Sentencia Nº 293-COM-2021 de Corte Plena, 08-11-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (1) de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha08 Noviembre 2022
Número de sentencia293-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
293-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y cuarenta minutos del
ocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (1)
de esta ciudad y departamento, y el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.
.
A., para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por las licenciadas ANTONIA
IDALMA PICHINTE DE PAZ y J..A..D..C., en su
carácter de Apoderadas Generales Judiciales con Cláusula Especial del BANCO DE LOS
TRABAJADORES SALVADOREÑOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse BTS,
R.L. DE C.V., contra la señora MGM, reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas
procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I. Las licenciadas ANTONIA IDALMA PICHINTE DE PAZ y J....
.
A..D..C., en la calidad mencionada, presentaron demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (1) de esta
ciudad y en la que en síntesis MANIFESTARON: Que la demandada suscribió a favor de su
representada, un P. sin Protesto por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; suma que devengaría un interés anual del VEINTE por
ciento y uno moratorio del CINCO POR CIENTO anual; pagadera el veintisiete de julio de dos
mil diecinueve. No obstante lo anterior, la deudora se encuentra en mora, por lo que el postulante
solicitó, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en
bienes propios de la demandada y en sentencia, le condene al pago de las cantidades previamente
señaladas, en concepto de capital e intereses, más las costas procesales correspondientes.
II. El Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (1) de esta ciudad y departamento, por auto de las
nueve horas y tres minutos del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, de fs. 14 al 16, en lo
principal SOSTUVO: Que en el pagaré sin protesto presentado con la demanda, se estableció el
lugar donde habría de realizarse el pago, pero de forma indeterminada, ya que señalaron para
tales efectos, que podía pagarse en cualquiera de las agencias de la demandante, es decir, sin
determinarse con claridad donde se encuentran ubicadas, por lo que debe emplearse el art. 789
CCom. En ese sentido, habiéndose plasmado en la demanda que el sujeto pasivo, es del domicilio
de San Sebastián Salitrillo, departamento de S..A., y perteneciendo dicha ciudad a otra
circunscripción territorial, declaró improponible la demanda, con base en los arts. 33 inc. 1° y 37
CPCM, por considerar que no era competente para conocer de ella, y acto seguido, remitió los
autos a quien consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., por auto de las
quince horas y tres minutos del cinco de octubre de dos mil veintiuno, de fs. 19 al 20, en lo
esencial PRONUNCIÓ: Que sí se ha determinado en el título valor, el lugar donde debería
efectuarse el pago, de conformidad a lo dispuesto en el art. 788 Romano IV CCom; ya que, se
consignó que se pagaría en las oficinas de la demandante en Soyapango, no siendo aplicable el
art. 789 CCom, por lo que declaró improponible la demanda, por carecer de competencia
territorial y, en cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM, remitió el expediente a esta sede
judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía (1) de esta ciudad y departamento,
y el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A..
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El art. 623 del CCom, define a los títulos valores como aquellos documentos necesarios
para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen
por sí mismos y a raíz de ello, se consideran de naturaleza especial por diferir de las
características que exhiben los documentos comunes.
En el presente caso, el documento base de la pretensión lo constituye un pagaré sin
protesto, cuyos requisitos de contenido se encuentran detallados en los arts. 625 y 788 CCom; el
primero hace alusión a los títulos valores en general y la segunda disposición se enfoca en el
pagaré. En ambos preceptos legales, específicamente en los romanos IV), se indica que, en tales
documentos debe señalarse un lugar donde haya de hacerse efectivo el pago; esto constituye una
de las reglas principales para determinar la competencia territorial en casos como el presente.
(Véanse los conflictos de competencia con número de referencia: 231-COM-2017, 241-COM-
2017, 89-COM-2018, 267-COM-2018 y 275-COM-2018).
A falta de esta información, la jurisprudencia de esta Corte, ha señalado que la
competencia territorial se determine conforme al art. 789 CCom, considerándose como lugar de
pago, el domicilio del suscriptor que constare en el título valor. (Veánse los conflictos de
competencia con referencia: 57-COM-2016, 143-COM-2016, 11-COM-2017, 175-COM-2017 y
47-COM-2018).
Solo a falta de todos los requisitos previamente enunciados, la competencia territorial se
definirá tomando en cuenta el domicilio del sujeto pasivo plasmado en la demanda, de
conformidad con el art. 33 inc. CPCM.
En el caso que nos ocupa, la pretensión se basa en un pagaré que corre anexado a fs. 13,
en el que puntualmente se consignó lo siguiente: [...] Por el presente PAGARE, me obligo a
pagar incondicionalmente al BANCO DE LOS TRABAJADORES SALVADOREÑOS,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en
sus oficinas en Soyapango o en cualquiera de sus agencias, [...]. (Subrayado es propio)
De lo anterior se concluye, que el título valor señala en forma inequívoca, el lugar donde
debe cumplirse la obligación cambiaria, conforme al art. 788 romano IV C Com, siendo esta la
regla a emplear para la determinación de la competencia territorial.
En atención a los motivos y disposiciones legales previamente enunciadas, esta Corte
considera que el juzgado competente para conocer de la demanda, es el Juzgado Cuarto de Menor
Cuantía (1) de esta ciudad y departamento, y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de
Menor Cuantía (1) de esta ciudad y departamento; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A.,
para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----J.A. PÉREZ----- E. QUINT. A.-----H.N.G.-----A.M.-..J.V.-.M.A.
.
D.--- S.L.RIV.MARQUEZ----L.R.MURCIA----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------------------JULIA DEL CID----------SRIA.-- ----- RUBRICADAS-------------------------”“““

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