Sentencia Nº 294C2021 de Sala de lo Penal, 17-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Enero 2022
Número de sentencia294C2021
Delito Agresión sexual en menor e incapaz agravada
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
294C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veintidós minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 23 de junio de 2021 el oficio sin número, proveniente de la Cámara Tercera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se remite el proceso penal bajo
referencia Inc. 36-21(6). Dicha remisión se realiza con el objetivo de resolver el recurso de
casación interpuesto por el procesado HAMG, en fecha 31 de mayo de 2021, quien impugna la
resolución emitida por la referida Cámara en fecha 30 de abril de 2021, por medio de la que anula
la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal seguido contra el ahora recurrente, por el
delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado
en los arts. 161 y 162 Nos. 1 y 3 relacionado con el art. 42, todos del Código Penal (C.PN.), en
perjuicio de una niña.
En la presente resolución se omitirá el nombre y los datos de identidad personal de la víctima del
delito con el objetivo de evitar la revictimización a través del proceso penal y evitar que resulten
vulnerados su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar. Lo anterior, con
fundamento en los arts. 2, 34 y 35 de la Constitución (Cn.), 8.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, 12, 46 inc. 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la Ley de Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia (LEPINA), 106 numeral 10 literal d) y 307 Código Procesal Penal
(CPP); y 57 literal e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV).
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Mejicanos realizó audiencia preliminar en fecha
24 de octubre de 2019, ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado HAMG, y remitió las
actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, sede que llevó a cabo la vista
pública, y en fecha 14 de octubre de 2020 pronunció sentencia absolutoria a favor del referido
imputado, contra la cual se presentaron dos recursos de apelación, uno por parte de la licenciada
S.P.C. de Cuéllar, en su calidad de agente auxiliar Fiscal, y otro, por el licenciado
J.O..S.P., como apoderado especial de la víctima, de los cuales conoció
la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien luego del análisis
respectivo, resolvió anular la sentencia impugnada así como la vista pública, y en consecuencia
ordenó la celebración de una nueva vista pública, designando a juzgador diferente para tal efecto.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “B) ANULASE la sentencia absolutoria,
dictada a favor del imputado HMG, de generales relacionadas en el preámbulo; a quien se le
atribuye el delito calificado como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en los artículos 161 y 162 numeral 1 y 3
relacionado con el artículo 42 todos del Código Penal… C) DESÍGNASE a uno de los Jueces
restantes del Tribunal Tercero de Sentencia exceptuando a la sentenciadora de este proceso
licenciada L..J..P..F., para que conozca en la nueva Vista Pública el proceso
seguido en contra del imputado HAMG, asignación que se hará en atención a quien corresponda
según el orden que lleva el referido Tribunal”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de Casación por parte del
procesado HAMG.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
mediante auto del 2 de junio de 2021, emitido por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, se emplazó a las restantes partes del proceso, para que en el término legal
contestaran el recurso; sin embargo, no emitieron opinión técnica al respecto.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibiidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de Casación ha sido interpuesto dentro
del plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 18 de mayo de 2021
y el recurso fue presentado en fecha 31 de mayo de 2021, tal como consta al vuelto de fs. 42
vuelto del expediente judicial.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el señor HAMG, quien actúa en su derecho de
defensa material, por lo que está facultado para recurrir.
Ahora bien, cuanto a su contenido, esta Sala ha advertido que el recurso adolece de un defecto
formal que imposibilita emitir una respuesta de fondo por parte de este Tribunal, puesto que
incumple la condición de dirigirse hacia una decisión judicial objetivamente impugnable por la
vía casacional.
Ante lo señalado, es necesario recordar que la impugnabilidad objetiva de la casación penal, tiene
su asidero legal en el art. 479 CPP, esta disposición legal hace una enumeración taxativa de las
resoluciones judiciales que admiten control casacional, estableciendo lo siguiente: “Sólo podrá
interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al
proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción
de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.
De lo anterior se advierte que, el citado artículo exige dos condiciones básicas que deben
concurrir en las decisiones jurisdiccionales que se pretendan controlar en casación, a saber: i)
Que se hayan pronunciado o confirmado por una sede judicial que conozca en apelación, pues es
este recurso el que da lugar al segundo grado de conocimiento; y ii) Que la decisión pertenezca a
una tipología específica de resoluciones emitidas en segunda instancia, según lo dispone el art.
479 CPP, es decir: "… sentencias definitivas y… autos que pongan fin al proceso o a la pena o
hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena".
En ese orden de ideas, se debe afirmar que no toda resolución pronunciada en segunda instancia
es susceptible de impugnación por medio de la casación, sino únicamente las decisiones que por
su contenido y efectos se enmarquen en lo descrito por el art. 479 CPP. (En el mismo sentido
véase la sentencia 83C2013 de fecha 14/02/2014).
Tomando en cuenta lo anterior, es evidente que en el caso de mérito el recurrente no dirige su
recurso contra una decisión objetivamente impugnable por la vía de la casación, ya que la
resolución emitida por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede
en esta misma ciudad, no se adecua a la tipología establecida por la citada disposición legal,
puesto que no se trata de una sentencia definitiva que no define la pretensión penal objeto del
proceso, así como tampoco es una decisión que le ponga fin al procedimiento. Por el contrario, la
resolución impugnada provee efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición
del juicio anulado, a fin de que se emita una sentencia de primera instancia, sin incurrir en una
incorrección de la derivación judicial que fue advertida por el tribunal de apelación (página 12 de
la decisión impugnada). En consecuencia, el recurso presentado adolece del requisito de
impugnabilidad objetiva.
De esta suerte, habiendo constatado la existencia de tal defecto formal, es procedente rechazar el
recurso interpuesto por el procesado MG, por no reunir las condiciones de admisibilidad
establecidas por la ley adjetiva. La misma suerte corre el ofrecimiento probatorio que realiza el
impugnante.
Finalmente, conviene señalar que por la naturaleza del defecto formal advertido, no es posible
prevenir al recurrente para su corrección, según los arts. 453 y 480 CPP.
III. FALLO.
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y arts.
50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la República de
El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- Declárase INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el procesado HAMG, por
no reunir el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 479 CPP.
B.D. inmediatamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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