Sentencia Nº 295-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-10-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha02 Octubre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia295-2015
295-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta y tres minutos del dos de octubre de dos
mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por los señores y las
señoras SDCEDG, MSADA, MGR, VIRV, MALZ, BAOD, DERDEV, SJODC, CSDH, AVM,
MDCODT, MIMC, BLHP, MIP, ALGDH, BDGA, SESL, REMC, LACLDE, WARP, NES,
ACRDH, conocida por ACRI, DAEDG, MAF, conocida por MAFA, SDTPDM, ARPDV,
EXLDS, JFCC, MDCCVDR, MLMF, IDCTC, RESDL, EELG y JZUDR, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado José Ramiro Parada Díaz; contra el Ministro de la Defensa
Nacional; por la supuesta ilegalidad del acto pronunciado el once de agosto de dos mil quince,
mediante el cual se comunicó a los referidos señores y señoras que no es posible entregar la
cantidad de dinero solicitada, correspondiente a la prestación económica por renuncia voluntaria
al empleo, establecida en la Ley de Servicio Civil.
Han intervenido en el presente proceso: los mencionados señores y señoras, como parte
actora, en la forma indicada; el Ministro de la Defensa Nacional, como autoridad demandada, por
medio del apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado César Emilio Vásquez
Benítez; y el licenciado Manuel Antonio González Portillo, como agente auxiliar en
representación del Fiscal General de la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. Manifestó la parte actora que: «(…) se debe partir del hecho de que el decreto (sic)
Legislativo 593, que confiere el beneficio económico para los servidores públicos, término que
identifica también a los empleados públicos a quienes se les debe de entregar un salario mínimo
por año laborado con los únicos requisitos que son el de presentar su renuncia al empleo y que
la solicitud de acogerse a dicho beneficio antes del último día hábil de cada mes de agosto de
cada año artículo 30 – A y 30- B, del referido decreto, y los subsiguientes articulo (sic) regula el
monto, forma de proceder y ante que (sic) funcionario se presenta la solicitud en otras palabras
es la logística del caso, estando claros que desde su publicación en el diario oficial todo decreto
es una ley completamente valida (sic), ya que ha cumplido todo el proceso de formación de ley.
B) – Honorable Sala, obran en poder de mis representadas comunicados que publicaban
motivándolas a que presentaran su renuncia, ya que gozarían del tan mencionado beneficio, por
tal razón fue que decidieron la gran mayoría de ellas y ellos presentar su renuncia, siendo
posteriormente que les expresan de manera no oficial que no había dinero de parte del
Ministerio de Hacienda, por tal razón se avocaron a la oficina de acceso a la información de
dicho Ministerio y una vez que esta oficina realizo (sic) su investigación interna y posteriormente
les manifestó que esa gestión debería hacerse en el Ministerio de donde ellos dependían que no
es otro más que el Ministerio de la Defensa. C) Ante tal información se evocaron (sic) al
Ministerio de la Defensa y fue en dicha dependencia que de manera no oficial se les expreso (sic)
nuevamente que ellos no estaban incluidos en los beneficios de dicho decreto, y como
justificación a algunos de ellos les dieron una copia de una opinión jurídica emitida por el
director (sic) de Asuntos Legislativos y Jurídicos de Casa Presidencial licenciado Rubén
Alvarado Bonilla, quien de nuestra parte consideramos que de (sic) emitió una opinión de forma
simplista, ya que solo se concreta a relacionar que debido a que la Ley del (sic) servicio (sic)
Civil en su artículo 4 literal q, establece que quedan excluidos de la esa ley los miembros de la
Fuerza Armada, incluyendo el personal administrativo, pero de eso los señores diputados al
momento de aprobar el decreto 593 ya tenían pleno conocimiento, y aun (sic) así no
establecieron ninguna excepción, por lo tanto no es válida la supuesta razón que esgrimen en el
Ministerio de la Defensa Nacional para no cumplir con un mandato de Ley (sic)» (folio7 frente y
vuelto).
La parte demandante alega violación a los siguientes principios y derechos: seguridad
jurídica, principio de igualdad, seguridad social, irrenunciabilidad de los derechos establecidos a
favor de los trabajadores y la realización de una interpretación correcta y no errónea de la ley.
II. Por medio del auto de las doce horas veinte minutos del siete de diciembre de dos mil
quince (folios 25 y 26), se admitió la demanda y se requirió de la autoridad demandada, el
Ministro de la Defensa Nacional, un informe sobre la existencia del acto administrativo
impugnado, de conformidad con los artículos 15 y 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA) –ya derogada–, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente.
La autoridad demandada, al rendir el primer informe, manifestó que efectivamente
pronunció el acto impugnado (folio 32 frente y vuelto).
En el auto de las ocho horas cuatro minutos del veinte de septiembre de dos mil dieciséis
(folios 39 y 40) se requirió un segundo informe a la autoridad demandada, de conformidad con el
artículo 24 de la LJCA, y se ordenó notificar esa resolución al Fiscal General de la República.
El Ministro demandado, al rendir el informe justificativo, expresó, en síntesis, que analizó
cada uno de los expedientes de los demandantes, los cuales habían solicitado la pensión por
retiro, y procedió a consultar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), con
relación a los beneficios y prestaciones que ellos habían recibido de parte de ese Instituto,
respondiendo éste que gozaban del beneficio de pensión y del fondo de retiro, el cual está
regulado en el artículo 45 de la Ley del IPSFA. Enfatizó, además, que las personas que se
encontraban de alta en ese Ministerio y que optaron por presentar la renuncia voluntaria a su
empleo, acogiéndose al Decreto Legislativo No. 593, en ningún momento fueren obligadas a ello
ya que actuaron motivadas por adquirir su derecho a pensión y demás prestaciones en el IPSFA,
que, previamente, debían cumplir los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la ley del
IPSFA. Por tal razón, afirmó que la demanda incoada en su contra no posee fundamento y, con la
emisión del acto impugnado, no se ha violentado derecho alguno a los y las demandantes.
III. En el auto de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de marzo de dos mil
diecisiete (folio 50) se tuvo por rendido el informe justificativo, se dio intervención al licenciado
Manuel Antonio González Portillo, en carácter de agente auxiliar y en representación del Fiscal
General de la República, y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad con el
La parte actora presentó un escrito el diecinueve de junio de dos mil diecisiete (folios 54
al 56) al que anexó la documentación que se detalló en la correspondiente razón de presentación,
suscrita por la Secretaria de esta Sala (folio 57), prueba que, por medio del auto de las diez horas
del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (folio 256), fue rechazada. La autoridad demandada
también presentó un escrito el veinte de junio de dos mil diecisiete (folios 94 al 102), junto con la
prueba documental que se detalla en la correspondiente razón de presentación suscrita por la
Secretaria de esta Sala. Posteriormente, en el auto de folio 256, se corrieron los traslados que
ordena el artículo 28 de la LJCA.
La representación fiscal, por medio del licenciado Manuel Antonio González Portillo,
expresó que, con base en el análisis de los artículos 4 letra j), 30-B, 30-C y 30-D de la Ley de
Servicio Civil y 213 de la Constitución de la República, «(…) no cabe la posibilidad de aplicar el
Art. (sic) 30-A de la Ley de Servicio Civil a los miembros de la Fuerza Armada quienes están
sujetos s (sic) un régimen Jurídico (sic) Especial (sic) previsto en la Ley Orgánica de la Fuerza
Armada de El Salvador, la cual establece en su Art. (sic) 4 (…) Por todo lo anterior, la
Representación (sic) Fiscal (sic) considera que los servidores públicos de la Fuerza Armada no
están incluidos en lo establecido en la Ley de Servicio Civil en cuanto al Art. (sic) 30-A se
refiere, en cuanto a gozar de una prestación económica por la renuncia voluntaria a su empleo
sean permanentes o temporales en conclusión es legal el acto emitido por el Ministro de la
Defensa Nacional, por estar apegado a Derecho» (folio 262 vuelto).
La parte actora, por medio del escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil
diecisiete (folios 265 al 267), contestó el traslado conferido y expresó que existió vulneración de
los derechos alegados; en términos generales, ratificó lo expuesto en los escritos precedentes.
El Ministro de la Defensa Nacional presentó extemporáneamente el traslado conferido y,
de conformidad con el auto de las ocho horas con doce minutos del trece de noviembre de dos mil
dieciocho (folio 295), se rechazaron los alegatos vertidos en el mismo y se le impuso una multa.
En el auto de las catorce horas dos minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho
(folio 288) se tuvo por contestado el traslado conferido a la parte actora y al Fiscal General de la
República.
Fue por medio del auto de las doce horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos
mil diecinueve (folio 312) que se dio intervención al licenciado César Emilio Vásquez Benítez,
en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial del Ministro de la Defensa
Nacional. En dicha resolución se tuvo por cumplido el pago de la multa impuesta a la autoridad
demandada por la presentación extemporánea del traslado conferido y se ordenó traer para
sentencia el proceso.
