Sentencia Nº 294-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha05 Enero 2022
Número de sentencia294-2013
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
294-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas diez minutos del cinco de enero de dos mil
veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor LR, por
medio de su apoderada general judicial, licenciada J..R.A..F., contra el
Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil en adelante PNC, por la supuesta
nulidad de pleno derecho de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución de las ocho horas cuarenta y siete minutos del 28 de octubre de 2008,
emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC, por medio de la cual: (a) revocó una
resolución administrativa de absolución dictada a favor del agente policial LR, por el Tribunal
Disciplinario de la Región Central de la PNC, a las ocho horas del 24 de julio de 2008; y, (b)
mantuvo firme una resolución administrativa previa, emitida a las nueve horas del 21 de junio
de 2007, por el mismo Tribunal Disciplinario de la Región Central de la PNC, mediante la cual se
había sancionado al agente policial LR con la destitución del cargo por la comisión de la falta
grave del artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario de la PNC.
2. Resolución de las nueve horas del 21 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal
Primero de Apelaciones de la PNC, por medio de la cual declaró inadmisible un recurso de
revisión interpuesto contra la resolución de las ocho horas cuarenta y siete minutos del 28 de
octubre de 2008, descrita en el numeral anterior.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Tribunal
Primero de Apelaciones de la PNC, como autoridad demandada; y, el F.G.neral de la
República, por medio de sus agentes auxiliares y delegadas, licenciadas T.E.
.
C. de M. y C.D.C.C..
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I.C., se advierte que en fecha 19 de junio de 2001, a consecuencia de un
procedimiento policial, resultó fallecida una persona.
Por estos hechos, el agente policial LR fue procesado penalmente.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2006, el Tribunal de Sentencia de C.
condenó al señor R a una pena de quince años de prisión, por el cometimiento del delito de
homicidio simple.
Por otra parte, y de forma paralela al proceso penal, el mismo 14 de diciembre de 2006
se ordenó el inicio de una investigación administrativa disciplinaria contra el actor al interior
de la PNC.
Luego del procedimiento respectivo, el Tribunal Disciplinario de la Región Central de la
PNC emitió la resolución de las nueve horas del 21 de junio de 2007, mediante la cual sancionó
al agente R con la destitución del cargo policial, por la comisión de la falta grave del artículo 37
numeral 8 del Reglamento Disciplinario de la PNC [«...Cometer o realizar actos constitutivos de
delito culposo o doloso»].
La anterior resolución administrativa no fue objeto de ningún recurso de impugnación.
Así, el Tribunal Disciplinario de la Región Central de la PNC, por medio de la resolución de las
diez horas del 5 de julio de 2007, declaró firme la sanción, misma que fue ejecutoriada el 23 del
mismo mes y año.
Por otro lado, en fecha 21 de enero de 2008, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió un recurso de casación interpuesto por la parte actora en el proceso penal
seguido en su contra, y como parte del fallo declaró casar parcialmente la sentencia penal, en
consecuencia, anuló parcialmente la vista pública que dio origen a la misma y ordenó un nuevo
proceso.
En este orden, reponiéndose el proceso penal y conociendo en su última fase, ahora, el
Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas, en fecha 14 de abril de 2008
absolvió de responsabilidad penal al señor LR, por el delito de homicidio simple (decisión de
fondo del caso).
Como consecuencia, el señor LR, en sede administrativa, interpuso un escrito ante el
Tribunal Disciplinario de la Región Central de la PNC, en fecha 30 de junio de 2008, y solicitó la
nulidad de la resolución administrativa de las nueve horas del 21 de junio de 2007, mediante la
cual había sido sancionado con la destitución del cargo policial por la comisión de la falta grave
del artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario de la PNC [«...Cometer o realizar actos
constitutivos de delito culposo o doloso»].
Frente a ello, el Tribunal Disciplinario de la Región Central de la PNC, a través de la
resolución de las ocho horas del 8 de julio de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado en
sede administrativa, a partir de la admisión de la petición razonada del inicio del procedimiento
sancionador y, además, señaló una nueva fecha para la celebración de la audiencia disciplinaria.
Posteriormente, el mismo Tribunal Disciplinario de la Región Central de la PNC emitió la
resolución de las ocho horas del 24 de julio de 2008, por medio de la cual absolvió de
responsabilidad administrativa al señor LR, por no existir mérito para sancionarlo por la falta
grave del artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario de la PNC [«...Cometer o realizar
actos constitutivos de delito culposo o doloso»], y ordenó su reinstalo al cargo policial.
A continuación, la Inspectoría General de la PNC interpuso un recurso de apelación contra
tal decisión.
Es así como el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC, luego de conocer del medio
impugnativo deducido, emitió la resolución de las ocho horas cuarenta y siete minutos del 28
de octubre de 2008 primer acto impugnado en este proceso contencioso administrativo,
por medio de la cual: (a) revocó la decisión de absolución dictada a favor del señor LR, por el
Tribunal Disciplinario de la Región Central de la PNC, a las ocho horas del 24 de julio de 2008;
y, (b) mantuvo firme la resolución previa, emitida a las nueve horas del 21 de junio de 2007,
por el mismo Tribunal Disciplinario de la Región Central de la PNC, mediante la cual se había
sancionado al mismo sujeto de derecho con la destitución del cargo, por la comisión de la falta
grave del artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario de la PNC.
Sucesivamente, el 11 de marzo de 2013, el señor LR presentó un escrito ante el Tribunal
Primero de Apelaciones de la PNC, por medio del cual interpuso lo que denominó un recurso
de revisión.
Al respecto, el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC, por medio de la resolución de
las nueve horas del 21 de marzo de 2013 segundo acto impugnado en este proceso
contencioso administrativo, declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto, por
no tener la competencia para conocer del mismo conforme a la ley.
II. La parte demandante argumentó que los actos administrativos impugnados son “nulos
de pleno derecho”.
Así, adujo que el primer acto impugnado adolece de vicios de nulidad absoluta o de pleno
derecho por la transgresión de los derechos de audiencia y defensa, pues su destitución del cargo
de agente policial se fundamentó en una sentencia penal condenatoria que no se encontraba firme
y, además, durante la audiencia disciplinaria en la que fue destituido del cargo no estuvo presente
ya que guardaba detención provisional.
Y en cuanto al segundo acto cuestionado, refirió que también es nulo de pleno derecho
por la conculcación del principio de legalidad, al negarse la autoridad demandada a conocer del
recurso de revisión legalmente establecido en la ley.
Por otra parte, el demandante alegó vicios de mera ilegalidad, únicamente contra el
segundo acto controvertido, aduciendo la conculcación de las siguientes categorías: (a) el
principio de presunción de inocencia; y, (b) los derechos a la seguridad jurídica y a recurrir.
III. Por medio del auto de las ocho horas nueve minutos del 8 de abril de 2014 (folio 37),
se admitió la demanda y su ampliación, y se tuvo por parte al señor LR, por medio de su
apoderada general judicial, licenciada J.R.A.F..
Asimismo, en tal auto se requirió de la autoridad demandada un informe sobre la
existencia de los actos administrativos cuestionados, conforme con lo prescrito en el artículo 20
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo
número ochenta y uno, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial número 236,
Tomo número 261, de fecha 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA, ordenamiento
derogado, pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente.
Además, se requirió de la autoridad demandada la remisión del expediente administrativo
relacionado al presente proceso.
La autoridad demandada, por medio del escrito presentado el 11 de septiembre de 2014
(folio 42), rindió el informe requerido, confirmando la existencia de los actos controvertidos, y
negando la ilegalidad de los mismos.
Por medio del auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del 20 de octubre de 2014
(folio 80), se tuvo por parte a la autoridad demandada y se requirió de la misma un nuevo
informe, de conformidad a lo prescrito en el artículo 24 de la LJCA, a fin de que expusiera las
razones en que justificaba la legalidad de los actos impugnados. Asimismo, se tuvo por recibido,
de parte de tal autoridad, el expediente administrativo, y finalmente se ordenó notificar la
existencia del proceso al Fiscal General de la República.
Por medio del escrito presentado el 19 de mayo de 2015, la autoridad demandada rindió el
segundo informe que le fue requerido (folios 86 al 88).
