Sentencia Nº 29-COM-2021 de Corte Plena, 02-12-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador
MateriaLABORAL
Fecha02 Diciembre 2021
Número de sentencia29-COM-2021
EmisorCorte Plena
29-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diez minutos del dos de
diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo
Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador y el Juzgado Segundo de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, promovido por el licenciado
O.R.S..A.H., en su calidad de Apoderado General Judicial y
Administrativo, de la DIRECCIÓN MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN SUSTENTABLE
DE DESECHOS SÓLIDOS, de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en contra del señor
MJPE.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado S.H., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Autorización de Despido, ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, en la que
MANIFESTÓ: que el señor PE, labora como P. de Saneamiento en la Dirección Municipal de
Gestión Sustentable de Desechos Sólidos, para y bajo las órdenes de dicha Dirección; pero en
razón de incumplir con sus funciones laborales en repetidas ocasiones, mediante acuerdo en
sesión ordinaria del Concejo Municipal de la referida Municipalidad, se autorizó a su
representada a promover, ante dicho juzgado, la demanda de Autorización de Despido, en contra
del referido trabajador, de conformidad con lo establecido en los arts. 68, 60 numeral 8, ambos de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; y en consecuencia pidió se autorice el despido del
trabajador mencionado.
II. El Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, por auto de las ocho horas y
veintinueve minutos del seis de octubre de dos mil veinte, de fs. 13/14, en lo esencial EXPRESÓ:
que con fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo -en adelante LJCA-, que sustituyó a la existente del año mil
novecientos setenta y ocho. Que el artículo 3 de dicha nueva ley, abarca todas las actuaciones y
omisiones administrativas, como actos administrativos, contratos administrativos, inactividad de
la administración pública, etc. Que, para conocer de lo anterior, se crearon juzgados y cámaras
especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo a su art. 12, tienen exclusiva competencia
para conocer en proceso abreviado sobre aspectos contencioso administrativo que se suscitan en
cuestiones de personal que se dan en la Administración Pública.
Siguió acotando que, como el ámbito de competencia de los tribunales antes señalados,
es total y amplio cuando se trata de materia contencioso administrativa, y en vista que la presente
demanda trata de problemas de personal de una municipalidad, habiendo entrado en vigencia
dicha ley para la presentación de la misma, la parte actora erró en la vía procesal que debe
resolver su caso, y en consecuencia declaró improponible la demanda, por carecer de
competencia objetiva ese tribunal, y remitió el expediente al que consideró serlo.
III. El Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, en resolución
de las nueve horas y cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, de fs. 20/22, en lo
sustancial EXPUSO: "[...] el artículo 71 de la LCAM regula un procedimiento para la
autorización de despido el cual implica la autorización del juez de lo laboral o con competencia
en esa materia para que, previa constatación de que se han cumplido las causas señaladas por la
misma ley, permita a la Administración Pública que emita el respectivo acto administrativo de
destitución, Mientras que la LJCA atribuye la competencia a las autoridades judiciales de lo
contencioso administrativo para que controlen la legalidad de actos administrativos (y otro tipo
de pretensiones fuera de los supuestos acá discutidos). En el primer caso se deduce una
pretensión vinculada al estatuto jurídico del servidor público municipal, y en el segundo caso,
una pretensión contencioso administrativa que busca que se controle la actuación de la
Administración Pública. En consecuencia, se advierte que este juzgado carece de competencia
objetiva para conocer de la presente demanda, pues esta autoridad judicial se encuentra
normativamente impedido para conocer de aquellas cuestiones que, por su naturaleza, trámite y
decisión del legislador, pertenecen a otro ámbito de competencia, de conformidad a la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal [...]" (sic).
Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a
darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador
y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La
Libertad; por lo que analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo examen se pretende la Autorización del despido de un empleado
municipal.
El procedimiento para llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra
regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, arts. 71 y siguientes. Dicha normativa
exige, que el Concejo Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa comunique por
escrito "[…] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES CON
COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, SU DECISIÓN DE
DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS RAZONES LEGALES
QUE TUVIERE PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y OFRECIENDO LA
PRUEBA DE ESTOS", el cual, debe pronunciar, oportunamente, la resolución pertinente.
El legislador ha previsto, además, que en caso de que el despido se hubiere realizado
sin llevar a cabo el procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido,
"[...] ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA
MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE LA
ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA [...]" (art. 75 inc. 1° en relación al art. 74 LCAM).
Por su parte, el art. 79 inciso 1° de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la
sentencia dictada en tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la
Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°, dicha disposición
estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado por el tribunal de segunda
instancia, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa
naturaleza, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.
El inciso 4° del art. 79 LCAM determina claramente en qué momento surge la
oportunidad de ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues
señala que, una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces
podrá el agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
Corte.
Sobre la controversia de competencia suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala de
lo Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del catorce de
diciembre de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia
159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente decidió lo siguiente:
"8. Aclárase que los Jueces de lo L. o los jueces con competencia en esa
materia son los competentes para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o
despido de los servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia
laboral serán los competentes para conocer del presente recurso de revisión que se interpongan
en contras de las sentencias emitidas por los jueces en materia laboral en los procesos de
autorización y de nulidad de remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso Administrativo
es la autoridad competente para conocer, en única instancia, de los procesos iniciados en contra
de las decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última
competencia debe ser entendida como una competencia especial y adicional a las que el artículo
14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo Contencioso
Administrativo."
Ahora bien, de lo expuesto en el texto de la sentencia citada, esta Corte retoma lo
sostenido por dicha Sala en el sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la
LCAM, "lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso
Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales mencionadas
en esta resolución, atribuyen al Juez de lo Laboral, que es una competencia específica", es decir,
"se considera como un caso especial atribuido a este último de las "cuestiones municipales" que
deben ser conocidas por el Juez de lo Contencioso Administrativo". De ahí que, al estar "en
presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el criterio de
temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que atribuye una competencia
al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la competencia general que la LJCA atribuye al
Juez de lo Contencioso Administrativo, y que es posterior". Por tanto, concluye la Sala de lo
Constitucional que, ante este supuesto, "se debe dar preferencia a la norma especial anterior
respecto de la norma general posterior, "simplemente porque la norma general posterior no
"elimina" la norma especial anterior".
En segundo lugar, dicha Sala advierte en su sentencia, "que el régimen que se aplica
en estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la particularidad
consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha sido atribuido a los jueces de lo
laboral o a los jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate". Significa
esto que, "el despido de un servidor público municipal está diseñado en dos fases. En la primera
se configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su existencia. Esto supone que la
decisión emitida por la autoridad municipal correspondiente es un acto administrativo, que se
emite cuando ocurre la causal de remoción (art. 68 LCAM)" [...]. Pues bien, "[E]en la segunda
fase, existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para que la remoción
o el despido produzca las consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es condición
necesaria el inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo
Laboral, a fin de que la autoridad municipal sea autorizada para "imponer" su decisión de
despedir al funcionario o empleado municipal".
Visto lo anterior, es de advertir, que a criterio de la Sala de lo Constitucional, la
LCAM no ha sido derogada tácitamente por la LJCA, en lo concerniente a la fase de control
jurisdiccional de los procedimientos de autorización y nulidad de despido; en ese sentido, se debe
estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo L. y con competencia en dicha
materia, en casos como el presente, constituyen un control jurisdiccional del acto administrativo
de la decisión emitida por la autoridad municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una
competencia específica y especial determinada por la LCAM a dichos juzgadores, son
competentes para el conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los tribunales de
segunda instancia lo son también del recurso respectivo. Afirmación que a su vez conlleva la
acotación sobre el carácter especial de la LCAM, que además "atribuye a la Sala de lo
Contencioso Administrativo la competencia específica para conocer de la "acción" contencioso
administrativa que se interponga en contra de la decisión emitida por la cámara de segunda
instancia en materia laboral" (sic).
Bajo esa línea de análisis, se colige que la resolución judicial del Juzgado de lo
L. no es acto administrativo, sino un acto jurisdiccional por medio del cual se ejerce un
control sobre un acto administrativo. Se debe estimar, que la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, es un régimen de naturaleza especial que estipula claramente la competencia para el
conocimiento de casos como el de mérito, por ello, esta Corte concluye que el Juzgado
competente para conocer de la presente demanda es el facultado por ley para conocer en materia
laboral del M.cipio de que se trata; en consecuencia, en razón que de conformidad a la Ley
Orgánica Judicial, el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador, conocerá de los asuntos
laborales que surjan en esa jurisdicción, y en relación a lo establecido por la LCAM, es dicho
juzgado el competente para dilucidar el caso de autos y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de
lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho
tribunal, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------L.J..A.S.M..------H.N.G.M..----L. R.
MURCIA.------M.A.D.----RCCE.-------J.C.V.V.
.
C.-----S. L. RIV. M..--------SANDRA CHICAS.------E..A...
.
P..---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----SRIA.------RUBRICADAS.

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