Sentencia Nº 295C2020 de Sala de lo Penal, 26-02-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha26 Febrero 2021
Número de sentencia295C2020
Delito Agresión sexual en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
295C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del día veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para conocer el
recurso de Casación interpuesto por el licenciado Boris Wencesllao Rodríguez Escobar, quien en
calidad de defensor particular, impugna la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de la
Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las once horas y diecisiete minutos del día treinta y uno
de marzo de dos mil veinte, la cual anula la decisión absolutoria emitida por el Tribunal Segundo
de Sentencia de esa ciudad y ordena el reenvío de la causa al sentenciador correspondiente para la
reposición del juicio, en el proceso penal instruido en contra del imputado SAGR procesado por
eI delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ en modalidad de DELITO
CONTINUADO, Art. 161 en relación con el 42 Pn.,en perjuicio de una persona menor de edad
representada legalmente por su padre.
En el presente caso se omitirán los nombres y demás datos de identificación de la persona
menor de edad, así como los de su madre, padre o representante, con el objeto de garantizar el
interés superior del niño, niña o adolescente, para evitar que resulten agredidos en relación a su
honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición
de esa información puede ser lesiva de los mencionados derechos, Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34Cn.;
3.1, 8.1 y 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 14.1 PIDCP; 8 Reglas de Beijing,
12, 46 Incs. 1° y 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 13 y 106 N° 10 Literal d) y 307
Pr. Pn.
Interviene además la licenciada Fátima Guadalupe Guerra Salguero, agente fiscal
acreditada en el proceso.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, llevó a cabo la audiencia
preliminar y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de
Sentencia de la misma ciudad, quien celebró la vista pública, y con fecha veintiséis de julio del
año dos mil diecinueve, dictó sentencia definitiva absolutoria. Tal proveído fue apelado por la
representación fiscal cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro
de aquel mismo distrito judicial, quien anuló la decisión de primera instancia y ordenó la
repetición del juicio.
SEGUNDO. La Cámara, resolvió en lo pertinente: B) DECLÁRASE NULA la
sentencia definitiva absolutoria, pronunciada a las quince horas con veinticinco minutos del día
veintiséis de julio del año dos mil diecinueve, por la señora Juez Segundo de Sentencia de esta
ciudad, Licda. Laura Lissette Chacón Salazar, en la que absuelve al imputado SAGR, asi como
la vista pública respectiva, en los términos analizados en la presente resolución; C)
REPONGASE nuevamente la Vista Pública del proceso penal objeto de análisis en el presente
caso; ORDENASE al señor juez Lic. José María Zepeda. Grande, que tome conocimiento del
presente proceso, a fin de que señale día y hora para la celebraci6n de una nueva Vista Pública
y dicte sentencia” (Sic).
TERCERO. El gestionante denuncia la existencia de dos motivos, el primero referente a
la: “infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo” (Sic). Como segundo yerro expone la: “inobservancia de las reglas relativas
a la congruencia procesal” (Sic).
CUARTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, en ocasión de la casación presentada, se emplazó a la agente
fiscal, con el propósito que emitiera su opinión técnica, quien al pronunciarse de manera puntual
ha pedido que se declare inadmisible el recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En materia de recurso rige, entre otros, el Principio de Taxatividad, contenido en las
disposiciones generales de los recursos, así, en el inciso primero del Art. 452 Pr. Pn., se señala:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos”, a través de ese principio se determina que no proceden los recursos en contra de
todas las resoluciones judiciales.
El mencionado principio se encuentra desarrollado de forma específica, para el recurso de
Casación, en el Art. 479 Pr. Pn., en el que se expone: “Sólo podrá interponerse este recurso
contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan
imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o
confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.
De lo anterior se extrae que el recurso no procede contra todas las resoluciones dictadas en
segunda instancia, pues dicha vía impugnativa se restringe, siendo un mecanismo que, por
mandato del legisferante, está destinado para ser ejercido en contra de determinadas resoluciones
judiciales, lo cual, le da el califícativo de taxativo; en otras palabras, la posibilidad de recurrir no
se encuentra sujeta al arbitrio del juez que emite la resolución o tribunal que debe resolver el
recurso, ni de la parte que se considere perjudicada por la decisión emitida por el colegiado de
apelación; sino que, el ejercicio de la facultad impugnativa de las partes procesales, se encuentra
delimitada de forma imperativa por la ley.
En ese entendido, los criterios de flexibilidad en la admisibilidad del recurso aplicados por
esta Sala, se dirigen exclusivamente a los aspectos formales de la interposición del mismo, pero
no a los aspectos que son parte de la naturaleza misma del recurso o aspectos de fondo, como es
la impugnabilidad objetiva, la cual consiste en que, para que una resolución sea recurrible, la ley
debe establecerlo de forma clara y específica tal como lo regulan las disposiciones citadas
previamente. Sin que los juzgadores puedan suplir la función del legislador, porque se encuentran
imposibilitados para asignar a determinadas resoluciones la cualidad de recurribles. Esta Sala ha
interpretado, en la Ref. 520C2018 del 11/3/2019, que: “el recurso de casación … se encuentra
reservado, expresamente, para las providencias determinadas en el Art. 479 Pr. Pn., atendiendo
a su contenido, es decir, que la decisión del tribunal de segunda instancia agote la etapa de
conocimiento; o en caso de que la casación proceda sobre determinados autos -que por su
propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación-, sí producen efectos jurídicos
procesales de cierre como aquellos que ponen fin al proceso o a la pena, o que hagan imposible
la continuación de las actuaciones y la que deniegue la extinción de la pena (...)” (Sic).
En ese sentido, para establecer el carácter de definitiva de una sentencia pronunciada en
segunda instancia, es necesario que la decisión impugnada sea de aquellas que producen efectos
procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos sobre la pretensión
penal; de igual manera, es oportuno acotar que la Casación también procede contra determinados
autos que, si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden
a determinar la culpabilidad o la inocencia del procesado, sí producen efectos jurídicos procesales
de cierre, como los autos que ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa,
como los que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la
extinción de la pena.
2. En el caso de autos, si bien es cierto el licenciado Rodríguez Escobar, viene
impugnando la resolución pronunciada en apelación por la Cámara de lo Penal de la Cuarta
Sección del Centro, Santa Tecla, nótese que ésta no tiene el carácter de definitiva, porque no está
definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste,
porque en ella se ha resuelto la anulación de la sentencia dictada en primera instancia y se ordena
la reposición del juicio para que un juez distinto del que conoció realice una nueva vista pública;
en ese sentido, el fallo del que se reclama no es objetivamente impugnable en Casación, por no
ser de las resoluciones delimitadas en el Art. 479 Pr. Pn.
En consecuencia, resulta desacertado el libelo promovido por la defensa, porque, como ya
se dijo, la decisión cuestionada no es rebatible por esta vía, por no ser de las resoluciones
expresamente citadas como recurribles por la ley, lo que provoca como resultado inmediato el
rechazo del recurso, sin que surja la eventualidad de analizar los argumentos ahí vertidos, por
cuanto, no es viable conocer del fondo de la pretensión, sin haber cumplido el requisito de
admisibilidad formal, por lo que el mismo deberá rechazarse.
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y
Arts. 50 Inc. 2o. Lit. a), 144, 452, 479 y 484 Pr. Pn., esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el licenciado Boris
Wencesllao Rodríguez Escobar, defensor particular, en virtud que no es impugnable
objetivamente la resolución impugnada.
B) Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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