IV. La parte actora alega la supuesta vulneración al derecho a la seguridad jurídica, al
principio de igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los derechos establecidos a
favor de los trabajadores y al derecho de una interpretación correcta y no errónea de la ley. En ese
sentido, el abordaje del caso iniciará, en un primer momento, conociendo los argumentos que
sustentan las vulneraciones planteadas por la parte actora; posteriormente, se relacionará las
justificaciones expuestas por la autoridad demandada en defensa de lo manifestado por los
demandantes; y, finalmente, se efectuará el análisis técnico jurídico del presente caso.
1.1 Con relación a que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, la parte actora
argumenta que: «(…) sin ninguna base legal y desde la perspectiva de los perjudicados se les
niega el derecho conferido como beneficio en el decreto ley 593, con fundamento en una opinión
jurídica emanada de la dirección de asuntos legislativos y jurídicos, y que fue firmada por el
director de dicha dirección Licenciado (sic) Francisco Rubén Alvarado Fuentes, quien toma
como base el articulo (sic) 4 letra q de la Ley del (sic) Servicio Civil, literal “”j”” cuando
establece que están excluidos de la Carrera Administrativa, los miembros de la Fuerza Armada,
incluyendo los miembros del personal administrativo, que grave y atentatorio es lo anterior (…)
ya que se tiene en dicho cargo un funcionario que no tiene claro o no distingue entre la carrera
administrativa y un BENEFICIO UNICO (sic), el que está sujeto únicamente a dos condiciones
las que son: a) Que se renuncie al empleo y; b) (sic) Que dicha renuncia se presente antes del
último día hábil del mes de agosto de cada año, siendo así los dos requisitos establecidos por el
Decreto (sic) para gozar del beneficio contenido en el Decreto (sic) 593, el que no contiene
exclusión alguna, lo anterior es totalmente diferente a los principios de los que se debe entender
por CARRERA ADMINISTRATIVA, por lo tanto no existiendo una derogatoria, reforma de ley o
una interpretación auténtica por parte de la Asamblea Legislativa no existe razón legal para no
cumplir con su obligación, también por parte del funcionario demandado a los demandantes se
les ha violado el derecho a la Seguridad (sic) Jurídica (sic) que debe imperar en las instituciones
del Estado a favor de todos sus particulares, cuando actúa con su poder de imperio, lo anterior
se encuentra establecido en los artículos “1,2. (sic) 3,10,11,12,13,14,15 de la Constitución de la
Republica (sic), los que garantizan la posibilidad de un procedimiento justo y equitativo para
todos los ciudadanos, no como en el presente caso que se refiere en donde el Ministerio de la
Defensa ilegal y arbitrariamente los excluye del beneficio de la prestación económica por
renuncia voluntaria, y digo que de manera ilegal y arbitraria ya que por un lado promueven que
muchas de las personas presenten su renuncia con el engaño que obtendrían el beneficio
económico del decreto y luego les expresan que no están incluidos en dicho decreto, para dejar
establecido el ardid o engaño anexo panfleto que se puso en el departamento de personal del
Hospital Militar Central en el cual exhortaban al personal a que se acogieran a los beneficios
del decreto» (folio 4 frente y vuelto).
1.2 En lo que respecta a la violación al derecho de igualdad, consagrado en el artículo 3 de
la Constitución, la parte actora expresó que: «(…) se desprende la violación desde el momento el
(sic) Ministro de la Defensa, como funcionario encargado del cumplimiento de la obligación
legal, se niega a cumplir con el mandato y establece que para los empleados del Ministerio de la
Defensa, en cualquiera de sus dependencias no gocen del beneficio contemplado en la ley, siendo
el (sic), quien está obligado por la misma en cumplir con la obligación legal de autorizar la
entrega del beneficio contenido en el decreto 593 que establece una prestación económica a todo
aquel servidor público; pero por el contrario en el caso que nos ocupa se ha tomado como base
un subterfugio jurídico para evadir el cumplimiento de una obligación legal, por parte del
funcionario demandado, lo que parece ser su diario actuar, la anterior apreciación se desprende
cuando con una simple opinión jurídica no cumple con una obligación legal, cuando es del
conocimiento público que el resto de trabajadores de otras dependencias del Estado ya
recibieron dicho beneficio, consistente en un salario mínimo por año laborado, y dichos fondos
eran provenientes del fondo general de la nación, y fue recibido sin ningún obstáculo rompiendo
así el principio de legalidad, la pregunta valida (sic) es ¿y los empleados administrativos de la
Fuerza Armada porque no, si también reciben su salario del fondo general de la nación ?. (sic)
Adicionalmente me permito señalar casos concretos de personas dentro del mismo Ministerio de
la Defensa que ya recibieron su beneficio, siendo estas (sic): GAMDG, ADJCP, MEMV, ACLG, y
finalmente VSVDC, todas bajo el beneficio establecido en el decreto CERO CINCO NUEVE
CUATRO, de fecha nueve de abril del año dos mil trece, o será que para el señor Ministro de la
Defensa hay empleados de primera y de segunda clase, esta es una clara violación a ley
expresa» (folios 4 vuelto y 5 frente).
