
a la autoridad demanda o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en los procesos de amparo.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos
de comunicación.
8. Hágase saber la existencia de los presentes procesos de amparo a las sociedades Banco
Agrícola, Sociedad Anónima, Scotiabank, El Salvador, Sociedad Anónima, y Scotia Inversiones,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Corredores de Bolsa, en los lugares señalados por la
parte actora, sociedades que a partir de lo relatado en la demanda podrían configurarse como
terceras beneficiadas con los actos reclamados y por ello se debe posibilitar su intervención en
este proceso.
9. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico indicado por la parte actora para
recibir los actos procesales de comunicación.
10. Notifíquese.
A.PINEDA.-------A.E.CÁDER CAMILOT.-------C.S.AVILÉS.-------C.SÁNCHEZ ESCOBAR.--
-----M. DE J. M. DE T.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN.-------X.M.L.-------SRIA.INTA.-------RUBRICADAS.

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