Sentencia Nº 296-COM-2021 de Corte Plena, 09-06-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha09 Junio 2022
Número de sentencia296-COM-2021
EmisorCorte Plena
296-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta y siete minutos
del nueve de junio de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia
de Chinameca, departamento de S.M., y el Juzgado de lo Civil (2) de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, para conocer del Juicio Civil Ejecutivo, promovido por el
Licenciado J.R.F.B., en calidad de Apoderado General Judicial del
señor RASC, en contra de la señora MRBR.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado J..R.F..B., en la calidad mencionada, presentó demanda
de Juicio Civil Ejecutivo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de
S.M., en la que esencialmente MANIFESTÓ: según documento privado autenticado
otorgado en la ciudad de San Miguel a favor de la parte demandante, la señora MRBR, del
domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en calidad de deudora, otorgó mutuo
simple por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; la cual devengaría un interés convencional del SIETE POR CIENTO MENSUAL,
más impuesto al valor agregado (iva), sobre el saldo diario, para el plazo de seis meses,
prorrogables a voluntad de ambas partes contratantes.
No obstante, la deudora incumplió con su obligación de pago, adeudando al señor RASC, la
suma de UN MIL OCHOCIENTOS DOCE PUNTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (sic), más los intereses previamente enunciados; por lo que
promueve el proceso de mérito, a fin de que. vista la fuerza ejecutiva del documento base de la
pretensión, se decrete embargo en el salario de la demandada, se decrete la medida cautelar del
embargo preventivo en el salario para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual
sentencia estimatoria.
Pero además expresó: [...] la señora MRBR, quien labora en el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social de S.M. [...] puede ser emplazada en **********. Aunque al momento
del otorgamiento del documento ella vivía en San Salvador, su nuevo domicilio es el antes
expresado (sic).
II. El Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., por auto
de las nueve horas y dos minutos del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, de fs. 12, en lo
principal RESOLVIÓ: Que de acuerdo al documento base de la pretensión, la demandada es del
domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
En tal sentido, el juzgador estimó que, como administradores de justicia, en el caso de
mérito, el postulante también refiere que la demandada reside en la ciudad de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, y con ello se estaría facilitando a la demandada la cercanía al
acceso a la justicia; así mismo consideró que de las generales de la demandada consignadas en el
documento de obligación, se plasmó como su domicilio, el municipio de Santa Tecla,
departamento de La Libertad.
Por lo tanto, concluyó que debía conocer su Juez Natural, declaró improponible la demanda
interpuesta y remitió los autos a la autoridad judicial que consideró serlo.
III. A consecuencia de lo anterior, el Juzgado de lo Civil (2) de Santa Tecla, departamento
de La Libertad, por auto de las quince horas y cuarenta minutos del uno de septiembre de dos mil
veintiuno, a fs.16, EXPUSO: La parte actora manifestó que el nuevo domicilio de la señora
MRBR, es Nueva Guadalupe, departamento de S.M., tal como lo expresa al final de su
demanda, cuando manifiesta que dicha dirección de emplazamiento es su nuevo domicilio, y por
ser un hecho introducido por la parte interesada, por lo que es dicha parte la que tiene la certeza
de los datos correspondientes a la demandada, de conformidad con el art. 7 CPCM, no se puede
inferir algo diferente.
En virtud de los motivos expuestos, concluyó que no es cierto lo determinado por el
juzgado que se declaró incompetente, que el postulante refiere que la demandada reside en la
ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, pues lo que consta, es que su domicilio al
momento de suscribir el documento privado autenticado de mutuo, era el de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, pero que el actor en el romano V de la parte petitoria de la
demanda, expresó claramente que su nuevo domicilio es de Nueva Guadalupe, departamento de
S.M., por lo que dicha circunstancia no es argumento para declararse incompetente.
En consecuencia se declaró incompetente para conocer el proceso en razón del territorio y
remitió el expediente a esta sede judicial, en cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo
suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., y el
Juzgado de lo Civil (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e indispensable
realizar ciertas consideraciones, con la finalidad de aclarar distintos supuestos que reiteradamente
son confundidos en el examen de competencia por algunos tribunales del país, siendo ellos: i)
diferencia entre domicilio y residencia; ii) domicilio del demandado, iii) principio de aportación,
iv) domicilio especial.
i) Por regla general, la determinación de la competencia territorial se encuentra
estrechamente ligada al domicilio del demandado, tal y como lo señala el art. 33 inc. 1º, en
adelante CPCM-, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia-
en adelante LPrFam-; este a su vez es definido por el art. 57 Código Civil -en adelante C-, como
la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Así mismo el art. 61 C., dispone que: No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la de lo
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
(Conflictos de competencia 163-D-2009 y 292-COM-2013).