1.3 La parte actora fundamenta el derecho a la seguridad social en el artículo 50 de la
Constitución, basando su argumento en que: «(…) es el Estado por medio de las instituciones que
lo conforman el obligado por ley a cumplir con el imperativo de entregar una compensación
obligatoria a todo aquel servidor público que renuncie a su empleo, y como se señala antes en el
libelo de la presente demanda no existe ninguna otra condición para ser acreedor al beneficio
que la de renunciar al empleo y presentar dicha renuncia antes del último día hábil del mes de
agosto de cada año (…) en el presente caso es por ley que se creó dicho beneficio, por lo tanto la
única forma de excluir a los empleados administrativos de la Fuerza Armada de dichos
beneficios es mediante una reforma a la ley; una interpretación auténtica o la total derogatoria
del decreto de creación en este caso se podría ser (sic) no ser obligatorio su cumplimiento, ya
fuere total o parcial» (folio 5 frente).
1.4 En lo relativo a la irrenunciabilidad de los derechos establecidos a favor de los
trabajadores (artículo 52 de la Constitución), el licenciado Parada Díaz afirmó que este «(…) debe
considerarse como una forma de protegerlo de los abusos que pueden ser cometidos por los
patronos, ya que siendo los derechos laborales los obtenidos por los trabajadores con su
esfuerzo, su dedicación y constancia no sean violados por los patronos quienes ejerciendo su
poder ya sea con engaño o falsas promesas, pueden lograr obtener del trabajador una renuncia
a sus derechos por lo tanto si el trabajador no puede renunciar a contrario sensu no se le podrán
incumplir sus derechos o beneficios originados por su tiempo de trabajo laborando por y para la
orden de un patrono sea este público o privado» (folio 5 frente).
1.5 El licenciado Parada Díaz considera, además, que existió una interpretación y
aplicación errada de la ley en razón que «(…) el decreto 593 (…) que contempla las reformas a la
Ley del (sic) Servicio Civil, en su artículo 1 contiene el literal i) que debe de agregarse al
artículo de la ley últimamente citada a su texto dice: i) gozar de la prestación económica por
renuncia a su empleo; el artículo 2 de dicha reforma contiene los agregados que se le han
realizado al artículo 30 de la Ley del (sic) Servicio Civil siento (sic) estos el artículo 30-A, 30-B,
30-C, 30-D, 30-E y 30-F, en el caso que nos atañe es de suma importancia el artículo 30-A el que
literalmente dice “las y los servidores públicos, gozaran (sic) de una prestación económica por
la renuncia voluntaria a su empleo” (…) llama poderosamente la atención honorable sala (sic),
el artículo 30-C el cual dice “los empleados públicos gozaran (sic) una sola vez de la prestación
por renuncia”. Insisto en este artículo por el hecho de darle el verdadero calificativo a toda
persona que labora por y para la orden en cualquiera de las instituciones del Estado, y que sus
salarios emanan del fondo general de la nación, por lo tanto los empleados del Ministerio de la
Defensa deben considerarse legítimamente como empleados públicos, y no existiendo en el
derecho de creación del beneficio no puede tratar de incumplirlo por medio de una opinión
jurídica emitida por ningún funcionario de la categoría que sea, ya en la técnica legislativa
según la ley, en la Constitución se contemplan las formas en que pueden los decretos ley ser
modificados y así encontramos que la misma Constitución en su artículo 131 numeral 5
0
establece la potestad de la Asamblea Legislativa la de decretar, interpretar auténticamente,
reformar y derogar las leyes secundarias, por lo tanto el que el señor Ministro de la Defensa se
encuentre argumentando que con fundamento en la opinión jurídica que emitió el Secretario
para Asuntos Legislativos y Jurídicos, se excluyen de tal beneficio a los empleados públicos que
represento, me parece ser una aplicación ilegal, arbitraria lo que en el caló jurídico de los
abogados se conoce como una tinterillada; por lo tanto se convierte en un (sic) aplicación
errónea de la ley que podría convertirse en una actuación ilegal de parte del señor Ministro de
la Defensa de acuerdo como lo contempla el artículo 235 de la Constitución, siendo así corno
queda demostrado las violaciones legales cometidas en el presente caso».
Continúa afirmando, respecto de la referida vulneración, que ésta «(…) constituye la
inobservancia del artículo 68 del Reglamento de Trabajo del Personal Administrativo de la
Fuerza Armada, que contempla apropiadamente la aplicación subsidiaria de otros cuerpos de
ley, tal sea el caso y lo anterior se desprende del apartado por medio del cual dice: sobre lo que
no estuviere previsto en el presente reglamento, resolverá el Viceministro de la Defensa
Nacional, y continua (sic); con lo anterior está claramente establecido la facultad de ser
aplicado (sic) subsidiariamente otra ley, para el presente caso las reformas a la Ley del (sic)
servicio (sic) Civil, y aunado a lo anterior tenemos la normativa contenida en el Código Procesal
Civil y Mercantil en cuyos arts. 19 y 20 se contempla la facultad de la aplicación subsidiaria de
otras disposiciones contenidas en otras leyes al caso concreto (…)» (folios 5 vuelto y 6 frente).
2. Por su parte, el Ministro de la Defensa Nacional expresó que lo solicitado por los
demandantes, según el examen de cada expediente, fue la «(…) pensión por retiro; asimismo, se
consultó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), en cuanto a los
beneficios y prestaciones que han recibido de parte de ese Instituto, respondiendo que gozan del
beneficio de pensión y su fondo de retiro el cual está regulado en el Art. (sic) 45 de la Ley del
IPSFA (…) 3.- Ante las peticiones de pensión de retiro presentadas por los señores antes
mencionados, sus respectivos Jefes (sic), le dieron cumplimiento al Art. (sic) 26 de la Ley del
IPSFA (…) en virtud de lo anterior se le dió trámite a sus solicitudes de pensión. 4.- Que las
personas demandantes formaban parte del personal administrativo de la Fuerza Armada, el cual
está regulado de acuerdo a las normativas que rigen la Institución (sic), la Constitución de la
República, Ley Orgánica de la Fuerza Armada de El Salvador, (LOFAES) y el Reglamento de
Trabajo del Personal Administrativo de la Fuerza Armada (RTPAFA), resaltando lo regulado
por su Carta Magna en su art. 213 (...) que en el Art. (sic) 4 de la Ley del (sic) Servicio Civil
establece: “No están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos
siguiente:... j) Los miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil”. Por lo que no
existe la posibilidad de aplicar el Art. (sic) 30- A de la Ley del (sic) Servicio Civil a los miembros
de la Fuerza Armada de El Salvador (…) entendiéndose que incluye tanto al cuadro permanente
de la Institución (sic) constituido por los militares profesionales reconocidos por la Ley de la
Carrera Militar, así como al personal administrativo de la Fuerza Armada, que está constituido
por ciudadanos profesionales, técnico, especialistas y auxiliares, de alta o por contrato, según lo
regula en los Arts. (sic) 5 y 7 LOFAES concluyendo que los servidores públicos de la Fuerza
Armada, no se encuentran incluidos en las regulaciones de la Ley del (sic) Servicio Civil en lo
que se refiere a los Arts. (sic) 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E y 30-F, referentes a gozar de una
prestación económica por la renuncia voluntaria a su empleo. 5.- Que en la Demanda (sic)
presentada por el Licenciado (sic) José Ramiro Parada Díaz, expresa que los derechos de sus
representados han sido violentados de acuerdo al Art. (sic) 1 de la Constitución (…) en ningún
momento se han violentado los derechos a los demandantes, ya que esta Secretaría de Estado
únicamente recibió sus solicitudes dando trámite a lo que de conformidad a la Ley (sic)
corresponde. 6.- Que las personas que se encontraban de alta en este Ministerio y que optaron
por presentar la renuncia voluntaria a su empleo acogiéndose al Decreto Legislativo No. 593, en
ningún momento se obligó o motivó al personal de alta a acogerse a dicho Decreto (sic) sino
que, el personal actuó sin ninguna coacción, en parte motivados por adquirir su derecho a
pensión y demás prestaciones en el IPSFA, y por otra parte ante la posibilidad de recibir la
prestación económica por renuncia voluntaria a su empleo; sin embargo, previamente cumplían
con los requisitos establecidos en el Art. (sic) 25 y 26 de la ley del IPSFA para obtener su
derecho a pensión. 7.- Que la pretensión expresada en la demanda, no tiene fundamento ya que
si bien es cierto como representante de esta Secretaría de Estado, no se está violentando ningún
derecho de los demandantes, ya que los fondos no están en poder de este Ministerio, debido a
que al no disponer del derecho los miembros de la Fuerza Armada de acuerdo a lo establecido
en el Art. (sic) 4 literal j) de la Ley del (sic) Servicio Civil, que es clara en cuanto a que los
miembros de la Fuerza Armada están excluidos de la Carrera Administrativa, por tener un
régimen jurídico especial; en ese sentido y de acuerdo al Art. (sic) 30-A inciso 7° (...) no tenía
sentido solicitar en el Proyecto (sic) de Presupuesto (sic) de esta Cartera (sic) de Estado, los
fondos para hacer efectiva dicha prestación» (folios 47 y 48, ambos frente).
3. Relacionado lo anterior, es claro que las supuestas violaciones al derecho a la seguridad
jurídica, al principio de igualdad, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad de los derechos
establecidos a favor de los trabajadores y al derecho de una interpretación correcta y no errónea
de la ley, se centran, esencialmente, en que los y las demandantes tienen derecho a la prestación
económica por la renuncia de su empleo que está establecida en el artículo 30-A de la Ley de
Servicio Civil (LSC).
La Ley de Servicio Civil surge ante la necesidad existente de proteger a través de un
cuerpo normativo a los servidores públicos, en el cual se establecieran derechos y obligaciones,
poniendo fin a los vaivenes políticos tan frecuentes en nuestro país; es, por tal razón, que dicha
normativa regula el régimen disciplinario, establece los casos en que procede la estabilidad en el
cargo y reconoce a la vez el derecho a la carrera administrativa, determinando las condiciones de
ingreso a la Administración y los supuestos de sanción administrativa. El artículo 2 inciso
primero de la LSC establece los sujetos a quienes les será aplicable, literalmente dice: “Quedan
sujetos a las disposiciones de esta ley, con las excepciones que después se dirán, los servidores
públicos de las Instituciones Públicas”. Es importante reconocer que esa ley también indica los
servidores públicos que están excluidos de su aplicación. El artículo 4 estatuye que: “No estarán
comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: (…) j) Los
Miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil”. De lo anterior, se denota que el
legislador separó del ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Armada; la norma no
diferencia si se trata de personal administrativo u operativo.
3.1 Las y los demandantes afirman que se les violentó el derecho a la seguridad jurídica
porque se les negó el beneficio conferido en el Decreto Legislativo número 593, con fundamento
en una opinión jurídica, sumado a que el referido no contiene exclusión alguna para su
aplicación. Dicho decreto introdujo una reforma a la Ley de Servicio Civil, el que interesa en este
caso es el artículo 30-A, que dice: «Las y los servidores públicos, gozarán de una prestación
económica por la renuncia voluntaria a su empleo. La renuncia voluntaria deberá constar por
escrito, debidamente firmada por las y los servidores públicos, y acompañada de copia de su
Documento Único de Identidad, y constar en hojas proporcionadas por la Dirección General de
Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o sus dependencias
departamentales, o en hojas proporcionadas por los jueces de primera instancia con jurisdicción
en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido
utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha, o en documento privado
autenticado. La renuncia producirá sus efectos sin necesidad de aceptación de la institución. Las
y los servidores públicos que renuncien voluntariamente a su empleo, deberán interponer su
renuncia a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, indicando la fecha en
que surtirá efectos, para que la dependencia estatal solicite en su proyecto de presupuesto, los
fondos necesarios para cubrir dichas prestaciones. Las renuncias que se presenten después del
mes de agosto, seguirán el trámite establecido en esta ley, para surtir efectos en el siguiente
ejercicio fiscal. Si no se aprobaren los fondos para cubrir las prestaciones por renuncia, los
empleados continuarán laborando en la institución, si aún estuvieren en el desempeño del cargo
o empleo. Es obligación de todos los titulares de oficinas del sector público, solicitar en el
proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, las partidas presupuestarias para
cubrir las prestaciones por renuncia, en base al número de empleados que pretendan renunciar
según lo dispuesto en el presente artículo. Los titulares de las oficinas públicas, deberán
notificar a los renunciantes, la aprobación o no de los fondos presupuestarios para cubrir la
prestación por renuncia, a más tardar diez días hábiles después de la aprobación del
presupuesto general».
Se insiste, tal como se mencionó en párrafos procedentes, que el artículo 4 letra j) de la
LSC es claro en establecer que los miembros de la Fuerza Armada se encuentran excluidos de la
aplicación de dicha normativa; en ese sentido, la Administración se ve impedida de considerar a
los mismos como sujetos del beneficio que introdujo el decreto relacionado.
3.2 En lo referente a la opinión jurídica del Director de Asuntos Legislativos y Jurídicos,
que, se afirma, sirvió de base para negar la prestación económica, se precisa que ésta no es
vinculante ya que quien adoptó la decisión de no otorgarla fue el Ministro de la Defensa Nacional
en su calidad de autoridad administrativa emisora del acto impugnado.
Los y las demandantes afirmaron que el Decreto Legislativo número 593 no tiene
exclusión ni existe una derogatoria, reforma o una interpretación auténtica por parte de la
Asamblea Legislativa que los excluya; por tanto, no hay razón alguna para que el demandado
incumpla su obligación.
Esta afirmación parte de una errónea interpretación del ámbito de aplicación de la LSC, en
vista que, como se ha reiterado, los miembros del la Fuerza Armada están excluidos de ese
régimen normativo y, bajo el contexto del mismo, ese beneficio está conferido a los servidores
públicos sujetos a esa ley.
3.3 La parte actora también alega la errónea interpretación de la ley, al afirmar que la
actuación de la autoridad demandada (…) constituye la inobservancia del artículo 68 del
Reglamento de Trabajo del Personal Administrativo de la Fuerza Armada, que contempla
apropiadamente la aplicación subsidiaria de otros cuerpos de ley, tal sea el caso y lo anterior se
desprende del apartado por medio del cual dice: sobre lo que no estuviere previsto en el presente
reglamento, resolverá el Viceministro de la Defensa Nacional , y continua (sic); con lo anterior
está claramente establecido la facultad de ser aplicado subsidiariamente otra ley, para el
presente caso las reformas a la Ley del (sic) servicio (sic) Civil, y aunado a lo anterior tenemos
la normativa contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil en cuyos arts. 19 y 20 se
contempla la facultad de la aplicación subsidiaria de otras disposiciones contenidas en otras
leyes al caso concreto (…)” (folio 6 frente).
Efectivamente, la aplicación de otro cuerpo normativo es admitida cuando la norma no
regula un supuesto jurídico que necesita dilucidar, tal supletoriedad es válida siempre y cuando
sea compatible con la materia cuyo vacío se ha advertido, entre otros criterios. Si bien el
Reglamento de Trabajo del Personal Administrativo de la Fuerza Armada confiere la facultad de
aplicar supletoriamente otros cuerpos legales, esto no es arbitrario, sino en los casos que
realmente amerita por un vacío legal. Para el caso, los miembros del personal administrativo de la
institución militar, según el artículo 58 del Reglamento de Trabajo del Personal Administrativo
de la Fuerza Armada, gozan de las prestaciones sociales que incorpora el régimen de previsión
social de la fuerza armada.
Es así que el artículo 18 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada
(LIPSFA) establece que: “Las prestaciones que inicialmente otorgará el Instituto, son las
siguientes: a) Pensiones de Invalidez; b) Pensiones por Retiro; c) Pensiones de Sobrevivientes;
d) Fondo de Retiro; e) Seguro de Vida Solidario; y f) Auxilio de Sepelio”. Además, el artículo 26
del mismo cuerpo legal regula el retiro voluntario, estableciendo los requisitos, y literalmente
dice: “Podrán solicitar Pensión por Retiro los afiliados que hubieren cotizado al Instituto veinte
años o más, en forma consecutiva o en diferentes períodos, que hayan cumplido cuarenta y cinco
años de edad y que invoquen motivos justos, cuya calificación corresponderá al Ministerio de la
Defensa Nacional, ante quien deberán presentar la solicitud respectiva”. En complemento a lo
anterior, los artículos 45 y 46 de la LIPSFA establecen, respectivamente: «Los afiliados que se
retiren del servicio activo habiendo efectuado ciento veinte o más cotizaciones al Fondo de
Ahorro, tendrán derecho a percibir del Instituto una asignación que se denominará Fondo de
Retiro. También tendrán derecho a percibir Fondo de Retiro los beneficiarios del afiliado que
fallezca o fuere declarado muerto presunto por autoridad judicial competente, después de haber
efectuado doce cotizaciones o más al Fondo de Retiro». Y, «El monto del Fondo de Retiro será
equivalente a un mes del salario básico regulador o su proporción, por cada año completo o
fracción de cotización». Siendo ésta una prestación similar a la regulada en la Ley de Servicio
Civil y que pretende la parte actora. En suma, el personal de la Fuerza Armada ya tiene
establecido en la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada una serie de
beneficios sociales. No obstante, están excluidos del beneficio que introdujo el Decreto
Legislativo número 593 a la Ley de Servicio Civil, en razón del artículo 4 letra j) de esta ley, ya
que tienen su propio régimen especial.
