Sentencia Nº 295-2018 de Sala de lo Constitucional, 30-01-2019

Número de sentencia295-2018
Fecha30 Enero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
295-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con dieciocho minutos del día treinta de enero de dos mil diecinueve.
Analizada la demanda suscrita por el licenciado Walter Alexander Murcia Morales en
calidad de apoderado del señor JRM, junto con la documentación anexa, se efectúan las
consideraciones siguientes:
I. En síntesis, el referido profesional manifiesta que reclama contra la resolución emitida
por la Sala de lo Civil el día 23 de febrero de 2018 en la que declaró improcedente el recurso de
casación promovido por su representado en contra de la resolución emitida por la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro.
Al respecto, explica que su mandante promovió un juicio declarativo común de
cancelación de inscripción de compraventa contra la señora RMMJS, habiendo concluido este
con una sentencia estimatoria a su pretensión y, consecuentemente, se ordenó la cancelación de
aquella.
Posteriormente, afirma que su contraparte en ese juicio presentó un recurso de apelación
ante la referida cámara quien el 9 de octubre de 2017 resolvió anular la sentencia recurrida y
ordenó que se realizara un nuevo análisis de admisibilidad de la demanda planteada en primera
instancia.
Inconforme con ello, expresa que su mandante interpuso un recurso de casación contra
esta última providencia; sin embargo, esta fue desestimada por considerarse que ... no [era] una
sentencia definitiva en la que se decid[ía] el fondo del proceso, ni e[ra] un auto definitivo que
[pusiera] fin al mismo al contrario, la resolución impugnada le [daba] impulso al proceso.
En virtud de lo expuesto, arguye que se han conculcado los derechos de audiencia,
defensa y a recurrir de su poderdante y, por tanto, requiere que este Tribunal suspenda
inmediatamente la ejecución de la orden dictada por la Cámara en comento.
II. Determinados los argumentos esbozados por el licenciado Murcia Morales,
corresponde exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se sostuvo en el auto de 27 de octubre de 2010, pronunciado en el Amparo 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la
presunta afectación de los derechos que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de aspectos puramente
legales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se
traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las
siguientes acotaciones:
1. Inicialmente, se advierte que licenciado Murcia Morales pretende atacar la resolución
emitida por la Sala de lo Civil el día 23 de febrero de 2018 en el recurso de casación promovido
por su representado, a través del cual se declaró la improcedencia de tal medio impugnativo.
2. Así, partiendo del análisis de la demanda, se observa que aun cuando el referido
profesional ha aseverado que existe una transgresión a los derechos fundamentales de su
poderdante, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad que posee con el contenido de
la decisión adoptada por la autoridad demandada.
Y es que tal como lo ha planteado se deduce que procura que este Tribunal analice, en
primer lugar, si el recurso de casación que interpuso su representado en contra de la decisión
emitida por el tribunal de alzada que conoció de su reclamó debió o no ser admitido y si cumplía
con los requisitos legales esenciales para su tramitación y, además, si como resultado de lo
anterior debieron o no invalidarse las resoluciones tanto de la mencionada Sala como de la
Cámara que conoció del recurso de apelación incoado en ese proceso.
Así las cosas, el citado profesional considera que dicha Sala al estimar que la resolución
que se buscaba casar no admitía tal recurso y al no conocer del fondo del mismo ha vulnerado los
derechos fundamentales de su poderdante. Sin embargo, se advierte que lo que se pretende es que
este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación y aplicación de la normativa infraconstitucional
efectuada por dicha autoridad en relación con la procedencia del medio impugnativo utilizado por
el interesado, lo cual no compete a la jurisdicción constitucional.
Sobre ello, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala v.gr. el citado
auto pronunciado en el Amparo 408-2010 en cuanto a que, en principio, la jurisdicción
constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación
y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen
los trámites cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia, revisar si de conformidad con
las disposiciones secundarias aplicables era procedente o no admitir el recurso de casación y
revisar el cumplimiento de ciertos requisitos legales implicaría la irrupción de competencias que,
en exclusiva, han sido atribuidas y debe realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
De tal suerte que, no logra colegirse la afectación de trascendencia constitucional en la
esfera jurídica del actor; por el contrario, lo único que se deja en evidencia es la simple
inconformidad que este posee con la decisión adoptada por la aludida Sala, toda vez que ella no
es acorde a sus exigencias subjetivas, aspecto que, en definitiva, no es atribución de la
jurisdicción constitucional conocer.
3. En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por el apoderado del peticionario, más
que evidenciar un supuesto quebrantamiento a los derechos fundamentales de este, se reduce a
plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el acto contra el que
reclama; y es que, acceder a ponderar las razones que tuvo la autoridad demandada para examinar
liminarmente el recurso de cierta manera y resolver en el sentido que lo hizo implicaría invadir la
esfera de competencias de esta, actuación que a este Tribunal le está impedida legal y
constitucionalmente.
Así pues, el asunto formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus
respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto en comento carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Finalmente, se advierte que el abogado Murcia Morales ha comisionado a dos
personas a efectos de recibir los actos procesales de comunicación emitidos por este Tribunal; sin
embargo, de conformidad al artículo 170 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en los proceso de amparo se debe indicar ... una dirección dentro de la
circunscripción del tribunal para recibir comunicaciones, o un medio técnico...; caso contrario,
las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala.
De modo que, no obstante lo resuelto en este auto, es menester prevenir al referido
licenciado que, en caso de que posteriormente pretenda plantear algún recurso, deberá señalar un
medio técnico o un lugar dentro del municipio de San Salvador para recibir notificaciones.
Por tanto, con base en las citadas disposiciones legales y el artículo 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, este Tribunal RESUELVE:
1. Tiénese al licenciado Walter Alexander Murcia Morales, en calidad de apoderado del
señor JRM, en virtud de haber acreditado debidamente su personería.
2. Declárase improcedente la demanda de amparo presentada por el aludido profesional
en contra de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que su reclamo se
reduce a una cuestión de estricta legalidad y de simple inconformidad con la actuación que busca
controvertir.
3. Tome nota la Secretaría de este Tribunal de las personas comisionadas por el referido
abogado para recibir los actos de comunicación.
4. Previénese al apoderado del actor que en caso que posteriormente pretenda plantear
algún recurso deberá indicar un lugar dentro del municipio de San Salvador o un número de fax
para recibir notificaciones.
5. Notifíquese.
A. PINEDA.----------------A. E. CÁDER CAMILOT.-----------------C. S. AVILES.-----------------
C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-----------------M. DE J. M. DE T.-----------------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------X. M. L.--------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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