Sentencia Nº 296C2018 de Sala de lo Penal, 22-08-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha22 Agosto 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia296C2018
Delito Cohecho Propio; Cohecho Impropio
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
296C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas y cinco minutos del día veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por los Magistrados Leonardo Ramírez Murcia, David Omar
Molina Zepeda y A David Marroquín Martínez, para resolver los siete recursos de casación; el
primero, formulado por el imputado JRCM, en su carácter personal; el segundo, por la
licenciada Olimpia Elizabeth Rivera Cruz y los licenciados Omar A Sander Chávez Linares y
Rodolfo Alfredo García Flores, defensores particulares del encausado JGG; el tercero, por el
doctor René Madecadel Perla Jiménez y el licenciado Samuel Antonio Hernández Martínez, en
calidad de defensores particulares del indiciado JRCM; el cuarto, por el encartado JGG, en su
carácter personal; el quinto, por la licenciada Silvia Elizabeth Aguilar Santos, en calidad de
defensora particular del procesado JRCM; el sexto, por el imputado EABB, en su carácter
personal; y, el séptimo, por el licenciado Melvin Iván Espinal, en calidad de defensor particular
del imputado JRCM; todos estos memoriales se encuentran referidos al proceso penal seguido
contra los encausados CM, GG y BB por el delito de COHECHO PROPIO, tipificado en el
Art. 330 Pn., y además al indiciado BB también se le atribuye el delito de COHECHO
IMPROPIO, tipificado en el Art. 331 Pn., ambos delitos en contra de la Administración Pública.
Los libelos impugnaticios antes relacionados se dirigen a controlar la resolución proveída por la
Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, a las catorce horas,
del día veintiséis de abril del dos mil dieciocho, en la que se emitió un dispositivo mixto que
confirma, revoca y anula parcialmente la sentencia definitiva condenatoria dictada por el
Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día dieciocho de agosto de
dos mil diecisiete.
Además de los impetrantes, intervienen en esta causa, los licenciados Ana Lupita Quinteros
Medina, Ena Isabel Amaya Soto, Norma Roxana Navarro López, Guillermo de Jesús Chacón
Fernández y Mario Alberto Aparicio Urías, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de
la República. Asimismo, el licenciado Edis Alcides Guandique, en calidad de defensor particular
del acusado JGG; los licenciados Carlos Mauricio Miranda Rubio, Wenceslao Enrique González
Flores, Tania Margarita Ávalos de Recinos, Fernando Rafael Meneces Carías, Ulices del Dios
Guzmán Canjura y Karen Rosalba García Hernández, en calidad de defensores particulares del
encausado EABB. Así también, el licenciado Buenaventura Cruz Meza, en calidad de defensor
particular del imputado JRCM.
Se hace constar que el doctor René Madecadel Perla Jiménez, quien presentó el tercer recurso en
conjunto con otro abogado, ha sido sustituido por la doctora Mirna Antonieta Perla Jiménez en el
ejercicio de la defensa particular del imputado CM; con posterioridad, la doctora Perla Jiménez
fue sustituida a su vez, por la licenciada Gloria María Anaya Perla, quien continúa la defensa
técnica del referido encausado.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO.- El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia
preliminar contra los imputados, y una vez concluida ésta, dictó auto de apertura a juicio y
remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de dicha ciudad. Posteriormente,
después de plantearse la inhibición de los integrantes de esa sede judicial, en razón de existir un
vínculo de amistad con los imputados, la autoridad competente para conocer de la excusa dispuso
el traslado del expediente al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a efecto que otros
juzgadores conociesen de las actuaciones con neutralidad. Celebrada la vista pública se arribó a
un fallo mixto condenando en parte de los doce casos planteados y absolviendo en otros.
Inconforme con esta resolución, la representación fiscal, las defensas particulares y los
imputados en su carácter personal incoaron sus respectivos recursos, cuyo conocimiento
correspondió a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que emitió un
fallo mixto confirmando, revocando y anulando de manera parcial la resolución dictada en
primera instancia.
En casación, como se verá en párrafos subsiguientes, solamente se han admitido los reclamos
relativos a los casos dos, tres, diez y once del total de doce que fueron acusados en su
oportunidad.
Los hechos acusados en esos casos hicieron referencia a:
A) Caso número dos: En este hecho se advierte la participación en los delitos que se han
enunciado de los señores JGG, en su calidad de Juez Especializado de Instrucción de San
Miguel, EABB, en su calidad de Juez Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel y
JRCM…Los participantes en estos delitos son los Jueces, los que en forma directa y en otro caso
por intermediarios se ponen de acuerdo para lograr la libertad en primer plano de JET y de los
restantes prófugos, es decir, de SMPR, alias C*** y CARC, alias M***.
Hechos que inician así: En el proceso 03-01- 13-1, la que al pasar al Juzgado de Sentencia pasó
a ser 138-211- (04)13, se le había decretado la rebeldía a los relacionados imputados tal cual se
expuso en CASO UNO. Conscientes tanto los intermediarios 1) JET alias "Q***", 2) CARC,
alias "M***", 3) SMPR, alias "S*** O P***", en la causa denominada “Banda de Los
Garrobos”, por atribuírseles el delito de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN,
CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS y TRÁFICO ILÍCITO, en perjuicio de LA
SALUD PÚBLICA, que tienen la calidad de prófugos pues se les ha decretado la rebeldía y se
les han girado órdenes de detención se auxilian de los imputados LEFA, alias "L***" ó "M***",
EMCZ, alias “LA C***", LAOC, alias "C***", "P***" y AMCM, relacionado o mencionado
como "A", a efecto de lograr la impunidad, procurándose la libertad, mediante la negociación
con los Jueces Especializados de Instrucción y de Sentencia de San Miguel; es así como a las
diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero del año dos mil catorce,
momentos en que LEFA, alias "L***", utilizando el número **********, realizó una llamada
telefónica al móvil **********, utilizado por JET, alias "Q***", según folio 14/29 de la
certificación de la bitácora telefónica del número **********, solicitándole el número
telefónico de R, aprovechando L para decirle que lo quiere saludar "La P***" (MLCF); se da
conversación para solucionar problema jurídico legal de "Q***", a lo que Q*** le dice que
quiere ver cómo hacer para solucionar el "chambrecito", a lo que ML le dice a ET que debería
hablar con la muchacha, refiriéndose a E, para que le agilice todo… ET le dice que se coordine
anticipadamente para irse ya que el ya no quiere andar así (prófugo) y ML le expone medidas de
seguridad, tales como que la reunión sea en la noche, para que Q*** se movilizara sin
problemas, es decir, para protegerle a tal grado de no exponerlo a detención policial pues, como
ya se aclaró, tanto EM como ML sabían de la condición de prófugo de la justicia de "Q***"; al
extremo que M agrega que en su casa pueden hablar de lo que sea, es decir, la planificación o
ideación de salir bien librado de sus problemas legales. M le hace del conocimiento que ella
(refiriéndose a EM), ya no vive allá, ahora vive por la Barcelona y para concretizar la reunión
ella se ofrece para ir a traer a E y llevarla hasta su casa, ya que esta última tampoco se va a
querer quemar por gusto. Expresando además que ojalá no le salga caro "con el chiquitín",
refiriéndose en esa conversación al Licenciado EABB; luego le dice le paso al M***,
refiriéndose a LF…Seguidamente, a las catorce horas con cuarenta y tres minutos del dieciocho
de enero del año dos mil catorce, ET, usando el teléfono (502)**********, se comunicó
nuevamente con LF, al móvil **********, según certificación de la bitácora telefónica de este
último número, instruyéndolo para reunirse con EC; L le hace del conocimiento que ya había
hablado con ella pero que estaba fuera de San Miguel, que como a las cuatro iba estar en San
Miguel y que ella le iba a hablar por teléfono para ponerse de acuerdo y platicar. ET le da
instrucciones para negociar respecto a su problema jurídico, le dice que se haga la víctima, que
haga ver que realizarían préstamo para salir del problema, le dice que le pida que le haga ese
gran favor porque ellos más que nadie saben cómo estaban, refiere que todo el dinero se lo
sacaron ellos, entendiéndose que se refiere a lo que han tenido que pagar a los Jueces por
solucionar otros problemas jurídicos; le dice que ella les diga cuánto tiempo tardará en subir de
abajo hacia arriba, contestando que lo mucho quince días (de Instrucción a Sentencia), ET le
manifiesta que lo otro sería que no haya necesidad porque dicen que el viejo gordo (JG) lo pasa
para arriba pero con medidas, porque si se presenta eso también le ayuda…
A las diez horas con dieciocho minutos del veintiuno de enero de dos mil catorce, ET, del móvil
(502)**********, llama a LF al móvil **********, según certificación de bitácora de llamadas
de este último número, preguntándole sobre lo hablado con "P***" o “L" (LAOC)
respondiéndole L que tenía una razón del CORBATUDO, DEL GORDO, DEL MÁGICO (JH,
Juez Especializado de Instrucción) que ya se había dado cuenta (del pago de los diez mil
dólares) y quizás el viejo de arriba (EB, Juez Especializado de Sentencia) le había dicho y que
EL MÁGICO le había dicho que aquel (ET) ya quería arreglar el problema y que dijo que él no
quería hablar con él (ET), pues quería hablar con L*** (L), que con él quiero hablar
directamente…Siendo el caso que a las diecinueve horas con trece minutos y ocho segundos del
veintitrés de enero de dos mil catorce, en que SMPR llamó a L, siempre utilizando los mismos
móviles, diciéndole que el Gordo (refiriéndose a JG) había mandado a decir que si van todos en
un grupo no podía dejarlos libres a todos, que tenía que pegar a uno y que el GORDO le había
mandado a decir al N*** o Q*** se fuera por separado y que se fueran él (SMl) y M***
(CARC) en el otro, pero él tendría que negociar con el GORDO (Juez) y ellos tendrían que
negociar con EL T*** JRCM, (Juez Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia);
respondiendo L que de todas maneras si se iba aquel primero siempre lo iba a ver EL T***, SM
dijo que no porque él lo iba a dejar libre en la audiencia, o sea que no lo iba a pasar a vista
pública, solo iban a esperar que se hiciera la sentencia de C porque de ahí se iba a agarrar para
tener el mismo argumento…
A las once horas con veintiséis minutos del día veintiséis de enero de dos mil catorce, EC
utilizando el móvil **********, llama a ET, usando los teléfonos **********, preguntándole
¿cómo está?, a lo que Q*** le contesta que asustado con la cantidad que manda a decir el señor
ese (Juez), con la cantidad porque es un chambre (lo que cobraría por su libertad), E le
respondió que hablé con el C*** y le plantee alguna situación que lo único que podía hacer es
el resto de comunicarse, diciéndole M*** ¿y el otro señor será que él puede, el flaquito? (Juez
Suplente del Juzgado Especializado de Sentencia); E le dijo que depende de este, pero Q*** le
dijo que con el otro ya habían hablado, contestándole E que ahí no sabría si decirle si o no, que
ella desconocía, a lo que Q*** o M*** le dijo que no llegan a esa cantidad, contestándole E que
le dice al C*** aquél (L) que escuche la versión a ver que propone, reiterándole M*** que eso
es un chambre porque los pasaportes que tiene el hermano también los tiene él, expresándole
nuevamente E que hay que escuchar al otro señor y depende de eso plantee, porque él dice que
va a llegar ahí, que ella desconoce el resto, a lo que M*** le preguntó ¿porque él no podría ver
eso?, contentándole E que pensaba que ya no, expresándole M*** que eso se hace porque uno
no quiere estar ahí, pero como si no son los recibos no se hace nada, siendo que E le dijo que lo
analicen en el sentido que el otro chico escuche y le comunique a él, preguntándole M*** ¿no le
explicó a él que estaban mal económicamente?, E le respondió sí, pero le dijo que los recibos
eran diferentes, eran más, la cuestión es entre ellos, de hecho que no sabe si lo que sabe uno lo
sabe él otro, la cuestión es que lo analicen, diciéndole M*** que ya sabía que si estuviera al
alcance de ella las cosas fueran diferentes, diciéndole E que lo analicen, que no sabía cómo era
con el flaco, porque el flaco (refiriéndose al Juez suplente de Sentencia) iba a estar ahí, que lo
que no sabe es como ellos resuelven esa situación entre ellos…
Que el veintisiete de enero de dos mil catorce, a las diez horas con veintiséis minutos, L usando
el móvil **********, sostuvo conversación con Q*** o M*** quien utilizaba el (502)
**********, en esa ocasión L le dijo que acababa de salir donde el vp (posiblemente JG) y le
regaló una culebra cascabel seca y le había dicho que ellos hablan pija y verga y que tanto
aquel (M***) como él (L) le caían bien pero que con el que le mandaba razón era bocudo
porque le mandaba a decir que le enviaba el número de teléfono y que le había dicho que aquel
no hacía eso, para eso estaba él y le dijo que como él no tenía orden y que él tenía que llegar a
hablar con él (JG) y que fue hablar con el JUEZ, con el otro viejo (EB) y que él (L) le había
dicho que dinero no tenían y que aparte de eso han empeñado una casa para terminar de pagar
porque a él le sacaron bastante dinero por esa onda (proceso penal de L en el Juzgado
Especializado) y le dijo que él tenía vida de GATO, que hablaran a calzón quitado y que él le
dijo que a aquel lo habían asustado (M***) y él le dijo que iba ir hablar con aquel "hijue" puta
(EB) y que lo esperara.
Cuando regresó le dijo que aquel loco (EB) decía que así veinticinco ($25.000) y que cuando le
llevaban las bolas y que iban hacer que le dijera al abogado (defensor particular) que pida
señalamiento de fecha (posible audiencia preliminar) porque si lo capturaban (Q*** o M***)
tenía veinte días para pisarlo y que era mejor que se señale la audiencia y le prometió que el
únicamente iba a estar doce días preso y que en los doce días ya iba a estar en Pública (VISTA)
y ya iba a estar libre; porque ya habló con los FISCALES y saben que para él no había
pruebas…el día diez de abril de dos mil catorce, a las doce horas con veinticuatro minutos, AM
usando el móvil **********, se comunicó con L quien usaba el móvil **********. Señalando A
que ya se hizo la cuestión y le preguntó si le iba a ir a dar la cuestión al viejito (RC), diciéndole
L que sí que había que ir a dárselo, diciéndole AM que en la casa le había dicho la muchacha
(Mujer de Q***) y que le hablaría para ver si él (RC) estaría allí…El día diez de abril de dos
mil catorce, a las catorce horas con veintidós minutos, se da conversación entre AM, quien
usaba el móvil **********, con L quien usaba el móvil **********. En esta conversación AM
llamó a L, diciéndole el primero al segundo que le había hablado EL T*** y le había dicho que
iba a estar entre las treinta y treinta y cuatro (3.30 a 4.00 p.m.) y que le había preguntado qué
había dicho el hombre (L) del asuntito de los repuestos (dinero) y que aquel (Q***) le había
dicho que se lo diera ella (el dinero a JRC), preguntándole L si ya había hablado con la mujer
de aquel (Q***), a lo que AM le dijo que ella le había dicho que lo fuera a traer (el dinero)…
(sic).
B) Caso número tres: El presente hecho ocurre los días 16, 17 y 20 de enero, y los días 12 y
13 de febrero 2014, se utilizaron los teléfonos del testigo con Clave ADES, y del indiciado JM,
número **********, para favorecer a la imputada MDLC, quien estaba siendo procesada en la
causa con número de caso 21135-142-(06)13, por el delito de Extorsión. Razón por la cual a las
nueve horas con veintiséis minutos del día dieciséis de enero de 2014, JMM, utilizando el móvil
**********, se comunica con el testigo ADES, y en esa conversación JM le dice a ADES, que
SSMF tenía una vista pública y quería ver que ondas allí, que quería negociar, ADES le pide que
hablen claro, si había claridad o no, a ello JMM refiere que MF tenía mil dólares ($1,000) y que
eso daba, ADES preguntó qué era lo que quería MF, explicándole JM que se trataba de una
extorsión en la que sólo documentaron la entrega de la extorsión pero que no había habido
requisa ni detención. Que hasta después de un mes lo habían identificado. Que lo que querían
negociar era que se le dieran unos tres años y la suspensión de la ejecución de la pena o un
absolutorio porque en ese caso no había nada, que tenía mil dólares ($1,000), ADES dijo que no
creía que se pudiera, JM dijo que viera, que revisara y que platicara con él, a lo que ADES dijo
que iba a ver.
A las nueve horas con cincuenta y siete minutos del día dieciséis de enero del año 2014, ADES le
llama a James y surge la siguiente negociación ilícita: ADES saludó a JAMES, preguntó cómo
habían quedado ahí, ADES manifestó que no habían decidido y preguntó creía que tenía algunas
tripas -refiriéndose a $3,000-, que con tripas sí, JM dijo que le había dicho él -refiriéndose a
MF-, que se iba a suspender para el lunes (20 de enero de 2014), ADES manifestó nuevamente
que sí, que con tripas sí, JM dijo que iba a llegar en la tarde, es decir el sujeto (MF) que se iba a
reunir con él y que iba a hablar con él, ADES reiteró que con tripas sí, JM asintió y dijo que iba
a hablar con él es decir, con (MF)… A las trece horas con ocho minutos del día diecisiete de
enero del año 2014, ADES llamó desde su celular llamó a JM y le preguntó, qué ondas, a lo que
JM dijo que (MF) solo esos billetes tenía ($1,000), que no podía conseguir más, ADES le
manifestó que le dijera que se consiguiera los dos ($2,000), para que el hombre (Juez
Especializado de Sentencia EABB, aceptara, a lo que JM, preguntó si había seguridad, ADES
dijo que si conseguía los dos enteros sí, JM aprobó conseguir los Dos Mil Dólares… A las ocho
horas con veinticinco minutos del día veinte de enero de dos mil catorce, JAMES usando el
**********, le dice a ADES, a través de una llamada a su celular. JAMES le pregunta ¿si era
necesario que se mostrara parte o si ya estaba todo allí? ADES dijo que para el que mejor
llegara porque no confiaba en ese "cabrón" (Lic. MF). JAMES preguntó a qué horas iba hacer
la onda esa (Vista). ADES contestó que no que esa iba. JAMES preguntó que si ya estaba
absolutorio todo. ADES contestó que no que ahorita hablaría con el hombre (JUEZ EABB)
porque se acordara que lo que había dicho primero ($ 3000) y que tal vez si aceptaba ($1000) y
que se apurara que llevara esa onda ($1000) y que antes tenía que ser y que llegara afuera…”.
C) Caso número diez: Relativo a la petición de una dádiva dineraria por el imputado
JRCM, por medio del señor JMM, para favorecer a la señora GDCA, en la revisión de una causa
penal en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel. En el cuadro fáctico se refiere
esencialmente que: “Ese mismo día dos de mayo del año dos mil catorce, a las catorce horas con
cuarenta y cuatro minutos JMM, usando el mismo teléfono ********** conversa con el
licenciado JRCM quien habla siempre desde la terminal **********, en dicha comunicación
JM le dice: "que en el año dos mil nueve la condenaron, que le habían puesto treinta años por
Homicidio y que se llama GDCA, y que si la mira que le avise para ver si la agarran y que el
lunes tenían visitas, que se reuniría en el penal, que RC la vería porque le darían en la nuca a
aquel" a lo que RC asiente. El día cinco de mayo del año dos mil catorce a las nueve horas con
veinticinco minutos, JMM, le habla al Lic. JRCM, utilizando las mismas terminales telefónicas,
en dicho enlace, RC dice "que mañana irá" y JM le pregunta "a qué hora?, porque necesita
hablar, ya que quienes responderán son las hijas, para ver como salen y le dijo que con cuánto?
y que iba a mandar a un cipote de la defensa (abogado), que es primo del de San Salvador",
contestando RC "que ya vería, porque a más tardar mañana o pasado es que estaba ahí
(refiriéndose al Juzgado), por lo que JM le dice "que si tenía el nombre y le repite: GDCA",
asintiendo RC y le dijo que lo vería. El día ocho de mayo del año dos mil catorce, a las quince
horas con seis minutos se el licenciado JRCM, le habla a JMM, quienes utilizan los mismos
teléfonos móvil, en esta conversación JM le dice "que estaba esperando las coordenadas", a lo
que RC le contesta: "que hasta cuánto podía de esos repuestos", responde JM: "que si compraba
ese carro aguantaba los doce", a lo que RC le dice: "que no creía, porque el carro estaba bien
cuidado y que se podía dar en los veinte", a lo que JM manifestó haberles dicho así, "pero que
tal vez en los quince" pero el licenciado JRCM le dice:"que no”, porque era más el riesgo de
venderle el carro, porque estaba bien cuidado, por lo que más, les consultaría a ellos"” (sic).
