Sentencia Nº 291C2020 de Sala de lo Penal, 26-02-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha26 Febrero 2021
Número de sentencia291C2020
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
EmisorSala de lo Penal
291C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y siete minutos del día veintiséis de febrero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Carlos Antonio Flores Bernabé, en su calidad de
defensor particular, quien solicita se controle el fallo dictado a las quince horas y tres minutos del
día diecinueve de junio del año dos mil veinte, por la Cámara de la Tercera Sección del Centro,
con sede en San Vicente, mediante el cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, en el proceso penal instruido
en contra de MAOF, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el
Art. 128 en relación con el Art. 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de MDJGO.
Intervienen además, la licenciada Lilibeth Concepción Guadrón Avilés y el licenciado
William Aander Gómez Hernández, en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la
República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, celebró la
audiencia preliminar en contra del indiciado y una vez concluida remitió las actuaciones al
Tribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, y con fecha veintiséis de noviembre del año dos
mil diecinueve, dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual fue apelada por el defensor
particular del incoado, conociendo la Cámara de la Tercera Sección del Centro, la que confirmó
la decisión condenatoria. Teniéndose por acreditados, los hechos siguientes:
…”El día veintiséis de Marzo de dos mil dieciséis, a las cuatro y media de la tarde
aproximadamente, cerca de la iglesia católica del Cantón Soledad las Flores del municipio de
San Miguel Tepezontes, departamento de La Paz, momentos que se iba a realizar la procesión
denominada Juego Pascual, que se celebra todos los años en el referido cantón, estaban
reunidos cerca de dicho lugar, sentados sobre la valla que conforma la curva que esta al costado
norte de la carretera Panorámica platicando entre sí, los sujetos JSMP alias El P***, MAOF,
alias M***, MMO alias M***A, y WARC alias A o S***”…. (Sic).
…sentados en el cordón que está al otro lado de la carretera se encontraban LAM alias
T***A, HSMM alias G*** y FEPM alias VE***; de repente G*** comenzó a llamar por
teléfono y momentos después paso por la carretera en referencia el señor MDJGO, y cuando iba
pasando se le acercaron los sujetos JSMP alias El P***, MAOF alias M***, MMO alias
M***A, y WARC, alias A*** o S***, y lo rodearon y comenzaron a platicar con él,
desconociéndose de que conversaban, haciendo ademanes movían los brazos, el sujeto MMO
alias M***A, le pego una palmada en la cabeza a M y también MAOF alias M***, le pego dos
patadas, luego HS le reviso la cintura y le hizo de señas a M*** y VE*** que se pasaran al otro
lado de la calle, y a A*** lo mando al costado sur que está cerca de la iglesia para que
custodiarán y vigilaran, y estos así lo hicieron y observaban a todos lados como brindado
seguridad e impedir que la víctima escapara…. (Sic).
…en esos instantes los otros se acercaron y los alias T***A, P***, M***A y G***
sacaron armas de fuego cortas. Luego G*** y P*** se hicieron a un lado de M y a una distancia
de dos metros aproximadamente G*** lo encañona y le realiza de tres a cuatro disparos,
cayendo M al suelo boca abajo, acercándosele el P***, lo observa y luego le hace de señas a los
que estaban desplegados, que se retiraran, saliendo todos con dirección al costado norte de la
carretera. A las diecinueve horas con cuarenta minutos de ese mismo día, se practicó (…) la
Inspección y Levantamiento de cadáver de una persona de sexo masculino, (…) concluyéndose
que la víctima falleca consecuencia de heridas de cuello, tórax y abdomen producidas por
proyectil disparado por arma de fuego…. (Sic).
SEGUNDO: La Cámara de la Tercera Sección del Centro, al pronunciar sentencia lo hizo
en los siguientes términos: A) CONFIRMASE la sentencia condenatoria, dictada a las catorce
horas del día veintiséis de Noviembre de dos mil diecinueve, por el señor Juez del Tribunal
Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, Licenciado José Antonio García Lizama, en contra del
imputado MAOF, en el proceso penal que se instruye en su contra por atribuírsele el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn., en relación al Art. 129
Pn., en perjuicio de MDJGO…”. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por el Art. 484 Pr. Pn.,
esta Sala advierte que el recurso interpuesto no ha cumplido -para todos los motivos alegados-
con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. Pr. Pn., por lo que se hacen
las siguientes consideraciones: se observa que el quejoso alega cuatro motivos, en el primero
indica la insuficiente fundamentación de la sentencia por aplicación indebida de las reglas de la
sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 en
relación a los Arts. 144 y 179 todos del Código Procesal Penal.
