Sentencia Nº 295-COM-2020 de Corte Plena, 08-07-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y resolver de las presentes diligencias, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha08 Julio 2021
Número de sentencia295-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
295-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San S., a las diez horas y quince minutos del ocho
de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil (1) de San S. y el Juzgado de lo Civil de Mejicanos (2), ambos del departamento
de San S., para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada del
causante JHME, promovidas por el Licenciado PEDRO ANTONIO CASTRO PONCE, en su
calidad de Apoderado General Judicial de la señora SPSV en su carácter personal y como
representante legal de sus hijas, GMMS y AMMS.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.
El Licenciado C..P., en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Aceptación de Herencia Intestada, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil
(1) de San S., en la que MANIFESTÓ: Que promueve las presentes diligencias sobre la
sucesión dejada por el causante, quien era el compañero de vida de su representada y falleció a
las dieciséis horas y cuarenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve, sin dejar
testamento alguno. Por todo lo anterior solicitó que, concluidos los trámites legales
correspondientes, se declare herederas definitivas a sus mandantes, de los bienes que a su
defunción dejara el señor ME.
II.
El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad de San S., por auto
de las diez horas y veinte minutos del veinticinco de septiembre de dos mil veinte, de fs. 17,
PREVINO al postulante que aclarara la discrepancia existente respecto al último domicilio del
causante, en virtud que en la solicitud presentada se consignó que este tuvo como tal, la ciudad de
Mejicanos, departamento de San S.; no obstante, en la partida de defunción, se estableció
que este fue la ciudad y departamento de San S..
El Licenciado C..P., en escrito de fs. 19, subsanó dicho requerimiento,
manifestando que, tal como consta en la solicitud, el causante tuvo su último domicilio en la
ciudad de Mejicanos, donde residía con su compañera de vida. No obstante, en la partida de
defunción, se consignó su domicilio conforme a su Documento Único de Identidad, por ser este el
único elemento con el cual se contaba para su identificación.
III. Con vista a la información proveída, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de
San S., por auto de las nueve horas del veintidós de octubre de dos mil veinte, a fs. 23,
RESOLVIÓ: Que de acuerdo a los arts. 956 C y 35 inc. 3° CPCM, lo que determina la
competencia territorial para el trámite de las diligencias planteadas, es el último domicilio del
causante en el territorio nacional y, en el caso que nos ocupa, este corresponde a la ciudad de
Mejicanos, departamento de San S.; por lo que declaró improponible la petición de las
solicitantes, por ser incompetente en razón del territorio y, acto seguido, remitió los autos a quien
consideró serlo.
III.
El Juzgado de lo Civil de Mejicanos (2), del departamento de San S., por auto
de las doce horas del cuatro de diciembre de dos mil veinte, de fs. 27 al 30, en lo principal
SOSTUVO: Que en la certificación de partida de defunción anexa a las diligencias, consta que el
último domicilio del causante fue la ciudad y departamento de San S. pese a que en la
solicitud se dijo que este había sido de la ciudad de Mejicanos. Ahora bien, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia ha determinado, que el instrumento idóneo para comprobar el último
domicilio de una persona, a efectos de establecer la competencia territorial, es la partida de
defunción, por ser en esta donde se incorporan sus datos generales al momento de fallecer; en
consecuencia, no son atendibles los argumentos brindados por el Juzgado declinante para
rechazar el conocimiento de las diligencias de mérito, ya que el único supuesto en el que se
considerará el domicilio del causante enunciado en la solicitud, es cuando este hubiera fallecido
en el extranjero, lo que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, declaró improponibles las
diligencias, por ser incompetente en razón del territorio y ordenó la remisión del expediente a
esta sede judicial, para los efectos de ley.
IV.
Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de San S. y el
Juzgado de lo Civil (2) de Mejicanos, ambos del departamento de San S..
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En casos como el expuesto en autos, la competencia territorial se encuentra condicionada
a lo prescrito en el art. 35 inc. CPCM, que a su letra reza: En los procesos sobre cuestiones
hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último
domicilio en el territorio nacional. Esta regla, a su vez, se encuentra fundamentada en el art.
956 C, el cual dispone: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su
muerte en su último domicilio; salvo en los casos expresamente exceptuados. [...] La sucesión se
regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales. (subrayados
propios). Por lo tanto, se concluye que es el último domicilio y no el lugar de fallecimiento del
causante, lo que determinará al tribunal competente para conocer, en razón del territorio.
Tomando en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha estimado reiteradamente
que el último domicilio del causante se comprueba mediante la partida de defunción (véanse los
conflictos de competencia con número de referencia: 194-D-2010, 109-D-2012, 155-COM-2013,
369-COM-2013, 91-COM-2014, 25-COM-2015, 189-COM-2016, 197-COM-2017 y 349-COM-
2019).
La adopción de este criterio tiene su justificación en el art. 41 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, cuyo literal a)
señala, que la partida de defunción debe contener: [...] El nombre propio, apellidos, edad, sexo,
estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio, así como el número de
Documento Único e Identidad si lo hubiere o cualquier otro documento; lo anterior también
tiene su base legal en el art. 20 de la referida ley, en el sentido que las inscripciones principales,
deben incluir todos los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha esta observación cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto susceptible de
ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, prescriben que, en este caso, la
certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de
una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como
aparecen inscritos.
En el caso que nos ocupa, a fs. 6 se encuentra agregada la partida de defunción del señor
JHME, en donde consta que su domicilio fue el de la ciudad y departamento de San S.. No
obstante, el Licenciado C.P., en su solicitud y en el escrito por el que subsanó las
prevenciones hechas por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de San S., expuso
que el causante fue del domicilio de Mejicanos, habiéndose establecido que era el de San
S., en base a lo consignado en su Documento Único de Identidad, por ser este el único
elemento con el que se contaba para su identificación.
Sin embargo, tal y como se ha expresado anteriormente y conforme a los criterios
establecidos por este tribunal, el único documento con el que se comprueba el último domicilio
del causante, es la partida de defunción; por lo tanto, esta Corte concluye que el competente para
conocer de las presentes diligencias de aceptación de herencia intestada, es el Juzgado Cuarto de
lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San S., a quien se le advierte que
sea más cuidadoso al momento de examinar su competencia, tomando en cuenta no solo las
disposiciones legales previamente citadas sino además, los criterios jurisprudenciales emanados
de este tribunal, evitando de esta manera retrasos injustificados en la tramitación de los
expedientes.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. 2ª y 5ª Cn. y 47 CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que
es competente para conocer y resolver de las presentes diligencias, el Juzgado Cuarto de lo Civil
y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San S.; B) Remítanse los autos a dicha
sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a la parte
interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil (2) de Mejicanos,
departamento de S., para los efectos de Ley. H.S.R..
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M. ÁNGEL D ----- J. C..V.. ---- A.M.ÍN ----- A.
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P. PEÑA ---- RCCE-----P.V..C. ----- L.R. MURCIA ----- L.J.S. ---- H..N.
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G. ----- S.L.RIV. MARQUEZ ----- J.A.P.-..S. CHICAS----- PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBEN ----- JULIA DEL CID --
--- SRIA. -----RUBRICADAS.

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