En el auto de las ocho horas treinta y siete minutos del 13 de enero de 2016 (folio 91), se
dio intervención a la licenciada T.E.za Castaneda de M., en calidad de agente
auxiliar y delegada por el Fiscal General de la República, y se abrió a pruebas el proceso por el
plazo establecido en el artículo 26 de la LJCA.
En la etapa probatoria, únicamente la parte actora ofertó la certificación del expediente
administrativo con referencia número 128-TDC-2008, la cual fue admitida.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
La parte actora estableció que reiteraba los argumentos de su demanda y ampliación.
La autoridad demandada ratificó la legalidad de las actuaciones controvertidas.
La representación fiscal, en síntesis, manifestó que los actos administrativos impugnados
fueron emitidos conforme a derecho, respetándose las garantías jurídicas establecidas por la ley.
IV. Precisadas las incidencias del presente caso, corresponde a esta Sala emitir el
pronunciamiento respectivo.
Para ello, es necesario señalar que el orden lógico de la decisión a emitirse en el
presente caso, en vista de los presupuestos procesales del ejercicio de la acción contencioso
administrativa que serán objeto de análisis, obliga a referirse, en primer lugar, al cuestionamiento
del segundo acto administrativo impugnado.
A. tal estudio, esta Sala pasará a pronunciarse sobre la impugnación del primer
acto controvertido.
A. Naturaleza jurídica del segundo acto administrativo impugnado y procedencia de
su control contencioso administrativo.
1. Decisión impugnada.
Como primer elemento necesario para desarrollar el análisis del presente caso, debe
recordarse que el segundo acto administrativo objeto de impugnación en el presente caso es la
resolución de las nueve horas del 21 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Primero de
Apelaciones de la PNC, por medio de la cual declaró inadmisible un recurso de revisión
interpuesto por el actor, contra una resolución administrativa previa, de las ocho horas cuarenta y
siete minutos del 28 de octubre de 2008, emitida por el mismo Tribunal.
2. Actos administrativos confirmatorios.
Los actos confirmatorios son actos administrativos que carecen de autonomía porque
surgen a la vida jurídica como una mera reiteración de otros actos anteriores, con estado de
firmeza, y respecto de los que no se admite impugnación administrativa.
Una manifestación de este tipo de actos que es reconocida en la doctrina del derecho
administrativo, radica en aquellas decisiones que emite un organismo público con motivo de la
interposición de un recurso no reglado, confirmando o manteniendo una providencia
administrativa previa.
Ahora bien, es importante señalar que la naturaleza de los actos confirmatorios incumbe,
entre otros, una semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en su producción, respecto de
un acto previo (firme y que no admite recurso administrativo alguno), de suerte que se presentan
los reputados los actos confirmatorios con un carácter general por la falta de novedad para el
particular respecto de su situación jurídica, y por constituir una repetición o reiteración de una
decisión precedente.
Acorde con lo anterior, es de suma importancia establecer que los presupuestos de
existencia de un acto confirmatorio son, sin el ánimo de agotar supuestos: (i) la existencia de un
acto administrativo previo, firme y que no admite recurso en la vía administrativa; y (ii) el efecto
jurídico, expreso o tácito, de mantener indemne esa decisión previa que definió la situación
jurídica del interesado de forma definitiva.
La última precisión es de tal relevancia pues, bajo la categoría de actos administrativos
confirmatoriosno solo caben aquellas declaraciones unilaterales de voluntad, con carácter
expreso, relativas a confirmar o ratificar una decisión previa por haber conocido del fondo del
asunto en un recurso administrativo no reglado; sino que, también están comprendidos los
actos que tienen el efecto de mantener indemne, en su presunción de validez y eficacia, una
resolución previa, al no admitir o rechazar un recurso no reglado por cualquier causa,
inclusive, por el mismo hecho de considerarlo un recurso no regulado en la ley.
Si bien en este supuesto el organismo administrativo no conoce ni se pronuncia del fondo
del asunto, sino que se limita a rechazar el recurso deducido por considerarlo “no reglado”; el
efecto jurídico de este pronunciamiento es la vigencia y obligatoriedad del acto previo que
el particular intentaba anular o modificar.
3. Aplicación de las premisas de derecho expuestas al caso de mérito, y calificación
particular del segundo acto administrativo impugnado.
En aplicación de los anteriores conceptos de derecho al presente caso, esta Sala constata
que el segundo acto impugnado es, verdaderamente, un acto administrativo confirmatorio.
i. Existencia de un acto administrativo previo que definió la situación jurídica del
actor, de forma definitiva.
El mismo Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC ya había emitido un acto previo al
segundo acto impugnado ante esta Sala, por medio de la cual había definido, con estado de
firmeza, la situación jurídica del actor; esto es, la resolución de las ocho horas cuarenta y siete
minutos del 28 de octubre de 2008, por medio de la cual: (a) había revocado una resolución
administrativa de absolución dictada a favor del agente policial LR, por el Tribunal
Disciplinario de la Región Central de la PNC, a las ocho horas del 24 de julio de 2008; y, (b)
decidió mantener firme una resolución administrativa originaria, emitida a las nueve horas del
21 de junio de 2007, por el mismo Tribunal Disciplinario de la Región Central de la PNC,
mediante la cual se había sancionado al agente policial LR con la destitución del cargo por la
comisión de la falta grave del artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario de la PNC.
El agravio (soportar la revocatoria de una absolución y ser sometido a una condena
administrativa previa) se originó en tal acto resolución de las ocho horas cuarenta y siete
minutos del 28 de octubre de 2008.
ii. El acto previo identificado supra no era susceptible de recurso administrativo
alguno, por no encontrarse reglado en la ley sectorial.
En este punto importa destacar un elemento cronológico de gran relevancia, que debe
acompañar el análisis del recurso deducido en sede administrativo por el actor.
Así, el acto previo al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores fue emitido por
el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC, a las ocho horas cuarenta y siete minutos del 28
de octubre de 2008.
Sin embargo, fue hasta el 11 de marzo de 2013 que la parte demandante presentó un
escrito ante el referido organismo, planteando lo que denominó un “recurso de revisión contra
tal decisión (más de cuatro años después de su emisión).
Por otra parte, es importante mencionar que a la fecha de la interposición del recurso de
revisión, la ley aplicable para el actor, en materia del procedimiento a seguirse, es la Ley
Disciplinaria Policial (LEDIPOL) emitida mediante Decreto Legislativo número quinientos
dieciocho, del 20 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial número diez, Tomo
número trescientos setenta y ocho, de fecha 16 de enero de 2008, ordenamiento sin las reformas
del Decreto Legislativo número ciento sesenta, del 29 de octubre de 2015, publicado en el Diario
Oficial número doscientos once, Tomo número cuatrocientos nueve, de fecha 17 de noviembre de
2015.
Aclarado lo anterior, la referida ley, en su artículo 72 inciso 1°, prescribe: «De las
resoluciones finales que se pronuncien en relación a una falta leve, procederá el recurso de
revisión, mismo que deberá presentarse ante la misma autoridad que dictó la resolución».
Por otra parte, el artículo 73 de la LEDIPOL regula que «de las resoluciones finales que se
pronuncien por falta grave y muy grave, procederá el recurso de apelación».
De las normas transcritas se advierte que el recurso de revisión está reconocido
expresamente para controlar resoluciones administrativas que versan sobre faltas leves,
únicamente.
Ahora bien, en el presente caso debemos recordar que el Tribunal Primero de Apelaciones
de la PNC, por medio de la resolución de las ocho horas cuarenta y siete minutos del 28 de
octubre de 2008, definió la situación jurídica del agente R en relación a la falta grave del
artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario de la PNC (normativa vigente a la fecha de
los hechos ocurridos en el año dos mil uno) [«...Cometer o realizar actos constitutivos de delito
culposo o doloso»].
En este orden de ideas, el denominado recurso de revisióninterpuesto contra el acto
originario y que causa agravio (más de cuatro años después de su emisión), es un medio
impugnativo no reglado para controlar (en sede administrativa) la situación jurídica del
actor.
Precisamente por ello, la autoridad administrativa declaró la inadmisibilidad de tal
recurso, en virtud de que no se cumplían los presupuestos de ley consistentes: en primer lugar, en
estar frente al control de una falta leve; y, en segundo lugar, en virtud que el acto
administrativo previo que el actor intentó anular, era un acto emitido producto de la
interposición de un recurso de apelación, preexistiendo, por lógica, un agotamiento de la vía
administrativa (folio 267 del expediente administrativo con referencia número ***-TC-2007).
iii. Conclusión.
En suma, la decisión del Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC, emitida a las nueve
horas del 21 de marzo de 2013, es un acto administrativo confirmatorio, pues el mismo fue
producto de la interposición de un recurso no reglado que intentó anular una decisión
administrativa previa y firme, respecto de la cual ya se había agotado la vía administrativa.
4. Posibilidad de admitir la impugnación de actos administrativos confirmatorios, si
el impetrante opone, en su demanda, vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho.
El artículo 7 literal b) inciso final de la LJCA señala: «No obstante se admitirá la
impugnación contra los actos a que se refiere este artículo [actos confirmatorios] cuando fueren
nulos de pleno derecho (…)».
Como se advierte, el solo hecho de presentar en la demanda contencioso administrativa
“actos confirmatorios”, no impide su control en esta sede. Así, el análisis de procedencia es
mucho más complejo, siendo necesario verificar si los vicios invocados por el impetrante se
encuadran en los supuestos constitutivos de nulidad de pleno derecho.
Si tal supuesto se cumple, procede el control judicial de los actos confirmatorios y,
obviamente, la admisión de la demanda (si concurren los restantes requisitos que señala la
LJCA). E., si se atribuyen vicios de mera ilegalidad a los actos confirmatorios, la demanda
debe rechazarse.
A continuación, esta Sala pasará a calificar la naturaleza de los vicios atribuidos a la
resolución emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC, a las nueve horas del
veintiuno de marzo de dos mil trece (acto confirmatorio); para determinar la procedencia, o no,
de su control contencioso administrativo.
5. Calificación de los vicios atribuidos al segundo acto administrativo impugnado.
En lo que importa al sub judice, la parte actora manifestó que el segundo acto
administrativo impugnado es nulo de pleno derecho.
Al respecto, en su desarrollo argumentativo atribuyó a tal acto, únicamente, el vicio
relativo a la transgresión del principio de legalidad, por negarse la autoridad demandada a
conocer del recurso de revisión que, según la parte demandante, está legalmente establecido en la
ley (folios 32 frente y 34 vuelto).
En concreto, señaló que «…la resolución proveída por el Tribunal Primero de
Apelaciones de la Policía Nacional Civil (…) a las nueve horas del día veintiuno de marzo de
dos mil trece; (…) se encuentran afectadas por un vicio que determina su (…) nulidad de pleno
derecho (…) [El Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil] al negarse a
conocer del recurso de revisión legalmente establecido (…) [está] violentando el principio de
legalidad, ya que todas las actuaciones (…) deben regirse única y exclusivamente conforme a lo
que la ley (…) faculta (…) Y no como (…) manifiesta el Tribunal Primero de Apelaciones de la
Policía Nacional Civil, (…) que su competencia es exclusiva para el recurso de apelación y que
su resolución es inapelable (…)» (folios 32 frente y 34 vuelto).
i. Nulidad de pleno derecho.
El artículo 2 de la LJCA, establece que la competencia de esta Sala se circunscribe al
conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública. Consecuentemente, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo determina
que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho.
Ahora, a la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados y estando vigente la
LJCA emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno, del 14 de noviembre de
1978, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos
sesenta y uno, de fecha 19 de diciembre de 1978; no existía regulación que fijara los supuestos a
los cuáles se atribuye dicha consecuencia jurídica nulidad de pleno derecho.
En el derecho comparado la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una norma
sustantiva de aplicación general; sin embargo, en El Salvador el juzgador se enfrenta ante un
vacío normativo que debe solventar, porque se carece de la seguridad que deviene del texto de
una ley.
Ahora bien, si la ley reconoce a esta Sala la facultad y el deber de admitir la impugnación
de actos viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que regule de forma
expresa tal categoría, no exime la obligación de analizarla y calificarla.
En la línea de lo dicho, este Tribunal, encargado del control de la legalidad de los actos de
la Administración Pública, está obligado, ante la impugnación de actos por nulidad de pleno
derecho, a determinar si los concretos vicios alegados en cada caso encajan o no en dicha
categoría.
Naturalmente, tal calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos
objetivos y congruentes propios de la institución de la nulidad y, además, sustentarse en el
ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, la nulidad de
pleno derecho es una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue
del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración.
Es generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la
validez del acto administrativo en dos categorías: nulidad relativa (anulabilidad) y nulidad
absoluta (nulidad de pleno derecho).
La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero
coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros
supuestos de invalidez. Se establece, precisamente, que ésta constituye el “grado máximo de
invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e
ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por
la especial gravedad del vicio.
En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la doctrina del derecho
administrativo, los actos administrativos están afectados de vicios de nulidad absoluta o de pleno
derecho cuando: (a) son dictados por una autoridad manifiestamente incompetente por razón de
la materia o del territorio; (b) son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que
garantizan el derecho a la defensa de los interesados; (c) su contenido es de imposible ejecución,
ya sea porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto
exige actuaciones que resultan incompatibles entre sí; (d) se trata de actos constitutivos de
infracción penal o de actos dictados como consecuencia de aquéllos; y, (e) en cualquier otro
supuesto que establezca expresamente la ley (D.B., Derecho Administrativo. Volumen
1 °. Editorial T.L.B.. S.L.V.. 2010. Página 468).
Estos supuestos han sido retomados por esta Sala para realizar el análisis de la pretensión
deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (verbigracia, las sentencias referencias:
632-2016, de las ocho horas diez minutos del día 7 de febrero de 2017; 361-2012, de las quince
horas del 4 de diciembre de 2017; 68-2015, de las doce horas veintitrés minutos del 24 de agosto
de 2018; y, 248-2014, de las catorce horas cincuenta minutos del 6 de mayo de 2019).
Precisado esto, debe reafirmarse que es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre
las pretensiones formuladas por los justiciables cuyo fundamento jurídico sea la alegación
relativa a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal
vicio encaja en esta categoría especial de invalidez.
ii. Calificación del fundamento jurídico de la pretensión respecto del segundo acto
administrativo impugnado.
Establecido lo anterior, y luego de realizar una comparación entre el vicio alegado por la
parte actora, y los supuestos taxativos de nulidad de pleno derecho que han sido delimitados en el
apartado i., número 5, letra A del romano IV de esta sentencia; se advierte que la alegación de
la parte demandante no se ajusta a ninguno de los vicios constitutivos de nulidad de pleno
derecho relacionados.
Tal infracción al ordenamiento jurídico (vulneración del principio de legalidad, en los
términos expuestos por la parte impetrante), de comprobarse, implicaría por su naturaleza la
configuración del grado de invalidez del acto administrativo denominado “nulidad relativa”.
En este orden de ideas, es concluyente que la parte demandante, conforme con el
argumento jurídico de su pretensión, atribuye vicios de mera legalidad a la actuación
administrativa que impugna.
Este planteamiento se suma al hecho de que la parte actora, también (y de manera expresa)
alegó otros vicios de mera ilegalidad contra el referido acto, aduciendo la conculcación de las
siguientes categorías: (a) el principio de presunción de inocencia; y, (b) los derechos a la
seguridad jurídica y a recurrir.
6. Conclusión.
Habiéndose precisado que los vicios alegados respecto del segundo acto administrativo
impugnado en este caso, son vicios de mera legalidad, no procede el control judicial de tal
acto.
Esto es así pues la decisión a la que se hace referencia es un “acto administrativo
confirmatorio” que puede admitir, excepcionalmente, control en esta sede, cuando se le
atribuyen vicios de nulidad absoluta o de pleno derecho (artículo 7 inciso final de la LJCA). No
obstante, como ya se apuntó, los vicios deducidos contra tal acto no se encuadran en una
nulidad de pleno derecho.
Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda respecto del control
contencioso administrativo de la resolución emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones de la
PNC, a las nueve horas del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual declaró inadmisible un
recurso de revisión interpuesto por el actor contra una resolución administrativa previa, dictada
por el mismo ente administrativo, a las ocho horas cuarenta y siete minutos del 28 de octubre de
2008.
Ahora bien, a pesar de la anterior decisión, esta Sala pasará a analizar, en los apartados
siguientes, si es posible ejercer el control judicial del acto administrativo originario y del cual
deriva un agravio la parte actora.
B. Procedencia del control contencioso administrativo del primer acto impugnado.
1. Primera decisión cuestionada.
Tal como se ha precisado supra, el primer acto administrativo cuestionado es la resolución
de las ocho horas cuarenta y siete minutos del 28 de octubre de 2008, emitida por el Tribunal
Primero de Apelaciones de la PNC, por medio de la cual: (i) revocó una resolución
administrativa de absolución dictada a favor del agente policial LR, por el Tribunal
Disciplinario de la Región Central de la PNC, a las ocho horas del 24 de julio de 2008; y, (ii)
mantuvo firme una resolución administrativa previa, emitida a las nueve horas del 21 de junio
de 2007, por el mismo Tribunal Disciplinario de la Región Central de la PNC, mediante la cual se
había sancionado al agente policial LR con la destitución del cargo por la comisión de la falta
grave del artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario de la PNC.
2. Naturaleza de los vicios alegados respecto de la validez del primer acto
cuestionado.
i. La parte actora manifestó que el primer acto administrativo impugnado es nulo de pleno
derecho por la transgresión de los derechos de audiencia y defensa.
En su desarrollo argumentativo, el actor adujo lo siguiente: «…la resolución proveída por
el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, a las ocho horas cuarenta y
siete minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil ocho, (…) y la dictada a las (…) se
encuentran afectadas por un vicio que determina su invalidez, (…) la nulidad de pleno derecho
(…) [siendo que] no estuvo presente en [la] audiencia disciplinaria, porque estaba detenido, (...)
al celebrar la audiencia sin su presencia, violentaron su derecho de audiencia y defensa (…) lo
cual es motivo de nulidad absoluta (...) [además fue sancionado y destituido] de su cargo
teniendo como fundamento (...) una conducta de tipo penal que no estaba firme» (folios 3 frente,
5 frente, 32 frente y 33 vuelto).
ii. Establecido lo anterior, y luego de realizar una comparación entre los vicios alegados
por la parte actora, y los supuestos taxativos de nulidad de pleno derecho que han sido
delimitados en el apartado i., número 5, letra A del romano IV de esta sentencia; se advierte que
las alegaciones de la parte demandante no se ajustan a los vicios constitutivos de nulidad de
pleno derecho relacionados.
Tales infracciones al ordenamiento jurídico (vulneraciones del derecho de audiencia y
defensa), de comprobarse, implicarían por su naturaleza la configuración del grado de
invalidez de los actos administrativos denominado “nulidad relativa”.
En este orden de ideas, es concluyente que la parte demandante, conforme con el
argumento jurídico de su pretensión, atribuye vicios de mera legalidad a la actuación
administrativa que impugna.
De ahí que, al tratarse de una pretensión de mera legalidad, para conocer del fondo de la
misma y determinar la concurrencia de tales vicios (nulidad relativa), es necesario que el actor
haya agotado la vía administrativa y, fundamentalmente, que haya interpuesto la demanda dentro
del plazo que ordena la LJCA, pues así lo ordenan los artículos 7 letra a) y 11 letra a) de tal
cuerpo normativo.
3. Análisis del agotamiento de la vía administrativa y del ejercicio oportuno de la
acción contencioso administrativa.
En cuanto al ejercicio oportuno de la acción, este Tribunal ha establecido que tal
presupuesto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito del agotamiento de la vía
administrativa.
Así, de conformidad con los artículos 11 letra a) y 47 de la LJCA, el plazo para interponer
la demanda contencioso administrativa es de sesenta días hábiles, computados éstos desde el día
siguiente al de la notificación del acto que causa agravio al administrado y que agotó la vía
administrativa. Si la demanda se interpone fuera del plazo indicado, deberá declararse
inadmisible, con base en el artículo 15 inciso 2° de la precitada ley.
Pues bien, dado que el ordenamiento jurídico aplicable al momento de la emisión del
primer acto impugnado en el presente caso LEDIPOL no contempla medio de impugnación
alguno contra la resolución emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC, a las ocho
horas cuarenta y siete minutos del 28 de octubre de 2008; la vía administrativa se estima
agotada con la emisión de dicha resolución.
Ahora, a pesar que la parte actora no señala el día en que le fue notificada tal actuación, es
patente que al 11 de marzo de 2013, fecha en la cual solicitó su revisión (folios 62 frente al 71
frente: interposición de un recurso no reglado), dicho sujeto de derecho ya tenía conocimiento
real y efectivo de la decisión administrativa por medio de la cual: (i) se había revocado una
resolución administrativa de absolución dictada a su favor por el Tribunal Disciplinario de la
Región Central de la PNC, a las ocho horas del 24 de julio de 2008; y, (b) se había acordado
mantener firme una resolución administrativa originaria, emitida a las nueve horas del 21 de
junio de 2007, por el mismo Tribunal Disciplinario de la Región Central de la PNC, mediante la
cual se le había sancionado con la destitución del cargo, por la comisión de la falta grave del
artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario de la PNC.
En consecuencia, el plazo para la interposición de la demanda establecido en el artículo 11
letra a) de la LJCA debe computarse bajo una interpretación favorable y garantista para el
administrado a partir de tal fecha; esto es, el 11 de marzo de 2013.
Ahora bien, la demanda que informa el presente caso fue interpuesta el 28 de junio 2013;
evidentemente, en exceso de los sesenta días hábiles posteriores a la fecha en que la parte actora
tuvo conocimiento real y efectivo del acto que le causaba agravio y que había agotado la vía
administrativa (específicamente, setenta días hábiles después).
4. Conclusión.
A partir de lo anterior es concluyente que, en el presente caso, no es posible ejercer el
control judicial de la resolución emitida a las ocho horas cuarenta y siete minutos del veintiocho
de octubre de dos mil ocho, por el Tribunal Primero de Apelaciones de la PNC; pues la demanda
en virtud de la cual se plantean vicios de mera legalidad contra tal acto fue interpuesta fuera
del plazo que ordena la LJCA.
Por ello, debe declararse su inadmisibilidad, respecto de tal acto, en aplicación del artículo
15 inciso 2° de la LJCA.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los
artículos 216, 217, 218 y 272 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., 31, 32, 33, 34 y 53
de la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto
Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta
y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que los vicios deducidos por el señor LR, por medio de su apoderada general
judicial, licenciada J.R.A.F., contra las decisiones emitidas por el Tribunal
Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, y que han sido delimitadas en el preámbulo
de esta sentencia, no son constitutivos de nulidad de pleno derecho.
2. Declarar inadmisible la demanda interpuesta por el señor LR, por medio de su
apoderada general judicial, licenciada J.R..A.F., contra el Tribunal Primero
de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, por la emisión de los siguientes actos
administrativos.
i. Resolución de las ocho horas cuarenta y siete minutos del veintiocho de octubre de dos
mil ocho, emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, por medio
de la cual: (a) revocó una resolución administrativa de absolución dictada a favor del agente
policial LR, por el Tribunal Disciplinario de la Región Central de la Policía Nacional Civil, a las
ocho horas del veinticuatro de julio de dos mil ocho; y, (b) mantuvo firme una resolución
administrativa previa, emitida a las nueve horas del veintiuno de junio de dos mil siete, por el
mismo Tribunal Disciplinario de la Región Central de la Policía Nacional Civil, mediante la cual
se había sancionado al agente policial LR con la destitución del cargo por la comisión de la falta
grave del artículo 37 numeral 8 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.
ii. Resolución de las nueve horas del veintiuno de marzo de dos mil trece, emitida por el
Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, por medio de la cual declaró
inadmisible un recurso de revisión interpuesto contra la resolución de las ocho horas cuarenta y
siete minutos del veintiocho de octubre de dos mil ocho, descrita en el párrafo anterior.
3. Condenar en costas a la parte actora, conforme al derecho común.
4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y al Fiscal General de la República.
5. Devolver el expediente administrativo a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----D.O.M.Z.-..E.A.P.-.J.C.V. -----S.L.RIV.MARQUEZ-
----------------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSC RIBEN ------------------
------------------------ M. B. A. ------------------------ SRIA. -------------------RUBRICADAS ---------------------------”“““

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