D) Caso número once: Relativo a la petición de una dádiva dineraria por el imputado
JRCM, ante la consulta de MPL, respecto a si le podía “ayudar” al señor VAFL, condenado por
delito de homicidio. En el cuadro fáctico se refiere esencialmente que: “A las veintidós horas con
cuatro minutos del treinta de abril de dos mil catorce, RC, utilizando el móvil **********,
llama a M, que utiliza el móvil **********. M le pregunta si le ha averiguado respecto al
muchacho, RC dijo que sí, que tenía cuarenta años de prisión. La persona de sexo femenino le
dijo que si no había una forma de ayudarle. R le dijo que sí, que se le podía bajar la pena a
veinte años y si se porta -bien- se le pueden bajar aún más, que por el momento está en
apelación en la RC le dijo que ayudarle siempre se puede… A las veintidós horas con doce
minutos con treinta y cuatro segundos del treinta de abril de dos mil catorce, RC utilizando el
móvil **********, llamó a M, siempre por el móvil **********, e insistió que en verdad no se
le puede ayudar, y que el abogado (JAMES) MM, no hizo nada y que les había cobrado como
DIEZ MIL DÓLARES. R le dijo que efectivamente ese abogado no hizo nada, por lo que R le
dijo que dijera a imputado y familia) "Que dieran veinte y se lo ponemos en la calle, de una vez
por todas". M recalca: ¿VEINTE MIL? Y luego dice: "pero si son pobres". R le insiste que por
veinte mil se lo ponen en la calle. M le que no tienen esa cantidad. R dice posteriormente: "NO,
PUES ENTONCES HAY QUE SE QUEDE", porque tienen que arriesgarse haciendo un recurso
de revisión o de apelación y si no tienen nada "que putas se puede hacer”” (sic).
SEGUNDO.- En la parte resolutiva de la sentencia de alzada, la Cámara seccional se dispuso: A)
Se revocó la condena impuesta al imputado EABB, por el delito de Cohecho Propio en lo
concerniente al caso número uno. Además, se confirmó la condena por el delito de Cohecho
Propio en los casos número dos (cuatro años de prisión), tres (cuatro años de prisión) y siete
(cuatro años y seis meses de prisión); y por el delito de Cohecho Impropio en el caso número
cuatro (tres años de prisión); por lo que la pena total confirmada por la alzada equivale a quince
años y seis meses de prisión. B) Se confirmó la condena impuesta al imputado JGG, por el delito
de Cohecho Propio en el caso número dos. A su vez, se confirmó su absolución por el mismo
delito en el caso número cinco. C) Se anuló la sentencia absolutoria del imputado JRCM por el
delito de Cohecho Propio, en el caso número ocho, ordenándose la realización de un nuevo juicio
por otra sede judicial, para dilucidar esta imputación penal. Adicionalmente, se confirmó la
condena del mismo imputado, por el delito de Cohecho Propio en los casos número dos (cuatro
años de prisión), diez (cinco años de prisión) y once (cinco años de prisión), totalizando una pena
de catorce años de prisión.
TERCERO.- Previo a exponer las consideraciones sobre la admisibilidad de los recursos
incoados, es importante aclarar que esta Sala, en la línea de promover el acceso a la justicia, ha
sido del criterio de flexibilizar en mayor medida la interpretación de las exigencias de admisión
cuando se trata de escritos recursivos incoados por personas encartadas que carecen de
conocimientos jurídicos, en ejercicio del derecho de defensa material; no obstante, en este caso,
las personas que suscriben los tres recursos en condición de encartados, tienen la calidad de
profesionales especializados en Derecho, por consiguiente, esta Sala considera que cabe esperar
una argumentación mínima razonable de los señalamientos que atribuyen a la sentencia objetada,
de manera similar a los supuestos en los que la pretensión recursiva es incoada por un letrado.
Con la anterior aclaración, se procede a analizar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad
en cada memorial:
Primer Recurso.- En relación al libelo del imputado JRCM, esta Sala verifica que fue
interpuesto dentro del plazo legal; bajo el impulso de una persona procesada en ejercicio del
derecho de defensa material; asimismo, que manifiesta objetar una sentencia definitiva de
segunda instancia en lo concerniente a la confirmación de la condena en su contra, relativa a los
casos números dos, diez y once.
Sin embargo, surge un primer aspecto que llama la atención de la Sala, en lo que concierne a la
recurribilidad objetiva, ya que el motivo denominado “Por inobservancia de garantías
constitucionales” en el que invoca la causal casacional prevista en el Art. 478 N°1 Pr. Pn., en el
que pide se declare una nulidad absoluta del proceso penal por supuestos errores en el
procedimiento que el impetrante denomina erróneamente “ Antijuicio(sic). De acuerdo a sus
aseveraciones, en la tramitación del mismo se omitió el plazo legal de quince días hábiles para
investigar los hechos denunciados; no se le concedió audiencia al imputado o su defensor previo
a que el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia declarase ha lugar a formación de
causa, ni se le notificó lo resuelto, así como tampoco se le permitió ejercer el derecho a recurrir
de dicha decisión. Además, considera que el antejuicio es nulo por inobservancia del Art. 17 Cn.,
que prohíbe a cualquier autoridad avocarse a juicio fenecidos.
Al respecto, esta Sala advierte que su competencia funcional no comprende el control de los
actos ejecutados por el Honorable Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las
atribuciones previstas en el Art. 182 Cn.
Oportuno es mencionar que el antejuicio es el mecanismo diseñado para que los órganos
competentes (Asamblea Legislativa o Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en el Art.
236 y 239 Cn.), evalúen si concurren elementos mínimos de convicción para levantar el
privilegio constitucional a un funcionario público, a partir de un juicio racional, que permite
decidir si ha lugar a formación de causa. Pese a que el Código Procesal Penal contiene la
regulación de ciertos pasos a seguir en la tramitación del antejuicio, esto no lo vuelve parte del
proceso penal, sino que se trata de un procedimiento autónomo y especial basado en normas y
principios constitucionales.
En esa línea, cuando otras personas relacionadas con los hechos de la presente causa, objetaron
mediante el recurso de revocatoria la decisión de ha lugar a formación de causa, el Pleno de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “En cuanto al Antejuicio, la jurisprudencia, ha
afirmado que "...es un procedimiento especial mediante el cual una autoridad examina si existen
elementos mínimos para permitir que una acción penal pueda ser incoada contra un funcionario
beneficiado con ese trámite. Constituye una garantía constitucional a su favor conferida en
razón del cargo para proteger la correcta prestación del servicio de administración de justicia
como parte integrante de la función pública, la independencia judicial y la integridad moral del
funcionario ante acusaciones infundadas que lo distraigan de sus ocupaciones ordinarias en
perjuicio de la prestación de aquél y por tanto justiciable... " (1-ANTJ-2012)…A lo anterior, se
suma el carácter especial del procedimiento de Antejuicio, cuya regulación es contenida en el
apartado II del Libro Tercero del Código Procesal Penal, siendo su normativa sui géneris por
cuanto aun estando inmerso en el referido cuerpo de ley, no constituye en sí misma una
imputación penal cuyo debate se centra en la inocencia o culpabilidad del funcionario de cuyo
fuero se solicita retirar, sino más bien constituye un procedimiento - como se ha afirmado-
especial que examina la existencia de elementos mínimos que permitan retirar la garantía
constitucional de estabilidad en el cargo, para luego entonces, proceder propiamente a la
investigación sobre la participación en hechos considerados como ilícitos…tanto el
procedimiento como la consecuencia jurídica del Antejuicio, tienen rango constitucional, cuyo
objeto no es el dictamen de una sentencia de absolución o condena de la persona denunciada -y
por tanto, su contenido no debe ser interpretado en esos términos- sino apartar, si el caso lo
amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar.
En ese sentido, a través del procedimiento de antejuicio se busca establecer si existen los
requisitos de procesabilidad que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los
funcionarios que determina la ley (5-ANTJ2010/5-ANTJ-2011), evitando así, que se generen
espacios de impunidad…De manera que la estimación de la solicitud de antejuicio no constituye
una sanción que reprocha el supuesto comportamiento de los jueces denunciados, ni es una
decisión de condena de los mismos, sino de un procedimiento que únicamente tiene por objeto
determinar, después de conceder audiencia a los implicados, la viabilidad de retirar una
protección conferida a esta clase de funcionarios para, en caso afirmativo, iniciar un proceso
penal (Resolución de revocatoria en el incidente de antejuicio 1-ANTJ-2014, de fecha
26/08/2014).
Además, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “la resolución del antejuicio
no es impugnable - 1-ANTJ-2012 y 1-ANTJ-2014- en atención al requisito de impugnabilidad
objetiva, proveniente del principio de taxatividad, con ello se refiere a que la norma procesal
debe prescribir expresa, precisa e inequívocamente las resoluciones que serán objeto de una
nueva valoración de lo decidido” (Resolución de revocatoria en el incidente de antejuicio 1-
ANTJ-2014, de fecha 11/09/2014).
Al respecto, debe atenderse al carácter especial y autónomo del antejuicio, resulta evidente que
no forma parte del proceso penal, por lo que no es posible que esta Sala controle los actos
realizados en su tramitación o la resolución emitida por el pleno de la Corte Suprema de Justicia
para declarar o no la formación de causa, pues, no se trata de una decisión de naturaleza penal.
Desde luego, lo anterior no obsta que si existiese alguna eventual vulneración de derechos
fundamentales en el procedimiento de antejuicio, puede ser sometido a control en sede
constitucional (Cfr. Sentencia de amparo Ref. 648-2014, de fecha 10/09/2014).
En vista de lo expuesto con antelación, el motivo denominado “Por inobservancia de garantías
constitucionales”, habrá de ser rechazado de manera liminar, por carecer del presupuesto de
impugnabilidad objetiva, al estar referido a las incidencias ocurridas en un procedimiento de
antejuicio que no forma parte del proceso penal, sino que es un trámite autónomo de naturaleza
constitucional, cuyo control no pertenece al ámbito competencial de esta Sala.
Respecto a los demás motivos invocados, procede verificar la exigencia legal de expresarlos de
manera fundada y separada. En esa línea, en cuanto al motivo que el impetrante denomina: “Si la
Sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio” (sic),
en lo esencial, el impetrante transcribe varios artículos de la Ley de Intervención de las
Telecomunicaciones; además, menciona que durante la vista pública se reprodujeron las
grabaciones obtenidas mediante intervención de las telecomunicaciones de manera fraccionada, a
petición de la defensa del imputado JGG, para evitar que se difundiesen conversaciones íntimas
del referido procesado; no obstante, en su caso, asevera que no acordó que se fraccionase la
reproducción de las escuchas que se referían a él, indicando que “para que tenga validez tienen
que ser integras y en ningún momento hubo acuerdo entre mis defensores, mi persona y el Juez
del Tribunal(sic). Además, el impetrante indica que esta incidencia de la vista pública: “no se
quiso ser valorada por el Juez Sentenciador, ni por la Cámara Seccional, por lo tanto los
motivos de éste Tribunal de no existir el Recurso de Apelación, simplemente por no haber
mencionado los agravios, nos declaró inadmisibles; cosa que no es cierto porque en mi
apelación en la página primera manifiesto los agravios que me causa dicha Sentencia” (sic).
Al respecto, esta Sala verifica que el impetrante se aleja del contenido de la resolución proferida
por el colegiado de segundo grado, pues, la Cámara de segunda instancia no declaró inadmisible
el motivo referente a la incorporación fraccionada del material obtenido mediante intervención
de telecomunicaciones, sino que ingresó al fondo del punto de queja y lo declaró sin lugar (Cfr.
páginas 401 a 404 del proveído de la Cámara). En ese sentido, el impetrante debió controvertir
los argumentos consignados en el fallo de alzada, señalando específicamente de qué manera la
Cámara seccional incurrió en error jurídico al conocer de este reclamo y no construir un
señalamiento de supuesta inadmisibilidad de su motivo, para pretender que se renueve el
conocimiento de la apelación.
Cabe recordar que el control previsto en la vía casacional descansa sobre el fallo de segundo
grado, correspondiendo al impetrante la carga de analizar y refutar el contenido de dicha
resolución, tal como se ha sostenido en decisiones anteriores: “el solicitante tiene la obligación
de expresar las razones jurídicas por las que considera que la Cámara ha errado en su actuar,
construyendo un punto de vista al respecto, en el cual defienda y asegure su razonamiento",
(Sentencia de casación Ref. 229C2013, de fecha 10/01/2014). Por consiguiente, el motivo
invocado debe ser inadmitido.
En lo tocante al tercer motivo invocado en el recurso del licenciado CM, enunciado como “Si en
la sentencia existe falta de fundamentación o por infracciones a la Sana Critica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo”, Art. 478 N° 3 Pr. Pn., se observa que el
impetrante abunda en comentarios de inconformidad genérica con la condena impuesta, así como
su desacuerdo con el desarrollo de la vista pública y la supuesta dilación en la emisión del fallo
de primer grado; además, es profuso en atacar los fundamentos analíticos del Tribunal
sentenciador, esbozando su propia y personal estimación de las probanzas. No obstante, en otros
pasajes, logran advertirse dos aspectos que cuestionan directamente la motivación de la alzada:
por una parte, que la alzada incurrió en lo que llama “fundamentación imaginaria”, al no
establecer por qué el nombre de “EL T***” mencionado en algunas llamadas intervenidas del
caso número dos correspondía a su persona; y en segundo lugar, que la Cámara declaró
innecesario “sin justificación alguna” el audio y video de la vista pública, que el recurrente
indica fue ofrecido para probar la discrepancia entre lo sucedido en la vista pública y lo
consignado en la sentencia de primer grado.
En el caso del cuarto y quinto motivo designados como “inobservancia a las reglas relativas a la
congruenciae inobservancia y errónea aplicación de la ley penal”, que corresponden a las
causales casacionales previstas en los numerales 4 y 5 del Art. 478 Pr. Pn., también se visualiza
una fuerte carga de comentarios subjetivos, y aspectos de mera inconformidad con la valoración
de la prueba en primera instancia.
Además, en algunos pasajes de la exposición de estos motivos, el impetrante formula párrafos de
difícil intelección al colocar ideas sin conexión alguna. Por ejemplo, en el cuarto motivo, señala
que: En relación al Artículo 17 de la Constitución de la República de El Salvado[r] ningún
funcionario o autoridad puede referirse a causas ya fenecidas o pendientes de resolución; en el
presente proceso desde la pieza numero 50 hasta la pieza 190 se encuentran agregadas una
serie de procesos que en lo que se refiere a mi caso no tienen ninguna relación; de 236 piezas
menos 190 piezas da un número, da un resultado de 96 piezas, que supuestamente son las piezas
efectivas del proceso y esto que la reproducción de las escuchas es de 100 páginas y esto lo
repiten más de 100 veces?” (sic).
Con la misma redacción confusa, al tratar de la errónea aplicación del Art. 330 Pn., señala:
Inobservancia de un sin número de testigos que declaran ninguno me involucra, el Juez
Sentenciador confunde cuando dice el testigo para todos los casos, inobservancia a la sana
Critica de la lógica de la razón suficiente” (sic). Además, ataca la circunstancia de la escucha
fraccionada de los audios obtenidos por intervención de telecomunicaciones y la petición previa
al juicio para obtener un informe de la empresa TIGO, aspectos que se limita a mencionar como
incidencias de primera instancia, pero sin refutar el abordaje de los mismos en el fallo de alzada.
Pese a tales desaciertos en la exposición de sus argumentos, existe en ambos motivos, una línea
que se reitera en varios pasajes, que se puede distinguir con suficiente precisión, relativa a
cuestionar que la alzada confirmase la condena en su contra por el delito de Cohecho Propio
dejando de lado que, en su caso personal, no tenía “dominio de la cosa o proceso” (sic), ya no
fue acreditado que estuviese llamado a conocer en los procesos penales mencionados en los
casos número dos, diez y once, pese a haberse establecido que había otros jueces suplentes que
eran llamados en el mismo tribunal, como se acreditó en los casos número nueve y doce. De
modo tal, que los motivos recién expuestos (tercero, cuarto y quinto), con sus obvias
limitaciones, procede su ADMISIÓN.
En cuanto al sexto motivo invocado, referido al defecto de vulneración de doctrina legal, Art.
478 N° 6 Pr. Pn., se advierte que el impetrante lo ha abordado de manera muy escueta,
prácticamente, lo único que expresa es el número de referencia de una sentencia emitida
previamente por esta Sala, a la vez, que señala que dicho proveído versó sobre el delito de
Cohecho Propio. Al ser tan limitada la exposición del impetrante, no se logra advertir con
claridad cuál ha sido la doctrina legal que ha sido inaplicada; y es que, en suma, no se plantea de
forma completa cómo es que segunda instancia ha vulnerado la jurisprudencia en el caso
concreto, en tanto que la inconformidad sólo cita un presente de esta Sala, sin explicar cómo y
por qué ha sido contrario el criterio de la alzada respecto del fallo en alusión, lo cual torna
inadmisible este motivo. A ello se añade que la configuración de doctrina legal, requiere la
existencia de tres precedentes sobre el mismo punto, no interrumpidos por un fallo en contrario,
frente a una única resolución que invoca el recurrente.
Cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que no se puede basar un reclamo
por vulneración de doctrina legal en la mera cita de uno o varios precedentes, sino que requiere
un análisis jurídico que ponga de manifiesto el defecto. Así, en decisiones previas se resolvió:
“...en cuanto a la causal número 6 del Art. 478 CPP., únicamente se observa que cita dos
precedentes de esta Sala... pero omite desarrollar argumentos que demuestren cómo es que la
Cámara habría vulnerado la doctrina legal, pues no bastan los precedentes que cita sino debió
comprobar la contradicción que advierte y relacionarlo con el caso concreto” (Sentencia de
casación Ref. 241C2016, de fecha 13/10/2016). Por consiguiente, esta Sala concluye que
procede inadmitir el motivo en mención.
Segundo Recurso.- En lo tocante al memorial interpuesto por la licenciada Olimpia Elizabeth
Rivera Cruz y los licenciados Omar A Sander Chávez Linares y Rodolfo Alfredo García Flores,
defensores particulares del encausado JGG, este tribunal verifica que dicho memorial cumple los
requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
segunda instancia, de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente
facultado. Además, ha sido presentado en el plazo legal.
Ahora bien, cabe señalar que esta sede ha sido del criterio que uno de los supuestos que impiden
conocer del fondo de un motivo de casación, se refiere a que la queja no haya sido invocada ante
la sede de apelación, pues, en este supuesto, la inactividad de la parte habría consentido el
defecto ocurrido en primera instancia. Así lo ha manifestado este colegiado en decisiones previas
en las que se sostuvo: “La limitación de la competencia del Tribunal de Apelación a los agravios
reclamados por las partes, tienen una incidencia directa sobre la impugnación casacional; pues,
ésta solamente controlará los aspectos sobre los que la Cámara de Segunda Instancia estaba
obligada a pronunciarse…de modo, que aquellos puntos que no fueron reclamados en
apelación, no pueden ser alegados al interponer el memorial de casación, con la salvedad de las
nulidades insubsanables” (Sentencia de casación Ref. 129C2015, de fecha 21/09/2015).
En relación con el anterior criterio, llama la atención de esta Sala que el primer motivo de
casación alegado por los impetrantes, se refiere a la “Inobservancia del Art. 175 CPP al
fundamentarse la sentencia condenatoria en prueba ilícita, art. 478 No. 2 CPP” (sic), en el que
cuestionan los elementos probatorios obtenidos en el caso número dos mediante intervención de
telecomunicaciones, particularmente, la información obtenida al intervenir de las
comunicaciones telefónicas y de mensajes de texto de LEFA y MLCF. Al respecto, este Tribunal
procede a revisar el recurso de apelación incoado por la defensa técnica del imputado JGG, sin
encontrar reclamo alguno referido a excluir los elementos probatorios antes mencionados. Por
ello, en principio, no puede plantearse como cuestionamiento totalmente novedoso en la vía
casacional.
Sin embargo, se advierte que la supuesta ilicitud de los elementos obtenidos mediante
intervención de las llamadas telefónicas al señor LEFA, si fue invocado en el recurso de
apelación de otro imputado (EABB), aspecto que fue analizado y resuelto por la Cámara de
Segunda Instancia, únicamente en lo concerniente al caso número uno de los doce propuestos por
la representación fiscal, caso que no forma parte de la acusación contra el imputado GG. Ahora
bien, una de las quejas que se formula en el reclamo de los recurrentes, se refiere a que los
elementos probatorios del caso número dos, tenían conexión directa en su origen, con aquellos
que corresponden al caso número uno, razón por la cual también debieron ser excluidos por
análogas razones. Dado que este cuestionamiento se desprende del análisis de los razonamientos
vertidos por el tribunal de segunda instancia y ha sido explicado de manera suficiente, esta Sala
considera que es procedente ingresar al fondo del mismo, solamente en lo concerniente a la
supuesta identidad de circunstancias entre los elementos excluidos por la Cámara y otros que se
mantuvieron en el acervo.
En relación a los demás motivos invocados en el libelo, esta sede advierte que los recurrentes
identifican los puntos de queja y describen de manera precisa la forma en que se produjo la
supuesta infracción legal en la resolución de segundo grado; en consecuencia, ADMÍTANSE y
decídanse las causales invocadas por los promoventes, Art. 484 Pr. Pn.
Tercer Recurso.- En relación al memorial interpuesto por el licenciado Samuel Antonio
Hernández Martínez y el doctor René Madecadel Perla Jiménez, en calidad de defensores
particulares del imputado JRCM, esta sede estima que el referido libelo ha satisfecho los
requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como la interposición dentro del plazo
legal.
En cuanto a la exigencia de expresar fundada de los reclamos invocados, corresponde analizar
cada una de las quejas esta Sala advierte que los promoventes han explicado de manera suficiente
la infracción atribuida a la sede de alzada. En consecuencia, ADMÍTANSE y decídanse las
causales invocadas en el libelo en cita, Art. 484 Pr. Pn.
Cuarto Recurso.- En lo tocante al libelo incoado por el imputado JGG, en ejercicio del derecho
de defensa material, esta sede advierte que cumple los requisitos de impugnabilidad objetiva,
subjetiva, así como las condiciones de tiempo y forma.
Ahora bien, se advierte que obra un reclamo por valoración de prueba ilícita, referente a
elementos obtenidos mediante intervención de telecomunicaciones, que es planteado, en lo
medular, en idénticos términos, al del memorial invocado por la licenciada Olimpia Elizabeth
Rivera Cruz y otros letrados de la defensa técnica del mismo imputado. Dicho reclamo presenta
la misma problemática que se explicó al tratar la admisibilidad del segundo recurso, pues, el
imputado no formuló reclamo en alzada orientada a excluir elementos probatorios obtenidos en
la intervención de telecomunicaciones al señor LEFA ni cuestionó la motivación de las
ampliaciones de la intervención de un teléfono asignado a su persona y al teléfono de MLCF. No
obstante, dado que plantea que la Cámara seccional al tratar el motivo invocado por otro
procesado referido a los elementos probatorios obtenidos de la intervención de
telecomunicaciones del caso número uno; también debió excluir los elementos que correspondían
al caso número dos, por estar conectados en su origen. Por tratarse de un punto que se desprende
del análisis desarrollado por la Cámara seccional, se ADMITE el motivo invocado, únicamente
para dar respuesta a esta cuestión.
Por otra parte, en el motivo designado como “INFRACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR
DECISIVO, ART. 478 NUMERAL 4, 144, 175 Y 394 INC. 1 PR. PN” (sic), también se observa la
tendencia del recurrente a abundar en interpretaciones especulativas que no corresponden a
sustentar un vicio referente a la vulneración de las reglas y principios de la lógica, verbigracia,
cuando se extiende en conjeturar que es inverosímil que haya podido negociar una dádiva con el
señor LEFA, en la fecha del 27 de enero de 2014, basándose en aseveraciones fácticas como la
extensión territorial del municipio de San Miguel y que, a su entender, una negociación de este
tipo no se puede realizar en pocos minutos. En verdad, ese tipo de comentarios no son idóneos
para refutar el razonamiento del colegiado de segundo grado, ya que se basan en el
entendimiento subjetivo del recurrente. No obstante, en ciertos pasajes del motivo, se logra
extraer un señalamiento sobre la supuesta aplicación errónea de las máximas de la experiencia, al
valorar el contenido del acta de audiencia de imposición de medidas de la causa 04-02-14-5, así
como la certificación del libro de agenda de audiencias del Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel, así también la infracción del principio de razón suficiente en cuanto al tema de la
participación del imputado.
En cuanto a los restantes reclamos del cuarto recurso, al haber identificado y descrito de manera
suficiente la infracción legal que atribuye a la resolución de segundo grado, es procedente darles
un análisis de fondo. Consecuentemente, ADMÍTANSE y decídanse las causales invocadas en el
escrito recursivo del imputado GG, conforme al Art. 484 Pr. Pn.
Quinto Recurso.- En relación al libelo incoado por la licenciada Silvia Elizabeth Aguilar Santos,
en calidad de defensora particular del imputado JRCM, esta Sala verifica que la impetrante
refiere que su impugnación se dirige contra la sentencia definitiva proferida en apelación; no
obstante, en el desarrollo argumentativo de los dos motivos invocados, todo su análisis se ve
orientado a manifestar su inconformidad con las incidencias de la vista pública y en controvertir
el juicio crítico del tribunal sentenciador; obviando describir el error que atribuye al colegiado de
segundo grado.
Es claro entonces, que en el recurso invocado no se realiza un esfuerzo mínimo por refutar los
razonamientos consignados por la resolución de alzada, pese a ser mencionada como objeto de
impugnación; así, al tratar sobre la incorporación de los elementos probatorios obtenidos
mediante intervención de telecomunicaciones, únicamente, se limita a referir que no hubo
acuerdo para omitir la reproducción integral de los audios en el juicio, por parte de su
representado, pero no analiza el abordaje de esta temática en el fallo de alzada para evidenciar
alguna incorrección atribuible a dicha autoridad. Lo mismo sucede con el segundo motivo del
recurso en cita, en el que, sin mayor desarrollo, se limita a indicar que el tribunal sentenciador no
explicó por qué dio un sentido diferente a ciertos vocablos que el imputado supuestamente
empleaba para encubrir la forma en que solicitaba la dádiva, pero sin aludir a los fundamentos
del colegiado de segunda instancia.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido en decisiones anteriores, que no basta que la parte
promovente cumpla formalmente con el requisito legal de mencionar que el vicio radica en la
sentencia de apelación, cuando toda su construcción argumentativa se concentra en denunciar
equívocos del proveído de Primera Instancia (Sentencia de casación Ref. 205C2015, de fecha
20/01/2016).
En consecuencia, este tribunal casacional no puede ingresar válidamente a conocer sobre el
fondo del motivo argüido por la solicitante, pues, sus señalamientos van dirigidos
primordialmente al dispositivo de primera instancia, sin atacar el pronunciamiento de segundo
grado; ante tal inconsistencia, se deberá declarar la inadmisibilidad del memorial recursivo.
Sexto Recurso.- En cuanto al recurso invocado por el imputado EABB, se advierte que se han
cumplido los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como la interposición dentro
del plazo legal.
En cuanto a la exposición fundada de los reclamos planteados, este Tribunal advierte que el
impetrante tiende a formular una diversidad de señalamientos basados en su juicio personal sobre
el conjunto de pruebas; no obstante, en ciertos pasajes se logra identificar una línea
argumentativa desarrollada de manera suficiente y dirigida a refutar el razonamiento del
colegiado de segundo grado; así, en el primer motivo invocado por el impetrante, se logra
identificar los señalamientos dirigidos contra el análisis crítico de la Cámara seccional, por
omisión de valoración de la certificación del expediente penal 138-211 (04) 13, así como, por
atribuir erróneamente la participación del imputado BB en una reunión con el señor LEFA y
luego mencionar que en esa reunión quien participó fue el imputado GG; así también, en el
segundo motivo, en el que se reprocha la infracción de las reglas de la sana crítica, debido a que
el tribunal de alzada supuestamente no analizó las contradicciones entre ciertos elementos
documentales y el testimonio rendido por el declarante criteriado clave “Ades”, al que se le dio
valor como prueba principal en el caso número tres. Por consiguiente, con las salvedades
anteriores, ADMÍTANSE y decídanse estos motivos.
El tercer motivo invocado, relativo a la infracción de las reglas de la sana crítica en el caso
número cuatro, se extiende en reprochar una supuesta contradicción en las horas y fechas
mencionadas por el testigo clave “Ades” en su declaración en juicio, respecto al momento en que
se recibió una dádiva proporcionada por al abogado Elliot Asturias, según uno de los audios. Al
respecto, esta Sala advierte que, aún cuando, el impetrante hace alusión a los Fs. 36, 512 y 515
de la resolución impugnada; en verdad, no procura refutar el juicio crítico de la sede de alzada,
sino realizar su propia interpretación del plexo de evidencias, bajo la orientación de demostrar
"la mendacidad de Ades" (sic) en línea de forzar una nueva valoración probatoria, apegada a su
planteamiento subjetivo. Por consiguiente, este motivo debe ser declarado inadmisible, pues,
la vía casacional no permite realizar un nuevo análisis del peso de las evidencias, para suplantar
el razonamiento probatorio de las sedes de instancia.
Por otra parte, en el cuarto motivo invocado, relativo a la infracción de las reglas de la sana
crítica en el caso número siete, considera esta Sala que no se ha cumplido con la expresión
fundada de los señalamientos, pues, aunque se mencionan diversos defectos en el razonamiento
de alzada, la idea central se orienta a restar mérito al testimonio de clave “Ades”, por considerar
que no se puede sostener su afirmación que recibía órdenes del imputado BB, a partir de
valoraciones subjetivas del siguiente tenor: “ Que ADES y las otras personas que participaron
según la teoría fáctica son abogados de la República al igual que mi persona, que ADES tenía
más tiempo que mi persona de laborar en el Órgano Judicial, que ADES y el imputado RMF son
originarios del Departamento de San Miguel, con quien ADES de conformidad a transcripción
de audios se tiene mucha confianza, contrario a mi persona que supe de la existencia del señor
RM, hasta que apareció en la teoría fáctica del caso junto a mi persona…que ADES posee un
coeficiente intelectual superior de acuerdo a evaluación del departamento de Recursos Humanos
de la Corte Suprema de Justicia, que consta en el proceso en la parte que se refiere al
expediente laboral de ADES, esto le permite manipular a las demás personas, haciéndoles creer
que yo conocía y autorizaba la negociación ilícita que él realizaba” (sic).
En esa misma línea, el impetrante enumera diversos elementos probatorios relativos al caso
número siete, consignando su personal valoración que no existiría congruencia entre estos
elementos y el dicho del testigo clave A***, manifestando que esto conduce a pensar que A***
era el “único responsable de los hechos” (sic).
En criterio de esta Sala, los argumentos antes relacionados no están orientados a poner en
evidencia que la motivación intelectiva de la sentencia de alzada se haya apartado de las reglas
del correcto pensamiento humano, sino que se limitan a reflejar un juicio subjetivo sobre
determinados elementos probatorios, a los cuales, el imputado otorga su propia estimación, que
pretende sea seguida por esta Sala. Tal desacierto en la sustentación del reclamo se encuentra
sancionado con la inadmisibilidad, como lo ha externado este Tribunal en resoluciones dictadas
con anterioridad, en las que se sostuvo: El impetrante ha elaborado demostraciones que sólo
denotan su inconformidad con la valoración de los diferentes elementos probatorios aportados
en el juicio y con los resultados desfavorables obtenidos en las instancias previas, omitiendo
manifestarse sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara...en consecuencia, se
advierte que las pretendidas causales de casación no se han fundado de manera adecuada,
olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar los supuestos motivos de casación
enunciados” (Sentencia de casación Ref. 160C2014, de 05/09/2014). Por consiguiente, el cuarto
motivo deberá ser inadmitido.
Ahora bien, en lo que concierne al quinto vicio invocado por el imputado BB, relativo a la
violación a las reglas de la sana crítica, respecto al “principio de la psicología” (sic), se advierte
que tampoco hay un análisis de la fundamentación intelectiva consignada en el fallo de alzada,
sino que la parte impetrante se concentra en enlistar una serie de elementos probatorios,
principalmente, las transcripciones de audios obtenidos mediante intervención de
telecomunicaciones que desde un análisis personal estima que conducen a determinar que el
declarante con criterio de oportunidad clave “A***” fue “mendaz” en sus aseveraciones en el
juicio.
Principalmente, el recurrente se basa en sus propios conocimientos sobre la geografía de la
ciudad de San Miguel, tratando de argumentar que, en ciertas llamadas captadas mediante
intervención de telecomunicaciones, el testigo A*** mencionaba a sus interlocutores una
ubicación distinta de la localización real en que se hallaba. Resulta evidente que ingresar al
fondo de esta línea de argumentación obligaría a esta sede a ingresar a cuestiones fácticas que
están vedadas en esta vía recursiva, pues, la casación no constituye una tercera instancia del
proceso penal, en que corresponda una nueva ponderación del material probatorio y se reformule
el cuadro fáctico a partir de su propuesta valorativa personal. Precisamente, el juicio crítico sobre
el peso epistémico de los medios probatorios, y en especial, la fiabilidad de los órganos de
prueba, es facultad exclusiva del tribunal de juicio, y también, en virtud de las potestades
revisoras amplias que se reconocen en la apelación, puede corresponder a la sede de segunda
instancia, en la medida de la competencia funcional limitada que otorga el agravio del
impugnante ( Cfr. Sentencia de casación Ref. 342C2016, de fecha 21/12/2016).
Cabe destacar que lejos de demostrar la existencia de una desviación de las reglas de la sana
crítica en los razonamientos de la resolución de alzada, como lo anuncia en la denominación del
motivo, lo que el impetrante expone, es un juicio con una fuerte carga subjetiva sobre el mérito
que debió darse a la prueba testimonial, en la expectativa que si esta Sede siguiese su criterio
sobre el plexo de pruebas y marco fáctico, terminaría estableciendo que el testigo A*** “miente
permanentemente” y que habría ejecutado un “ardid” para responsabilizar al imputado BB. Por
lo apuntado, se torna manifiesto que este reclamo habrá de ser inadmitido.
Séptimo Recurso.- En lo que concierne al memorial interpuesto por el licenciado Melvin Iván
Espinal, defensor particular del imputado JRCM, esta sede verifica que ha cumplido los
requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como las condiciones legales de tiempo y
forma. Ahora bien, en cuanto a la expresión fundada de los reproches que invoca, observa esta
Sala que en algunos pasajes del libelo se ocupa de exponer una serie de conjeturas y de resaltar
supuestas falencias de la investigación, verbigracia, indicando que la Fiscalía General de la
República conocía el lugar de residencia del imputado CM, por lo que debió documentar con las
personas que se reunía, ya que tenía las “herramientas necesarias” para hacerlo. Este tipo de
comentarios que no se orientan a refutar la resolución de alzada carecen de aptitud para sustentar
los motivos invocados, por lo que deben ser desechados. Además, el impetrante incurre en el uso
excesivo de transcripciones del recurso de apelación incoado en su oportunidad
Pese a los anteriores desaciertos, logra comprenderse en cada uno de los motivos invocados, un
aspecto medular de impugnación que se dirige de manera directa contra lo resuelto por el tribunal
de segunda instancia, dando una explicación sintética pero comprensible de la supuesta
infracción jurídica que atribuye a la referida autoridad. En consecuencia, ADMÍTANSE y
decídanse las causales invocadas en el libelo en cita, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO.- Habiéndose emplazado a la representación fiscal, conforme al Art. 483 Pr. Pn.,
dentro del plazo legal, se recibió escrito de contestación formulado por el licenciado Mario
Alberto Aparicio Urías, quien de manera sucinta expresó su opinión jurídica sobre los recursos
invocados por la defensa técnica y material.
En cuanto al libelo de defensa material incoado por el imputado CM y los tres memoriales de su
defensa técnica, cuestionó la ausencia de reclamos fundados y sostuvo que la sede de alzada
había realizado una consideración integral de los hechos y la prueba, por lo que la impugnación
carece de sustento. En lo que concierne al escrito incoado por el imputado GG y el libelo
formulado por sus defensores particulares, sostuvo que la Cámara de procedencia no incurrió en
valoración de prueba ilícita ni en infracción de las reglas de la sana crítica, habiendo cumplido su
deber legal de motivar la confirmación de la condena. En lo relativo al memorial del imputado
BB, rechazó que el tribunal de segundo grado haya incurrido en error en la valoración de la
prueba testimonial rendida por clave “A***”; por el contrario, estimó que se habían respetado las
reglas de la sana crítica en el razonamiento intelectivo que condujo a confirmar la condena
decretada en primera instancia. Por lo apuntado, pidió que se confirmase lo resuelto por la
Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, se declarase la firmeza de la
condena impuesta a los procesados; asimismo, que se rechace el ofrecimiento probatorio del
imputado GG.
QUINTO.- En cuanto a la posibilidad contemplada en el Art. 486 Pr. Pn, para celebrar audiencia
oral referente a la fundamentación de los recursos, esta Sede considera que es innecesaria en el
presente asunto, pese a su relativa complejidad, pues, estima que se encuentra suficientemente
informada con el contenido argumentativo de los siete memoriales y la contestación de la
agencia fiscal.
SEXTO.- Por otra parte, en el libelo incoado por el procesado JRCM, se ofrecen cuatro
certificaciones extendidas por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, con las
cuales, pretende probar que él no era el juez asignado a los procesos penales seguidos contra JET
y otros; GDCA; así como VAFL y otros, que corresponden a los casos número dos, diez y once
de la acusación. Sobre la primera oferta, esta Sala considera que la admisión de prueba en
casación resulta excepcional, a tenor del Art. 482 Pr. Pn., encontrándose limitada al supuesto que
se alegue un defecto de procedimiento y a la vez, que se discuta la forma en la que se desarrolló
un acto en contraposición a lo consignado en el acta de la vista pública o en la sentencia.
