Sentencia Nº 289-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 21-09-2018

Sentido del falloDeclaráse improcedente el recurso por el motivo de infracción de ley.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha21 Septiembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia289-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
289-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas cuarenta y nueve minutos del veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES PROCESALES
El recurso de casación de que se trata, ha sido interpuesto por el licenciado Guillermo
Alfonso Imendia Flores, actuando en su carácter de apoderado general judicial de la Sociedad
INVERSIONES GIL HERÍQUEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
se abrevia INVERSIONES G.H., S. A. DE C.V., contra el auto definitivo pronunciado en
apelación por la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, a las doce
horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, en el Proceso
Especial Ejecutivo Civil, promovido por el señor JCLC, conocido por JCLN y por JCL,
representado por medio de su apoderado judicial licenciado Oscar Mauricio Torres Sosa, en
contra del ahora recurrente.
II. FUNDAMENTO DEL RECURSO
En el caso de autos el interponente fundamenta su recurso en el motivo de Infracción de
ley, sin especificar un sub-motivo específico, y señalando como preceptos legales infringidos los
Arts. 1 y 3 CPCM.
III. ANALISIS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La providencia impugnada la constituye un auto definitivo, pronunciado en Apelación por
la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, que declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, por cuanto consideró que no se había
descrito adecuadamente el agravio tal cual lo impone la ley, pues a criterio del Tribunal-, se
omitió el señalamiento de la o las finalidades del recurso interpuesto, sumado a que expresaron-
se erró en la fundamentación debida conforme los estipulan los Arts. 501, 510 y 511 CPCM.
El Art. 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, enumera de manera taxativa las
resoluciones que son susceptibles de ser recurribles en Casación, y específicamente en su
numeral primero se concretiza cuáles resoluciones admiten el aludido recurso en material civil y
mercantil, estipulando al efecto: [...] las sentencias y los autos pronunciados en apelación en
procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documentos base de la pretensión sea un
título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados,
cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial. [...]”
De la simple lectura de la disposición legal ut supra relacionada, puede advertirse que el
legislador ha sido claro que en lo que se refiere al recurso de casación en los procesos ejecutivos;
es admisible dicho medio de impugnación, única y exclusivamente cuando el proceso versa
sobre la rama mercantil, y además, que el documento base de la pretensión necesariamente
debe recaer en títulos valores. Al respecto, es de denotar, que tal limitación tiene su fundamento
legal en lo presupuestado en el Art. 470 CPCM, el cual estipula que La sentencia dictada en los
procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las
partes para controvertir la obligación que causó la ejecución.--- Exceptúese el caso en que la
ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa
juzgada. De ahí, que no está demás significar, que los efectos de cosa juzgada a que se ha hecho
referencia, deben ser entendidos en su ámbito material o sustancial.
En concordancia con lo anterior, es imperioso precisar, que en el proceso que nos ocupa,
los documentos base de las pretensiones tratan de dos Testimonios de Escritura Matriz de Mutuos
con Garantía Hipotecaria, por tanto, la sentencia recurrida dictada en el mismo
indubitablemente-, no produce sus efectos de cosa juzgada material o sustancial, circunstancia
que deriva en la exclusión del proceso de autos de la delimitación contemplada en el Art. 519
CPCM, mismo en el que se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más que la
demarcación de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley.
Así pues, partiendo del hecho de que la accesibilidad de la vía casacional se encuentra
restringida por los presupuestos señalados en la legislación civil y mercantil al regular la misma,
de modo tal que en ella se ha restringido el análisis del recurso a cierta clase de procesos en
determinadas materias, considerando que en lo concerniente a los procesos ejecutivos tal como
lo ha dispuesto el legislador-, sólo es procedente el análisis formal del recurso de casación
cuando su naturaleza es atinente a la esfera mercantil, y con el elemento adicional, de que la
pretensión derive de un título valor.
En correspondencia con las acotaciones jurídicas relacionadas, respecto al recurso
interpuesto por el motivo de Infracción de ley, sin especificar un sub-motivo específico,
disposiciones legales infringidas Arts. 1 y 3 CPCM, el mismo no es susceptible de converger con
los supuestos de infracción casacional contemplados en la ley, esto como ya se advirtió-, debido
a la exclusión contenida en el precitado Art. 519 Ordinal C.P.C.M., razón suficiente para
determinar que el aludido recurso es improcedente y así se impone declararlo. No está demás
remarcar, que tal criterio ha sido aplicado en reiterada jurisprudencia dictada por este Tribunal de
Casación.
1
En virtud de las razones expuestas y Arts. 519 y 530 del Código Procesal Civil y
Mercantil, esta Sala RESUELVE: I. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso por el
motivo de Infracción de ley, Arts. 1 y 3 CPCM; y II. Oportunamente devuélvase el incidente al
Tribunal de origen, con certificación de este auto, para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUIENES LO SUSCRIBEN.-----------KRISSIA REYES.------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.
1
Ref. 281-CAM-2017 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del uno de septiembre de dos mil diecisiete/ 47-CAM-2015 de
las nueve horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis/ 313-CAM-2014 de las nueve horas quince minutos
del dieciocho de septiembre de dos mil quince/ 203-CAM-2014 de las once horas del dieciséis de febrero de dos mil quince/ 238-
CAM-2014 de las diez horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce/ 78-CAM-2013 de las nueve horas
cuarenta y siete minutos del quince de enero de do s mil catorce/ 270-CAM-2012 de las ocho horas treinta minutos del tres de
octubre de dos mil doce.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR