Sentencia Nº 29-2018 de Sala de lo Constitucional, 11-02-2022

Número de sentencia29-2018
Fecha11 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
29-2018
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas del
día once de febrero de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado N.V.P.
como apoderado del señor JICM, mediante en el cual subsana prevenciones y agrega ciertos
documentos.
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, el aludido profesional manifiesta que el actor tenía veintiún años de trabajar
para el Órgano Judicial, período en el que se desempeñó en distintas oficinas, ejerciendo su
último cargo en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia como colaborador
jurídico. Indica que el 21 de diciembre de 2016 se presentó ante el Juez Tercero de lo Civil y
Mercantil de San Salvador una demanda de despido en contra del interesado, la cual fue
declarada improponible por dicha autoridad; sin embargo, la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro revocó la mencionada decisión y ordenó su admisión.
Sostiene que el 22 de junio de 2017 el referido juez admitió la demanda y le concedió
audiencia al peticionario, quien contestó aquella en sentido negativo el 11 de julio de 2017.
Aduce que el 14 de septiembre de 2017 compareció en el proceso en el carácter de apoderado del
señor CM y solicitó que se suspendiera la audiencia probatoria que se había señalado; no
obstante, la misma fue celebrada el 18 de septiembre de 2017 sin su presencia ni la del actor.
Asevera que el 9 de octubre de 2017 el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador declaró que había lugar al despido del señor CM, por lo que el 23 de octubre de 2017
interpuso recurso de revisión ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, quien mediante resolución de 18 de diciembre de 2017 confirmó la decisión impugnada,
razón por la cual presentó recurso de revocatoria ante la misma autoridad el 3 de enero de 2018,
pero fue declarado improponible.
En razón de lo anterior, demanda a las citadas autoridades judiciales por la vulneración a
los derechos de audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del debido proceso a la
estabilidad laboral como concreción del derecho al trabajo, igualdad procesal y petición del
actor, así como a los principios de contradicción, aportación, oralidad, inmediación, objetividad
e imparcialidad.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte pretensora, es necesario exponer
brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Apuntadas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas en el presente caso.
I. El abogado V.P. demanda al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador por emitir la resolución de 9 de octubre de 2017 en la que declaró que había lugar al
despido del señor CM por haberse comprobado que incurrió en la causal establecida en la letra b)
del artículo 31 de la Ley de Servicio Civil. Asimismo, coloca en el extremo pasivo de su
pretensión a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro por proveer las
decisiones de 18 de diciembre de 2017 con la que confirmó en revisión el fallo aludido, así
como de 3 de enero de 2018 con la que rechazó el recurso de revocatoria que interpuso.
Lo anterior, por considerar que se lesionaron los derechos de audiencia, defensa estos
dos como manifestaciones del debido proceso a la estabilidad laboral como concreción del
derecho al trabajo, igualdad procesal y petición del actor, así como los principios de
contradicción, aportación, oralidad, inmediación, objetividad e imparcialidad.
Para justificar la inconstitucionalidad de las situaciones apuntadas y, específicamente, para
argumentar la presumible transgresión de los derechos fundamentales del señor CM, el citado
profesional aduce que la trascendencia constitucional radica en ... haberse celebrado la audiencia
probatoria sin presencia del demanda[nte] y [su] persona [...] el derecho a la estabilidad laboral
ha sido lesionado [...] no obstante haberse llevado [...] un procedimiento de despido, el mismo ha
sido viciado [...] [por] el simple hecho de haber[se] celebrado [la] audiencia [...] el 18 de
septiembre de 2017 [...] sin presencia del [actor] y sus apoderados [...] se vio limitada la
posibilidad real de exponer razonamientos y de defender derechos de manera plena y amplia....
2. Apuntado lo anterior, se observa a partir del análisis de lo reseñado en la demanda que,
aun cuando el abogado V..P. afirma que existe transgresión a los derechos
fundamentales del señor CM, los alegatos empleados únicamente evidencian su inconformidad
con la situación apuntada, es decir, con la celebración de la audiencia probatoria sin la
comparecencia del interesado y de sus representantes.
Y es que, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que esta Sala establezca,
conforme a la normativa secundaria respectiva y de acuerdo a las circunstancias particulares del
caso, que el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador no tuvo que haber realizado la
audiencia probatoria, en razón de que se había solicitado con antelación su suspensión y que no
debió autorizar el despido del interesado. Por otra parte, busca que este Tribunal determine que la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro tuvo que revocar la decisión del
citado juez, precisamente, porque a su parecer existió afectación a la esfera jurídica del
peticionario por haberse llevado a cabo dicha diligencia en las condiciones aludidas.
En otras palabras, procura que en sede constitucional se defina si correspondía o no
celebrar la referida audiencia sin la presencia del señor CM y sus apoderados pese a que se
encontraban previamente convocados a la realización de la diligencia y que se había rechazado la
solicitud de suspensión, lo cual no es parte de la competencia conferida esta Sala, sino una
situación que debió controvertirse ante la autoridad judicial competente.
En ese orden de ideas, no le corresponde al ámbito constitucional establecer si
efectivamente debía accederse a la petición de suspensión de la mencionada diligencia y si era
procedente o no condenar al demandante, pues tal actividad implicaría realizar una labor de
verificación de la normativa infraconstitucional aplicable al caso concreto en especial, de las
reglas que contemplan las causas de suspensión o diferimiento de audiencias, así como una
valoración sobre las situaciones fácticas tomadas en cuenta por las autoridades judiciales
competentes para arribar a sus decisiones, lo que, a su vez, conllevaría a la arrogación de
funciones y atribuciones legalmente establecidas para estas.
Además, de la documentación adjunta a la demanda se advierte que el Juez Tercero de lo
Civil y Mercantil de San Salvador en la decisión de 9 de octubre de 2017 estableció que ... a
través de autos de fs. 231 y el de 246 [...] se autorizó la intervención de los licenciados N.
.
V..P. y G..M.P.z, en representación del [...] señor [...] CM. En esta
última resolución judicial se motivó la declaración de sin lugar [de] la petición de la licenciada
G.M. de suspender la audiencia [...] de recepción de pruebas [...] por no estar
ajustada a derecho, haciéndosele saber que quedaba justificada únicamente su
incomparecencia..., de lo que se colige que, tanto el interesado como sus apoderados, tenían
conocimiento del rechazo de la petición de suspender la citada diligencia y que, por tal razón al
solamente estar justificada la incomparecencia de una procuradora, la misma fue realizada el
día y hora que había sido señalada.
Aunado a lo anterior, es menester apuntar que, en todo caso, el actor justificó su
inasistencia después de celebrada la referida audiencia, lo cual fue tomado en cuenta por dicho
juzgador para excluir de valoración su declaración fleta, motivo por el cual no se advierte que
exista la indefensión alegada en este proceso, en virtud de que el otro apoderado que había
nombrado no justificó su ausencia.
En ese sentido, no se advierte la estricta trascendencia constitucional del presunto agravio
que la situación apuntada pudiera ocasionar en la esfera jurídica del actor, pues los argumentos
expuestos por el abogado V.P. para justificar la supuesta lesión de los derechos
constitucionales de aquel no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los
mismos, sino, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un
mero desacuerdo con lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas, pretendiendo que
esta Sala examine aspectos de legalidad respecto de las decisiones emitidas por aquellas.
3. De esa manera, se observa que los temas sometidos a control constitucional escapan
del ámbito de competencias conferido a esta Sala, pues, en esencia, se persigue que se verifique si
era procedente o no acceder a la petición de suspender la audiencia probatoria que había sido
programada. Asimismo, se busca que mediante un proceso de amparo se determine que la aludida
diligencia no debió llevarse a cabo ante la incomparecencia de los apoderados del señor CM
pese a que tanto este como aquellos estaban debidamente convocados y que solamente la
procuradora y el ahora actor justificaron su inasistencia y que no tuvo que autorizarse el
despido del actor, es decir, que se analicen dichos puntos desde una perspectiva de legalidad
ordinaria.
De ahí que lo expuesto por el abogado V..P. más que evidenciar una supuesta
transgresión a los derechos fundamentales del demandante, se reduce a plantear un asunto de
mera legalidad y de simple inconformidad con los actos reclamados.
4. Así pues, el asunto formulado no corresponde al conocimiento del ámbito
constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal
no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva
legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones,
sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a
favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de relevancia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. D. improcedente la demanda de amparo presentada por el abogado N....
.
V.P. como apoderado del señor JICM, en virtud que la pretensión planteada se sustenta
en un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con los actos impugnados, por lo que
su conocimiento no corresponde a esta Sala.
2. N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------J.A.PEREZ -------------------L.J.S.M.--------------- H.N.G. --------------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------
------------R.A.G.B.------SECRETARIO ------RUBRICADAS---- --------------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR