Sentencia Nº 294-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 05-10-2022

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de sentencia294-CAL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
294-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del cinco de octubre de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado D.E.
.
C.Z., como defensor público laboral, en nombre y representación del trabajador,
señor CFAV, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, con
sede en esta ciudad, a las diez horas cinco minutos del cuatro de marzo del corriente año,
mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por
el Juzgado de lo Laboral de S.A.; en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido
por el referido profesional en nombre y representación del trabajador mencionado, en contra del
señor ROBA, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacaciones completas
(del período comprendido del tres de septiembre de dos mil diecinueve al dos de septiembre de
dos mil veinte), salarios adeudados por días laborados y no remunerados (del período
comprendido del dieciséis al veintiuno de febrero de dos mil veintiuno) y demás prestaciones
accesorias.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I.-Antecedentes de hecho
Se advierte que la providencia de la que se recurre es una sentencia pronunciada en
apelación, por la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, mediante la que
confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado de lo Laboral de S.A..
De igual manera, se constata que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. En ese sentido, cumple el
requisito cuantitativo establecido en el art. 586 del Código de Trabajo (en adelante CT).
Además, se verificó que la sentencia que se impugna se le notificó al licenciado D.
.
E.C.Z., como defensor público laboral del trabajador demandante, mediante el
sistema de notificación electrónica (SNE), el dos de septiembre del año en curso; y el libelo que
contiene el recurso fue presentado por escrito ante el tribunal que dictó dicha resolución, el nueve
de septiembre de ese año, es decir, dentro del plazo legal, arts. 591 inc. 1° CT y 525 del Código
Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM).
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el párrafo
precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts, 593 y 602 CT, el análisis de
los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito en el art.
528 CPCM.
En tal sentido, el recurrente está obligado a puntualizar e individualizar, el motivo
genérico y específico invocado (art. 587 CT), así como las disposiciones legales que se califican
como infringidas; expresando en forma clara y concreta los argumentos de cómo entiende se
produjo la transgresión y la correspondencia al vicio de fondo y forma que se está alegando.
En el caso de autos, el licenciado C.Z., ha recurrido en casación, alegando
como causa genérica la infracción de ley, y como motivos específicos, la violación del art. 3 del
Código de Trabajo e interpretación errónea del art. 414 del mismo cuerpo legal.
II. Análisis del recurso
Violación del art. 3 CT
Al desarrollar el concepto de la infracción el recurrente expresó lo siguiente: (...) En tu
sentencia manifiestas en el final del párrafo 7, que la parte actora no acreditó la calidad y
facultades del señor AE. Persona a quien en la demanda se le Imputa el despido del trabajador y
que ostenta el cargo de supervisor...Lo que estas asegurando es que, aun cuando dicho hecho
está comprobado (la calidad de supervisor) con la declaración del testigo OAS, consideras que
no estaban probadas las facultades de la persona que realizo el despido, ello te llevo a no
aplicar la presunción de derecho del Art. 3, porque para este tribunal para tener por establecida
la calidad de representante patronal necesitas que se te compruebe la calidad de dicho
representante y sus facultades, y por ello no aplicaste el Art. 3 Cfr., con ello niegas la aplicación
del principio de primacía de la realidad. Dicha fundamentación no está de acuerdo a la
jurisprudencia de la Sala de lo Civil, que ha manifestado que lo que se debe probar es el cargo
que ostenta la persona no sus funciones para que opere la presunción de derecho (…) (sic).
Asimismo, el recurrente expresó lo siguiente: (...) En autos se encuentra establecido, por
medio de la declaración del testigo SB, la calidad de representante patronal, al declarar que el
señor AE era supervisor en el lugar de trabajo del demandante, y es la persona que se consignó
en la demanda que realizo el despido, lo cual es suficiente para que opere la presunción de
derecho. Para haber aplicado la presunción de derecho del Art. 3, que era la norma aplicable en
el presente caso, tenías los elementos o supuestos necesarios para aplicar dicho artículo y tener
por establecida que la calidad de supervisor de la persona que realizó el despido estaba
comprobada y tu sentencia hubiera sido condenatoria (...) (sic).
Se advierte que, a criterio del impetrante, la Cámara cometió la infracción en la sentencia,
al no haber aplicado la presunción contenida en el art. 3CT, ya que a su juicio existieron
elementos o supuestos necesarios para aplicar dicho artículo y tener por establecida la calidad
de supervisor de la persona que realizó el despido. Es decir, la queja del licenciado C..
