Sentencia Nº 290-2017 de Sala de lo Constitucional, 13-09-2017

Número de sentencia290-2017
Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
290-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y dos minutos del día trece de septiembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la abogada Francis Elizabeth
Vaquero Chávez, contra el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a favor del señor RCA,
condenado por el delito de homicidio agravado.
Analizada la pretensión y considerando:
I. La solicitante sostiene que la referida autoridad ha vulnerado la libertad de la
personal que pretende favorecer al irrespetarse los plazos procesales establecidos para la
detención provisional, indicando que: "...En fecha 14 de julio de 2015, se decretó la detención
provisional de mi patrocinado, por parte del Juez de Paz, medida que no fue motivada durante
todo el procesamiento y en la que se encuentra después de la sentencia condenatoria emitida a las
9:00, horas del 16 de mayo de 2017 (...) [l]uego, desde el 14 de julio de 2015 hasta el 14 de julio
de 2017 han transcurrido veinticuatro meses de la detención provisional, plazo máximo que fue
ampliado de manera inconstitucional mediante interlocutoria (...) del 17 de julio de 2017, por
cuanto se aumentaron 12 meses más a la misma, sin cumplir con las condiciones fijadas (...) [e]n
primer lugar, porque se adicionaron doce meses más a mi privación de libertad, sin que en el
momento de ocurrencia de esta decisión, estuviese en conocimiento o el vencimiento de ese plazo
fuese consecuencia de la decisión de un recurso (...) en la fecha de la pr[ó]rroga ni siquiera, se
había interpuesto impugnación alguna contra la sentencia condenatoria (...) [e]n segundo lugar, la
autoridad que definió esa prórroga no se encuentra investida de la capacidad para definir si se
aumenta o no el plazo de la detención provisional, por cuanto no es quien puede conocer de los
recursos..."(sic).
II. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer
referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso
constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una
decisión sobre lo requerido.
En ese sentido, este Tribunal debe verificar si la peticionaria ha planteado los requisitos
mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos expuestos; pues, cuando se propongan
cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser
inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la
tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del
proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia ver HC 162-2010 del 24/11/2010.
III. Analizados integralmente los argumentos propuestos por la abogada Vaquero Chávez
esta reclama, en síntesis, que la persona que se pretende favorecer cumple una detención ilegal
por haberse superado el límite temporal legalmente dispuesto para el mantenimiento de la
detención provisional, la cual luego de dictada la sentencia condenatoria fue prorrogada por la
autoridad demandada según afirma sin cumplir con las condiciones requeridas para su
ampliación pues no es el tribunal competente para ampliarlo y además a la fecha de solicitar el
hábeas corpus no se había interpuesto recurso.
En cuanto a lo expuesto es preciso acotar que la requirente argumenta que la sentencia
condenatoria fue emitida el 16/5/2017, además, que la detención provisional excedió el día
14/7/2017, presentando la respectiva solicitud de hábeas corpus el 8/8/2017; es decir, una vez que
había sido proveída la decisión de fecha 17/7/2017 mediante la cual según indica se prorrogó
por doce meses más la medida cautelar de detención provisional en contra del señor RCA.
A ese respecto, resulta necesario advertir que este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia que para proceder al análisis constitucional de un asunto debe verificarse si, en el
momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado estaba produciendo un agravio en la
esfera jurídica de la persona que se pretende favorecer, pues si al iniciarse el proceso
constitucional de hábeas corpus, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio
alegado deviene en inexistente y ello viciaría la pretensión ver sentencia HC 205-2008 del
16/6/2010.
Por tanto, al solicitar la protección constitucional, la persona que se pretende favorecer
debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física,
psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la
que se reclama; así, en el supuesto que se emita una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas
incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales categorías jurídicas ver sobreseimiento
HC 176-2007 del 15/1/2010.
En el presente caso, la actora sostiene que la medida cautelar de detención provisional que
cumple el señor CA es ilegal por haberse excedido el plazo de la misma el día 14/7/2017; y
argumenta además, que no obstante la autoridad demandada amplió su duración a doce meses
más el 17/7/2017 tres días después, no se cumplieron las condiciones requeridas para ello pues
dicha autoridad no era la competente para ampliarlo y aún no se había interpuesto recurso alguno
de la sentencia condenatoria emitida.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal debe señalar que la habilitación legal de extender la
referida medida cautelar por doce meses más, una vez agotado el plazo máximo dispuesto para la
misma durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia
definitiva firme antes de los veinticuatro meses prescritos en el artículo 8 inciso del Código
Procesal Penal, dado que la sentencia emitida aun es susceptible de impugnación o, porque una
vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite; es decir, la incorporación de ese tiempo
adicional está dispuesta para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el
referido inciso se señala que la privación de libertad "podrá extenderse" y sigue "durante o como
efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria". Con base en ello, únicamente
frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir
una decisión que incremente los períodos de tal restricción en igual sentido se ha explicado en la
sentencia HC 242-2013 del 17/1/2014.
Además, tal como esta Sala ha insistido en su jurisprudencia, la decisión que aplique tal
disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el
proceso penal, esto es, tomando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del
mismo de extender la detención provisional, en razón de la oportunidad de interponer los
recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva o en su caso, de la interposición
misma de estos; en ese sentido, de los argumentos expuestos por la abogada Vaquero Chávez, es
posible constatar que si bien es cierto al momento de la ampliación del plazo no se habían
interpuesto recursos sobre la sentencia condenatoria, la requirente es clara al manifestar que
dicho pronunciamiento fue proveído con fecha 17/7/2017, cuando precisamente ya se había
emitido la sentencia condenatoria que según se argumenta ya era del conocimiento de la
pretensora y consecuentemente habilitado la oportunidad procesal de interposición de recursos.
Así, es dable advertir que en el presente caso la extensión del plazo de detención
provisional se dispuso, precisamente, por la aplicación de la única posibilidad legal prescrita para
ello, esto es, la extensión del plazo de la medida con fundamento en el inciso 3° del artículo 8 del
Código Procesal Penal, dado que ante la viabilidad de la interposición de recursos y el
agotamiento del plazo de detención provisional, resultaba oportuno indicar la condición en la que
el procesado debía enfrentar el proceso hasta la firmeza de la decisión judicial.
Y es que, tal como se ha establecido en la jurisprudencia de esta sede ver sentencia HC
9-2006 de fecha 10/07/2006 "el fallo de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la
finalización del proceso y tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares, sino por
el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el cual, el condenado
puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa"; dicha
circunstancia determina la errónea interpretación del citado precepto legal por parte de la
peticionaria, pues contrario a sus afirmaciones, es desde el momento en que se emite la sentencia
condenatoria que se habilita el plazo recursivo para las partes, lo cual a su vez constituye el
supuesto contemplado en el inciso 3° del artículo 8 del Código Procesal Penal, lo que habilita a la
autoridad judicial a extender, mediante resolución fundada, por doce meses más la detención
provisional para los casos que lo ameriten véase HC 28-2016 de fecha 22/2/2016.
Ahora bien, en atención a los datos proporcionados por la requirente en su escrito inicial,
si bien el plazo para la detención provisional se excedió el 14/7/2017, al momento de instar la
actuación de esta sede la persona que se pretende favorecer no se encontraba en el cumplimiento
de una detención ilegal como se argumenta sino que la misma dependía de la ampliación de la
restricción que ha sido otorgada por la autoridad judicial competente de conformidad con lo :
dispuesto en la legislación penal que aún no había vencido a esa fecha; por lo que una
pretensión planteada cuando el agravio ha sido superado, como el presente caso, lo convierte en
un perjuicio que ha perdido su vigencia y que, en tales condiciones, no puede ser examinado ver
HC 427-2016 del 3/2/2017, consecuentemente, es procedente finalizar de manera anormal este
proceso mediante una declaratoria de improcedencia.
IV. Finalmente, es preciso indicar que la peticionaria señaló una dirección y un medio
técnico para recibir los actos procesales de comunicación correspondientes, los cuales deberán ser
tomados en cuenta por la Secretaría de esta Sala; sin perjuicio de ello, de advertirse alguna
circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la solicitante a través de
las referidas vías, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que efectué las
gestiones necesarias y proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente que fueren aplicables, inclusive a través de tablero judicial, una
vez agotados los procedimientos respectivos
Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso 2° de la
Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:
1. Declárase improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a favor del señor
RCA, por falta de actualidad en el agravio.
2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal de la dirección y del medio técnico
señalados por la peticionaria para recibir los actos procesales de comunicación. De existir alguna
circunstancia que imposibilite ejecutar el acto de comunicación que se ordena, se deberá proceder
de acuerdo a lo dispuesto en el considerando IV de esta decisión
3. Notifíquese y oportunamente archívese.
A. PINEDA. ------ F. MELENDEZ. ------J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E.
GONZALEZ. ----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR