Sentencia Nº 295C2021 de Sala de lo Penal, 21-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha21 Julio 2022
Número de sentencia295C2021
Delito Hurto agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
EmisorSala de lo Penal
295C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del veintiuno de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L..C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido el oficio número 946, proveniente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente,
Ahuachapán, mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia 02-18 y el expediente de
apelación con número de referencia APN 83-21. Dicha remisión se efectúa para que esta Sala
conozca del recurso de casación interpuesto por los licenciados ********** y **********, en su
calidad de defensores particulares, contra la resolución de la referida Cámara, emitida el 3 de
mayo de 2021, mediante la cual anuló la audiencia de vista pública y la sentencia absolutoria
pronunciada por el Juzgado de Paz de T., Ahuachapán, en el procedimiento sumario
instruido a la imputada REGJ, por el delito de HURTO AGRAVADO, regulado en los arts. 207
y 208 números 5 y 6 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio patrimonial de la señora AMSR; y
ordenó la reposición del juicio.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Paz de T., Ahuachapán, realizó en el procedimiento sumario, la
correspondiente vista pública contra la imputada REGJ, y pronunció sentencia absolutoria a favor
de la referida imputada; decisión contra la que presentó recurso de apelación la agente fiscal,
licenciada **********, ante la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, que, al
resolver la apelación el 28 de septiembre de 2018, decidió revocar el fallo absolutorio y en su
lugar, condenó a la procesada en mención a 5 años de prisión. Contra la sentencia de condena se
interpuso recurso de revisión por la defensa técnica, habiendo resuelto dicha Cámara el 7 de abril
de 2021 declarar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y ordenar su reposición,
rectificando el error a partir de lo advertido por la Sala de lo Constitucional en casos de Habeas
Corpus. Al efectuar la reposición de la referida sentencia y resolver de nueva cuenta el recurso de
apelación fiscal, la citada Cámara, en fecha 3 de mayo de 2021, decidió anular la audiencia de
vista pública y la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Paz de T., ordenando
la reposición del juicio por otro juzgador.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: a) D. ha lugar la alzada interpuesta por
la representante fiscal **********; b) Declarase la nulidad absoluta de la vista pública de la
señora REGJ; así como los actos que han sido consecuencia de esta, especialmente la sentencia
definitiva absolutoria y sus actos de comunicación, como efecto de la conexidad de
antijuridicidad de estos actos con la audiencia anulada; c) Ordenase la inmediata reposición de la
vista pública de la señora GJ y sus actos subsecuentes…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución han presentado recurso de casación los licenciados
********** y **********, en su calidad de defensores particulares de la imputada REGJ.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 1 de junio de 2021 se emplazó a la
contraparte fiscal para que en el término legal lo contestara; no obstante, la licenciada
**********, agente auxiliar del Fiscal General de la República, no contestó el recurso de
casación.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc.
CPP); c) Que sea presentado en el plazo legal (art. 480 CPP); y, d) Que contenga la expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 17 de mayo de 2021 y el
recurso se presentó el 31 del mismo mes y año, tal como consta a fs. 62 y 69 del expediente de
apelación, respectivamente.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por los licenciados ********** y **********, en
calidad de defensores particulares, por lo que están facultados para recurrir.
Sin embargo, respecto al requisito de impugnabilidad objetiva, se hace notar que la decisión de la
Cámara anula totalmente la vista pública, la sentencia absolutoria y ordena la reposición del
juicio, por lo que lo dicha decisión no configura una de las resoluciones recurribles por la vía de
casación, ya que no reviste el carácter de sentencia definitiva o con fuerza de definitiva, ni impide
que siga el trámite de la causa.
Lo anterior se sustenta en el art. 479 CPP, que establece: “Sólo podrá interponerse este recurso
contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan
imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o
confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”. En atención a lo dispuesto en
dicha norma, no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación
mediante el recurso de casación, sino solo aquellas decisiones de cierre o que no permitan que
continúen las actuaciones, que pongan fin o denieguen la extinción de la pena.
En ese sentido, debe entenderse que sentencia definitiva dictada en apelación es aquella que
resuelve el fondo del asunto objeto del proceso penal y que con ella se agotan las instancias
correspondientes. Es decir, que con esa decisión debe se definirse la situación jurídico-penal del
acusado, resultando absuelto o condenado de forma definitiva. Así, el ordenamiento jurídico
habilita el recurso extraordinario de casación hasta que se haya alcanzado la consumación de las
todas las fases procesales de conocimiento, a efecto de revisar y enmendar errores o agravios de
naturaleza concluyente.
Al respecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas decisiones que se consideran resoluciones
recurribles en casación “los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y
pronuncian el fallo de fondo que corresponde) una decisión absolutoria o condenatoria de primera
instancia, o los dispositivos de absolución... dictados originalmente en la segunda instancia. Por
el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las
sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición
de las actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase de juicio en los supuestos de
revocación del sobreseimiento” (cfr. Sentencias 101C2013, de fecha 30 de junio de 2014;
170C2018, de fecha 24 de septiembre de 2018; y 118C2020, de fecha 3 de septiembre de 2021).
Así las cosas, en cada caso es necesario establecer la cualidad de definitivas que exige el art. 479
CPP para que las decisiones judiciales puedan ser impugnadas vía casación. Para ello, debe
tomarse en cuenta no solo la instancia que emite la resolución, sino también los efectos
procesales que produce, que para este caso deben ser dirimentes del objeto principal del proceso
y con un resultado de terminación o cierre que impida la continuación de las actuaciones, o que,
por otro lado, sea una decisión que ponga fin o deniegue la extinción de la pena.
En el caso de mérito, la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, anuló el fallo
absolutorio emitido en procedimiento sumario por el Juez de Paz suplente de T.,
Ahuachapán, a favor de la procesada REGJ, y ordenó el reenvío de la causa y la reposición de la
vista pública. Por consiguiente, el efecto de la decisión recurrida no es conclusivo, por el
contrario, regresa la causa a la etapa de juicio, para que se realice uno nuevo, con exclusión de los
errores advertidos por la Cámara.
Así, decretar el mencionado reenvío y reposición no es una decisión objetivamente impugnable
en casación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 479 CPP, ya que no resuelve de modo
definitivo el objeto del proceso ni le pone fin a éste. Es una decisión de saneamiento procesal que
ordena la repetición del juicio debido a un defecto advertido en segunda instancia, con el fin de
que se emita una nueva sentencia sobre la que se va a tener la oportunidad de controlar
nuevamente por la vía de la apelación y, eventualmente, también por el recurso de casación. Por
lo que procede la inadmisión del escrito de casación, sin que en este caso resulte aplicable la
cláusula de saneamiento prevista en el art. 453 inc. 2° CPP, por no ser subsanable el defecto
advertido.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º literal a), 144, 445 N° 3, 451, 452, 453, 479, y 484 todos CPP, en nombre de la
República de El Salvador, se RESUELVE:
I. DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación presentado en el presente proceso por
los licenciados ********** y **********, en su calidad de defensores particulares de REGJ,
por no cumplir el requisito de impugnabilidad objetiva.
II. DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS----------R...C..C..E...-.M....A. D.-----------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------
ILEGIBLE---------SRIO.------------RUBRICADAS.

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