No obstante lo anterior, al desarrollar sus argumentos, se advierte que el impetrante no
efectúa una crítica a la estructura de razonamientos y contenido del fallo, sino que en su escaso
planteamiento se limita a citar partes del proveído de alzada, pero no formula ningún argumento
tendiente a demostrar el yerro que al mismo le atribuye. Por el contrario, su enfoque principal es
cuestionar la forma en que el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca valoró la prueba, en especial
la declaración anticipada del testigo Cabañas Z- 16, en el sentido que no advirtió las
contradicciones en las que éste incurre y por ende su falta de credibilidad, verbigracia:
…a página cinco en la declaración de vista pública: a preguntas de la defensa
manifestó: que conoce al sujeto alias M*** desde hace como quince años que esta persona no
reside en el lugar sino en otro es cantón concepción Lourdes, la paz del municipio de san
Emigdio.--- a pagina 13 de la sentencia escrita menciona y lo que dijo en el juzgado de primera
Instancia en San Pedro Masahuat que, ¿Cuánto tiempo tiene de conocerlo a esa persona R/
Fíjese de dos a tres años, que llegaba allá a reunirse con ellos. De lo cual se contradice el
testigo al aseverar que conoce a mi representado en una ocasión dijo de dos a tres años y en la
otra dice desde hace como quince años…. (Sic).
…Además mencionó en la declaración en el juzgado de primera instancia de San Pedro
Masahuat, a página trece menciono a preguntas del fiscal Donde reside el sujeto alias M***
responde el testigo fíjese que es el(Sic) de aquí de San Miguel pregunta fiscal Cuando usted dice
San Miguel, a que se refiere, Responde el testigo que es del propio pueblo al municipio. Pero en
vista pública viene a decir que no reside en el lugar si no en otro es cantón concepción Lourdes,
la Paz del municipio de San Emigdio. Queda demostrado que el testigo clave Cabañas Z-16 se
contradice en su declaración en vista pública con lo que dijo en el acta de declaración
anticipada rendida ante el juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, creando duda y lo
más pertinente era aplicar el artículo siete del código procesal penal que manifiesta que en caso
de duda el Juez considera lo más favorable al imputado…. (Sic).
Como se logra evidenciar en los trozos trascritos, en ningún punto desarrollado en su
reclamo demuestra que el raciocinio expuesto en la providencia de la Cámara de la Tercera
Sección del Centro, no es coherente o lógico, o que desconoció las reglas de la sana crítica. Por lo
que, no existe la posibilidad que en la fundamentación de sus invocaciones se cimienten
consideraciones que se opongan al criterio que la alzada esgrimió para tener por confirmada la
condena impuesta en primera instancia.
Resulta evidente que sus alegatos responden al nivel de incertidumbre que le otorga a las
probanzas producto de su particular estimación, lo cual es un claro obstáculo para habilitar la vía
impugnativa, en tanto que están referidos a circunstancias fácticas acreditadas en la sentencia a
partir de la valoración probatoria dispuesta por los juzgadores; siendo el propio recurrente quien
pone en evidencia su inconformidad con la credibilidad otorgada específicamente al testimonio
del testigo con clave Cabañas Z-16, cuya desaprobación le lleva a pretender una eventual
revalorización en esta instancia. (Véase precedente con referencia 115C2012, de fecha cinco de
noviembre del año dos mil doce).
Con relación al planteamiento desarrollado por el quejoso, es importante recordar que, el
recurso de casación no es un correctivo de la prueba practicada en el juicio oral; en tal sentido, se
advierte que, el contenido del reproche con el que se pretende exponer el defecto, de ninguna
manera tiene como objeto atacar la decisión de segunda instancia, sino que, por el contrario, el
propósito del recurrente es seguir su debate jurídico probatorio al cuestionar desde su particular
visión e intereses procesales, cómo sucedió el evento criminoso, es decir, cuestiones fácticas, así
como también, la ponderación que se le otorgó a la declaración anticipada del testigo Cabañas
Z-16, y al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto de los que fue constituida la
Casación. En consecuencia, el motivo debe ser declarado inadmisible de manera liminar. (Véase
resolución con ref. 110C2019, de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve).
Por otra parte, sobre el tercer vicio señalado el impetrante indica la violación al principio
de congruencia por considerar que existen contradicciones entre la acusación y lo dicho por el
testigo Cabañas Z-16, que ante la duda lo conducente habría sido aplicar lo más favorable al
imputado; sin embargo, al momento de argumentar su motivo, esta Sala observa que el recurrente
se limita a transcribir los hechos acusados y la declaración del mencionado testigo.
Resulta evidente que el recurrente olvida, que no es cualquier inconformidad lo que
permite justificar que se case una sentencia. Para que eso ocurra, se requiere exponer de forma
profusa y clara cuál es el error que efectivamente se presenta en el caso y de qué manera afecta la
validez y eficacia de la decisión emitida en segunda instancia. No puede limitarse a hacer
valoraciones personales respecto a la apreciación de la prueba, incluso comentarios carentes de
un sustento lógico y jurídico, omitiendo señalar el defecto formal que a su entender invalida los
razonamientos de la Cámara.
De igual manera, el impetrante no puede exigir que esta sede se pronuncie sobre
circunstancias que no logran extraerse de ninguna de las partes del recurso, ya que es su deber
proporcionar los insumos necesarios para abrir esta vía impugnativa. En estas condiciones, no
pueden superarse las carencias que el escrito presenta en esta parte, por lo que se negará su
admisión, dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su
viabilidad.
En vista de no cumplir con los requisitos que la legislación procesal exige para la
formalización tanto para el primero como el tercero de los motivos invocados en el recurso,
devienen en su inadmisión. De tal forma, que dada las deficiencias advertidas, no es posible
enmendar a través de una prevención la fundamentación de los yerros, ya que ésta opera cuando
el error cometido por el impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito,
según lo prevé el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal.
En relación al segundo y cuarto motivo del recurso, esta Sala constata que se han
cumplido todas las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 453, 478,
479 y 480 Pr. Pn., por lo que ADMÍTENSE los mismos.
CUARTO: El peticionario, invoca como segundo vicio de casación, que la sentencia
importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley, Arts. 144, 478 No. 5, en relación con el
177 Inc. 4°, todos del Código Procesal Penal.; y, como cuarto motivo, alega la inobservancia y
errónea aplicación del Art. 18 de la Constitución de la República en relación al Art. 475 del
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la representación fiscal, y el licenciado William
Aander Gómez Hernández, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, en
síntesis opinó que si bien en su recurso la defensa indica la falta de fundamentación de la
sentencia, su pretensión radica en que la Sala realice la valoración de la declaración del testigo
Cabañas Z-16; por otra parte, referente a la exclusión de dicha deposición, estima que se actuó de
conformidad a la ley, por lo que en su juicio no existen los vicios indicados en el recurso
interpuesto por el defensor, debiendo ser desestimados.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con relación al segundo motivo, como se anunció, el reclamante indica que al haberse
excluido la declaración anticipada del testigo Cabañas Z-16 se inobservó el Art. 177 Pr. Pn.,
pues a su juicio, dicho testimonio era de mucha ayuda para la averiguación de la verdad, el juez
de sentencia la excluyó sin hacer la consulta a las partes, verbigracia:
…Para este defensor, los honorables magistrados, mencionan que no existe ilegalidad
alguna, como defensor lo que pretendo es establecer, que el honorable juez del tribunal segundo
de sentencia de Zacatecoluca, excluyó la declaración anticipada, que siendo una prueba útil, ya
que fue la declaración anticipada del testigo Cabañas Z-16, violentándose, el artículo 177 del
código procesal penal; Pertinencia y utilidad de la prueba el artículo 177 del código procesal
penal establece: será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y
pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a
la identidad y responsabilidad penal de imputado o a la credibilidad de los testigos o peritos….
(Sic).
En ese orden de ideas, haciendo referencia al punto invocado por el recurrente, es
necesario en un primer momento hacer una remisión al fallo de alzada para partir de los
argumentos plasmados por éste; al respecto se tiene: “…Referente a la exclusión de la
declaración anticipada del testigo Cabañas Z-16, no se observa ilegalidad alguna, dado que el
Juzgador la excluyó de valoración por el motivo de que el órgano de prueba como tal (la
persona), estaba disponible y, por tanto, existió inclusive una inmediación directa con respecto
al Juzgador de Primera Instancia y las partes técnicas en el propio debate oral, de modo
entonces, que la declaración anticipada queda entonces disponible, si la Defensa Técnica lo
estimaba, disponible para ser mostrada al propio testigo, en caso de que advirtiese alguna
contradicción con relación a lo que ya había declarado previo el plenario…”. (Sic).
En atención a lo expuesto, esta Sala comparte el criterio adoptado por el Ad quem, primero
porque resulta valida la decisión del A quo de excluir la declaración anticipada del testigo
Cabañas Z-16, ya que otorgarle valor probatorio al citado testimonio documental en vista
pública, estando disponible la prueba personal para declarar, vulneraría los principios de
contradicción, inmediación y oralidad, por cuanto, sólo el testimonio personal permite el control
de las partes a través de las técnicas de interrogatorio correspondientes; caso en el cual, la
declaración anticipada se reduce en su función a que durante el contradictorio la parte interesada
la utilice a efecto de esclarecer los hechos o atacar la credibilidad del testigo.
Segundo porque tal y como consta en el acta de la audiencia de vista pública (fs. 433 y
siguientes) no hubo ninguna oposición por parte de la defensa al momento de prescindir de la
declaración anticipada del referido testigo; por el contrario, tuvo la oportunidad al igual que el
ente fiscal, de interrogar sobre los particulares que consideraba convenientes para el debido
esclarecimiento de los hechos, o cualquier contradicción que estimaba concurrente en dicho
testimonio pero no lo hizo. Es así, que no constando en las presentes actuaciones la existencia de
tal oposición a la exclusión de la declaración el reclamo carece de agravio.
En resumen, esta sede considera válido el argumento sostenido por la Cámara sobre el
tema, no existiendo la ilegalidad a la que el reclamante hace referencia. En consecuencia, al no
existir el vicio denunciado, el mismo debe desestimarse.
Por último, alega la inobservancia y errónea aplicación del Art. 18 de la Constitución de la
República en relación al Art. 475 del Código Procesal Penal, ya que a juicio de quien reclama, la
Cámara no hizo referencia a los motivos de apelación planteados por el defensor, indicando como
puntos de apelación no resueltos, el cuarto y quinto; así, con referencia al cuarto cual es la
inobservancia del Art. 193 No. 3 Cn. en relación con los Arts. 272 y 276 Pr. Pn., ya que no se
menciona en la sentencia la hoja de la dirección funcional de la fiscalía, si esta fue ofertada, pues
de lo contrario estima que todos los actos realizados por la policía son nulos.
Asimismo, señala el quinto motivo como la inobservancia de los Arts. 250, 251 y 252 Pr.
Pn., pues considerar como interrumpida la cadena de custodia de un proyectil del tipo cilíndrico
levemente deformado de las estrías orientados a la derecha, ya que no se encuentra la hoja ni
siquiera fue ofertada como prueba documental ni se hace referencia en el acta de vista pública.
Sobre la temática expuesta, al verificar en el proveído el punto en discusión, esta Sala
advierte que en efecto la Cámara Seccional ha sido omisa en pronunciarse sobre los dos motivos
planteados por el defensor en su recurso de apelación; no obstante, se entrará a efectuar el análisis
sobre la trascendencia de dicha omisión, para lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Como cuarto motivo de apelación, el reclamante hace referencia a la inexistencia de la
hoja de la dirección funcional de la fiscalía, al respecto, esta Sala considera oportuno mencionar
que la participación del Fiscal en la Dirección de la Investigación es indispensable porque se debe
avanzar dentro del más estricto respeto a los derechos humanos y a las garantías procesales, ya
que la justicia no puede lograr su eficacia, sacrificando estos imprescindibles derechos de los
ciudadanos, por eso la ley prevé que permanentemente el Fiscal tiene que estar revisando los
expedientes que avanza la Policía para garantizar que en ellos se cumpla el Debido Proceso.
(Véase sentencia con ref. 165-CAS-2012, de fecha dos de mayo del dos mil catorce).
El Art. 240 Inc. del Código Procesal Penal, explica la dirección funcional al expresar:
…Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de
los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de éstos y de los
Jueces….
Asimismo, debe retomarse, que de acuerdo al Art. 2 del Reglamento Relativo a la
Dirección Funcional de la Fiscalía General de la República en la Policía Nacional Civil, se define
la dirección funcional, como el ejercicio de las facultades que le corresponden a la Fiscalía
General de la República orientadas a dirigir, promover, supervisar e intervenir en todas las
actuaciones de investigación de los diferentes delitos y coordinar y decidir sobre la remisión de lo
actuado a las autoridades judiciales; es decir, que la dirección funcional es precisamente esa
orientación técnica jurídica que el fiscal debe proporcionar al investigador policial, para lograr
establecer el hecho punible y la responsabilidad de quien lo cometió.
En ese orden de ideas, este Tribunal advierte en el caso de autos es ostensible y evidente el
ejercicio de la facultades supra indicadas sobre el desempeño fiscal dentro del concepto de lo que
es la dirección funcional, la cual se ve reflejada en las diferentes actuaciones generadoras de los
actos jurídicos del proceso, tales como la presentación del respectivo requerimiento fiscal, el
dictamen de acusación y su correspondiente ratificación, la solicitud de recolección de diferentes
pruebas, etc., actos sin los cuales el presente informativo no tendría sustento en lo fáctico ni en lo
jurídico.
Por otra parte, se constató que la defensa no hizo el reclamo correspondiente de manera
oportuna en el proceso, por el contrario, espehasta el momento de interponer su recurso de
apelación para hacer tal señalamiento, en virtud de ello, esta Sala estima que no existe un interés
jurídico para efectos de anular la sentencia por el señalamiento efectuado y ordenar el reenvío
respectivo.
Ahora bien, con relación al otro alegato planteado como quinto motivo de apelación,
referente a que no consta la hoja de cadena de custodia del proyectil del tipo cilíndrico levemente
deformado de las estrías orientadas a la derecha, con lo que en su criterio se interrumpe la cadena
de custodia. En primer lugar, importante es nuevamente reiterar al impetrante que tal
circunstancia tampoco fue alegada en el momento procesal oportuno, no consta en el proceso su
frontal oposición.
De igual manera, esta sede estima que tal afirmación resulta totalmente infundada y por
ende carente de agravio, toda vez que la hoja a la que hace referencia no es instrumento a
incorporar como elemento de prueba, lo que se toma en cuenta para los efectos que pretende el
recurrente, es el acta de inspección donde se da cuenta o se determina la recolección de todas las
evidencias concernientes a la escena del delito. En consecuencia, esta Sala estima que el quinto
reclamo de apelación, al igual que el motivo precedente, no incorpora una trascendencia capaz de
anular la presente decisión, ni para ordenar el reenvió correspondiente, lo cual iría en contra de
los principios de celeridad y economía procesal, razón por la que también se desestima el cuarto
motivo de casación.
III. FALLO
POR TANTO: con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y
Arts. 50 Inc. 2° Lit. a), 144, 478, 480 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador,
esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRANSE INANMISIBLES los motivos uno y tres del escrito impugnativo
presentado por el licenciado Carlos Antonio Flores Bernabé, en su calidad de defensor particular,
por no haber sido formalizados conforme a las condiciones legalmente establecidas.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por los motivos segundo y
cuarto admitidos al licenciado Carlos Antonio Flores Bernabé, por las razones que constan en el
cuerpo de la presente.
C. QUEDE FIRME la sentencia dictada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro,
con sede en San Vicente.
D. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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