Sentencia Nº 285-COM-2021 de Corte Plena, 21-06-2022

Sentido del falloRemítanse los autos al Juzgado de lo Civil (1) de Delgado, departamento de San Salvador, para que se pronuncie sobre la competencia designada por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de esta ciudad y departamento.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha21 Junio 2022
Número de sentencia285-COM-2021
EmisorCorte Plena
285-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del
veintiuno de junio de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de lo Civil
y Mercantil (3) de San Salvador, y el Juzgado de lo Civil (1) de D., ambos del
departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el
Licenciado FRANCISCO A..R..G., en calidad de Apoderado
General Judicial de la Sociedad BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, SOCIEDAD
ANÓNIMA o BANCO DAVIVIENDA, SOCIEDAD ANÓNIMA o BANCO
SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO DAVIVIENDA
SALVADOREÑO, S.A. o BANCO DAVIVIENDA, S.A. o BANCO SALVADOREÑO, S.A,
o BANCOSAL, S.A., en contra del señor LAML, reclamándole cantidad de dinero y accesorios
de ley.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Ramírez Grande, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San
Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y el demandado celebraron contrato de
Apertura de Crédito Rotativo para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito con
Extrafinanciamiento, mediante el cual se le entregó la línea de crédito rotativa con un límite
máximo de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y con una
disponibilidad máxima de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, la cual podría aumentarse sin excederse al límite máximo; pactando un interés
nominal del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO ANUAL, pagadero mensualmente,
ajustable y revisable a opción de la institución bancaria.
No obstante, el deudor incumplió con su obligación de pago, adeudando al banco acreedor,
en concepto de capital la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES
DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses previamente enunciados, más recargo por pago
extemporáneo; por lo que promueve el proceso de mérito, a fin de que, vista la fuerza ejecutiva
del documento base de la pretensión, se ordene trabar embargo en bienes propios del deudor y,
concluidos los trámites de ley, en sentencia definitiva, sea condenado a pagarle a su acreedor el
saldo insoluto de capital previamente dicho, más el interés nominal pactado y costas procesales,
hasta su pago completo, trance o remate.
II. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y departamento de San
Salvador, en auto de las quince horas y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil
veintiuno, a folios 22, en lo principal RESOLVIÓ: Que según lo dicho en la demanda, como
también en el documento base de la pretensión, el demandado es del municipio de D.,
departamento de San Salvador; así también, del examen del documento presentado, se descarta el
sometimiento a un domicilio especial.
Por todo lo anterior, afirmó que lo procedente es aplicar la regla general de competencia,
regulada en el art. 33 inc. CPCM, que estipula que será competente por razón del territorio, el
tribunal del domicilio del demandado, es decir, el juez competente en civil y mercantil de la
jurisdicción de D., de este departamento.
En razón de lo anterior, rechazó la demanda por improponible, por carecer de competencia
territorial y remitió el expediente al Juez Uno del Juzgado de lo Civil de Ciudad D.,
Departamento de San Salvador(Sic).
III. El Juzgado de lo Civil (1) de D., departamento de San Salvador, en resolución de
las diez horas y siete minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno, a fs. 25, en lo elemental
SOSTUVO: Que respecto a la competencia territorial, debe tomarse en cuenta que el art. 33 inc.
CPCM, establece como primera regla, el domicilio del demandado, y según consta en la
demanda presentada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, el
demandado es del domicilio de D., por lo cual es competente para conocer del caso, de
conformidad a lo establecido en el art. 36 último inc. CPCM.
Ahora bien, manifestó que por indicaciones de esta Corte en Pleno Nº 465, se autorizó una
Oficina Distribuidora de Demandas de Procesos, para los Juzgados de Paz y Juzgado de lo Civil
Pluripersonal de D.”. y habiéndose realizado la reconvención de la jurisdicción civil a nivel
nacional, por esta Corte, según decreto Nº 59, estableció que el Juzgado Tercero de lo Civil del
Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, se integrara el Juzgado de lo Civil de
D., por lo tanto desde esa fecha el Juzgado de lo Civil de D., consta de dos jueces.
En ese sentido, a su criterio y, partiendo que para iniciar la tramitación de un proceso en el
municipio de D., toda diligencia, comisión procesal y/o auxilio judicial, deberá ser remitido
y dirigido específicamente sin asignación al Juzgado específico, a la oficina Distribuidora de
Procesos, a efecto de garantizar una distribución equitativa de la carga laboral.
Por lo tanto, ordenó remitir la demanda al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de
San Salvador, para que éste lo reenviara a través de la secretaría receptora correspondiente, y
lograr equidad en la carga laboral; acto seguido declaró improponible la demanda enviada.
IV. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de la ciudad y departamento de San
Salvador, en auto de las quince horas y treinta y siete minutos del veintitrés de agosto de dos mil
veintiuno, a folios 29, y ante la devolución del expediente, realizada por el Juzgado de lo Civil
(1) de D., departamento de San Salvador, resolvió enviar el expediente a esta Corte, por
considerar que es de potestad exclusiva de ésta última, el dirimir las competencias negativas
suscitadas entre distintas sedes judiciales.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, y el Juzgado de
lo Civil (1) de D., ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambas sedes judiciales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Esta Corte, al hacer un análisis sobre las actuaciones de los juzgadores involucrados en el
presente incidente, advierte primeramente que, el juzgado remitente, por resolución de las quince
horas y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiuno, a folios 22, resolvió
declararse incompetente en razón del territorio, y remitió el expediente al que consideró serlo,
siendo este el Juzgado de lo Civil (1) de D., de este departamento.
Luego, el Juzgado de lo Civil (1) de D., por resolución de las diez horas y siete
minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno, a fs. 25, sin analizar y, en consecuencia, sin
pronunciarse sobre la eventual competencia designada por el declinante, se limitó a advertir que,
en virtud de ser juzgado pluripersonal, debió remitirse el expediente a la secretaría receptora de
demandas correspondiente, a fin de que la carga laboral se distribuyera de manera equitativa entre
los jueces pluripersonales de esa jurisdicción; así, en ese sentido, resolvió declarar improponible
la demanda, devolviendo el expediente al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San
Salvador.
El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, ante lo resuelto por el
Juzgado de lo Civil (1) de D., se limitó en remitir el expediente a esta Corte para dirimir el
conflicto suscitado.
Al respecto, es urgente que este tribunal realice una serie de advertencias sobre lo sucedido
en el presente caso, a efectos de aclarar a los juzgadores respectivos, elementos esenciales sobre
la administración de justicia, a fin de evitar situaciones preocupantes como la que nos ocupa; tal y
como se resolvió en el incidente ref. 302-COM-2021, de fecha 17/03/2022.
Este Tribunal recientemente viene sosteniendo sobre la distribución de los procesos en los
casos en que existan más de un juzgado competente en la misma sede judicial, o que sean
pluripersonales, lo siguiente: Considerando todo lo anterior y con el propósito de potenciar la
eficiencia y transparencia en la distribución de expedientes judiciales, esta Corte estatuye que, a
partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare carecer de
competencia por cualquiera de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así remitirá los
autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del citado código;
sin embargo, cuando en una misma circunscripción territorial exista más de una sede judicial
competente para conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por ejemplo los
Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, S.A. y S.M., o que exista una sede
judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal hay dos Jueces con
igual competencia para conocer del proceso, el Juez declinante hará la designación de la sede
judicial competente de forma general, que para el presente caso sería el Juzgado de lo Laboral
de Santa Tecla, departamento de la Libertad y remitirá los autos a la Secretaría Receptora y
Distribuidora de Demandas del lugar que corresponda, siendo esta última la encargada de
distribuir equitativamente el expediente al tribunal o Juez pluripersonal que corresponda, todo
de acuerdo a los parámetros fijados en los artículos antes citados. (Conflictos de competencia
312-COM-2020, de fecha 18/03/2021 y 258-COM-2021, de fecha 27/01/2022).
En ese sentido, lo dispuesto por esta Corte en el criterio citado, debe ser cumplido y
acatado por todos los tribunales del país, al tratarse de un precedente que dispone el
cumplimiento de lo establecido por la ley art. 153 LOJ-, y por el Acuerdo Nº 76-C de esta Corte,
de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa-, de manera integral con el art. 40
CPCM.
Sin embargo, debe considerarse que conforme a lo establecido en el art. 18 en relación con
el art. 14, ambos del CPCM, existe la obligación de evitar los ritualismos o formalismos en la
dirección de un proceso.
Al respecto, jurisprudencia emitida por la Sala de lo Constitucional ha dicho: Asimismo,
cabe afirmar que el amparo constitucional se otorga ante quienes han visto conculcado su
derecho al acceso a la jurisdicción por una aplicación o interpretación formalista o restrictiva
de la norma procesal; puesto que, si bien parecen ajustadas al tenor literal del texto en que se
encierra la norma jurídica procesal, aquella puede resultar contraria al espíritu y finalidad de la
misma, por ello se recomienda realizar una interpretación en el sentido más favorable a la
efectividad del derecho constitucional aludido. (Sentencia en el proceso de amparo Ref. 384-97,
de fecha 09/02/1999).
De lo anterior, se deduce que, toda interpretación o aplicación de las normas procesales
debe hacerse en sentido pro actione, esto es, de la manera que no se plantee un impedimento
irrazonable al justiciable para acceder a la protección jurisdiccional; por ejemplo, el juzgador
puede acceder a toda petición que no esté prohibida expresamente por la ley y que facilite la
tramitación de la causa, siempre que no sea en detrimento del derecho de defensa de otros sujetos
procesales.
De ahí que las formalidades no son fines en sí mismas, sino que son requisitos que existen
por un motivo. No se trata de una censura al elemento rituario o formal de todo acto del proceso,
pues tal elemento deviene connatural a la actividad jurisdiccional.
Bajo esa línea, a lo que apunta más bien este principio de salvaguarda de los derechos, es a
que, cuando el cumplimiento de un requisito estrictamente formal condicione el acceso a una
determinada solicitud de tutela, en condiciones tales que resulte en la práctica difícil o imposible
su realización, o bien tal requisito resulta objetivamente inútil a los efectos pretendidos por la
norma o la jurisprudencia, se impondrá del juez correspondiente, la ponderación sobre la
necesidad de la exigencia de tal requisito formal.
En ese sentido, al trasladar dicho análisis al caso de autos, se pondera que la jurisprudencia
citada en lo concerniente a la remisión de expedientes a las oficinas o secretarías receptoras de
demandas correspondientes, es un criterio reciente, y, en consecuencia, puede considerarse
excepcionalmente que algún tribunal desconozca dicho lineamiento, y decida lo que
tradicionalmente se ha resuelto en estos casos, es decir, designar la competencia directamente a
uno de los juzgados o jueces pluripersonales, lo cual no es acertado, pero tampoco un
impedimento para que el juzgado que recibe el expediente, se pronuncie sobre la competencia
designada.
Debido a ello, se considera que el Juzgado de lo Civil (1) de D., no debió aferrarse al
criterio cerrado de devolver el expediente al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San
Salvador, al advertir que este no lo envió a la secretaría receptora correspondiente, y pudo en ese
sentido, analizar si estaba de acuerdo o no, con la competencia designada por aquel.
En todo caso, también el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de esta ciudad, al
recibir el proceso de regreso por las razones señaladas, pudo advertir las justificaciones del
Juzgado de lo Civil (1) de D., y remitir dicho expediente a la oficina receptora
correspondiente; para evitar dilaciones innecesarias.
Por otra parte, también preocupa la decisión del Juzgado de lo Civil (1) de Delgado, de
declarar improponible la demanda, ya que, si bien es válido el argumento respecto a que el
expediente debió tramitarse a través de la secretaría receptora, debió limitarse a enviar de regreso
el expediente, pero no pronunciarse sobre la demanda sin haber entrado a conocer de la misma,
pues la ley no dispone en ninguna disposición que lo razonado por el juzgador en este caso, sea
causal de improponibilidad; habiendo en ese sentido pronunciado una resolución sin fundamento
legal alguno.
En ese contexto, el art. 47 CPCM, faculta a esta Corte a pronunciarse sobre los incidentes
de competencia, designando al que se considere serlo; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no
ha existido ningún conflicto, en virtud que el Juzgado de lo Civil (1) de D., no se ha
pronunciado sobre la competencia atribuida por el Juzgado declinante, siendo entonces necesario
devolver el expediente al Juzgado de lo Civil (1) de D., para que se pronuncie sobre la
competencia designada por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, y así
se declarará.
Finalmente, es necesario advertir que la calificación liminar de la competencia, en todo
caso debe implicar la búsqueda de criterios y circunstancias que vuelvan competente en razón del
territorio al juzgador y no por el contrario, un escrutinio dirigido a encontrar la forma de no serlo,
por lo que se advierte a la señora Jueza suplente de lo Civil (1) de D., departamento de San
Salvador, que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho
corresponde, considerando sobre todo los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte,
la ley y las circunstancias específicas que a cada caso corresponden, determinando así quién es el
juzgado competente para ventilar y sustanciar el juicio en cuestión, evitando provocar la
tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del
trámite del proceso sin dilaciones indebidas.
Asimismo, se le recuerda al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador,
que el conflicto de competencia se instaura una vez que existan dos juzgados que declinan
competencia, conforme al art. 47 CPCM; de ahí que en el presente caso, al no pronunciarse el
Juzgado de lo Civil (1) de D., respecto a la competencia designada en razón del territorio,
no existía motivo alguno para remitir el expediente a esta Corte, provocando el tramite
innecesario del incidente que nos ocupa, por lo que se le requiere que en futuras ocasiones dirija
los procesos diligentemente.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que no existe ningún conflicto de competencia que dirimir en el incidente de mérito; B)
Remítanse los autos al Juzgado de lo Civil (1) de D., departamento de San Salvador, para
que se pronuncie sobre la competencia designada por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil
(3) de esta ciudad y departamento; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado Segundo de lo
Civil y Mercantil (3) de esta ciudad y departamento, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“”””--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------L..J.S..M..-----H. N. G.-----O. CANALES C.-----A.
.
M.-----L. R. MURCIA-----RCCE-----M.A.D.C.
.
V.-----HAM-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.-----JULIA I DEL CID.-----SRIA.-----RUBRICADAS-------------------“”””

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