Esta Corte, en el conflicto de competencia 258-COM-2021, de las diez horas y cincuenta
minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, respecto a la diferencia entre domicilio y
residencia, destacó lo siguiente: en ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia -
como primer punto que constituye al domicilio-. Es un hecho material que se refiere a la
presencia física en un lugar y es en este, donde mora una persona, luego, un individuo puede
tener dos o más residencias, al contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea
necesario - por parte del domiciliado-. Habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere
por la habitación y se pierde con ella, el domicilio es independiente de la habitación y la
efectividad de este último no siempre se deduce de los meros hechos materiales o de
circunstancias puramente exteriores. La relación entre la residencia y el domicilio consiste no
solo en las circunstancias sino además en el ánimo-como segundo punto. (10-COM-2021 de
.fecha 22/06/2021).
Tomando en consideración lo anterior, la competencia territorial se debe realizar en base al
domicilio, y no a la residencia conocida; ambos conceptos son sustancialmente distintos. En
consecuencia, el lugar de residencia es insuficiente para determinar competencia territorial, salvo
el caso del demandado con domicilio en el extranjero.
ii) Esta Corte en el conflicto de competencia 297-COM-2021, de las diez horas y dos
minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, respecto al lugar para recibir
emplazamiento, dijo: En el presente caso la parte actora, expresó en su demanda, que su
contraparte podía ser emplazado en su lugar de trabajo como bien se ha remarcado en reiterada
jurisprudencia, el lugar de emplazamiento no constituye un aspecto que deba considerarse para
la determinación de la competencia territorial; sino que su utilidad se reduce a comunicar a las
partes las providencias que se lleven a cabo durante la tramitación del proceso 7. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias número 212-COM-2018, 131-00M-2015, 212-COM-
201 7 y 182-COM-2021).
En virtud de lo anterior, es necesario considerar, que en reiteradas ocasiones este Tribunal a
través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del
demandado, y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple
señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea
efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta
para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.
iii) De conformidad con el principio de aportación al que hace referencia el art. 7 CPCM:
Los hechos en que se fundamente la pretensión y la pretensión y la oposición que se conoce en
el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes [...] ; se colige que.
corresponde a la parte actora o solicitante incorporar a los procesos o diligencias, toda la
información necesaria a efecto de definir el Tribunal que será competente para conocer, en razón
del territorio.
Asimismo, se ha sostenido que: es importante destacar que los administradores de
justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes
procesales, como lo es el domicilio del demandado; ya que corresponde exclusivamente al actor,
enunciarlo en su demanda. (Conflicto de Competencia ref. 45- COM-2019, de fecha
09/05/2019).
Ahora bien, a la obligación de la parte actora de señalar el domicilio de la demandada, está
la obligación del juzgador de verificar el cumplimiento claro y concreto de los requisitos de la
demanda; en ese sentido, el art. 278 inc. 1º CPCM, en lo pertinente regula que: Si la demanda
litera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el
juez prevendrá por una sola vez para que en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales
imperfecciones.
iv) Sobre el domicilio especial y su aplicación como criterio de competencia territorial, esta
Corte en el conflicto clasificado bajo la referencia número 4-COM-2022. de fecha quince de
febrero de dos mil veintidós, determinó: “[…] ya no se estimará para la aplicación del domicilio
especial, como criterio de competencia territorial, la mera comparecencia de las partes al
otorgamiento del acto o contrato, sino que además de esta, debe observarse también la
redacción de la respectiva cláusula y que la misma refleje de forma inequívoca, que ambas
partes contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado, siendo esta también una
evidencia de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual consiste en la posibilidad de que
los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, sin que dicho principio se reduzca a
permitir la celebración de contratos si no se extiende a la libertad de los particulares para la
determinación del contenido de los contratos, al que hace alusión el art. 33 inc.2º CPCM ya
enunciado: (V. además el conflicto de competencia con referencia número: 312-COM-
2018).
V. Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales y los conceptos antes
relacionados, se hacen las siguientes consideraciones:
El tribunal declinante considera que debe prevalecer el domicilio del demandado como
criterio de competencia territorial, y no se pronunció respecto al domicilio especial: el juzgado
remitente, considera que debe aplicarse el fuero del nuevo domicilio del demandado que se
consignó en la parte final de la demanda.
El documento base de la pretensión suscrito en la ciudad de S.M., a folios 10 y 11,
estipuló literalmente: [...] fijo domicilio especial el de esta ciudad, para todos los efectos del
presente contrato'', mutuo suscrito en la ciudad de S.M..
Al trasladar el criterio de este Tribunal al caso de autos, se advierte que el fuero
convencional señalado en el mutuo mencionado, no cumple con las reglas establecidas por la
jurisprudencia, en virtud de que la cláusula del domicilio especial, ha sido redactada en el sentido
que solo la parte deudora se somete a dicho domicilio, incumpliendo con el principio de
bilateralidad requerido para su validez; siendo en, consecuencia inválido señalar que las partes
fijaron la ciudad de S.M., como domicilio especial.
Ahora bien, en el presente conflicto se pretende determinar cuál de los domicilios del
demandado señalados en la demanda, conforme al art. 33 inc. I º CPCM, será aplicable al caso.
El actor en su demanda relacionó inicialmente que su contraparte es del domicilio de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, y en el romano V, en la parte petitoria consignó en la parte
final: La señora MRBR puede ser EMPLAZADA en **********. Aunque al momento del
otorgamiento del documento ella vivía en San Salvador su nuevo domicilio es el antes expuesto
(sic).
Ante lo manifestado en la demanda, se torna confuso determinar el domicilio actual de la
demandada, pues se mencionan dos domicilios, tanto el de Santa Tecla, departamento de La Libertad,
como el de Nueva Guadalupe, S.M.; sin tener certeza sobre cuál de ellos corresponde a su
domicilio actual; sin perjuicio que este último, haya sido confundido por la parte actora con el de la
residencia de la demandada.
Esta circunstancia dificulta la calificación de la competencia territorial, ya que se ha omitido
esclarecer un dato personal útil para el examen oficioso por parte del juzgador; en consecuencia, esta
información no puede estimarse como clara o certera para los efectos de determinar la competencia
territorial. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 75-D-2012, 167-
COM-2016, 43-COM-201 7 y 51-COM-2018).
El domicilio es un aspecto que puede modificarse con el tiempo; y si bien, la sede judicial
declinante se encontraba en la obligación de esclarecer el hecho, omitió hacerlo.
Al respecto, según reciente jurisprudencia emitida por esta Corte, se estableció: es necesario
advertir que, si la información antes relacionada no constare en el expediente, el juez de la
causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso art. 14 CPCM- de
prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos suficientes
para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada: en ese sentido, en
caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en caso de
suscitarse un posible conflicto de competencia-. (Ver conflicto de competencia 258-COM-2021).
En consecuencia, de todo lo arriba expuesto, al no haberse establecido con claridad el domicilio
actual de la demandada, esta Corte considera que debe conocer del asunto el Juzgado de Primera
Instancia de Chinameca, departamento de S.M., por ser el tribunal al qué se le asignó
inicialmente la demanda, a fin que, contando con la información pertinente, pueda decidir
debidamente sobre su competencia, y así se determinará.
Por otro lado, se le exhorta al Juzgado de Primera Instancia de Chinameca departamento de
S.M., que sea diligente en el examen de competencia en los asuntos que se le presentan,
con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias como la presente-, en la administración de
justicia.
Finalmente, es preciso advertirle al Juzgado de lo Civil (2) de Santa Tecla, departamento de
La Libertad, que pese a ser una sede judicial pluripersonal, en sus resoluciones ha omitido
especificar el número de Juez asignado, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se
identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus futuras resoluciones indique
también en el encabezado, junto a la denominación del tribunal, el número de Juez respectivo,
conforme a lo establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Primera
Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho tribunal
con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil (2) de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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------------J.A.P.------L.J.S.M.--------A.M.P.
.
H.--------------RCCE---------------M.A.D.--------J.C.V.-----------S. L. RIV. MÁRQUEZ-------
------------PRONUNCIADO POR LOS MAGIST RADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
-------------------------------------------JULIA DEL CID.-----SRIA.-----RUBRICADAS---------------------------------”””

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