3.4 Otro argumento expuesto por el licenciado Parada Díaz es que “(…) el Ministerio de la
Defensa (…) por un lado promueven que muchas de las personas presenten su renuncia con el
engaño que obtendrían el beneficio económico del decreto y luego expresan que no están
incluidos en dicho decreto, para dejar establecido el ardid o engaño anexo panfleto que se puso
en el departamento de personal del Hospital Militar Central en el cual exhortaban al personal a
que se acogieran a los beneficios del decreto” (folio 4 vuelto). Al analizar este punto, se observa
que los y las demandantes no aportaron algún medio probatorio que condujera a comprobar que
estos fueron obligados o engañados a interponer la renuncia, por el contrario, únicamente anexan
a la demanda una copia simple del aviso en referencia, que, según afirman, les informaban que
gozaban del beneficio solicitado, omitiendo manifestar aspectos importantes como: cuál fue el
funcionario o dependencia que lo realizó y posteriormente publicó o a quien estaba dirigido; aun
cuando así fuese, del estudio realizado al presente caso, por ley no les corresponde esa prestación
pues ya la Ley del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada les otorga la prestación
solicitada. En suma, se advierte de lo expuesto por la parte actora un deficiente argumento sobre
este el cual ésta Sala pueda realizar un análisis más profundo respecto al tema. En consecuencia,
no se estima el vicio de ilegalidad.
3.5 Las y los actores alegaron violación al derecho de igualdad: “(…) me permito señalar
casos concretos de personas dentro del mismo Ministerio de la Defensa que ya recibieron su
beneficio, siendo estas (sic): GAMDG (…) todas bajo el beneficio establecido en el decreto
CERO CINCO NUEVE CUATRO, de fecha nueve de abril del año dos mil trece, o será que para
el señor Ministro de la Defensa hay empleados de primera y de segunda clase, esta es una clara
violación a ley expresa” (folios 4 vuelto y 5 frente). Tal alegato es irrelevante ya que se está
examinando la pretensión concreta de los y las demandantes con el objeto de determinar si está
conforme o no con el ordenamiento jurídico, independientemente lo que la Administración haya
resuelto en otros casos.
Por otra parte, cita un decreto que no tiene relación con el que se ha invocado y analizado
en esta sentencia.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, no se advierte, a partir de las supuestas
violaciones esgrimidas, la ilegalidad del acto impugnado.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los artículos 58 y 68 del Reglamento de Trabajo del
Personal Administrativo de la Fuerza Armada, 18, 26 y 46 Ley del Instituto de Previsión Social
de la Fuerza Armada, 2, 4 letra j) y 30-A de la Ley de Servicio Civil, 216, 217, 218 y 272 del
Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa –ya derogada–; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por los señores y las señoras
SDCEDG, MSADA, MGR, VIRV, MALZ, BAOD, DERDEV, SJODC, CSDH, AVM,
MDCODT, MIMC, BLHP, MIP, ALGDH, BDGA, SESL, REMC, LACLDE, WARP, NES,
ACRDH, conocida por ACRI, DAEDG, MAF, conocida por MAFA, SDTPDM, ARPDV,
EXLDS, JFCC, MDCCVDR, MLMF, IDCTC, RESDL, EELG y JZUDR, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado José Ramiro Parada Díaz; en el acto administrativo
pronunciado por el Ministro de la Defensa Nacional, el once de agosto de dos mil quince,
mediante el cual se comunicó a los referidos señores y señoras que no es posible entregar la
cantidad de dinero solicitada, correspondiente a la prestación económica por renuncia voluntaria
al empleo, establecida en la Ley de Servicio Civil
B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE----PRONUNCIADO
POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.------- M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR