Sentencia Nº 295-CAF-2019 de Sala de lo Civil, 29-04-2021

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha29 Abril 2021
Número de sentencia295-CAF-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
295-CAF-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas tres minutos del veintinueve de abril del dos mil veintiuno.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada S.
.
C.P.S., como apoderada judicial del señor **********, contra el auto
pronunciado por la Cámara de F.a de la Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las
doce horas y veintisiete minutos del día veintinueve de julio de dos mil diecinueve, en el que
conoció del recurso de apelación interpuesto por dicha profesional en la calidad referida, por el
cual impugnaba la sentencia proveída por el Juzgado Segundo de F.a de San Salvador, de las
nueve horas cuarenta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil diecinueve, proveída en el
proceso de declaración judicial de paternidad, indemnización por daño moral y material,
régimen de visitas, comunicación, estadía, cuidado personal y alimentos, promovido por la
señora ********** en su carácter personal y en representación legal de su hijo **********, en
contra del señor **********, representado por la licenciada S..C.P..Z.
.
S..
El Juzgado Segundo de F.a de esta ciudad, en lo medular resolvió: 1) confiar el
cuidado personal y la representación legal del niño ********** a la madre señora **********,
2) condenar al señor **********, al pago de una cuota alimenticia a favor de su hijo
**********, por la suma de trescientos cincuenta dólares mensuales de los Estados Unidos
América, 3) estableció un régimen de vitas, comunicación y estadía al señor **********, para
que pueda relacionarse con su hijo **********, los días domingos desde las ocho horas hasta las
dieciocho horas de ese mismo día, la comunicación de los padres puede ser de forma personal o
por medio electrónico, 4) condenó al señor **********, al pago de una indemnización por daño
moral por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América a favor de su hijo
**********. 5) condenó al señor ********** al pago de una indemnización por daño material
por la cantidad de tres mil cincuenta dólares con ochenta y dos centavos de los Estados Unidos de
América, a favor de la madre de su hijo señora **********; y ochocientos noventa y seis con
noventa y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, a favor de su hijo
**********, una vez cause ejecutoria la sentencia emitida. 6) que cumpla el señor **********,
con inscribir a su hijo **********, como beneficiario en el Instituto Salvadoreño del Seguro
Social. 7) quedó vigente la medida de anotación preventiva de la demanda decretada en el párrafo
cuatro del auto de folio sesenta y dos del expediente, decretada a petición de la parte actora y bajo
su exclusiva responsabilidad, hasta que se cumpla con la condena del daño moral y material
establecido al señor **********.
a licenciada S..C..P..S., en la calidad en que comparece,
recurrió en apelación de la resolución antes relacionada.
La Cámara de F.a de la Sección del Centro, con sede en esta ciudad, inadmitió el
recurso de apelación interpuesto por la licenciada S.C.P.S.,
argumentando que carece de requisitos para su admisibilidad por falta de fundamentación.
La inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la licenciada S..I.
.
C.P.S., motivó el recurso de casación de que se conoce, interponiéndolo
por el MOTIVO DE FORMA "DECLARAR INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE
UNA APELACIÓN" preceptos legales violentados arts. 528 ordinal CPCM, 2 Cn, 158 LPF y,
8 de la Convención Americana sobre los derechos humanos.”
Respecto al análisis inicial del recurso, esta S. hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
En cuanto a la procedencia del recurso esta S. advierte lo siguiente:
El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, no constituye
instancia y es de estricto derecho: procede contra determinadas resoluciones judiciales y en
atención a motivos tasados cuya finalidad es velar por una correcta y uniforme aplicación del
orden jurídico por los tribunales de instancia, al tiempo que tutela los derechos concretos de
quienes actúan como partes en cada recurso.
En materia de familia, se ha considerado que el recurso de casación, por mandato del
artículo 519 ordinal 2° del Código Procesal Civil y M., procede contra las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de F.a, es decir, que procede
contra las sentencias dictadas en apelación por las Cámaras de F.a.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta S. considera que tal como lo ha sostenido la S.
de lo Constitucional en su sentencia de inconstitucionalidad 1-2010 de fecha veinticinco de
agosto de dos mil diez y, reiterada en la sentencia de amparo 74-2016, del catorce de febrero de
dos mil dieciocho, los criterios jurisprudenciales que sirven de precedentes para resolver ciertos
supuestos fácticos o jurídicos de un caso concreto, pueden flexibilizarse en su interpretación,
apartándose de los precedentes que los han comprendido en determinado sentido, siempre y
cuando, esté especialmente justificado una forma distinta de interpretarlos.
En ese sentido, la S. Constitucional en la jurisprudencia citada, ha manifestado que la
modificación de un precedente o alejarse del mismo, puede darse cuando concurran los siguientes
supuestos: (1) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son
incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del
tribunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al
grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.
Con base al segundo supuesto, el análisis de procedencia para los casos de familia, de
acuerdo a lo que establece el art. 519 ord. 2° CPCM en correlación a lo dispuesto en el art. 147
LPF, amerita que esta Sala realice una reinterpretación respecto a la resolución que puede ser
objetivamente impugnable en casación en dicha materia, bajo fundamentos que se justificaran a
continuación.
Preliminarmente, debe tomarse en cuenta que en el caso sub examine, se ventila la
pretensión de declaración judicial de paternidad, indemnización por daño moral y material,
régimen de visitas, comunicación, estadía, cuidado personal y alimentos, cuya decisión en
primera instancia fue apelada con el objeto de cambiar la misma, en el sentido de modificar la
cantidad a pagar por el señor ********** en concepto de cuota alimenticia a favor de su hijo
**********; así como revocar la cantidad a pagar en concepto de indemnización por daño moral,
al referido señor ********** a favor de su mencionado hijo, y modificar la cantidad total a pagar
en concepto de indemnización por daño moral a favor del niño ********** y la señora
**********.
En atención a ello, cabe destacar que, si bien, la Cámara ad quem, declaró inadmisible el
recurso de apelación mediante auto, en este caso particular, podrá habilitarse en casación debido
a que excepcionalmente esta S. advierte dos justificaciones jurídicas.
La primera, es que la resolución recurrida en apelación es una sentencia cuyo objeto
procesal es la declaración judicial de paternidad, indemnización por daño moral y material,
régimen de visitas, comunicación, estadía, cuidado personal y alimentos, que, al dirimirse
produce efectos de cosa juzgada material; y lo que se pretende en apelación, es la modificación
de las sumas establecidas en concepto de cuota alimenticia y daño material.