.
Z., radica en que la Cámara debió de considerar que la calidad de representante patronal del
señor AE, persona a quien se le atribuyó el despido en la demanda, quedó acreditada con el dicho
del testigo de cargo, señor SB, circunstancia que la Cámara debió de considerar para aplicar la
presunción de derecho contenida en el precepto legal en comento.
Cabe señalar, que en auto pronunciado con fecha dos de marzo de dos mil veinte en el
incidente con referencia 54-CAL-2020, se estableció entre otros aspectos que: la violación se
configura cuando se omite aplicar el precepto legal que hubiera podido ser aplicado. Es una
infracción que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión de preceptos jurídicos
resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, que la violación ataca
un vicio cometido sobre la disposición objetivamente considerada y no puede versar sobre la
valoración que debió concederse a determinado medio probatorio.
En ese sentido, se evidencia que el planteamiento del recurrente va dirigido al hecho de
que la Cámara debió de tomar en cuenta la declaración del testigo de cargo, señor SB, con la que
se acreditaba la calidad de supervisor del señor AE; argumento que de ninguna manera puede ser
resuelto a través de la infracción alegada, ya que esta no recae sobre el valor probatorio que la
Cámara debió de conceder a la prueba testimonial.
En consecuencia, lo descrito por el recurrente no tiene relación con el vicio alegado, ya
que los argumentos están dirigidos al examen de hechos y de la prueba, por lo que el recurso
deviene en admisible de conformidad al art. 538 CPCM.
Interpretación errónea del art. 414 CT
Cabe señalar, que esta Sala en auto proveído a las nueva horas treinta y tres minutos del
veintiséis de enero de dos mil veintidós, en el incidente marcado con referencia 14-CAL-2022,
entre otras, estableció que la interpretación errónea de ley, como sub motivo de casación, se
configura cuando el juzgador, no obstante haber elegido adecuadamente la norma aplicable al
caso de que se trata, le da un sentido, alcance o limitación que no tiene; de tal manera que éste
sólo tiene lugar cuando el juzgador aplica la norma.
Con relación al vicio invocado el recurrente expresó lo siguiente: (...) En tu sentencia, en
el párrafo 7 de los fundamentos de derecho, manifiestas 7. Del esbozo anterior, es de advertir
que la presunción establecida en el Art. 414 C.T.. no tiene operatividad para el caso que nos
ocupa, ya que, como se relacionó en los párrafos supras, fue infructuoso par la parte actor,
acreditar la calidad y facultades del señor AE como representante patronal…” Con este
razonamiento violaste la disposición antes mencionada, al no haber aplicado la presunción de
despido contenida en el art. 414 CT, debido a que no atendiste el tener literal de la norma
cuando sus sentido es claro, y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos
jurídicos de la misma (...) (sic).
Se advierte que el licenciado C..Z., al desarrollar el concepto de la infracción
del art. 414 CT, hace alusión a que la Cámara en su sentencia, no aplicó, para resolver el caso de
autos, la disposición en referencia. En ese sentido, es evidente que no existe relación entre el
concepto expuesto y el vicio invocado, ya que no es posible interpretar de forma equivocada una
disposición legal que no fue aplicada al caso en cuestión, requisito propio para que se configure
la interpretación errónea.
Por tanto, el recurso será declarado inadmisible ya que se ha incumplido con los requisitos
establecidos en el art. 528 CPCM, en el sentido de que el concepto expuesto debe ser coherente
con el vicio alegado y el precepto legal invocado como infringido.
Por lo tanto, y conforme a los arts. 586 y 590 del Código de Trabajo, esta Sala
RESUELVE:
a) inadmítase el recurso interpuesto por la causa genérica de infracción de ley, y por los
motivos específicos violación del art. 3 CT e interpretación errónea en atención al art. 414 CT.
b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
c) N. esta resolución al licenciado C.Z., por medio de la cuenta
electrónica **********@pgres.gob.sv. Y al licenciado P.H. de La O Fajardo, como
apoderado general judicial del señor ROBA a través del Sistema de Notificación Electrónica
(SNE) número **********.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
------------------------- PRONUNCIADO POR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBE N ----------------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES ----------- SRIA. INTA ---------- RUBRI CADAS---------------------------”“““

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