En segundo término, se estima que si bien, el art. 519 ordinal CPCM, dispone que una
sentencia podrá ser conocida en casación en materia de familia, la misma deberá interpretarse en
el sentido que mejor garantice la protección jurisdiccional y el debido proceso, en cuanto al
derecho de recurrir de las partes; de tal suerte que, el término sentencia comprende tanto la
sentencia definitiva como la interlocutoria; y esto porque el ordinal 2° del citado artículo, al
referirse a la sentencia, no hace distinción sobre a qué tipo de sentencias se refiere; por el
contrario se remite a la Ley Procesal de F.a; y esta al referirse a los recursos, hace mención
de las sentencias definitivas y de las sentencias interlocutorias, como se observa en el recurso de
revocatoria (art. 150); en el recurso de apelación hace alusión a la sentencia definitiva en el art.
153; y es que dicha Ley entró en vigencia a finales del año 1994, cuando estaba en vigencia el
Código de Procedimientos Civiles, al cual remite lo que no estuviere expresamente en la citada
Ley; y tal código, dividía la sentencias en definitivas e interlocutorias.
Cabe advertir, que las sentencias interlocutorias, que pueden ser objeto de casación sólo
son aquellas que le ponen fin al proceso, las que hoy se llaman autos definitivos y, que producen
o pueden producir efectos de cosa juzgada sustancial; y esto porque el proceso de familia
equivale a un proceso especial, a los que se refiere el art. 520 CPCM, y es que el recurso de
casación no se justifica contra aquellas resoluciones que aunque tengan el carácter de autos
definitivos, porque le ponen fin al proceso, no producen o no pueden producir los efectos de la
cosa juzgada mencionada, ya que entonces le queda a salvo el derecho a la parte perjudicada,
para plantear nuevamente su pretensión.
En consecuencia, con base a lo antes expuesto, es viable estimar la procedencia del
recurso de casación y, modificar excepcionalmente, los precedentes que esta S. ha pronunciado
con anterioridad, rechazando el recurso por considerarse que únicamente eran recurribles las
sentencias. Sin embargo, tal como se ha referido en párrafos anteriores, en este caso en particular,
al impugnarse una sentencia que produce efectos de cosa juzgada material, tal aspecto permite
superar el estudio de procedibilidad a fin de garantizar a las partes la protección jurisdiccional
que se desprende del art. 2 Cn y, por consiguiente, se entrará al examen de admisibilidad del
recurso.
Por lo antes expuesto, se prosigue al examen de admisibilidad del submotivo alegado en
el recurso de casación que se conoce, así:
MOTIVO DE FORMA RELATIVO A DECLARAR INDEBIDAMENTE LA
IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN” preceptos legales violentados arts. 528
ordinal 2° CPCM, 2 Cn, 158 LPF y, 8 de la Convención Americana sobre los derechos
humanos.
La recurrente argumenta en relación a lo contemplado en el artículo 158 LPF, que la
Cámara de F.a de la Sección del Centro, argumentó que el recurso de apelación que presentó
no poseía respaldo jurídico y se basaba en aseveraciones propias. Además dice, que en ese
escrito, fundamentó cada punto impugnado de la sentencia emitida en primera instancia, con base
legal y critica razonada; expresando su argumento en cuanto a la errónea aplicación del artículo
254 CF, en relación a la errónea aplicación del art. 150 CF, en relación al art. 56 LPF, que plasmó
en el referido recurso de apelación sobre la “Critica de cuantificación de daño moral”, también lo
fundamento con base legal y critica razonada de la sentencia.
Destaca la impetrante que la Cámara de F.a de la Sección del Centro, se limita a
criticar que la prueba solamente pudo haber sido objetada en las etapas procesales del proceso de
familia, ignorando que el hecho de que una prueba sea admitida no significa que contenga certeza
completa ni que el juez esté obligado a valorarla, o que no pueda ser impugnada en audiencia y
retomada en apelación.
Expresa la licenciada S.C.P.S..Á., que el tribunal a quem, en
su resolución indica que esta solamente realizó la mera transcripción de los artículos 150, 254 CF
y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, sin dar
ninguna explicación de los mismos. Que es claro que ha existido una desatención en el análisis
del recurso que presentó, pues de la simple lectura de las páginas 7 al 14 del mismo, se logra
denotar que se transcribió los artículos, pero éstos se analizaron y explicaron en relación a la
afectación que causan.
La impetrante, concluye en el relacionado punto, que cada elemento alegado por la
Cámara ha sido desvirtuado, ya que el escrito de recurso de apelación contaba punto por punto
los errores o deficiencias del juzgado de primera instancia; insiste en que lo resuelto por la
Cámara de F.a de la Sección del Centro, denota que no hubo un exhaustivo análisis del
recurso, ya que las observaciones no son las correctas ni las más adecuadas, sino que son
argumentos basados en la falta de atención de elementos que sí se tenían en el escrito; y por esa
mala interpretación y apreciación errónea se ha declarado inadmisible el mismo, dejando de
conocer el fondo del recurso y vulnerando a su mandante.
Además, expresa la licenciada P.S., que la Cámara de F.a de la
Sección del Centro, también ha infringido el artículo 2 de la constitución y 8 de la convención
Americana sobre Derechos Humanos, que establecen el derecho a la protección jurisdiccional;
que la Constitución consagró el derecho a la protección en la conservación y defensa de los
derechos fundamentales establecidos a favor de toda persona, lo que es en efecto, una forma de
protección de los mismos que implica el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar
que los derechos constitucionales sean vulnerados, violados, limitados o extraídos
inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona.
Sobre el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establecen
las garantías judiciales que toda persona posee, refiriéndose a la exigencia del debido proceso, al
derecho al acceso a la justicia, siendo preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para
proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o ejercicio de un derecho, tomando en cuenta que
"los principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto
que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos”.
Manifiesta la recurrente que la actuación del tribunal ad quem, incumple con tres de
cuatro rubros, como lo son el acceso a la jurisdicción que tiene el señor **********, el proceso
constitucionalmente configurado o debido proceso y el derecho a una resolución de fondo
motivada y congruente, esto porque la violación a la protección jurisdiccional se configura al no
admitir el recurso de apelación a pesar de que cumplía con los requisitos de ley como
fundamentación jurídica, critica razonada, etc., de tal forma se vulnera el acceso a segunda
instancia.
Esta S., al dar lectura a los argumentos planteados por la recurrente, concluye que en
relación al art. 158 LPF en el escrito de casación se ha establecido un fundamento atinente y
pertinente, respecto a haber cumplido con los elementos formales de interposición del recurso de
apelación previstos en dicha norma, exponiendo en qué forma, a su juicio, la Cámara de F.a
de la Sección del Centro, no los tuvo por satisfechos y por ende declaró indebidamente la
improcedencia de una apelación. En ese sentido el recurrente ha logrado cumplir con los
requisitos de admisibilidad del recurso de casación por este submotivo.
Ahora bien, es preciso señalar que respecto a infringir el art. 2 Cn la función de esta S.,
no es la aplicación per se de la norma constitucional, sino que está facultada a dar a las normas el
sentido más adecuado a su contenido y aplicar efectos que de algún modo rigen de manera difusa
a las leyes secundarias. (Sentencia 262-CAC-2016, del 18/XI/2016)
En ese sentido, la norma primaria es aplicable directamente por los jueces, cuando un
supuesto jurídico o fáctico no se encuentre previsto o regulado específicamente en un precepto
legal de carácter secundario. Así mismo los tribunales están facultados para declarar la
inaplicabilidad de una norma, por considerar que es contraria a los preceptos constitucionales;
cuyos efectos se limitan al proceso especifico en el que la misma es declarada (art.85 Cn).
En el caso analizado, tal como se puede apreciar del alegato de la recurrente, la supuesta
infracción causada por la Cámara de F.a de la Sección del Centro, consiste en el rechazo del
recurso de alzada, por no cumplir con los requisitos que se disponen expresamente en el art. 158
LPF.
Por consiguiente, la norma primaria (art. 2 Cn) únicamente puede invocarse de forma
complementaria al precepto legal que ya rige de forma específica la situación transgredida. En
consecuencia la referida norma no cumple con el requisito de pertinencia necesaria para la
interposición del recurso de casación previsto en el art. 528 CPCM, y por tanto, no se configura
adecuadamente para efectos de su admisión, lo que así deberá declararse.
En relación a la infracción que se señala del artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, esta S. estima que la recurrente licenciada SILVIA CRISTINA P.
.
S., en su argumentación ha plasmado de que forma la Cámara sentenciadora en su
proveído transgrede tal disposición, configurándose ello en la no admisibilidad del recurso de
apelación que interpuso en tal instancia.
Consecuentemente se ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso
de casación por este submotivo, y será admisible.
SE HACE CONSTAR: Que el auto definitivo que antecede y decide sobre la
admisibilidad del recurso de casación, se autoriza con la firma del magistrado O.B.
.
F. y la magistrada D..Y..S. de M., resolución de la cual discrepa en su
totalidad el magistrado O..A..L..J., por considerar que dicho recurso es
improcedente, y que por tanto, como consecuencia, no se debió entrar a examinar si dicho recurso
era o no admisible, pues se rompe con los principios de legalidad y seguridad jurídica, y por ello,
tal discrepancia se ampliará en un voto separadamente. La magistrada S. de M., dará su
voto concurrente, en lo concerniente a los fundamentos de la procedencia del recurso de casación
en el caso analizado, así como en lo relativo a la fundamentación del cambio del criterio
jurisprudencial.
En definitiva, por las razones expuestas y de conformidad a los artículos 528 y 530 inciso
2° del Código Procesal Civil y M., esta S. RESUELVE: a) admítase el recurso de
casación por el motivo de forma por haberse declarado indebidamente la improcedencia del
recurso de apelación, señalando como infringido el artículo 158 LPF; b) admítase el recurso de
casación por el motivo de forma por haberse declarado indebidamente la improcedencia del
recurso de apelación, señalando como norma violentada el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. c) inadmítase el recurso de casación por el motivo de forma
por haberse declarado indebidamente la improcedencia del recurso de apelación, señalando como
norma violentada el artículo 2 Cn, d) córrase traslado a la parte contraria para que en el término
legal establecido comparezca a ejercer su derecho de defensa. e) tome nota la secretaría, del lugar
y medios electrónicos señalados para oír notificaciones. NOTIFÍQUESE. -
“”””------------------A.L.JEREZ.----------O.BON.F---------------------DAFNES.------------------------
------PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---
--------------KRISSIA REYES-------------------SRIA.INTA.------------------RUBRICADAS---------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------“”””
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA D..Y..S..Á.D.
.
M.
.
D.Y.S. de M., en mi calidad de magistrada de la S. de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, emito el presente voto concurrente, con relación a la resolución que
antecede, por las razones que expongo a continuación.
En primer término, debo expresar que coincido con el criterio de que la resolución
impugnada es recurrible en casación, y que es procedente entrar a conocer del recurso
interpuesto, a fin de continuar en el análisis de los requisitos de admisibilidad. También comparto
la decisión y fundamentos relativos a la admisibilidad del recurso.
Sin embargo, en cuanto a los fundamentos a partir de los cuales se llega a la conclusión de
que el recurso en análisis resulta procedente, si bien el criterio que se expone en la decisión
respecto de la que emito el presente voto, puede servir de base para concluir sobre la procedencia
del recurso; soy del criterio de que la justificación de tal procedencia más bien tiene a su base
derechos y principios constitucionales, que exigen que las disposiciones legales de la Ley
Procesal de F.a, concernientes al análisis de procedencia del recurso de casación, sean
interpretadas sin imponer limitaciones injustificadas. Es decir que las disposiciones legales
pertinentes deben ser interpretadas conforme a la Constitución.
Esta perspectiva constitucional respecto de la admisión del recurso conduce, a la
construcción de una base constitucional más amplia que justifica el cambio del precedente
jurisprudencial.
A lo largo del presente voto expongo las razones en las que, a mi juicio, se fundamenta la
posibilidad de conocer en casación del auto pronunciado por la Cámara de F.a de la Sección
del Centro con sede en esta ciudad, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por la licenciada S.C.P.S.. Igualmente amplío la justificación del
cambio del criterio sostenido por esta S. en decisiones anteriores.
En primer término, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 147 LPF, el cual dispone
que Contra las resoluciones que se dicten proceden los recursos de revocatoria y apelación,
conforme lo previsto en esta Ley. También procederá el recurso de casación, el cual se
interpondrá y tramitará conforme las reglas de la casación civil”.
De esta disposición especial se concluye claramente que el legislador ha remitido a la
legislación común los requisitos de interposición, y la tramitación del recurso de casación, es
decir, los requisitos que deben cumplirse para el planteamiento del recurso y en la tramitación del
mismo.
De la misma disposición citada, se advierte que el legislador no ha limitado el recurso de
casación a las sentencias pronunciadas en segunda instancia, (es decir, a las decisiones que
deciden el fondo del proceso en el recurso de apelación); ya que ha establecido admiten el
recurso de casación (...) las resoluciones que se dictenen los procesos de familia.
Por su parte, el artículo 519 CPCM, en su numeral segundo, remite a la ley especial en
cuanto a las resoluciones recurribles.
La interpretación armónica de ambas disposiciones, no puede conducir a otra conclusión,
sino la que consiste en que, en materia de familia, la casación es admisible tanto respecto de autos
pronunciados en apelación, como respecto de sentencias; con las mismas exigencias del CPCM,
en cuanto que tales resoluciones deben decidir aspectos que pasan en autoridad de cosa juzgada
material.
El sentido antes expresado con relación al contenido del artículo 147 LPF, es el que
corresponde al interpretarse dicha disposición conforme a la Constitución, pues la misma
garantiza los derechos de acceso a la jurisdicción, acceso a los medios impugnativos, derecho de
audiencia, defensa„ debido proceso, así como el respeto al principio de igualdad.
La exclusión injustificada de los autos definitivos, en el recurso de casación en materia de
familia, resulta más evidente en casos en que el proceso ni siquiera puede llegar al conocimiento
de una segunda instancia, tal como sucede cuando el recurso de apelación no se admite a trámite.
En tal caso se deniega el derecho a una segunda instancia, y de no admitirse casación, en realidad
no ha existido la posibilidad de que la decisión de que se trate sea conocida a través de ningún
tipo de recurso.
En la sentencia de inconstitucionalidad, pronunciada a las diez horas con nueve minutos
del día doce de noviembre de dos mil diez, en el juicio con referencia 40-2009/41-2009, la S.
hizo los siguientes pronunciamientos, con relación a la garantía de acceso a los medios
impugnativos legalmente contemplados: “(...) Según sentencia de 28-V-2001, pronunciada en la
Inconstitucionalidad 4-99, la garantía de acceso a los medios impugnativos legalmente
contemplados, que comúnmente se denomina “derecho a recurrir”, se conjuga con el derecho a la
protección jurisdiccional y con el debido proceso e implica que, al consagrarse en la ley un
determinado medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un
segundo examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-. El fundamento de los recursos
radica en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que el propio juez o
tribunal pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme, así como
en la garantía que supone someter a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la
interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas practicadas o en la
observancia de las normas procesales atinentes a la decisión. En este contexto, el derecho a
recurrir implica que: 14 a. Una vez instituido el recurso o medio impugnativo en la ley
procesal adquiere connotación constitucional por lo que los presupuestos de su admisión
deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia, criterio adoptado por la
referida sentencia de Inconstitucionalidad 4-99 y el Amparo 704-2004. Lo anterior implica
que un tribunal puede válidamente declarar la inadmisibilidad o improcedencia de un
medio impugnativo, pero las mismas pueden ser examinadas por esta S. cuando el motivo
de dicha declaratoria parezca no motivada, formalista e incompatible con la más favorable
efectividad del derecho de defensa, o si la resolución se ha basado en un norma que pueda
arrojar subjetivismo a la hora de la limitación de parte del legislador y no en un criterio
concreto atendible jurisprudencialmente. b. El legislador no podrá regular el recurso en contra
de los derechos y principios constitucionales, por ejemplo no podrá disponer que el recurso queda
abierto sólo para alguna de las partes, pues ello iría en contra de la igualdad procesal, ni podrá
poner tales obstáculos a la admisión del recurso que lo hagan imposible para cualquiera de las
dos partes. c. Por otro lado, si la ley configura el proceso como de única instancia, la inexistencia
legal de recurrir, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta
limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la
naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio
jurisdiccional y la menor complejidad del asunto. Y es que, lo proporcional y razonable alude a
una limitación alejada de la arbitrariedad, relacionada con la justicia material y con la
inalterabilidad de los derechos que regula; es el caso de la garantía de acceso a los medios
impugnativos, que importa como se ha dicho el acceso a una segunda instancia cuando el caso lo
amerite en abstracto o porque así lo ha previsto el legislador; es decir, que no podría haber una
limitación que implique desaparecimiento de tal garantía, sino que esa limitación tiene que ser
coherente con el fin que se persigue. La necesidad de seleccionar los asuntos más importantes
para hacer posible su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el
legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del
asunto. Por ello, el derecho de defensa y la consecuente garantía de equivalencia de armas
procesales no quedan agotados con una respuesta única de instancia sino que comprende, además
del acceso a ésta, la posibilidad eventual de aniquilar tal decisión en un segundo o tercer grado de
conocimiento, v. gr. apelación y casación” (negritas propias).
En esa misma sentencia, la S. sostuvo lo siguiente: “(...) como se apuntó previamente,
el derecho a recurrir es aquel que tiene toda persona a hacer uso de los recursos que el
ordenamiento jurídico expresamente consagra dentro del derecho al proceso constitucionalmente
configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y defensa. Por consiguiente, el referido
derecho es de aquellos respecto de los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de
conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada
materia sometida a regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por ejemplo, en algunos
casos podrá sólo establecer el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de
apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión. Ahora bien,
el margen de configuración referido no es, en modo alguno, ilimitado, porque el legislador no
recibe de la Constitución un cheque en blanco para convertir cualquier trámite en “debido
proceso”, sino que debe respetar las garantías esenciales del mismo, tales como el derecho de
audiencia, defensa y el principio de igualdad de armas. En ese sentido, cualquier restricción o
flexibilización de dichas garantías, debe estar objetivamente justificada, proporcional y
razonablemente según corresponda al caso particular, la urgencia del objeto del proceso,
las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto" (sic)
(negritas propias).
Por tanto, la S. de lo Constitucional ha determinado que cualquier restricción o
flexibilización que haga el legislador al regular la posibilidad de impugnación, debe ser
objetivamente justificada, proporcional y razonablemente según corresponda al caso particular,
la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor
complejidad del asunto”. Y que no puede hacerse una interpretación restrictiva de las
disposiciones que regulen el derecho a recurrir: Una vez instituido el recurso o medio
impugnativo en la ley procesal adquiere connotación constitucional por lo que los
presupuestos de su admisión deberán ser interpretados de modo favorable a su
procedencia”.
La Interpretación que conduce a concluir que la LPF establece una regulación más
restrictiva que la que ha establecido el CPCM, para materia de familia, resulta limitativa en
cuanto a la posibilidad de impugnación, limitación que no está objetivamente justificada, ni es
razonable. Por tanto, tal interpretación, no se ajusta a los parámetros constitucionales que deben
fundamentar la regulación de los recursos.
El trato diferenciado que se ha expuesto, se configura también como una violación al
derecho a la igualdad, pues no está justificada la diferencia de tratamiento legal entre una y otra
materia (art. 3 Cn). Esa reducción del ámbito de conocimiento de la casación en material de
familia, respecto de la civil y mercantil, no encuentra ninguna explicación que la justifique.
La disposición constitucional antes mencionada es del contenido siguiente: Todas las
personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse
restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen
empleos ni privilegios hereditarios”.
Respecto del principio de igualdad, en la sentencia de amparo constitucional, pronunciada
a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día tres de noviembre de dos mil diecisiete, en
el juicio con referencia 492-2015, se determinaron los alcances del principio de igualdad, en los
siguientes términos: (...) En la Sentencia de fecha 4-V-201 1, emitida en el proceso de Inc. 18-
2010, se sostuvo que la igualdad es uno de los valores constitucionales -junto con el de
libertad- en los que se concreta la justicia (art. 1 inc. 1° de la Cn.), entendida esta
clásicamente como “dar a cada quien lo suyo”. Además, la igualdad es un principio
constitucional y un derecho fundamental, reconocido en el art. 3 inc. de la Cn. De la
igualdad, como principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de
manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (11) tratar de manera diferente las
situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las
diferencias y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las
diferencias son más relevantes que las similitudes. De lo anterior se colige que, si bien la
igualdad se presenta como un mandato de carácter predominante formal, su correcta aplicación
requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas de las situaciones jurídicas
comparadas, a efecto de determinar si procede equiparar o diferenciar. Inclusive, existen casos en
los cuales se puede justificar constitucionalmente el nato diferenciado, por medio de acciones
positivas, a fin de lograr la igualdad formal en el plano real; se habla, en ese sentido, de “igualdad
material”. La igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento
jurídico, en su creación y aplicación. Así, el legislador, al momento de expedir la normativa
secundaria, debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en
situaciones equiparables (igualdad en la formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios
de la Administración y del Órgano Judicial deben resolver de modo idéntico los supuestos
idénticos (igualdad en la aplicación de la ley). Más aun, es posible afirmar que la igualdad
alcanza a las relaciones jurídicas que se entablan entre los particulares; es decir, su eficacia no es
solo vertical, sino también horizontal. Por ejemplo, en el ámbito laboral, la contratación o la
remuneración discriminatorias constituyen vulneraciones del principio de igualdad. Con base en
el art. 3 inc. de la Cn., toda persona tiene derecho a exigir al Estado y, en su caso, a los
particulares que se le brinde un trato igual frente a situaciones jurídicas idénticas o equiparables y
a exigir que se le brinde un trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean
equiparables. B. En ese orden, es pertinente aclarar que, cuando se dice que dos personas, cosas o
situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos una
característica. Incluso, un juicio de igualdad parte de la idea de que existen diferencias entre las
personas, cosas o situaciones comparadas. A.smo, al tratarse de un concepto relacional, la
igualdad no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto a
otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas características. Para formular un juicio de
igualdad debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan)
y una o varias características comunes (el término de comparación). Además, los juicios de
igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien,
descansan en la elección de una o más propiedades comunes - decisión libre de quien formula el
juicio- respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad. Por último, para que un juicio sobre
igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación.
Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como
consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más concretos, la afirmación
de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una
regla de trato igual o desigual, según sea el caso (sic) (negritas propias).
Es así como la S. de lo Constitucional, ha establecido que “De la igualdad, como
principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las
situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no
comparten ninguna característica, (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las
cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias y (iv) tratar de manera diferente
aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes
(...) La igualdad, como principio constitucional, irradia hacia todo el ordenamiento jurídico, en su
creación y aplicación. Así, el legislador, al momento de expedir la normativa secundaria, debe
tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables
(igualdad en la formulación de la ley)”.
Una interpretación restrictiva de la procedencia de la casación en materia de familia, con
relación a las materias civil y mercantil, que conduce a un trato diferenciado en ambas materias;
se aleja de la obligación que le impone la Constitución, de “tratar de manera idéntica las
situaciones jurídicas idénticas”; precisamente porque siendo situaciones idénticas, se está
haciendo una interpretación restrictiva en materia de familia, que conduce a un tratamiento
distinto al que se da en materia civil y mercantil.
La anterior afirmación se hace precisamente, debido a que, en cuanto a la naturaleza de
las decisiones recurribles, es decir, que se trate de sentencias o de autos pronunciados en
apelación, no existe razón para que se reduzca la posibilidad de impugnación en materia de
familia, en los términos antes expuestos; si la misma se extiende hasta decisiones que constituyen
autos, en materia civil y mercantil.
No debe olvidarse que el Órgano Jurisdiccional debe realizar una interpretación de las
normas acorde a las garantías y principios que constituyen el debido proceso o el proceso
constitucionalmente configurado, en el sentido que la limitación al mecanismo de impugnación
respecto de una decisión jurisdiccional sea razonable y proporcional con la medida restringida, tal
como se ha sostenido por la S. de lo Constitucional en la sentencia de Inc. 102-2007 del 25 de
junio de dos mil nueve.
La relación entre la norma procesal de familia y las disposiciones generales del recurso de
casación, contenidas en el CPCM, debe ser interpretada y aplicada en estricto respeto a los
principios y garantías constitucionales.
En esa orientación, cabe destacar que la casación civil y mercantil admite la impugnación
de decisiones pronunciadas por la Cámara de segunda instancia, cuando tenga carácter definitivo
-ya sea por medio de sentencia o auto-, y, en ocasiones también se admite respecto de autos
simples, dados los efectos que tales decisiones despliegan; sin perjuicio de las limitaciones que
establece el art. 520 CPCM.
Tal como se mencionó con anterioridad, cuando ambas instancias rechazan la pretensión
por medio de autos definitivos, por considerar defectos materiales que inciden en la misma,
conlleva a la imposibilidad del particular para continuar con la discusión de su reclamo.
Precisamente, se habilitan los medios recursivos, ordinario y extraordinario, para confrontar la
decisión de aquellas, tal como se ha sostenido en el caso 348-CAM-2017, dictado por esta S. el
veintidós de junio de dos mil dieciocho.
De ahí que, se reitera, no existe una justificación razonable para excluir en materia de
familia esta clase de autos que pueden producir un menoscabo a las garantías del derecho de
defensa y de igualdad procesal a las partes, que se ven restringidas en la impugnación al limitarla
únicamente a sentencias, sin considerar los efectos jurídicos que pueden ocasionar los autos
definitivos y, en ocasiones, algunos autos simples.
Por otra parte, y desde otro punto de vista, en caso que alguna posición jurídica se
advirtiera una contradicción entre lo dispuesto por el artículo 147 LPF, y el 519 CPCM,
indudablemente, debe prevalecer la primera, por tratarse de normativa de carácter especial. Es un
principio de interpretación del derecho que, en caso de contradicción en su contenido, la norma
especial prima sobre la general, y en tal escenario, esta última tiene el carácter de supletoria.
De todos los razonamientos expuestos, no cabe otra conclusión sino la relativa a que en
materia de familia procede el recurso de casación respecto de autos definitivos, y de algunos
autos simples, de sentencias pronunciados en apelación, lo que así manifiesto mediante las
consideraciones que conforman este voto concurrente.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de modificación de los precedentes
jurisprudenciales, la S. de lo Constitucional, ha sostenido lo siguiente: “IV. No obstante, la
afirmación antes realizada no puede entenderse en forma absoluta. Si bien existe una obligación
constitucional de respetar los precedentes, derivada de la igualdad y la seguridad jurídica y del
sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico, lo cierto es que existe la posibilidad de
modificarlos con base en dos razones: (i) la Constitución contiene disposiciones concentradas,
por lo que no predetermina la solución a todos los conflictos que pueden presentarse por su
aplicación; y (ii) el dinamismo de la realidad obliga a una interpretación actualizada de la
Constitución (sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010). Aunque el autoprecedente posibilita la
precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia
puede flexibilizarse en determinados supuestos. Para ello se exige que la modificación de los
precedentes esté especialmente justificada con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia.
Debe reconocerse que los autoprecedentes no son definitivos ni válidos para todos los tiempos.
No son definitivos porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad normada
pueden producir nuevas situaciones que los juzgadores deben resolver ineludiblemente. Además,
la renovación subjetiva de los tribunales puede traer aparejada la diversidad del pensamiento de
los juzgadores; y siempre es posible la relectura de las disposiciones jurídicas y de los
precedentes que las han aplicado. Tampoco ellos son válidos para todos los tiempos pues la
interpretación siempre tiene una referencia de actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no
puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia. Y resulta de mayor conformidad con la
Constitución entender que, no obstante exista un pronunciamiento desestimatorio en un proceso
de inconstitucionalidad, ello no impide que esta sala emita un criterio jurisprudencial innovador,
al plantearse una pretensión similar a la desestimada, cuando circunstancias especiales y
justificadas obliguen a reinterpretar la normativa (resoluciones de 23-VII-2004 y de 7-VII-2005,
emitidas en los procesos de Inc. 20-2004 y 31-2005). 11 Se han considerado como circunstancias
válidas para modificar un precedente: (i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos
fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la
conformación subjetiva del tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le motivaron han
variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la
realidad normada. Es importante reiterar que los supuestos habilitantes para la modificación de
un autoprecedente siempre requieren de una justificación especial (sentencia de Inc. 1-2010, ya
citada). Para esta decisión interesa profundizar en el supuesto concerniente a pronunciamientos
cuyos fundamentos normativos sean incompletos o contengan una interpretación errónea de
alguna disposición jurídica, porque es el que permitirá determinar si es necesario modificar la
interpretación que con anterioridad se hizo del art. 133 ord. 3° Cn. y, con base en ello, analizar si
la iniciativa que diputados de la Asamblea Legislativa dieron a la LP constituye un vicio de
forma por infracción del art. 133 ord. Cn. La modificación del precedente exige señalar el
error interpretativo en que ha incurrido la decisión que se presenta como precedente. En estos
casos, la delimitación del grado del error pasa por analizar si la decisión previa o precedente ha
tomado o no en consideración la eventual concurrencia de otra disposición constitucional que
varíe el contexto normativo con arreglo al cual se emitió el pronunciamiento” (sentencia de
inconstitucionalidad, de las catorce horas con once minutos del día nueve de febrero de dos mil
dieciocho, pronunciada en el juicio con referencia número 6-2016/2-2016).
En el presente caso, se ha razonado suficientemente la necesidad del cambio de criterio en
cuanto a la procedencia del recurso de casación en materia de familia respecto de autos
definitivos pronunciados en apelación, y, en algunos casos, de autos simples, para garantizar los
derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción, acceso a los medios impugnativos, derecho
de audiencia, defensa, debido proceso, así como el respeto al principio de igualdad. Así como el
perjuicio que se puede llegar a causar en casos en que, al negarse la casación, ni siquiera se logra
discutir el asunto en una segunda instancia.
Así mi voto.
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------DAFNE S-----------------------------------------------------
-- VOTO RAZONADO CONCURRENTE SUSCRITO POR LA SEÑORA MAGISTRADA
QUE LO SUSCRIBE ------------------------------------------------------------------------------------------
---------- KRISSIA REYES -------------SRIA. INTA -------------- RUBRICADAS ------------“”””
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO O.A.L.J.
.
O.A.L.J., en mi calidad de magistrado presidente de la S. de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, a continuación, expongo y argumento mi voto disidente, por no estar
de acuerdo con las motivaciones del auto definitivo que antecede, específicamente en cuanto a la
decisión de declarar procedente el recurso de casación interpuesto, conforme a las razones
siguientes:
1. Esta S., en la resolución que antecede, decidió, por mayoría, declarar la procedencia
y admitir el recurso de casación interpuesto contra el auto definitivo emitido por la Cámara ad
quem, en consideración a los efectos de cosa juzgada material del auto definitivo apelado, es
decir, sin tomar en cuenta la clase de resolución pronunciada por dicha Cámara, en este caso, el
auto de inadmisión del recurso de apelación, previa la procedencia del mismo, declarada por los
magistrados O.B.F. y D.Y.S. de M..
Tal decisión no es compartida por mi persona, por lo que disiento de la misma y por ello
emito voto razonado, en los términos, fundamentos, argumentos y disposiciones legales
siguientes:
El artículo 147 LPF, dispone que Contra las resoluciones que se dicten proceden los
recursos de revocatoria y apelación, conforme lo previsto en esta Ley. También procederá el
recurso de casación, el cual se interpondrá y tramitará conforme las reglas de la casación civil”.
Por su parte, regula la norma supletoria en el art. 519 ordinal 2° CPCM, lo siguiente: Admiten
recurso de casación: En materia de familia, las sentencias correspondientes en los términos
que determina la Ley Procesal de F.a”. Así las cosas, cuando se impugne autos definitivos o
simples, EN DICHA MATERIA, la ley expresamente restringe la vía recursiva de la casación.
Tal limitación al derecho a recurrir en casación respecto a los autos, está justificado en
virtud de la naturaleza misma del derecho de familia y su configuración procesal, que amerita
urgencia en la protección de los derechos tutelados por este, aspecto que más adelante
desarrollaré pero que ha sido considerado asimismo por la S. de lo Constitucional en su
sentencia de habeas corpus con referencia 251/2009 de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez y
en sentencia de amparo 243-20101 de fecha doce de diciembre de dos mil doce.
Con relación a esta última sentencia, la referida S. de lo Constitucional, respecto al
derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, sostuvo que: [...] En la mencionada sentencia se
sostuvo que el ord. 3° del art. 119 de la LGTM contempla una modificación al juicio ejecutivo
“común”: en el proceso ejecutivo, para el cobro de una deuda municipal, no se admitirá bajo
ningún concepto la apelación de la sentencia de remate. Así, se consideró que estamos ante una
restricción, por parte del legislador, a un derecho constitucional, el derecho a recurrir (arts. 2
inc. 1° y 11 inc. Cn.), que, para ser constitucionalmente admisible, requiere de una
justificación objetiva. Sin embargo, el derecho a recurrir no implica necesariamente la
posibilidad de impugnación con carácter absoluto: frente a cualquier resolución, en cualquier
proceso y en cualquier circunstancia. Al contrario, la necesidad de seleccionar los asuntos más
importantes, para hacer posible su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción,
provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos, como puede ser
la naturaleza del asunto. Por ejemplo, en algunos casos se podrá establecer solo el recurso de
revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda
posibilidad de un segundo examen de la cuestión. A.smo, el legislador tiene discrecionalidad
para, habiendo reconocido la posibilidad de recurrir en una determinada materia, restringirla a
cierto tipo de decisiones (y. gr., solo sentencias, no autos); también puede limitar los sujetos
legitimados para interponer los recursos respectivos (v. gr., solo el condenado); puede, de igual
forma, regular el plazo para recurrir, la posibilidad de controvertir los hechos, el
establecimiento de un plazo de prueba, etc. Ahora bien, el margen de configuración referido no
es, en modo alguno, ilimitado, porque el legislador no recibe de la Constitución un cheque en
blanco” para convertir cualquier trámite en “debido proceso”. Debe respetar las garantías
básicas del mismo, tales como el derecho de audiencia, la presunción de inocencia y el principio
de igualdad de armas. En ese sentido, cualquier restricción o supresión de dichas garantías debe
estar objetivamente justificada. Con base en lo anterior, no es posible afirmar que un genérico
derecho a recurrir tenga cobertura constitucional absoluta. En ese sentido, esta S. en otras
oportunidades ha sostenido -por ejemplo, en la sentencia de 2-VI-2005, correspondiente al
proceso de Inc. 53-2003- que, si la ley configura el proceso como de única instancia, en modo
alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando la limitación al derecho a
recurrir tenga una justificación objetiva, por ejemplo, la naturaleza del caso, la urgencia del
objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional o la menor complejidad del
asunto. Así lo ha entendido también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
sentencia de 28-XI-2003, pronunciada en el Caso Baena Ricardo y otros: "Los Estados tienen la
responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los
recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que
amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos
fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas [...]”
sic
Tomando en cuenta el análisis del derecho al debido proceso, establecida por la S.
constitucional, la restricción del recurso a los autos no es indiscriminada o absoluta de parte del
legislador, sino que encuentra una justificación en razón de la materia a la cual responde la
jurisdicción de familia.
Por otra parte, esta regla limitativa de impugnación objetiva que el legislador ha
establecido en ambas normas procesales, es decir, tanto de familia como en la general, encuentra
su base primordialmente a una dicotomía jurídica: una procesal y otra material.
2. En cuanto a la procesal, debe tomarse en cuenta la clase de resolución que se impugna,
que se conoce doctrinalmente con el tema de configuración legal del recurso, es decir, que solo
son recurribles las resoluciones que la ley así dispone y por el recurso que la misma ha
establecido.
En ese sentido, el legislador ha previsto la impugnación de resoluciones, ya sea de
sentencia o de autos definitivos, sujetos a un nuevo examen de las actuaciones judiciales, en
atención a las características propias de la naturaleza de cada materia de derecho y, de acuerdo a
la naturaleza del recurso de casación.
En el caso particular del recurso de casación, considero que el análisis de procedencia no
debe vincularse los efectos de cosa juzgada respecto a la resolución que se dictó en primera
instancia, puesto que, para efectos del examen del recurso extraordinario de mérito, ello no tiene
incidencia, per se, sino la clase de providencia que emite la Cámara de Segunda Instancia contra
la cual recurren las partes.
Dicha delimitación, no implica una vulneración Al derecho a recurrir o de la tutela
judicial efectiva, puesto que tal restricción se encuentra acorde al principio de legalidad -art. 3
CPCM y 11 Cn- que es una garantía del proceso constitucionalmente configurado y, al principio
de economía procesal, que tiene por objeto evitar el dispendio inútil de la jurisdicción, así como
evitar que la sustanciación de las causas se vuelvan interminables y, con ello, provocar, un mayor
daño a los derechos litigiosos de las partes que ven sus pretensiones insatisfechas por una tutela
ineficaz.
Es así que, el art. 2 de la Ley Procesal de F.a, determina las pautas que el juez de
familia debe adoptar para interpretar las normas aplicables a las actuaciones en los procesos que
involucran derechos en las relaciones familiares, refiriendo dicha norma que: La interpretación
de las disposiciones de esta ley, deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los
derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios
generales del derecho procesal.”.
Dicho axioma de interpretación de la norma procesal de familia, no es antojadizo por
parte del legislador. En el planteamiento general del anteproyecto inicial de la Ley Procesal de
F.a, presentada a la Asamblea Legislativa, el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro, por parte del entonces Presidente de la República a través del Ministro de Justicia, se
estableció lo siguiente: Dicho proyecto ha sido elaborado con base a la normativa
constitucional, que ordena la regulación de los derechos y deberes de familia, en su doble
aspecto sustancial y procesal. La reciente aprobación del Código de F.a hace necesario
emitir los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento eficaz de los derechos
reconocidos en la Ley sustantiva, para desarrollar íntegramente los mandatos constitucionales
sobre Derecho de F.a".
En esa línea de pensamiento, la redacción final de la norma procesal de familia,
dispuso, con respecto a las vías recursivas, en el art. 147 LPF, arriba transcrito, que lo tocante al
recurso de casación, en materia de familia, procedería conforme a las reglas de la casación civil.
Dicha remisión a la norma general que actualmente se regula en el Código Procesal Civil y
M., se encuentra en apego a las consideraciones y finalidades que el legislador tomó en
cuenta al momento de promulgarse la ley, a fin de darle agilidad y eficacia al proceso de familia.
Por consiguiente, tomando en cuenta lo dispuesto en la normativa procesal civil vigente,
“las sentencias” a que hace referencia el ordinal 2° del art. 519 CPCM, deben entenderse como
aquellas definitivas pronunciadas por la segunda instancia, en concordancia con la clase y
régimen de resoluciones previstas en el art. 212 incisos 1° y 3° CPCM, que a la letra disponen:
Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los decretos tienen por
objeto el impulso y ordenación material del proceso. [...] Las sentencias deciden el fondo del
proceso en cualquier instancia o recurso”; y cuya regulación se ha venido observando para la
casación en los casos de familia y en los civiles y mercantiles.
De ahí que, debe procurarse realizar una aplicación sistemática de ambas normativas y no
una aplicación subjetiva de las mismas; ya que, la impugnación objetiva en casación, si bien tiene
por finalidad la aplicación uniforme de la ley para los ciudadanos, conlleva, igualmente, un
interés sustancial para entrar al examen de derecho, de las resoluciones judiciales.
Uno de tales intereses, radica en que el proceso tenga efectos de cosa juzgada material y
que no pueda ser visto nuevamente en un proceso ulterior; y otro es, que la forma de la decisión,
resuelva el fondo de la controversia o ponga fin al proceso, haciendo imposible su continuación.
En ese sentido, puede cuestionarse porqué la ley hace una distinción en materia de
familia, limitando la casación únicamente a sentencias. Y es que, en el derecho de familia, se
busca por el legislador, la celeridad requerida para la protección de los derechos de los niños, de
alimentos, y otros aspectos que son de vital importancia para la eficacia de los mismos. Incluso,
es oportuno hacer el comparativo de la casación española, en cuanto a que este medio recursivo
procede únicamente contra las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Como lo menciona el insigne catedrático español de derecho procesal M.A., en
su obra El recurso de Casación Civil”, respecto a las resoluciones recurribles, que éste cabe
únicamente contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial, porque: Ello obedece,
sustancialmente, a que esas resoluciones suelen ser de contenido procesal y no deciden el fondo
del asunto. Pero tampoco serán recurribles en casación los autos definitivos que pongan fin a la
apelación, aunque en ellos se supusiera cometida una infracción de las normas materiales
aplicables para resolver la cuestión objeto del pleito [...] ya que el artículo 477.2 LEC sólo
declara recurribles las sentencias”. (el subrayado es nuestro).
Igualmente, se ha previsto en nuestra normativa de casación, en el art. 519 ordinal
CPCM, explícitamente que, en materia de familia, procede el recurso de casación, únicamente
contra las sentencias. Por otra parte, este mismo artículo, en su ordinal 1°, dispone que admiten
recurso de casación, “en materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en
apelación...”. es decir, tal disposición legal está mencionando expresa e inequívocamente a “los
autos”, y con ello, deja claramente establecido que en tal materia, sí es procedente el recurso de
casación contra los autos, no ocurriendo lo mismo en cuanto a la materia de derecho procesal de
familia, pues, en el ordinal 2° de la misma norma, clara y únicamente hace referencia a las
sentencias definitivas, remitiéndose a los términos desarrollados en la ley procesal de familia, y
ésta a su vez, claramente expresa que contra las resoluciones que se dicten, proceden los recursos
de revocatoria y el de apelación, mismos que, de acuerdo a su art. 150, disponen que la
revocatoria solamente se interpondrá contra los decretos de sustanciación, las sentencias
interlocutorias y la sentencia definitiva en lo accesorio; por su parte, en cuanto al de apelación,
éste se podrá interponer únicamente contra la sentencia definitiva y contra las resoluciones
enunciadas en el listado que aparece en el art. 153, de la misma normativa.
Y, en cuanto al recurso de casación, el inciso segundo, del citado art. 147, claramente
expresa que el recurso de casación se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la casación
civil, es decir, en aplicación del art. 519 y siguientes del CPCM, debiendo interpretarse
inequívocamente, que tal recurso, procede únicamente contra sentencias emitidas por las cámaras
de segunda instancia.
Y, es en virtud de lo anterior, que esta S., conformada por los magistrados O.
.
B.F.D.Y.S.ánchez de M. y, O.A..L.J., ha venido
sosteniendo la improcedencia del recurso de casación, en los autos dictados en los casos
precedentes con referencia 470-CAF-2018, pronunciado el 20-111-2019, ref. 309-CAF-2018,
pronunciado el 08IV-2019, el ref. 8-CAF-2019, de fecha 8-IV-2019 entre muchos más, en los que
se ha mantenido el rechazo fundado en lo que taxativamente dispone la ley.
3. Ahora bien, cabe agregar, que el derecho de familia encuentra otra justificación para
que el legislador limitase la impugnación en casación, siendo ésta, el aspecto sustancial o
material. Es importante considerar el inconveniente que produce elevar al conocimiento del
recurso de casación todas las decisiones judiciales dictadas por la Cámara de Segunda Instancia,
tal como se ha plasmado en párrafos anteriores, dada la fuerza de la naturaleza de las relaciones
familiares, que por lo general, varían constantemente, como es la concesión de alimentos,
cuidado personal, régimen de visitas, etc. (art.83 LPF), que al pretender discutirse por razones,
muchas veces de configuración procesal, conllevaría a una falta de tono de política legislativa y
en su caso, judicial. (Art. 8 CF)
Dicha perspectiva, se puso de relieve en el estudio legislativo para la propuesta de la Ley
Procesal de F.a relacionada ut supra, en la que se manifestó que el objeto de ésta es:
facilitar a toda persona la solución, de manera ágil, pronta y cumplida los conflictos de familia,
con la finalidad de garantizar el cumplimiento pleno de los derechos establecidos en el Código
de F.a (sic).
En suma, pues, se puede concluir que la limitación de la impugnación en materia de
familia, por parte del legislador, no ha sido caprichosa, ni antojadiza, sino que responde a una
razón de orden práctico, a las características especiales de los derechos en el ámbito de familia,
que siendo social, el derecho procesal de familia, tendrá asimismo, que ser diseñado para
solucionar de manera razonable, ágil y pronta, los conflictos que surjan de las relaciones de
familia, por estar en juego valores como la dignidad personal, intimidad, igualdad, unidad de la
familia y el interés superior del menor y de las personas de la tercera edad.
De ahí su necesidad de celeridad en el procedimiento, incluida, la forma de recurribilidad
de las decisiones judiciales, cuya impugnación, en nuestra normativa vigente, está acorde y
apegada al debido proceso y, por consecuencia, los autos de cualquier clase, como el de
inadmisibilidad de la apelación, como es el caso en cuestión, clara, categórica e inequívocamente,
no admiten casación, de ahí su improcedencia, lo que así expongo y sostengo a través de mi voto.
“”””-------------------------------------------------A.L.JEREZ-------------------------------------------------
---- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LO SUSCRIBE ------------------------------------------------------------------------------------------
---------- KRISSIA REYES ----------- SRIA INTA ------------ RUBRICADAS ------------------“”””

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