Desde luego, la noción de ofrecer prueba para demostrar o desacreditar algún punto de los
hechos acusados, es ajena al diseño de esta vía recursiva, en la que no se permite formular una
nueva valoración de cuestiones fácticas, de suerte, que debe ser rechazada. Adicionalmente, el
mismo recurrente pide que esta Sala haga gestiones para que el Tribunal Tercero de Sentencia de
esta ciudad, remita la grabación de audio y video de la vista pública, especialmente en la parte en
que se incorpora “prueba documental, pericial y testimonial”, petición que no constituye en sí
misma una oferta probatoria, pues, no se acompaña de la explicación precisa de los puntos que
pretende acreditar con dicha grabación, lo cual no permite valorar la pertinencia de tal oferta, de
modo que también deberá rechazarse esta solicitud.
En el escrito recursivo del imputado JGG, se ofrece como medio de prueba la certificación de la
declaración rendida por “el secretario del tribunal”, esto es, el secretario interino del Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, licenciado Johnny Amílcar Rubio Navarro,
deposición recibida en la tramitación de un informativo disciplinario ante el Departamento de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, el día veintinueve de octubre de dos mil
catorce, con la que pretende “confirmar su versión de los hechos” en relación a si el procesado
GG se encontró con el señor LEFA, en las instalaciones del Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, el día veintisiete de enero de dos mil catorce.
En criterio de esta Sala, corresponde rechazar la oferta probatoria del encartado GG, pues, su
orientación se orienta a demostrar aspectos cuya discusión corresponde a las instancias; en todo
caso, la documentación procesal se encuentra a disposición de esta sede, con el valor previsto en
el Art. 403 Pr. Pn., en virtud de la remisión completa del expediente judicial por el tribunal de
alzada, de suerte, que puede ser consultada en la resolución de los reclamos admitidos, cuando
esta Sala lo considera necesario.
SEPTIMO.- El recurrente JRCM solicita que se le conceda la revisión de la medida cautelar de
detención provisional, a tenor de lo previsto en el Art. 343 y 344 Pr. Pn., a efecto de obtener la
inmediata libertad. Al respecto, esta sede ha sido del criterio que en virtud de no estar investida
de la potestad de valoración fáctica, por regla general, no le corresponde pronunciarse sobre la
imposición, revisión o modificación de la referida medida cautelar, pues, esto requiere valoración
de elementos de convicción relativos a los presupuestos que justifican esta medida. Por tanto, en
general, las peticiones orientadas al control de medidas cautelares han sido rechazados por esta
sede, indicando que deben ser dirigidas a la respectiva sede de instancia, criterio que se reitera en
este asunto.
Además, se ha aceptado como supuesto excepcional de conocimiento sobre la libertad del
imputado, el supuesto en que se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención
provisional sin existir prórroga del tribunal competente, en los que esta Sala ha adoptado las
providencias necesarias, para evitar que la detención se torne en ilegal (Cfr. Auto Ref.
457C2018, de fecha 27/09/2018). No obstante, en el presente asunto, la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro ha sido expresa en determinar la prórroga de la detención
provisional en el presente asunto, expresando que: “el plazo máximo de detención provisional es
de 24 meses, los cuales vencerían aproximadamente en diciembre de dos mil dieciocho plazo que
puede ser ampliado como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria, como,
lo establece el art. 8.3 CPP. En tal sentido en caso que los imputados o sus defensores
particulares presenten recurso de casación en contra de la sentencia emitida por esta Cámara
Seccional, al vencerse el plazo de los veinticuatro meses de detención provisional se debe tener
por ampliado el plazo de detención por doce meses más, como efecto del trámite del recurso de
casación” (página 815 de la sentencia de alzada). En vista de lo anterior, la petición del
encartado CM debe ser rechazada.
Por otra parte, durante el trámite de este incidente de casación, se recibieron diversos escritos de
la defensa material y técnica, los cuales, en lo esencial, manifestaban que el día veinticuatro de
febrero de dos mil diecinueve habría vencido el plazo de la detención provisional de los
imputados. No obstante, como ya se mencionó, esta Sala verificó que la detención provisional no
había excedido del término legal, por haber sido prorrogada en legal forma por la Cámara de
procedencia.
Finalmente, cabe destacar que como efecto de esta sentencia definitiva de casación que hoy se
emite, la situación jurídica de los tres imputados se ve modificada, mutando la detención
provisional en cumplimiento efectivo de la pena impuesta.
OCTAVO.- Por escrito recibido en la secretaría de esta sede, de fecha once de julio de dos mil
dieciocho, la licenciada Silvia Elizabeth Aguilar Santos, interpone su renuncia a la calidad de
defensora particular del imputado JRCM, “por no convenir” a sus intereses profesionales
continuar en el ejercicio de la defensa técnica del procesado en mención, refiriendo que se le ha
imposibilitado mantener comunicación con su defendido para llegar a un acuerdo respecto a sus
honorarios profesionales, por lo que pide dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 101 Pr. Pn. Al
respecto, esta Sala advierte que en el presente proceso, existen otros abogados que ejercen la
representación letrada del señor CM, conjuntamente con la renunciante, por consiguiente, al no
existir peligro de indefensión, procede aceptar la renuncia de la licenciada Aguilar Santos, a
quien se notificará lo resuelto por esta Sala.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Uno. Dada la multiplicidad de motivos que superaron el examen de admisibilidad, esta sede
procederá a abordar de manera conjunta aquellos que se refieren a una temática conexa, a efecto
de evitar repeticiones innecesarias. En particular, al realizar la revisión detallada de los libelos
recursivos, este colegiado casacional advirtió una vinculación evidente entre los reclamos
admitidos que corresponden al memorial del imputado JRCM (primer recurso) y los reproches
planteados por sus respectivos defensores particulares (tercer y séptimo recurso); de igual
manera, esta Sala observa notorios puntos de conexión en el planteamiento de las causales
admitidas del escrito recursivo incoado por el imputado JGG (segundo recurso) y los reproches
propuestos en el libelo de la defensa técnica del mismo (cuarto recurso).
Por lo apuntado, los motivos serán agrupados en tres secciones; en las dos primeras, se
analizarán los puntos propuestos por la defensa material y técnica de los encartados CM y GG. A
su vez, en la tercera sección se analizarán los reclamos invocados por el encartado BB.
Es preciso agregar que este Tribunal no dará respuesta a cada idea o frase dispersa de los
planteamientos recursivos, sino que se extraerán los aspectos esenciales de cada reproche
planteado.
Sección Primera.- Motivos admitidos a la defensa técnica y material del imputado JRCM
(casos número dos, diez y once).
Uno.- Corresponde, entonces, formular una breve síntesis de las quejas admitidas del escrito
recursivo incoado por el imputado CM, así como en los libelos de sus defensores particulares.
Para efectos aclaratorios, esta sede procederá a describirlos de la manera siguiente:
En el memorial del referido encartado se admitieron los siguientes puntos: 1) Falta de
fundamentación, debido a que la resolución de segunda instancia no justificó el rechazo del
ofrecimiento probatorio consistente en la grabación de audio y video de la vista pública. 2)
Infracción de las reglas de la sana crítica, por no haberse derivado de la prueba que el seudónimo
de “EL T*** correspondía al encartado CM. Y 3) Errónea aplicación del Art. 330 Pn., por no
haberse establecido que el imputado era el “juez de la causa” y que tenía “dominio” en los
procesos penales en los que se pidió una dádiva.
Por su parte, del recurso incoado por el doctor René Madecadel Perla Jiménez y el licenciado
Samuel Antonio Hernández Martínez (tercer libelo) se identifican y delimitan como puntos de
conocimiento: 1) Infracción de las reglas de la sana crítica, dividida en tres acápites o apartados:
a) Que no se infiere del material probatorio analizado por la Cámara que la persona mencionada
bajo los nombres de EL T***” o “EL V***” sea el imputado CM (caso número dos); b) Que en
relación al caso número diez, no se demostró que el imputado CM haya solicitado una dádiva a
cambio de favorecer la revisión del proceso seguido contra GDCA, sino solamente la posibilidad
que “iba a ver el expediente”, por lo que su conducta carece de lesividad, conforme al Art. 3 Pn.;
c) Que en lo tocante al caso número once, no se estableció que las acciones del imputado generen
la puesta en peligro o afectación del bien jurídico tutelado, conforme a lo previsto en el Art. 3
Pn., ya que el imputado se limitó a externar un “mero comentario” que nunca fue trasladado a los
interesados (sic).
Es conveniente mencionar que estos dos últimos apartados no corresponden a una vulneración de
las reglas de la sana crítica en la construcción del juicio crítico de la alzada, sino a
cuestionamientos en la aplicación de la ley penal sustantiva.
Finalmente, los citados profesionales alegaron: 2) Errónea aplicación del Art. 330 Pn., por
considerar que el delito de Cohecho Propio requiere que la autoridad que solicite o acepte una
dádiva “debe tener Dominio de ese acto que se supone…debe realizar” por lo que, tendría que
tratarse del juez de la causa, y además, en atención al principio de lesividad, tiene que haber dado
comienzo a la acción acordada o haber beneficiado indebidamente a una persona, aspectos que
no se observan en el presente caso.
Por otra parte, los puntos admitidos que corresponden al memorial del licenciado Melvin Iván
Espinal (séptimo recurso) fueron: 1) Infracción a las reglas de la sana crítica en el caso
identificado como número dos, debido a que el tribunal de alzada no estableció en su
razonamiento por qué consideró que la persona aludida como “EL V***o “EL T***” era el
imputado CM. 2) Errónea aplicación del Art. 330 Pn., en razón que, conforme a los hechos
probados, el imputado CM no ostentaba el cargo de juez de la causa en los procesos donde
supuestamente iba a favorecer a los procesados a cambio de dádivas” (sic) por lo que la
conducta que se le atribuye no era típica, mencionado el criterio de esta Sala en la sentencia 315-
CAS-2004 respecto a la exigencia que se trate de un acto propio de las funciones del servidor
público; por esta misma razón, su conducta no podía lesionar o poner en peligro el bien jurídico
protegido. Y 3) Errónea aplicación del Art. 63 y 74 N° 2 Pn. en cuanto a la pena impuesta al
procesado CM, por considerar la sede de alzada que los parámetros descritos en el Art. 63 Pn., no
eran taxativos, así como obviar que toda medida de privación de derechos debe estar
debidamente motivada.
Dos. Siguiendo el criterio de prelación, se agotarán inicialmente los defectos de procedimiento,
dejando al final, el cuestionamiento por errónea aplicación del precepto sustantivo, tratando los
puntos comunes de manera conjunta.
Según el escrito recursivo del imputado CM, la Cámara proveyente incurrió en un yerro al no
motivar el rechazo de la oferta probatoria formulada por dicho encartado, consistente en la
grabación del audio y video de la audiencia de juicio.
En ese sentido, el impetrante relaciona las incidencias ocurridas durante la declaración en juicio
de MPL respecto a los hechos del caso número once, refiriendo que: “toda la prueba ofrecida
por mi persona fue desestimada, lo tomaron como prueba sin importancia; ofrecí por medio de
la testigo MPL que se escuchara de su teléfono celular, en la Vista Publica para demostrar que
los Fiscales Guillermo Chacón y Guadalupe Quinteros andaban con copias de las escuchas
telefónicas y se las presentaban a los testigos”. Añade, que después del rechazo de ese elemento:
“mi persona y la defensa pedimos también certificación de su testimonio para reservarnos el
derecho de denunciar a los Fiscales por el delito de Fraude Procesal la testigo manifestó en lo
medular que conmigo jamás hablo de dinero; que en la fundamentación no se consideró ésta
manifestación mía, ni la de los defensores y la Cámara Seccional cuando se le ofreció el audio y
el video para probar que lo sucedido la Vista Publica no es lo manifestado en la Sentencia; esta
Cámara Seccional no se tomó ni la molestia de verla, declarándolo innecesario sin justificación
alguna” (sic).
Para dar respuesta al punto de queja, conviene aludir brevemente al deber de motivación de las
resoluciones judiciales, y en especial, a la exigencia de fundamentación completa; además,
habrán de mencionarse los principios que disciplinan la admisión de prueba en segunda
instancia.
A) En ese orden, el mandato legal de motivar las resoluciones judiciales no es un mero
formalismo procedimental; al contrario, esta Sala ha reconocido la particular trascendencia de
este deber por estar vinculado a los valores y principios fundamentales del Estado Constitucional
de Derecho. Por ello, en decisiones anteriores se ha sostenido que: "La obligación de motivar
una decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder
para la garantía de los derechos; de modo que su inobservancia adquiere connotación
constitucional, pues por una parte tiene incidencia negativa en el principio de seguridad
jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de defensa " (Sentencia de casación Ref. 428-CAS-
2010, de fecha 24/01/2014). Y es que, al manifestar claramente las razones que justifican una
resolución jurisdiccional, se posibilita a las partes procesales ejercer adecuadamente los medios
de impugnación predeterminados por la ley, al mismo tiempo, se permite a cualquier ciudadano
verificar que los tribunales han arribado a una decisión con estricto apego al ordenamiento
jurídico y sin tomar en cuenta valoraciones ajenas al mismo.
En cumplimiento del deber de fundamentación, los juzgadores tienen que plasmar los
razonamientos que soporten las conclusiones de los proveídos que emitan, de forma clara,
completa, expresa y lógica. En cuando a la segunda de estas exigencias, esta Sede ha señalado en
fallos previos: "para que la motivación sea completa, en ella se deben reflejar las cuestiones
fundamentales del caso, y a cada uno de los puntos de decisión que justifican cada conclusión.
El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales que determinan su
resolución" (Sentencia de casación Ref. 198C2015, dictada el 18/01/2016).
En cuanto a la temática de la oferta probatoria en sede de apelación, cabe señalar que constituye
una situación excepcional, regida por los siguientes postulados: “a) Taxatividad [que se traten de
los tipos de error de procedimiento que señala el Art. 472 Pr.Pn.]; b) Utilidad [que la prueba
sea concluyente para demostrar el error invocado]; y c) Modo [que se efectúe en el momento
procesal oportuno, señalando de manera puntual el equívoco que pretende evidenciar]
(Sentencia de casación Ref. 285C2013, pronunciada el 15/05/2014).
B) Procede revisar la oferta probatoria del imputado CM en su recurso de apelación y la
respuesta externada por el tribunal de segundo grado a tal ofrecimiento.
En esa línea, se advierte que, al argumentar su reclamo, el encartado sitúa el ofrecimiento de
prueba realizado a la Cámara en torno a un punto concreto como es la incidencia ocurrida
durante la declaración testimonial de MPL, en la que se planteó la posibilidad de escuchar una
grabación que la testigo portaba en su celular personal. En cuanto al propósito de este
ofrecimiento, el impetrante sostiene que esta oferta se orientaba a acreditar diferencias entre lo
consignado en la sentencia de primer grado y lo sucedido en la audiencia de juicio oral.
Ahora bien, al revisar el escrito de apelación del imputado CM, que consta de Fs. 47,142 a
47,150, se contempla que éste hace referencia a la recepción del testimonio de MPL, y en
especial, al hecho que no se permitió incorporar como “prueba” al juicio una grabación que ella
tenía en su teléfono celular personal; pero, en ningún momento, se ubica que al abordar este
aspecto haya alguna manifestación encaminada a ofrecer a la Cámara de alzada la grabación del
audio o video de la vista pública para demostrar algún defecto de procedimiento relacionado con
este incidente. Y es que, en los pasajes que tratan de la declaración testimonial en cita,
ciertamente, se mencionan las palabras “ofrecimiento de prueba” pero la elemental lectura
comprensiva conduce a entender que se refieren a la ya mencionada grabación que la testigo
tenía en su poder y que el Tribunal de Sentencia consideró impertinente (Cfr. páginas 15 a 17 del
libelo de apelación).
Esta Sala comprende que el audio de la vista pública si fue ofrecido como prueba en el escrito de
apelación, pero con un propósito diferente al que hoy reclama el casacionista, pues, tal como
consta en la página 10 del recurso de apelación del encartado CM, en el que se alude que “la
prueba documental, pericial y de objetos se realizó de un modo diferente al preceptuado por
nuestro código procesal penal” (sic); por consiguiente, ofrece “los audios grabados en la vista
pública” a efecto de probar que “ la prueba mencionada se incorporó ilegalmente al juicio
(sic), aspecto que también consigna en el petitorio de su libelo.
Sobre esta petición, la Cámara sentenciadora formuló las siguientes consideraciones, a páginas
18 y 19 del proveído de apelación: “El imputado ofrece la grabación y audio de la vista pública
específicamente en la parte que se incorporó la prueba documental, pericial y de objetos ya que
pretende demostrar que se incorporó ilegalmente al juicio…Se debe recordar que el examen de
la grabación de lo ocurrido durante el juicio oral no es la regla general en Segunda Instancia,
debe entenderse como un medio excepcional, respecto de lo que debe considerarse la regla
general los actos procesales que han sido documentados en el acta de la vista pública, el cual
debe contener todo lo ocurrido en el juicio como se describe en el art. 401 CPP. En tal sentido,
la grabación y audio de la vista pública podría resultar necesaria cuando el defecto de
procedimiento invocado por el interesado no pueda demostrarse de lo documentado en el acta
del juicio, caso contrario si puede determinarse del acta de vista pública y de la sentencia, no es
necesario realizar audiencia de prueba, y siendo que en la pieza 232, folios 46,301 al 46,401
constan las actas que documentan el juicio oral, no es necesario admitir y recibir la prueba de
la grabación y audio del juicio oral para determinar este vicio alegado por el recurrente, y por
tanto se declara SIN LUGAR la prueba ofrecida” (sic).
Al evaluar el razonamiento vertido por el tribunal de segundo grado, no se observa una omisión
para exponer las razones que justificaron el rechazo de la grabación audiovisual de la vista
pública que el imputado pedía incorporar como prueba. Al contrario, se vuelve manifiesto que,
tomando en consideración el carácter excepcional de la producción probatoria en la vía de
apelación, la Cámara proveyente sustenta que resulta innecesario admitir como prueba los audios
de la vista pública, dado que, también se documentó el desarrollo del debate oral en el acta de la
vista pública, la cual, no fue puesta en cuestión por el impetrante. De suerte, que no existe la falta
de justificación que el impetrante reprocha respecto al rechazo de la oferta probatoria.
Tres.- En el escrito recursivo del encartado JRCM se reprocha que el fallo de alzada incurrió en
una motivación “imaginaria” que le llevó a concluir que dicho imputado era la persona aludida
como “EL T***” en las conversaciones captadas mediante intervención de telecomunicaciones.
En ese sentido, manifiesta que: “ la fundamentación es de índole imaginario ya que de las
escuchas ajenas no comprobables manifiestan que lo van a arreglar con EL T*** y que también
en dicha platica agregan, esto lo vamos a arreglar con el suplente que ya lo tenemos de
TOQUE; y que le dimos CINCO MIL DOLARES ($5.000)…deduciendo en la fundamentación,
que la persona a la que se están refiriendo es a mí, no pudiendo verificar que me llamen el TIO,
o cuando se habla de suplente es mi persona… Se probó todo que me llamo JRCM, que soy Juez
de Paz del Juzgado de Guatajiagua, que soy Juez Suplente del Juzgado de Sentencia
Especializado de San Miguel, pero las cosas que no se lograron comprobar por ningún
medio…es que me llamen EL TIO u algún otro seudónimo etc.; los cuales fueron considerados
en la fundamentación de la sentencia sin razón suficiente” (sic).
Por su parte, en el memorial conjunto de los abogados Perla Jiménez y Hernández Martínez se
advierte que no existen indicios unívocos que permitan sostener que los nombres de “EL T***” o
EL V***” con los que se aludía a una persona que solicitó una dádiva dineraria al señor LO,
corresponda al imputado en cita, tal como lo sostuvo la Cámara. En esa línea, señalan que la
alzada incurrió en un error en las páginas 419 y 421 del proveído impugnado, al valorar las
llamadas telefónicas intervenidas a LO: “El Tribunal de Alzada da por acreditada la supuesta
negociación entre LO y el Licenciado RCM, esto en razón de las intervenciones telefónicas,
donde se dice que se reunirá con EL V***, y posteriormente se dice que ya se reunió con EL
V***…no existe la certeza que esa reunión haya sido entre los interlocutores y mi representado,
pues son los interlocutores que mencionan que se reunirán y posteriormente que ya se reunió,
así mismo tampoco se tiene la certeza que la persona que según las intervenciones telefónicas
mencionan como EL T***, EL V***, se trate certeramente del señor JRCM
(sic).
A su vez, en el libelo recursivo del licenciado Espinal se cuestiona que el razonamiento
intelectivo de la Cámara quebranta las reglas de la sana crítica, pues, según la información de dos
llamadas captadas mediante intervención de telecomunicaciones a las 8:43 y 9:02 horas del día 8
de abril de 2014, enfatizando que, en la primera, LO indicó a una interlocutora de sexo femenino
que a las ocho de la mañana se iban a reunir en la casa con EL V***” (sic) y en la segunda,
refirió al señor AM que: “viene de platicar con EL T***” (sic); no obstante, asevera que: “ De
esta llamada no puede verificarse con certeza que la persona que identifican con los alias de EL
V*** o TIO sea la persona de JRCM y menos que se hayan reunido con mi representado” (sic).
Aunque en cada uno de los recursos previamente aludidos, el punto de queja se estructura de
diversas maneras, es evidente, que existe un hilo conductor en torno a si es un dato derivado
racionalmente del material probatorio que los apelativos de EL T*** o EL V***
corresponden al procesado JRCM y si se puede inferir que el sindicado sostuvo una reunión con
LO.
Cuatro.- Para dar respuesta al punto objetado, es oportuno referir que la fundamentación
intelectiva es la labor de análisis crítico del plexo probatorio en la que se expone de manera
coherente los elementos extraídos de la prueba obrante en la causa que condujeron a una
determinada conclusión fáctica. Esta toma de postura del juzgador debe partir inicialmente de un
juicio individual en el que se establezca la utilidad, pertinencia, necesariedad y relación interna
de cada elemento incorporado, para luego realizar un ejercicio integrador de apreciación
conjunta, disciplinado por las reglas de la sana crítica, es decir, las leyes universales de la lógica,
postulados de la psicología y máximas de la experiencia común.
En el caso que nos ocupa, es pertinente relacionar el contenido de la lógica de derivación, la cual
implica que cada inferencia establecida por el tribunal debe provenir del acervo de probanzas; lo
cual implica el rechazo de las conclusiones meramente subjetivas, no basadas en el material
probatorio, sino en la intuición del aplicador de justicia (Cfr. Sentencia de casación Ref.
113C2015, de fecha 27/07/2015). Vinculado con dicha ley, está el postulado lógico de razón
suficiente, según el cual, todo juicio, para ser verdadero, necesita de una reflexión que justifique
lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad (Cfr. Sentencia de
casación Ref. 271C2015, de fecha 17/12/2015).
Esta Sala procede a revisar la sentencia proferida por la Cámara de origen, identificando que, en
las páginas 418 a 421 de la resolución impugnada, a partir de un reclamo formulado por los
abogados Melvin Iván Espinal, René Perla Jiménez y Samuel Hernández Martínez, el colegiado
de alzada descendió a controlar si se habían respetado las reglas de la sana crítica al inferir que el
imputado JRCM era la persona mencionada en las llamadas intervenidas al señor LO, bajo el
apodo de “EL T***”.
Cabe destacar, que en la alzada no se cuestionaron las inferencias que habían conducido a
determinar que el apelativo de “EL V***” correspondía al encartado JRCM; más bien, los
abogados recurrentes, sustentaron su reproche de alzada en la aseveración que el testigo con
identidad protegida clave A*** había declarado en juicio que al encartado CM también se le
denominaba como “ EL V***” o “El Maitrito”, pero nunca se había referido al mismo como “EL
T***”. Este es un aspecto que no resulta baladí, pues, la Cámara debe limitar su revisión a los
puntos cuestionados por las partes y no a otros. Por consiguiente, debe tomarse en cuenta que no
era punto de objeción que el imputado CM fuese la persona identificada bajo el seudónimo de
EL V***”, ya que los mismos defensores particulares reconocían en su pretensión recursiva el
elemento que permitió obtener dicha información, no era imprescindible que la Cámara hiciese
un análisis particular sobre este primer seudónimo.
Sin embargo, para sentar las bases del análisis sobre el punto directamente cuestionado, el
colegiado de apelación hizo mención que había verificado lo manifestado en el testimonio del
deponente clave “A***”, expresando que: Si bien es cierto que el testigo A*** establece en su
declaración que conoce al señor R por sobrenombre como EL V***, EL MAITRITO y otros"
(pág. 118), existen otros elementos probatorios indiciarios que permiten concluir al Tribunal
Sentenciador que EL T*** es el mismo VIEJITO, es decir que es JRCM” (sic).
A continuación, la Cámara procede a transcribir las principales inferencias consignadas en la
sentencia de primera instancia que señalan que el apelativo de “EL T***correspondía a JRCM,
en la que se enumeran los datos extraídos en las diversas comunicaciones intervenidas a LO y
otras personas que conversaban sobre el proceso penal seguido contra JET y otros.
En esa línea, la Cámara enumera las siguientes deducciones de la sentencia de primera instancia:
Relevante es la comunicación intervenida entre SMPR y LAOC, cuando del móvil **********,
el primero se comunica a las 19.13 horas del 23 de enero de 2014, con el segundo, al móvil
********** y le dice que EL G*** mandó a decir, que si van todos en grupo no puede dejarlos
libres a todos, que tiene que dejar a uno, que EL N*** se fuera separado de M*** y que el
negociaría con EL G********** y los otros con EL T*** (...) Plan que como se dijo, se vio
alterado, luego que JET, alias Q*** es capturado el 26 de marzo de 2014, lo cual se prueba
documentalmente por medio de periódico y con oficio de su presentación al Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, el día siguiente y por la escucha intervenida a las
17.42 horas del 26 de marzo de 2014, entre LO, quien usaba el móvil **********, y AM, quien
usaba el móvil ********** y le informa que a Q*** lo agarraron en Guatemala. Preocupación
que hace que LO, a las 10.58 del 04 de abril de 2014, llame a AM al móvil ***********, que es
el día señalado para la audiencia preliminar y le dice que EL G*** lo va a clavar,
respondiéndole A, que llamaran a LA C***, o sea a EM, colaboradora judicial del Tribunal
Especializado de Sentencia, donde si B se lo clave, lo recusaran y se irán con EL T***, a quien
ya lo tienen listo, al ser el haz que tienen bajo la manga. Siendo así que nuevamente estos
mantienen comunicación, pero a las 19.19 horas, donde A, le dice a LO, que la audiencia
preliminar se reprogramo para el diez y sugiera reunirse con EL V***, a consecuencia que M,
no se quiere meter con B…
En cuanto a esa reunión con EL V***, o sea con CM, se determina que si se realizó, esto a
través de dos intervenciones de llamadas realizadas el 8 de abril de 2014, la primera de las
08.43 horas, donde LO, del móvil ********** llama a una persona del sexo femenino que usaba
el móvil ********** y le dice que a las ocho de la mañana se iban a reunir en la casa con EL
V***, que aquel quiere hacer el trato con este señor, le ofrece veinte vergas; el tribunal entiende
que son $20,000.00; y la segunda llamada, que se hace a las 09.02, donde LO, del móvil
**********, llama a AM, al móvil ********** y le dice que viene de platicar con EL T***, o
sea siempre con CM, que está cabrón porque le ofreció veinte, pero él quiere cincuenta, ha de
entenderse que US$50,000.00 porque está perro, pero que al final se bay quiere treinta de
una vez y diez en una garantía. Es decir, que de acuerdo a ese léxico treinta equivale a US
$30,000.00 y diez, a US$10,000.00” (sic).
Después de reseñar la secuencia de inferencias descritas en el proveído de primera instancia, la
Cámara procede a verificar el contenido de las dos llamadas captadas mediante intervención de
telecomunicaciones, el día 8 de abril de 2014. La primera de estas llamadas, se realizó a las 8:43
horas de la fecha antes mencionada, en la que el señor LO expresó: “Aló que ondas vos; a las
ocho nos vamos a reunir con EL V***; a las ocho de la mañana…mejor veámonos mejor ade
un solo; y que te dijo aquel que le hablaras a L para que fueras a ver a la mujer para que de
dinero; si me dijo aquel que si para que ofrezca los veinte vergas, porque el trato aquel lo quiere
hacer con este señor no quiere quizás, va pues entonces quedamos así nos reunimos mañana”
(sic). La Cámara añade su propia valoración sobre esta llamada, externando que: “Como se
denota en la llamada telefónica se hace referencia a que se ofrecerá como dádiva al "VIEJITO"
20 vergas, que se traduce en esta jerga en US$20,000” (sic).
La segunda llamada, en la que se comunicó LO con AM, y que la Cámara sitúa a las “9:48 h.”
(sic), indicando que O expresó “Aló; hola; pues mira que vine hablar con EL T***, está cabrón,
veinte pesos le ofrecí dice que quiere cincuenta; jajaja está grave; quiere cincuenta y cuando le
dije yo que no teníamos nada (...) al final al final se bajó que quiere treinta de una vez y que
quiere diez en una garantía o sea cuarenta; si es que eso ya lo hablaron ellos esos dos; ahorita
dice EL V*** que quiere eso y dice que este va ir allá ahorita hablar con L al penal, porque a
ver cuál es la respuesta que tiene L; ah sí ya le mandó a decir a él, ayer le mandó a decir” (sic).
La información extraída de esta segunda comunicación adquiere especial relevancia para el
colegiado de segunda instancia, que externa la siguiente valoración: En esta última llamada
telefónica se concreta que efectivamente LO le ofrece a JRCM los US$20,000 en concepto de
dádiva, cantidad de dinero que no acepta CM, siendo particularmente relevante señalar que en
esta última llamada telefónica se refieren a JRCM como "EL T***" pero también lo mencionan
como "EL V***", no existiendo duda de que se trata de la misma persona de JRCM” (sic).
El tribunal de segundo grado concluye que el motivo invocado en apelación es infundado, pues,
no solamente se derivó del testimonio rendido por clave “A***” que el imputado CM era
conocido como “EL V***”, sino también se extrajo de la conversaciones intervenidas a LO, que
también se le conocía como EL T***”; por lo que ambos seudónimos hacen alusión a la misma
persona.
De lo previamente relacionado, para esta Sala se vuelve manifiesto, que la Cámara de origen
buscó dar respuesta precisa al reproche que se le había planteado en apelación, para lo cual,
procedió a revisar las inferencias probatorias de primera instancia, y además, formuló su propia
valoración sobre los elementos que estimó más relevantes para dilucidar el punto de objeción;
esto es, las dos llamadas telefónicas intervenidas a LO, de fecha 8 de abril de 2014, sin que se
pueda calificar de una motivación de “índole imaginario” o carente de razón suficiente como lo
señalan los diversos recurrentes, pues, no se trata de una conclusión basada en la mera intuición
de la Cámara, sino que ha sido extraída de los elementos probatorios.
Precisamente, la ley lógica de la derivación del pensamiento, junto con el principio de razón
suficiente, requieren que el juzgador desarrolle una secuencia entre la conclusión vertida con los
elementos de convicción que han sido relacionados. En ese sentido, en el subjúdice, se pueden
identificar con claridad las premisas que condujeron a la conclusión que los seudónimos de “EL
V***” y “EL T***” correspondían al imputado CM.
Es relevante mencionar que la valoración de los elementos probatorios no puede verse de manera
aislada del contexto de la imputación. En el subjúdice, se analizaba un señalamiento contra
funcionarios judiciales por solicitar dádivas a personas vinculadas en actividades delictivas, a
cambio de incidir en procesos penales que se ventilaban en la jurisdicción especializada contra el
crimen organizado y delitos de realización compleja. Por consiguiente, es evidente que las
negociaciones o peticiones no iban a realizarse de manera pública y manifiesta, mencionando
claramente los nombres y apellidos de los intervinientes, sino con discreción y ocultamiento de
información, dificultándose la obtención de prueba directa, por lo que, resultaba necesario
valorar elementos indiciarios en un ejercicio de activa labor analítica.
Consciente de las particularidades del asunto en discusión, la Cámara dio valor decisivo a la
información obtenida mediante intervención de las telecomunicaciones, dado que se trata de un
mecanismo valioso para esclarecer hechos ilícitos vinculados a redes y estructuras criminales que
operan con un alto grado de secretividad. En concreto, la Cámara ponderó los datos extraídos de
las llamadas captadas a LO, persona que tenía conexión con la estructura ilícita formada por JET
alias “Q***” y otros.
En esa línea, hay que considerar que son claramente identificables los elementos indiciarios que
sirvieron para que el colegiado de segundo grado arribase a confirmar la conclusión del tribunal
de primera instancia, en torno a quien era la persona que era denominada como “EL T***” o
EL V***”. Así, uno de los elementos destacados era la información extraída de la llamada de
fecha 4 de abril de 2014, en la que LO le comentaba a AM que se iba a “recusar” (sic) al Juez B
y se “ irán con EL T***, a quien ya lo tienen listo” (sic); dato que claramente indica que “EL
T***” es una de las personas que pueden suplir al juez EABB en el supuesto que éste se aparte
de conocer un caso, es decir, obviamente se trata de uno de los jueces suplentes del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel.
A ello se añade, la información obtenida de las dos llamadas captadas de fecha 8 de abril de
2014, y especialmente, la dirigida a AM, en la que LO externó detalles precisos de la reunión que
sostuvo con la persona que denomina indistintamente como “EL T***” y “EL V***”, quien le
solicitó una dádiva dineraria. De este dato deviene por elemental inferencia que “EL T***” y
EL V***” son la misma persona. Esta premisa debe vincularse con lo sostenido por el testigo
clave “Ades” y destacado por la sede de alzada, que declaró que conocía al imputado JRCM y
sabía que le llamaban, entre otros apelativos, como “EL V***”, dato que claramente excluye a
cualquier otro Juez suplente del mismo tribunal y permite inferir nítidamente la identidad de la
persona que solicitaba dádivas a LO.
En definitiva, los referidos elementos obtenidos del material probatorio, a criterio de esta Sede,
son suficientes para derivar razonablemente la conclusión que los seudónimos de “EL T***y
EL V*** responden a una misma persona, concretamente, al imputado CM, sin que pueda
considerarse que ésta es una conclusión carente de razón suficiente o un producto de la
imaginación de los juzgadores. En vista de lo anterior, los reclamos de los impetrantes sobre la
anterior temática deben ser desestimados.
Cinco.- Prosiguiendo con el análisis de las quejas de la defensa técnica y material del imputado
JRCM, este colegiado advierte que existe un segundo conjunto de motivos orientados a
cuestionar la calificación jurídica de los hechos bajo el delito de Cohecho Propio, Art. 330 Pn.,
en dos extremos, por una parte, la supuesta atipicidad, y por otra, la ausencia de lesividad de la
conducta atribuida.
A) Respecto a esta línea de reproche, el imputado JRCM manifiesta en su escrito recursivo
que la calificación de los hechos probados bajo el tipo penal de Cohecho Propio fue errada,
señalando que: “La resolución de la cámara Seccional, además de ratificar todo, va más allá, no
solo en ratificar la Sentencia en todas sus partes; sino que también hace fundamentaciones
ilógicas e imaginarias y da conceptos: Que para cometer el delito de Cohecho Propio, solo
basta ser funcionario o autoridad pública y que se entienda que se haya pedido una dadiva es
suficientes para cometer el delito; la equivocación en base a la fundamentación de razón
suficientes que en los conceptos que el mismo hace da conceptos de autores modernos; pero
todos estos conceptos que menciona el complemento es que se debe tener el dominio y en dicho
conceptos que manifiesta la Cámara todos manifiestan que se debe tener el dominio; si éste no
se tiene no hay ningún delito que señalar…La Cámara solo hace interpretaciones del artículo
330 del Código Penal, y lo ratifica y manifiesta que para cometer el delito de Cohecho Propio
solamente es necesario ser funcionario o Autoridad Publica; y que el delito se comete también
con solo pedir una dadiva y da varios conceptos modernos de tratadistas y no se fija que el
elemento esencial en sus mismos conceptos; "Es que en lo medular exige el dominio de la cosa o
proceso"; procesos que mi persona jamás han tenido el dominio…” (sic).
B) Por su parte, los abogados René Madecadel Perla Jiménez y Samuel Antonio Hernández
Martínez, cuestionan la aplicación del Art. 330 Pn., en los siguientes términos: “La Cámara de
lo Penal al interpretar dicha disposición legal a restringiendo su alcance, en el sentido que se
limitó a algunos verbos del tipo penal en comento, en razón que no basta con que la persona
Acusada sea Autoridad Publica en Suplencia o Titular, sino que además se debe tener Dominio
de ese acto que se supone la persona debe realizar, en este caso en particular ser Juez de la
Causa, que previamente se supone se había negociado el beneficio de la persona condenada,
que solicite la dadiva o ventaja, que realice, ejecute o de comienzo a la acción previamente
acordada, de tal manera que Transgreda el Principio de Lesividad regulado en el artículo 3 CP.
Según el cual no podrá imponerse una pena o medida de seguridad alguna, si la acción u
omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley… Se debió haber
interpretado en el sentido que se tome en cuenta el Principio de Lesividad Regulado en el
artículo 3 CP. De la siguiente manera: 1) Que mi representado sea Juez en ejercicio de sus
funciones; 2) Que haya solicitado, recibido una dadiva, o aceptado la promesa de una
retribución de la misma naturaleza; 3) Que haya sido el Juez de la Causa; 4) Que haya
realizado un acto contrario a sus deberes o a sus funciones; 5) Que haya beneficiado con su
resolución a persona condenada de manera injustificada” (sic).
Además, estos mismos recurrentes, dedican dos acápites de su escrito recursivo al referirse a los
casos número diez y once de la acusación contra su representado, sosteniendo que solamente le
atribuyeron acciones que carecen de lesividad, sin generar afectación al bien jurídico tutelado. Al
respecto, indican sobre el caso número diez : “Es de hacer un análisis de nuestro sistema penal y
procesal penal, así como los principios que lo rigen. El articulo 3 CP. Se refiere al Principio de
Lesividad del Bien Jurídico. Según el cual no podrá imponerse una pena o medida de seguridad
alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley.
De las escuchas telefónicas, y las supuestas acciones realizadas por el Licenciado JRCM, no se
ha lesionado, ni puesto en peligro el bien Jurídico Tutelado por la norma, pues él nunca solicito
a JM cierta cantidad de Dinero a cambio de favorecer en la revisión que se supone se haría, así
mismo si suponemos que el licenciado CM se compromete a ver el expediente, pero no hay
conversación alguna que se diga que ya se revisó ese expediente, y como resultado de ello
solicita ciertas cantidad de dinero” (sic).
En la misma línea, respecto al caso número once, indican los impetrantes: “ La Cámara a pagina
790, párrafo segundo expone: "…Analizado cronológicamente las intervenciones telefónicas,
cuyo contenido ha sido corroborado por la testigo MGPL, este Tribunal Tiene la certeza de la
Solicitud (veinte mil dólares) realizada por parte de JRCM, para poder sacar a la calle a
VAFL..." Si bien es cierto que la testigo MGP, le llama en varias ocasiones al Licenciado JRC,
entre otras cosas es para preguntarle sobre si conoce a un Juez, y que este condenó al hijo de
una persona que cuidaba un lote de un cuñado de ella, dicho lote está ubicado en la playa el
Cuco, pero es una de las llamadas le dice que le eche la mano para ver si se le puede ayudar a
esta gente, esa escucha telefónica no se puede tener por acreditada una negociación, si bien es
cierto se habla de dinero pero esa supuesta solicitud nunca se le traslado a los familiares de la
persona condenada, pues como lo manifiesta la señora MP, que son pobres y que le eche la
mano para ayudar a estas personas, eso no se puede tomar como negociación porque nunca se
le pidió esa cantidad de dinero. Cometiendo el yerro la Cámara de lo Penal, al tener por
acreditada una supuesta negociación en esa escucha, pero al ver en su contexto esa llamada
telefónica queda en un mero comentario porque nunca se puso en peligro ni se lesionó el bien
Jurídico Tutelado por la norma. Tal como lo establece el Artículo 3 CP. Principio de Lesividad
del Bien Jurídico. Según el cual no podrá imponerse una pena o medida de seguridad alguna, si
la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley” (sic).
C) A su vez, el licenciado Melvin Iván Espinal, cuestiona la aplicación del Art. 330 Pn. a los
hechos probados: el tribunal A Quo erra en tanto que en el caso dos, diez y once la conducta
supuestamente realizada por mi representado no encaja en el tipo penal atribuido, pues él nunca
ostentó la calidad especial de ser juez de la causas penales que el tipo penal exige, el tribunal se
fundamenta en meras especulaciones, de tal suerte que en los tres casos a analizados, concluye
que existía la posibilidad que mi representado pudiese ser nombrado para conocer de esos
procesos pero no ha existido certeza que tal circunstancia haya ocurrido” (sic). Adicionalmente,
invoca el criterio sostenido por esta Sede, en la sentencia 315-CAS-2004, de fecha seis de junio
de dos mil cinco, en la que se sostuvo: “la conducta del imputado no reunía los requisitos del
tipo objetivo del delito que se le acusaba, pues no era suficiente que el imputado tuviera al
momento de los hechos la calidad de servidor público y que haya solicitado la dádiva o ventaja,
sino que además, se refiere que, la solicitud sea para realizar un acto contrario· a sus
funciones” (sic).
Los señalamientos nucleares de los motivos invocados, son la aplicación indebida del Art. 330
Pn., que contempla el delito de Cohecho Propio, al no desprenderse de los hechos probados que
el imputado CM tuviese la calidad de Juez de la causa en los procesos penales relacionados en
los casos dos, diez y once de la acusación; asimismo, que también se habría aplicado
indebidamente el referido tipo penal, en interrelación con el Art. 3 Pn., ya que las acciones que se
le atribuyeron al imputado en los casos diez y once no afectaban el bien jurídico tutelado por la
norma.
D) Desde la página 140 a 150 del pronunciamiento de alzada, se desarrollaron los aspectos
dogmáticos generales del delito de Cohecho Propio, previsto y sancionado en el Art. 330 Pn. En
concreto en la página 147 y 148 de la resolución en cita, el tribunal de segunda instancia explicó
que el referido tipo penal además de ser clasificado como un delito especial que únicamente
puede ser cometido por servidores públicos, requiere un elemento complementario que denomina
“dominio del riesgo típico”, basándose en consideraciones doctrinarias.
En tal sentido, la Cámara de procedencia indicó: además de reunir las cualidades de
funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, para ser autor del
delito especial se debe tomar en cuenta una postura doctrinaria que a criterio de esta Cámara es
acertada, que refiere que la relevancia de la cualidad del autor debe interpretarse desde la
concreción del bien jurídico-penal tutelado, del cual tiene el autor una posición de garante…Es
así que debe configurarse un segundo elemento, que el autor también tenga el dominio del
riesgo típico porque se encuentre dentro de la esfera del autor el dominio sobre el bien jurídico
"enmarcado en los objetivos que caracterizan el servicio que fundamenta la existencia de la
Administración: un servicio que debe atender a imperativos de legalidad, objetividad y eficacia,
entre otros, en el cumplimiento de los fines que se le asignan" (Norberto J. de la Mata Barranco,
El bien jurídico protegido en el delito de Cohecho), en cuyo caso para ser autor del delito se
considera tanto la parte de infracción de deber y por otra la de dominio, lo que configuraría
también el contenido material de la antijuridicidad. En ese hilo de ideas, el delito de Cohecho
Propio es un delito especial propio con una naturaleza mixta, porque no solo se considera que el
autor tenga objetivamente un deber del cargo el cual infringe en el ejercicio propio de sus
funciones sino que también exista un dominio del riesgo típico por parte del mismo. Cumplida la
cualidad se configura el intraneus del delito de Cohecho Propio”.
El tribunal de segundo grado se refirió al tema de si el imputado CM tenía la cualidad especial de
ser “juez de la causa”, en las páginas 409 a 418 de la sentencia impugnada. La Cámara abordó
conjuntamente el reclamo planteado por el encartado en su escrito recursivo de defensa material
y el reproche plasmado en el libelo del defensor particular Melvin Iván Espinal y otros.
Inicialmente, la Cámara de origen detalló el punto de objeción en los siguientes términos: “ los
alegatos de la Defensa Material así como la Defensa Técnica licenciados Melvin Iván Espinal y
otros…afirman que JRCM al no ser el Juez de la Causa es atípica la conducta porque no tiene la
cualidad especial que se exige para el sujeto activo del Cohecho Propio” (sic).
A continuación, la sede de alzada expone su intelección sobre los alcances del tipo penal en el
que la acusación enmarcaba la conducta del imputado CM: “…debe señalarse la interpretación
que merece el tipo penal establecido en el Art. 330 CP en casos particulares como el presente en
el cual la Autoridad Pública no se encuentra en propiedad del cargo, pero sí funge a título de
suplencia y ejerce materialmente actuaciones que son propias de las del cargo en propiedad...En
tal sentido, en la conducta típica del delito de Cohecho Propio se refiere la Autoridad Pública que
por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dádiva con un propósito ulterior: "para
realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto indebido, propio de sus
funciones", dicha actuación futura debe encontrarse dentro del ámbito funcional de la Autoridad
Pública que solicita o recibe la dádiva. Ahora bien, en el marco de las actuaciones de una
Autoridad Pública que no ejerce el cargo en propiedad, pero que se encuentra nombrado para
ejercer las funciones como suplente, en este último caso puede cometer la conducta típica cuando
la Autoridad Pública Suplente, aunque no tenga un nombramiento formal de fungir la suplencia
en casos particulares sometidos materialmente a su conocimiento, pero se advierte que existe un
modus operandi en el cual el sujeto activo realiza funciones materiales propias de la Autoridad
Pública, puede enmarcarse dentro de la conducta típica de Cohecho Propio, sustentado en el
hecho que ya existe en el sujeto activo un nombramiento como Autoridad Pública Suplente, que
dentro de sus funciones se encuentra el acto propio del cargo al cual se compromete a realizar a
cambio de una dádiva, y que realizará materialmente las funciones de la Autoridad Pública en
ausencia de éste” (sic).
Como se puede advertir, el tribunal de apelación pone énfasis en lo que denomina “ modus
operandi” detectado en el sustrato fáctico del presente caso, que permitía el ejercicio material de
la función jurisdiccional por el encartado CM en las causas ventiladas en el Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel, más allá del nombramiento formal específico. En ese
sentido, la Cámara de segunda instancia refiere que: “esta forma particular del ejercicio del
cargo partía del hecho que JRCM tenía un nombramiento de Juez Suplente Especializado,
desempeñando funciones en ese Juzgado de manera continua, por lo cual puede tener calidad de
sujeto activo de Cohecho Propio aunque no exista designación oficial pero realiza actuaciones
materiales propias de dicho cargo de Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, en
consonancia al modus operandi que ya se ha tenido por acreditado en este caso, en dónde era
una práctica reiterada por parte de EABB el designar oficiosamente a JRCM” (sic).
En una primera lectura, puede pensarse que la sede de alzada ha sido escueta en explicar esta
circunstancia que denomina “modus operandi”. Sin embargo, hay que considerar, que el tribunal
de segunda instancia debía evitar repeticiones innecesarias en el cuerpo de la sentencia, en el
entendimiento que ésta constituye una unidad lógica, por lo que si este punto ya había sido
abordado al tratar otros reproches no era necesario volverlo a desarrollar de manera integral.
Precisamente, esta Sala ha podido verificar que el fundamento probatorio y jurídico de esta
aseveración, dado que la misma había sido desarrollada en otros pasajes de la sentencia de
alzada, específicamente en la página 380, se consignaron las valoraciones extraídas de la
sentencia de primera instancia, sobre la forma en que se realizaba el llamamiento del Juez CM
sin seguir los canales procedimentales, refiriendo que: “Respecto a esa designación oficiosa, se
evidencia el antecedente en el caso 16-7301-2011, en el que ocurre exactamente lo mismo, ya
que en dos ocasiones y en el mismo expediente, el Juez BB se excusa de conocer y él mismo
llama por auto a JRCM, para que conozca como juez suplente (la primera, auto de fecha 25 de
enero de 2012, folios 35619); y la segunda, auto de fecha 16 de enero de 2014, folios 35245). Lo
anterior permite inferir, por un lado, que el Juez BB no se quiso correr el riesgo que elevando la
designación a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, recayera en un juez suplente
distinto de CM; y por otro lado, también permite inferir que existía un acuerdo entre BB y CM,
en cuanto que éste le iría a cubrir al primero, los días miércoles de cada semana, lo cual es un
procedimiento no establecido, ya que es la Corte Suprema de Justicia, la que previa solicitud del
juez titular, a través de la Sección de Acuerdos, es la encargada de hacer ese llamamiento y vía
correograma, realiza esta comunicación; con mayor razón, cuando la persona que llega a suplir
es un Juez de Paz, que no puede abandonar el lugar donde labora normalmente, mientras no le
mandan suplente; de ahí entonces el por qué señaló vista pública para el 30 de julio de 2014,
que un día fue miércoles, lo que orienta a sostener la existencia de acuerdo entre ellos cuando
tienen interés en un caso determinado” (sic).
En consecuencia, se comprende que el denominado “modus operandi” aludido por el colegiado
de segundo grado se refiere a la función continua del encartado CM, que el día miércoles de cada
semana sustituía al Juez Propietario del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, lo
que le permitía realizar materialmente actos propios de las competencias atribuidas a dicha sede
judicial; de suerte, que la Cámara estimó que no era necesario que, en los casos identificados
como número dos, diez y once, constase un llamamiento formal específico para que el encartado
CM sustituyera al indiciado BB, por estimar probada el referido modo de operar.
Dichas consideraciones fueron reiteradas en lo esencial por el tribunal de segundo grado, a
páginas 731 a 733 de la sentencia de apelación, al tratar de la impugnación relativa a la
calificación de los hechos del caso diez, en la que se sostuvo: “el licenciado CM tenía la calidad
peculiar de fungir como Juez propietario de un Juzgado de Paz de Guatajiagua y como Juez
Suplente del Especializado de Sentencia de San Miguel, su modo operandis era que cada
miércoles llegaba al Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel, a ejercer su función de
Juez Suplente, función que ejercía prácticamente de carácter permanente, pues según
declaración vertida por el testigo con régimen de protección ADES, en el desarrollo de la Vista
Pública manifestó:" ...que el tercer juez, era Juez del Juzgado de Paz del municipio de
Guatajiagua y que durante el año dos mil siete desempeñaba las funciones de Juez de Paz y
suplente del Especializado de Sentencia de San Miguel; que normalmente llegaba a cubrir
audiencias los días miércoles; que conoce al señor R por sobrenombre como EL V***, EL M***
y otros”... De lo anterior, se puede acreditar que efectivamente el Licenciado CM, se encargaba
de hacer negociaciones ilícitas aprovechándose de su función como Juez Suplente en el Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel, así como ya sabía que en los casos que ya había
conocido BB, entraba a conocer CM, en calidad de Juez Suplente; como se ha acreditado en
otros casos que no necesitaban que la Cámara Especializada los designara como Juez Suplente,
lo hacían en forma automática con el Licenciado EB…en su calidad de funcionario público que
ejercía, se aprovechaba de ello, junto con la ayuda del señor JMM, a exigir dadivas en concepto
de dinero a las personas que tenían casos pendientes en el Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel” (sic).
Cabe añadir, que en el caso número dos, el colegiado de segunda instancia advierte una
particularidad, que lo distingue de los demás casos, pues, en este evento, relacionado con la
petición de una dádiva en el proceso penal contra JET y otros, si se agotó el procedimiento de
excusa establecido en la legislación adjetiva, por tanto, sí hubo un nombramiento formal del
encartado CM. Al respecto, la Cámara seccional sostiene: “el CASO DOS, objeto de análisis en
el presente considerando, resulta diferente puesto que se probó en el juicio oral que JRCM se
convirtió en el juez de la causa seguida contra JET, puesto que aunque no fue nombrado por la
Cámara Especializada de lo Penal, pero EABB después de excusarse y que la Cámara
Especializada le declarara la misma ha lugar, BB designa a JRCM para conocer como juez
suplente señalándose el juicio para el 30 de julio de 2014, tal como consta en el auto emitido a
las nueve horas con quince minutos del 22 de mayo de 2014 (pz. 53 fs. 10593)…”.
Seis.- En la sentencia invocada como precedente en el memorial de casación del licenciado
Espinal, se estimó que no era típica la petición de una dádiva por un Secretario judicial, bajo la
promesa de incidir en el fallo que debía ser emitido por un Tribunal de Sentencia. En aquella
resolución, esta Sede sostuvo: “la Sala advierte que, el tipo penal regulado en el Art. 330 Pn,
hace referencia, "que el funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad
pública, que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra
ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de la misma naturaleza, para
realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto indebido, propio de
sus funciones. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la conducta del imputado no reunía los
requisitos del tipo objetivo del delito que se le acusaba, pues no era suficiente que el imputado
tuviera al momento de los hechos la calidad de servidor público y que haya solicitado la dádiva
o ventaja, sino que además, se refiere que, la solicitud sea para "realizar un acto contrario a sus
funciones". En ese orden de ideas nótese que el ofrecimiento que el imputado ME le hizo al
Licenciado JAHL no encuadra dentro de las funciones que como secretario del Tribunal de
Sentencia de Ahuachapán tenía, ya que las obligaciones y atribuciones que los empleados
públicos de esa categoría poseen, se encuentran plasmadas en el Art. 78 de la Ley Orgánica
Judicial, y en ésta no se haya la de aconsejar, orientar o asesorar y, mucho menos la de influir
en las decisiones de los jueces (Sentencia de casación Ref. 315-CAS-2004, de fecha
06/06/2005).
Siete.- En criterio de esta Sede, la motivación jurídica de la sede de alzada refleja una
explicación detallada sobre el ámbito de protección de la norma en el delito de Cohecho Propio,
al desarrollar de manera sustentada las cualidades exigidas al sujeto activo, conforme al diseño
legal. Comprende esta sede, que lleva razón el tribunal de segunda instancia cuando determina
que no basta que la persona acusada por este tipo penal tenga la calidad de empleado público,
funcionario público, autoridad pública o agente de autoridad, esto es, genéricamente, la calidad
de servidor público, sino que, el sujeto cualificado que realiza la conducta prohibida
(doctrinariamente conocido como intraneus) debe efectuarla en relación a un acto “propio de sus
funciones”, esto es, un acto que forme parte del ámbito de incidencia que corresponde al cargo
que ocupa, lo que viene a ser el “dominio del riesgo típico”, al que se alude en la resolución
impugnada.
Y es que, ciertamente, el delito de Cohecho Propio, es un tipo penal que, en principio, recae
sobre las actuaciones que le corresponden al servidor público en razón de sus competencias; es
decir, sobre los actos que tiene la oportunidad real de desarrollar en el seno de la administración
pública, de acuerdo a su función. En esa línea, la sentencia de casación invocada como
precedente (Ref. 315-CAS-2004), precisaba que no constituye Cohecho Propio, la conducta de
una persona investida de la función de Secretario judicial que solicita una dádiva, a cambio de
influir en la realización de un acto propio de las funciones de otro servidor público sobre el que
no tiene incidencia alguna (jueces de un tribunal colegiado que tienen un rango jerárquico
superior a la persona que pedía la dádiva). Desde luego, la acusación trataba del supuesto de
actuación por iniciativa propia y no como interpósita persona del servidor público que si tiene la
potestad de realizar el acto.
No obstante, es oportuno mencionar que la jurisprudencia emitida por esta Sala, ha reconocido
que también se encuentran comprendidos en el marco de este tipo penal, los supuestos en los que
un servidor público aprovecha circunstancias materiales derivadas de su posición laboral. En ese
sentido, esta Sede ha sostenido en decisiones anteriores: “Es oportuno retomar la descripción
típica del "Cohecho Propio", regulado en el citado precepto. Surge así, a partir de su tenor literal
que comete tal ilícito, el funcionario o empleado público, que solicite o reciba una ventaja
indebida, promesa de retribución o dádiva, para que haga u omita hacer un acto justo o injusto
relacionado con sus funciones…En cuanto al beneficio económico que comprende la "ventaja
indebida", "promesa de retribución" o "dádiva", no sólo se limita a la de naturaleza pecuniaria,
sino a favores de cualquier índole, siendo irrelevante asimismo la cuantía del provecho solicitado
o admitido…Es de gran interés para la solución del caso concreto, analizar el contenido de la
expresión "actos propios de sus funciones o contrarios a sus deberes." Al respecto, a nivel
doctrinario sobre este punto se propone una solución amplia, la cual sostiene que por tales se
comprenden aquellos que guarden relación con las actividades públicas que el empleado público
realiza, ya que se le facilita la ejecución, precisamente por su posición laboral, sin ser necesario
que la realización corresponda específicamente al ámbito de competencia. En la opinión de esta
Sala, es acertada esta concepción amplia, dada la redacción de la disposición citada, en la que se
señalan los actos relativos al ejercicio de sus funciones. En ese entendimiento, un acto que no sea
de competencia del cargo, pero cuya ejecución se vea facilitada por su condición, guarde alguna
relación, igualmente, se trata de conductas abusivas e ilegítimas, a pesar que no estén
específicamente determinadas bajo un catálogo individualizador” (Sentencia de casación Ref.
590-CAS-2009, de fecha 26/10/2012).
Ahora bien, los recurrentes confluyen en reprochar que el encartado no tenía la calidad de “juez
de la causa”, es decir, que no había sido llamado formalmente para sustituir al Juez Propietario
del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, para conocer y resolver de los procesos
penales que dieron lugar a los casos dos, diez y once de la acusación. En esa línea, según los
promoventes, al no acreditarse que era el “juez de la causa” en los referidos procesos penales, lo
procedente era declarar la atipicidad de la conducta del encartado JRCM.
En relación a este argumento, considera esta Sala que las personas que se desempeñan como
jueces suplentes tienen, en virtud de su nombramiento, la función principal de sustituir al
juzgador titular del respectivo tribunal, ya sea por un período de tiempo (verbigracia, durante uno
o varios días) o para el conocimiento de procesos específicos en los que el titular se encuentra
impedido por motivos legales.
Lo anterior, permite advertir una diferencia notable con la situación descrita en el precedente que
invoca el licenciado Espinal (315-CAS-2004), pues, en dicha resolución se aludía a una persona
que no tenía posibilidad alguna de incidir legalmente sobre el asunto judicial en el que solicitó
una dádiva; mientras que, en casos como el presente, el juzgador Suplente tiene la posibilidad
efectiva de sustituir al Juez Propietario para conocer y resolver de determinados asuntos
ventilados en la sede judicial que se trate.
Ahora bien, el razonamiento jurídico desarrollado por la Cámara de origen, no se limitó a
constatar que el imputado tenía la calidad de autoridad pública suplente del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel y por tanto, tenía la posibilidad efectiva de incidir en
los procesos penales en los que pidió una dádiva; adicionalmente, explicó de manera precisa las
particularidades de la conducta acreditada al imputado CM, quien no solamente sustituía al
Propietario por llamamientos realizados siguiendo los cauces legales; sino que, mediante un
acuerdo con el Juez EABB, que la Cámara denomina “modus operandi”, asumía materialmente
las funciones titulares el día miércoles de cada semana, así como en los casos que ya había
conocido previamente el referido Juez Propietario, sin agotar el trámite administrativo.
Las reflexiones anteriores son aplicables, en especial, a los casos número diez y once de la
acusación, en los que la sede de alzada determinó que el imputado solicitó la dádiva teniendo
presente la posibilidad de conocer de las causas por sus funciones como Juez Suplente, a partir
del hecho que sustituía frecuentemente al Juez Propietario, lo que le permitía comprometerse a
incidir sobre las causas en las que existía interés en plantear una revisión.
En ese orden, respecto al caso diez, a páginas 722 y 723, la Cámara seccional indicó: “ se obtuvo
que JMM, mantuvo comunicación directa con el procesado, donde le dice al licenciado JRC, del
caso del dos mil nueve referente a un homicidio, del cual fue condenada a treinta años de
prisión, que el nombre de la imputada es GDCA, que como salía, cuanto y que las hijas
respondían; situación que a simple vista, corrobora que el licenciado CM no tenía comunicación
con la señora CA o sus hijas para establecer la existencia del delito de Cohecho Propio como lo
relacionan los recurrentes; sin embargo, el mismo tipo penal establece que se puede hacer por
interpósita persona que en este caso en específico era JMM; que el Juez Suplente de Sentencia
CM, tal como se relaciona en el Audio 2.4 "se compromete a ver el caso y que lo vería los
miércoles que va a estar ahí", por lo tanto, sabia de la existencia de dicho proceso del cual
podría tener una dadiva si se llegaba a concretar la solicitud de revisión en el caso de la señora
AC” (sic) (subrayado colocado por la Sala).
En cuanto al caso número once, la Cámara sostuvo, a páginas 790 y 791 del fallo de segundo
grado, que: “en el audio **********.28564-04.30.2014 at 22.12.34.778.wav, evidencia 8, bolsa
código SA07841*** del día treinta de abril de dos mil catorce -fecha que cabe destacar el
imputado se encontraba supliendo en el Tribunal Especializado de sentencia de San Miguel,
según acuerdo 827-C, según certificación de la Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, agregado a folios 23,954 a 23,955- proceso se encontraba en la Cámara Especializada de
lo Penal de San Salvador, ya que tal como consta a folios 12,684; la remisión de la certificación
de dicha resolución fue recibida por el Juzgado Especializado de San Miguel, el veintiséis de
junio de dos mil catorce; es decir tuvo el acceso al proceso 111(01)/12, seguido en contra del
imputado VAFL, para poder realizar tal como lo menciona en las intervenciones telefónicas un
estudio del proceso, ya que dio información de cómo estaba, a donde estaba, porque había sido
condenado y que se podría hacer una revisión cuando regresara del recurso y que casi no había
hecho nada MM, por lo que pedía veinte y se lo ponía de una vez en por todas en la calle; por lo
que queda claro la solicitud hecha de una dadiva. Dichas circunstancias en hechos similares al
acusado se ha advertido el modus operandi que se iba a seguir, manifestando claramente: "... que
se tienen que arriesgar aquellos ahí para hacer un recurso de revisión, después que venga de la
apelación y todo ...” (sic) (subrayado colocado por la Sala).
En este punto, hay que enfatizar que la inexistencia de un nombramiento formal como juez de la
causa para los casos diez y once no es generadora de atipicidad de la conducta, pues, tal como
fue explicado claramente por la Cámara de origen, el encausado se aprovechaba del acuerdo
previo con el juez propietario, en el entendido que el día miércoles de cada semana asumía
funciones en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, así como en otras
oportunidades en que el Juez Propietario se excusaba por conocimiento previo, sin necesidad de
seguir en todos los casos el mecanismo formal de solicitar la emisión del respectivo acuerdo a la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Era esta realidad material, debidamente
acreditada en el razonamiento de la alzada, la que le permitía, entre otras cosas, revisar los
expedientes de las personas condenadas, y en su oportunidad, tener la posibilidad efectiva de
realizar aquello que prometía a cambio de la dádiva solicitada. Es decir, no solamente se tuvo por
establecida la calidad de Juez Suplente, sino también la especial posición que le permitía llegar a
conocer sobre dichas causas, derivada del acuerdo previo entre el imputado CM y la persona que
ejercía como Juez Propietario.
Ahora bien, en el caso número dos, relacionado con el proceso penal seguido contra JET, la
Cámara seccional estableció con claridad que ya se había realizado el trámite de la excusa del
juez EABB ante la Cámara Especializada de lo Penal, la cual había sido declarada ha lugar, y una
vez devuelto el incidente, BB procedió a emitir auto convocando formalmente al imputado CM
para que lo sustituyera en la realización de la vista pública; por consiguiente, en este caso, es
innegable que sí tenía la calidad de juez de la causa, y pese a conocer los deberes de
imparcialidad y probidad inherentes a la función jurisdiccional pidió una dádiva dineraria.
En atención a lo expuesto, el cuestionamiento conjunto por los recursos de la defensa técnica y
material del imputado CM, relativo a la supuesta atipicidad de la conducta atribuida al imputado,
deberá ser rechazado por esta Sala.
Ocho.- El otro extremo impugnado sobre la errónea calificación jurídica de la conducta atribuida
al imputado sostiene que los hechos que se le imputan carecen de lesividad, por no haberse
producido afectación alguna al bien jurídico protegido, pues, según el libelo de los abogados
Perla Jiménez y Hernández Martínez, se requería que el beneficio ofrecido a cambio de la dádiva
fuese otorgado a la persona interesada, para que se consumase el ilícito de cohecho propio. Esta
aseveración genérica se desarrolla respecto a los cuadros fácticos de los casos diez y once,
indicando que en el primero de tales eventos, la conducta atribuida fue simplemente mencionar la
posibilidad de “ver” un expediente, pero nunca se constató que, en verdad, el imputado hubiese
pedido una cantidad dineraria para favorecer la revisión de la persona condenada; mientras que,
en el caso número once, se trató de un mero comentario realizado a la señora MLP, que nunca
fue trasladado a los interesados, es decir, a los familiares del señor VFL.
Para dar respuesta a este punto de queja, es necesario efectuar una breve reflexión sobre el
principio de lesividad, también denominado principio de exclusiva protección de bienes
jurídicos; así también, aludir al bien jurídico tutelado por la figura del cohecho propio.
En ese orden, es conveniente iniciar haciendo alusión al criterio sostenido en decisiones
proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los límites del ius
puniendi del Estado: La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y
severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita…En una sociedad
democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger
los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro.
Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.” (Sentencia de fondo
del caso Kimel vs. Argentina, párrafo 76, de fecha 02/05/2008; en similar sentido, Sentencia de
fondo en el asunto Vélez Loor vs. Panamá, párrafo 170, de fecha 23/11/2010).
Siguiendo esta línea de pensamiento, esta Sede casacional considera que el principio de lesividad
exige que el proceso de delimitación de conductas prohibidas se oriente a la tutela de bienes
jurídicos de mayor trascendencia para la vida social, y siempre que se trate de un ataque de
especial gravedad a los mismos. En consecuencia, aquella tipificación de conductas que no
resguarden bienes jurídicos resulta contraria a esta directriz, que se vincula con los principios de
fragmentariedad y de subsidiariedad del derecho penal. Cabe mencionar que no todos los bienes
jurídicos deben ser objetos de protección del derecho penal, pues, algunos pueden ser tutelados
mediante mecanismos propios de otras ramas jurídicas, como el derecho administrativo
sancionador, por lo que se reservan al ámbito del derecho penal, la protección de aquellos que
resultan esenciales para la convivencia humana en sociedad, y únicamente respecto de ataques
intolerables que lesionen o pongan en riesgo dichos bienes.
Además, hay que considerar que, en virtud del criterio de antijuricidad material, existen
conductas que recaen formalmente en la descripción típica, pero, por su insignificancia no llegan
a lesionar o poner en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal, aspecto que debe ser
valorado por el juzgador, a partir de las circunstancias fácticas del asunto en discusión (Cfr.
Sentencia de casación Ref. 207C2015, de fecha 18/11/2015).
En lo que concierne a determinar el bien jurídico tutelado de manera específica por el ilícito de
Cohecho Propio, esta Sala ha sostenido en decisiones anteriores: “el bien jurídico protegido es la
Administración Pública, en virtud que se preserva el buen funcionamiento de la misma, ello con
la finalidad de evitar las influencias del interés privado en el ejercicio de las funciones públicas,
y así garantizar su imparcialidad”. (Sentencia de casación Ref. 207C2014, de fecha 10/03/2015).
Ahora bien, esta Sede comprende que la protección establecida en el tipo penal también
comprende la confianza pública en el funcionamiento correcto de la administración pública,
disciplinada por los principios de legalidad, igualdad, imparcialidad y eficacia, así como el deber
de fidelidad de los servidores públicos. Dicha confianza se ve quebrantada cuando el servidor
público actúa en búsqueda de un aprovechamiento personal indebido de su cargo, más allá de su
legítima remuneración. Al respecto, la doctrina sostiene: “Señala Dölling que la orientación de la
actuación del funcionario a la consecución de ventajas personales y no al bienestar común es la
máxima en las conductas de cohecho. Con este despego a la ética profesional quiebra la eficacia
de la Administración Pública y, con ello, la confianza de los ciudadanos en el Estado y la
Administración y su disposición a aceptar y seguir las decisiones estatales, lo que en casos
extremos conduce a la incapacidad de gobierno y al cuestionamiento del propio modelo de
Estado” (Citado por DE LA MATA BARRANCO, N., “El bien jurídico protegido en el delito de
Cohecho”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Educación a
Distancia, segunda época, número 17, Madrid, 2006, P. 122-123).
En el caso particular de los tribunales de justicia, la imparcialidad constituye una cualidad
imprescindible para mantener la confianza de los ciudadanos en el seno de una sociedad
democrática. Sobre el contenido de este principio, la doctrina refiere: La imparcialidad,
condición necesaria y esencial para el correcto funcionamiento de la actividad pública según las
previsiones constitucionales se entiende en este contexto como ausencia de interferencia en la
toma de decisiones públicas o como deber de los poderes públicos de obrar con una sustancial
neutralidad y objetividad respecto a los intereses privados -con lo que en realidad no es sino
una manifestación específica de la idea de legalidad-, cualquiera que sea su naturaleza,
operando como límite externo al buen funcionamiento de la Administración al garantizar la
ausencia de arbitrariedad y la desigualdad de tratamiento entre los sujetos destinatarios de los
servicios que los Poderes Públicos vienen obligados a ofrecer a los ciudadanos” (DE LA
MATA BARRANCO, N., obra citada, P. 112).
Cabe señalar, que en razón de la exigencia de imparcialidad, la conducta de un servidor público
del Órgano Judicial que solicitase o aceptase una dádiva para incidir sobre el resultado de un
proceso judicial de orden penal, evidentemente, tiene profundas implicaciones en la confianza
pública respecto a la labor de los tribunales, pues, la mera petición estaría transformando en
artículo de comercio nada menos que la libertad de las personas acusadas y el interés de justicia
de las víctimas de hechos delictivos. Y es que, en lugar de atender a la realidad fáctica, al
material probatorio y a las normas jurídicas vigentes, la labor jurisdiccional pasaría a estar guiada
por el ansia de beneficios económicos, es decir, por una total parcialidad. Desde luego, se trata
de una conducta que produce una honda distorsión en la confianza pública y refleja un total
apartamiento de los principios que rigen el buen funcionamiento de la administración.
Nueve.- De acuerdo al libelo de los abogados Perla Jiménez y Hernández Martínez, se reclama
que la Cámara habría errado al confirmar la condena por el ilícito de Cohecho Propio, sin
establecer la afectación del bien jurídico protegido, a tenor del Art. 3 Pn., por no haber
constatado que la conducta del imputado “realice, ejecute o de comienzo a la acción previamente
acordada”, enumerando una serie de requisitos que debieron comprobarse, particularmente, la
calidad de “juez de la causa”, la naturaleza del acto realizado como “propio de sus funciones”
(aspectos ya explicados en considerandos anteriores), a lo que añade también Que haya
beneficiado con su resolución a persona condenada de manera injustificada” (Sic).
Respecto a este supuesto requisito, se advierte que la Cámara, a página 148 de la sentencia de
alzada, formuló el análisis dogmático sobre el ilícito acusado, acotando que: “el delito de
Cohecho Propio es un delito de resultado cortado, puesto que se perfecciona con la mera
solicitud de dádiva o por recibir la misma, pero el autor que solicita o recibe la dádiva debe ser
con un propósito específico a futuro: "para realizar un acto... o retardar un acto", pero no exige
que se realice efectivamente el acto para que se perfeccione, dado que sí se realiza el acto
correspondería al agotamiento del delito (Jaime Lombana Villalba, Corrupción, Cohecho y
Tráfico de Influencias en España y Colombia. Colección Textos de Jurisprudencia, lra ed.,
Bogotá: 2014)”.
Sobre ese tema, esta Sede comparte la calificación del Cohecho Propio como un ilícito de
resultado cortado, dado que, en la descripción típica del delito en cita se establece la promesa de
realizar un acto relativo a sus funciones o la retardación del mismo a cambio de una ventaja
indebida, pero, de ninguna manera exige que el acto prometido se materialice de manera efectiva.
Basta, entonces, que el servidor público solicite o acepte por sí mismo o por interpósita persona
una ventaja indebida con la promesa de hacer o no hacer un acto relativo a sus funciones, para
que se satisfaga la descripción típica.
Ahora bien, en lo que concierne a la antijuricidad material, esta Sala comprende que la afectación
al bien jurídico protegido se produce desde el momento que un servidor público solicita una
dádiva para realizar un acto propio de sus funciones, pues, desde ese instante, ya se puede
advertir una desviación en la manera correcta de operar de la administración pública, dado que,
en lugar de guiarse por el derecho vigente, se está orientando a la búsqueda de una ganancia
económica o provecho personal indebido para el servidor público.
Desde luego, un solo acto de petición de dádiva, cualquiera sea la cuantía solicitada, produce el
debilitamiento de la confianza pública en la administración estatal, generando en los ciudadanos
la impresión que mediante mecanismos extralegales se puede incidir en las decisiones de la
autoridad pública, lo que conduce al debilitamiento generalizado de la confianza en los
principios de legalidad, imparcialidad, eficacia y fidelidad en la labor de los servidores públicos.
No hay en este ámbito, acciones que puedan considerarse de escasa entidad, pues, la afectación
deviene de la puesta en cuestión de los deberes jurídicos esenciales del servidor público y la
consiguiente pérdida de credibilidad de la actividad gubernamental.
Diez.- En cuanto a la afectación del bien jurídico en el caso número diez, la Cámara de
procedencia hizo referencia a la prueba obtenida de las intervenciones telefónica con la que se
había acreditado la solicitud de una dádiva que el imputado realizó mediante el señor JMM,
quien actuó como interpósita persona entre el imputado y las familiares de GDCA, persona que
se encontraba condenada a treinta años de prisión.
En ese sentido, la Cámara destacó la información de las escuchas captadas en el mes de mayo de
dos mil catorce, indicando que: “la escucha telefónica obtenida el día dos de mayo del año dos
mil catorce, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos entre JMM usando el número
telefónico **********, conversó con el licenciado JRCM quien hablaba siempre desde la
terminal **********, en dicha comunicación JM LE DICE: " ....que en el año dos mil nueve la
condenaron, le habían puesto treinta años por homicidio y que se llama GDCA, y que si la mira
que le avise para ver si la agarran y que el lunes tenían visitas, que se reunirían en el penal...
Situación que si bien es cierto, fue un proceso penal que conoció el Licenciado BB en su
oportunidad en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, sin embargo se pudo
corroborar que le sugería a la señora en mención, que efectuara una solicitud de revisión, la
cual podría conocer el licenciado C al momento en que se excusara el Licenciado B, y así por la
cantidad de VEINTE MIL DOLARES, podría ayudar a la señora GDCA a resolver su conflicto
penal…Todo lo cual se hace referencia, por las intervenciones que se realizaron los días cinco y
ocho de mayo del año dos mil catorce, efectuadas entre JMM, quien le habla al Licenciado
RCM, utilizando los mismos números telefónicos ya relacionados con anterioridad, donde JM le
pregunta al licenciado que: "a qué hora ira? Porque necesita hablar, ya que quienes
responderán son las hijas, para ver como salen y le dijo que con cuánto?”...contestándole RC
"que ya vería, porque a más tardar mañana o pasado mañana (según calendario de ese año se
trataba del día miércoles) es que estaba ahí (refiriéndose al juzgado), por lo que JM le dice "que
si tenía el nombre y le repite GDCA... ", asintiendo RC y le dijo que lo vería” (página 733 de la
sentencia de apelación).
Después de exponer estas inferencias probatorias la Cámara arriba a la siguiente conclusión: “el
licenciado JRCM desempeñaba sus funciones como Juez Suplente de forma permanente los días
miércoles y en muchos casos que ya había conocido BB, por lo que su permanencia en funciones
era muy frecuente, de lo cual se valió para saber de qué casos podía conocer, y aun en el
supuesto, que él no haya conocido sobre la causa penal en contra de la señora GDCA a la
negociación que él realizó junto a JMM, nos permite inferir que con dicha conducta, se
configuraba uno de los elementos del tipo penal, como es que iba a realizar un acto contrario a
sus deberes, es decir era un acto ilícito, por medio del cual iba a recibir una dadiva si éste se
hubiese efectuado, pues como uno dio los elementos del tipo éste consiste que la conducta puede
ser a iniciativa o no, del sujeto activo ya sea por la exteriorización de la solicitud o dadiva o por
una simple aceptación, pero en el caso de la solicitud independientemente la acepte el sujeto
pasivo ya genera punibilidad, como en el presente caso, que solo el hecho de haber tenido una
negociación con la hija de la señora CA por medio de JMM” (página 734 de la sentencia de
alzada)
Comprende esta Sala que la Cámara seccional determinó como hecho probado que el imputado
Castillo exteriorizó una solicitud de dádiva dirigida a la hija de la persona condenada GDCA con
la promesa de incidir en la revisión de la condena penal contra la misma cuando fuese ventilada
en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, lo cual, no se efectuó por una
comunicación directa, sino mediante el señor JMM que actúo como interpósita persona.
Al reflexionar sobre las posibilidades de afectación al bien jurídico protegido en el tipo penal de
Cohecho Propio, cabe recordar que el Art. 330 Pn., contempla dos verbos rectores (solicitar y
recibir), cada uno de los cuales describe una forma alternativa de lesionar el objeto de protección
normativa. Para el caso que nos ocupa, la mera solicitud de dádiva formulada por el funcionario
público, produce una distorsión en el correcto funcionamiento de la administración y un
debilitamiento de la confianza pública en la transparencia y en la objetividad en la toma de
decisiones del aparato estatal.
La mera exteriorización de la solicitud de dádivas o ventajas indebidas transmite un mensaje
negativo a la ciudadanía con hondas consecuencias en la credibilidad de la administración. Por
ello, no hay necesidad de demostrar que la persona a la que se le pidió la dádiva haya aceptado
entregarla; a su vez, tampoco se requiere acreditar que se haya materializado el acto propio de las
funciones del servidor público que se haya prometido a cambio de la dádiva pedida. En verdad,
desde el momento que un servidor público le hace la petición de una ventaja indebida, el
ciudadano ya no puede confiar en que las decisiones y procedimientos se basan exclusivamente
en criterios apegados estrictamente al ordenamiento jurídico, por lo que, el bien jurídico ya fue
lesionado.
Nótese, además, que la circunstancia de comprometerse a “ver” el expediente judicial de GDCA,
en absoluto, conduce a suponer que se trata de una conducta que no genere afectación al bien
jurídico tutelado como lo hace ver la parte promovente. Aún bajo la consideración hipotética que
la promesa del imputado CM se hubiese circunscrito solamente a revisar el expediente en las
fechas que estuviese en funciones en el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, ya
sería posible identificar una situación anómala, pues, estaría de por medio, la petición de una
cantidad de dinero como contraprestación. Sin embargo, el análisis probatorio y jurídico
expuesto en la resolución de la Cámara de origen, de manera clara indica que la dádiva se pidió a
cambio de la promesa de brindar ayuda en el trámite de una solicitud de revisión de condena, por
lo que no es cierto que fuese solamente por ver el expediente como lo asevera el libelo recursivo
de la parte gestionante.
En suma, las anteriores consideraciones determinan que el tribunal de apelación ha externado el
razonamiento jurídico suficiente para establecer que la conducta del imputado CM en los hechos
del caso número diez debía encuadrarse típicamente como Cohecho Propio consumado, y en lo
concerniente a la antijuricidad material, debía calificarse como una conducta que afectó el bien
jurídico tutelado, pues, consistió en una solicitud de dádiva dineraria por interpósita persona
relativa a una eventual revisión de la condena proferida en un proceso penal cuyo conocimiento
correspondía al Juzgado Especializado de San Miguel, sede en la que él estaba nombrado como
suplente y en la que materialmente asumía funciones los días miércoles de cada semana en
sustitución del juzgador propietario. Por ende, esta Sede casacional comparte la conclusión
arribada por la Cámara de origen y estima que la queja por ausencia de lesividad resulta
infundada en el caso en referencia.
Once.- En lo que respecta al caso número once, la parte promovente reprocha que a partir de la
prueba obtenida de las escuchas telefónicas no se acreditó ninguna negociación sino solamente
un “mero comentario” que nunca fue trasladado a las personas interesadas, es decir, a los
familiares del condenado VFL, de modo que, no se ha puesto en peligro ni se ha afectado el bien
jurídico tutelado.
Al respecto, esta Sala procede a verificar el abordaje del caso número once en la sentencia de
alzada, constatando que la Cámara de origen realizó un resumen cronológico de la información
obtenida de las escuchas telefónicas y del testimonio rendido en juicio por MPL, tal como se
encontraba plasmado en el fallo de primera instancia.
En esa línea, a página 789 de la sentencia de segundo grado, la Cámara destaca la conversación
telefónica entre el imputado CM y la testigo MPL de fecha treinta de abril de dos mil catorce, en
relación a la posibilidad de “ayuda” al condenado VFL, subrayando que el imputado expresó en
esa oportunidad: decile vos que de veinte y se lo ponemos en calle de una vez por todas; con,
con ¿con cuánto?; decile que se traiga veinte que se lo ponemos en la calle; veinte mil, no los
tiene, no pues si entonces hay que se quede; no, no los tiene; hay deja eso así, sí, sí, es porque se
tienen que arriesgar aquellos ahí para hacer un recurso de revisión, después que venga de la
apelación y todo, y yo no tengo nada” (sic). Asimismo, indica que la testigo MPL refirió: “que R
le dijo que le dieran veinte mil y se lo ponía en la calle inmediatamente” (sic).
Después de exponer los elementos probatorios medulares del caso once, la Cámara indica que se
trata de un hecho delictivo consumado, pues, efectivamente se exteriorizó la petición de una
dádiva. Según el colegiado de alzada: “este Tribunal tiene la certeza de la solicitud (veinte mil
dólares) realizada por parte del imputado JRCM, para poder "sacar a la calle" a VAFL; ya que
tal como se ha venido mencionado a lo largo del proceso el delito de Cohecho Propio
establecido en el Art. 330 CP refiere que el funcionario público que por sí o por persona
interpuesta, solicitare o recibiere una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida o aceptare la
promesa de retribución, es decir que de la descripción del tipo penal se extrae que la conducta
típica es de resultado cortado, puesto que se perfecciona con la mera solicitud de dádiva o por
recibir la misma(sic). El tribunal de alzada también explicó la circunstancia material que el
imputado frecuentemente asumía las funciones titulares del Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel en sustitución del juez BB y tenía acceso a los expedientes judiciales, incluyendo
el que correspondía a la causa de VFL. Al respecto, el colegiado de apelación expresa que: “tuvo
el acceso al proceso 111(01)/12, seguido en contra del imputado VAFL, para poder realizar tal
como lo menciona en las intervenciones telefónicas un estudio del proceso, ya que dio
información de cómo estaba, a donde estaba, porque había sido condenado y que se podría
hacer una revisión cuando regresara del recurso” (sic).
A partir de los apartados transcritos con antelación, es manifiesto que el tribunal de segundo
grado razonó que hubo una exteriorización de la solicitud de dádiva económica por parte del
imputado CM dirigida hacia MPL, persona que le consultó sobre la posibilidad de ayudar al
señor VFL, persona condenada a una elevada pena de prisión. Ante esta constatación, la Cámara
seccional calificó la conducta del indiciado bajo el ilícito de Cohecho Propio, Art. 330 Pn.
Esta Sala comprende que el hecho de pedir una elevada suma dineraria (veinte mil dólares) a
cambio de la eventual revisión de un proceso penal cuyo conocimiento correspondía a la sede
judicial en la que estaba nombrado como Suplente y en la que frecuentemente asumía funciones
en sustitución del juez Propietario, no puede ser entendido como un “mero comentario” sin
trascendencia; más bien, se trata de la materialización del verbo rector del ilícito acusado.
Adicionalmente, resulta evidente que tal petición de dádiva produce una afectación sobre el bien
jurídico tutelado, ya que lo que refleja es un funcionamiento distorsionado de la autoridad
pública, en procura del provecho propio del juzgador, alejándose de los parámetros
constitucionales que rigen el correcto funcionamiento de la administración pública, lo que incide
a su vez, en la pérdida de confianza de la ciudadanía en la actividad estatal. De ninguna manera,
se identifica una acción carente de ofensividad, de modo que, este punto de queja deberá ser
desestimado.
Doce.- En seguimiento del análisis de las quejas de la defensa técnica y material del imputado
JRCM, procede evaluar el defecto de errónea aplicación del Art. 63 Pn., planteado por el
licenciado Melvin Iván Espinal, en el séptimo libelo casacional incoado en el subjúdice.
El impetrante cuestiona la fundamentación de la pena impuesta a su patrocinado, indicando que
la Cámara confirmó la sanción sin atenerse a los parámetros previstos en el Art. 63 Pn. En esa
línea, el promovente señala que: La interpretación y aplicación de articulo 63 realizada por el
A Quo es errada, en el sentido que afirma que las motivos regulados en la referida disposición
no son taxativos lo cual conforme a las. disposiciones citadas raya con el principio de legalidad
y violenta de manera frontal los derechos y garantías derivados de la presunción de inocencia
que ampara a mi representado…afirma el A quo que aunque sea de manera sucinta el Tribunal
sentenciador ha justificado la aplicación de la pena impuesta a mi representado, sin embargo es
preciso destacar que al privarse de un derecho fundamental a un individuo las resoluciones
tienen que ser debidamente motivadas, por estos motivos esta representación considera que se
cumple con los parámetros para declarar que ha lugar al vicio invocado” (sic).
Para dar respuesta al reclamo de la parte gestionante es conveniente hacer alusión al concepto de
motivación de la pena; así mismo, referirse a los mites del control casacional en la
determinación de la pena.
En relación al concepto de fundamentación de la pena, esta sede considera que alude a la
exteriorización de razones fácticas y jurídicas para establecer los parámetros legalmente
determinados para definir tanto la naturaleza como la cuantía de la sanción a imponer al
encausado. Por ello se toma indispensable exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales
el Juzgador decide sancionar con privación de libertad, esto es, porque impone la sanción más
gravosa e invasiva en la esfera de derechos del justiciable (Cfr. Sentencia de casación Ref.
64C2016, de fecha 06/07/2016).
En cuanto a los límites del control casacional en la determinación de la pena, esta Sala ha
expresado en fallos previos: “La Sala no puede entrar a resolver aspectos que atañe a los
poderes discrecionales que el legislador atribuye a los tribunales de instancia, en materia de
determinación de la pena, pues, por competencia funcional no puede fundar su proveído en una
revalorización de prueba, la cual resulta indispensable para esa labor. Es pertinente hacer
mención, que este tribunal casacional se ha pronunciado en otras ocasiones en los mismos
términos: "...Así, Fernando De La Rúa, en su obra: "La Casación Penal", pág. 64 expresa:
"...Son poderes discrecionales, y su ejercicio es incontrolable en casación, los relativos a la
determinación de la pena...”” (Sentencia de casación Ref. 481C2016, de fecha 20/03/2017; en
similar sentido, Ref. 76C2014, de 28/05/2014).
En esa línea, esta sede considera que no debe pronunciarse sobre la conveniencia de una cuantía
concreta de la pena imponible dentro de los límites fijados por el legislador, que haya sido
determinada por los tribunales de instancia en ejercicio de su potestad de valoración fáctica;
proceder de otra manera, invadiría el margen de discrecionalidad reconocido a las sedes de
primera y segunda instancia, por ejemplo, si este colegiado afirmase que es más adecuado a las
circunstancia del hecho imponer a una persona la cuantía de seis años de prisión, en lugar de
cinco o siete años.
Por consiguiente, el control ejercido por esta Sala en materia de determinación de la pena en el
asunto en discusión, se limitará a verificar que el colegiado de segundo grado haya cumplido con
el deber de exteriorizar los fundamentos jurídicos que justifican esta decisión, y en particular, si
la alzada siguió los parámetros previstos en el Art. 63 del Código Penal.
El impetrante asevera que la Cámara erró al establecer que los parámetros de cuantificación de la
pena del Art. 63 Pn., no eran taxativos.
Al respecto, se constata que, a partir de la página 803 hasta la página 806 del proveído de
apelación, se encuentra analizada la temática de la fundamentación de la pena impuesta al
indiciado JRCM. De acuerdo al colegiado de segundo grado para la adecuación de la pena
existen dos momentos diferenciados: por una parte, la identificación del marco legal aplicable y
por otra, la individualización de la sanción.
Según expone la Cámara, es al momento de individualizar la sanción cuando debe aplicarse el
Art. 63 del Código Penal, precepto que regula cinco aspectos que pueden ser valorados para
cuantificar la sanción concreta de la persona imputada, incluyendo la extensión del daño, la
calidad de motivos que impulsaron el hecho, la comprensión del hecho, las circunstancias que
rodearon el hecho y las especiales del autor; y la concurrencia de atenuantes o agravantes
genéricas.
Después de citar el contenido del precepto en mención, el colegiado de segunda instancia expresa
que: “esas circunstancias no son taxativas, sino ejemplificativas, por cuanto no son las únicas
que pueden considerarse para esa determinación, pudiendo utilizar cualquier otra que coadyuve
[a] establecer la pena adecuada, debiéndose expresar siempre las razones que amparan la
decisión, lo cual para el caso de la motivación de la pena deviene del deber judicial establecido
en el Art. 62 inciso 2º del Código Procesal Penal, en cuanto a que el Juez: “al dictar sentencia
razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en
responsabilidad” (sic), mencionando que el juzgador debe analizar los aspectos propios del caso
concreto y las circunstancias personales del imputado, en aras de salvaguardar los principios de
proporcionalidad y lesividad.
En criterio de esta Sala, las anteriores valoraciones fueron expresadas por el colegiado de alzada
de manera introductoria al abordaje del reclamo, sin que constituya un error por sí mismas. No
obstante, han de ser matizadas, pues no debe entenderse que existe una permisión amplísima para
el juzgador en el momento de la imposición de la pena, sino que debe valorar criterios objetivos
relacionados con los hechos del caso.
No obstante, dicha valoración no tuvo incidencia decisiva en la conclusión a la que se arribó,
pues, al efectuar una revisión integral de los argumentos expuestos por el tribunal de alzada, el
aspecto medular que sostuvo la decisión de declarar sin lugar el reclamo que estaba conociendo,
fue la constatación que la sentencia de primera instancia había sido motivada en lo tocante a la
imposición de la pena.
Y es que, como puede verse a páginas 804 a 806 de la resolución impugnada, la Cámara
seccional procedió a verificar las consideraciones vertidas en el apartado referido a la
determinación de la pena de la sentencia de primera instancia, por lo que transcribió ciertos
fragmentos de lo externado por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, advirtiendo
que no se identificaba un vacío de motivación, sino que constaba la explicación del criterio
relativo al daño ocasionado por la conducta como sustento de la penalidad impuesta.
Así, en palabras de la sede de alzada: “en el caso de mérito tenemos un conjunto de expresiones
que permiten establecer no solo la gravedad del hecho por el cual el imputado JRCM fue
condenado, sino también el daño ocasionado a la Administración de Justicia, así como la
desconfianza al sistema judicial, la mala imagen que se genera en la población de la corrupción
de algunos jueces en el sistema judicial, lo que incide mucho en la impunidad y credibilidad del
sistema judicial. Siendo estos elementos importantes en todo Estado de Derecho Democrático
que se debe garantizar la buena Administración de Justicia; circunstancias que parece que la
defensa no logra entender el daño causado y quiere aparentar que la acción de solicitar y
recibir dadivas no produce un daño a la Administración de Justicia, circunstancias que este
Tribunal no comparte tal visión, ya que es importante que existe para todos los ciudadanos por
parte de Jueces, Magistrados y empleados judiciales, transparencia y honorabilidad, que
generen seguridad jurídica y un fiel cumplimiento a las leyes por lo que la pena impuesta al
imputado JRCM, es proporcional a la acción delictiva por la cual fue condenado” (sic).
Esta Sala advierte que el legislador no le impone una determinada extensión en el razonamiento
empleado; pero si requiere que las resoluciones judiciales se encuentren apoyadas en razones que
permiten conocer los aspectos esenciales que sustentan la decisión adoptada; es decir, se impone
al operador de justicia el deber de expresar razonamientos que, aunque no sean extensos, resulten
provistos de argumentación bastante para conocer el discurso conduce al fallo (Cfr. Sentencia de
casación 19-CAS-2011). Así, de acuerdo a consideraciones doctrinarias que esta Sede comparte,
la motivación de la sentencia puede ser breve, brevísima…siempre que sea eficaz” (DE LA
RÚA, F., La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, P. 114).
Precisamente, ante el señalamiento que la pena impuesta en primera instancia no estaba
justificada, el colegiado de alzada verificó las razones expuestas por el Tribunal de Sentencia,
que se había cumplido con el deber de externar los aspectos esenciales que determinaron la
cuantificación de la pena concreta que se impuso al justiciable CM.
Por consiguiente, no se identifica que el tribunal de apelación haya incurrido en falta de
motivación en lo concerniente a la determinación de la pena, sino que, proporcionó una respuesta
fundada y atinente al punto de queja invocado. En consecuencia, el reclamo del promovente debe
ser desestimado.
Sección Segunda.- Motivos admitidos a la defensa técnica y material del imputado JGG
(relativos al caso número dos).
Uno.- Procede reseñar de manera sucinta los reclamos admitidos al libelo incoado por la
licenciada Olimpia Elizabeth Rivera Cruz y otros, en carácter de defensa técnica particular del
imputado JGG; así como también, en el recurso formulado por dicho imputado en ejercicio de su
defensa material. Cabe destacar que existen puntos comunes entre ambos memoriales, los que
habrán de ser resueltos conjuntamente por esta Sala.
En lo que concierne al recurso de los defensores particulares del imputado GG, se admitieron los
siguientes reproches: 1) Que el tribunal de segunda instancia debió haber excluido los elementos
probatorios obtenidos mediante intervención de las telecomunicaciones en el caso número dos,
ya que estaban afectados por las mismas circunstancias que justificaron la exclusión de prueba
decretada en el caso número uno; 2) Violación de los principios de la lógica y las reglas de la
experiencia humana, que condujeron a inferir erróneamente la participación del imputado GG,
Art. 179 Pr. Pn.; 3) Infracción a las reglas de la sana crítica, por utilizar razonamientos
especulativos y no valorar la robustez de los supuestos indicios incriminatorios relativos a la
participación delictiva del imputado GG; 4) Falta de fundamentación de la declaratoria de
responsabilidad civil en abstracto, por no haber argumentado la temática del daño causado por la
conducta penal atribuida al imputado GG; y 5) Inobservancia de la ley sustantiva en la
determinación de la responsabilidad civil.
En cuanto al recurso del imputado JGG, se admitieron los siguientes reclamos: 1) Inobservancia
de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, relativa al carácter decisivo de
ciertos elementos probatorios que fueron excluidos en primera instancia; 2) Inobservancia del
Art. 175 Pr. Pn., por estimar que la sentencia de alzada se ha fundado en prueba ilícita, ya que no
se excluyeron los elementos probatorios obtenidos mediante intervención de telecomunicaciones
en el caso número dos, pese a que el impetrante estima que estaban afectados por las mismas
circunstancias que justificaron la exclusión de prueba decretada en el caso número uno; 3)
Infracción a las reglas de la sana crítica, por el uso de razonamientos especulativos en la
sentencia de segunda instancia y por no haber considerado la univocidad de la prueba indiciaria;
4) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, por no haber resuelto uno de los
motivos invocados en apelación, relativo a la exclusión de prueba que el impetrante consideraba
decisiva; y 5) Falta de fundamentación, Art. 144 Pn., en relación a la conclusión arribada que el
imputado GG solicitó una dádiva para resolver en el término de veinte días.
Dos.- De la anterior reseña se identifican dos líneas comunes, entre ambos recursos, la temática
de la infracción de reglas de la sana crítica en la confirmación de la condena, la supuesta
incorporación y valoración de prueba ilícita. Por su parte, en el memorial de los defensores
particulares, se estructuran con argumentos similares dos motivos relativos a la responsabilidad
civil, que también serán abordados conjuntamente.
Con una gran semejanza argumentativa, el recurso incoado por el imputado GG en ejercicio del
derecho de defensa material y el memorial de sus defensores particulares, coinciden en señalar
que el tribunal de segundo grado incurrió en el defecto de valoración de prueba ilícita por haber
incluido en su razonamiento probatorio ciertos elementos obtenidos mediante intervención de las
telecomunicaciones.
En lo esencial, ambos recursos coinciden en señalar que la Cámara excluyó el material
probatorio obtenido mediante intervención de las telecomunicaciones del caso número uno,
revocando la condena de otro imputado por insuficiencia probatoria, pero no hizo lo mismo con
los elementos probatorios del caso número dos, pese a que las circunstancias de su obtención
eran análogas, de suerte que también debió excluir tales probanzas o declararse la nulidad
absoluta de las actuaciones.
En ese sentido, los impetrantes señalaron: “Las sentencias de los tribunales de primera y
segunda instancia se basaron en la prueba ilícita que se obtuvo en la investigación judicial con
Nº de referencia O1-LEIT-2013, y referencia fiscal 15- UEIT-11-16/2013, que sirvió para
condenar a nuestro defendido por el delito de Cohecho Propio a CUATRO AÑOS DE PRISION,
con lo cual se le causó un agravio, debido a que desde el día que se dictó se le privó de libertad;
cuando de haber sido excluida oportunamente la sentencia hubiese sido de carácter absolutorio,
por insuficiencia probatoria. El razonamiento que el tribunal de apelación empleó para excluir
aquellos medios probatorios del caso Uno, resulta igualmente trasladable hacia el caso Dos,
pues cuando se obtuvo la información por medio de las intervenciones telefónicas que
aparentemente arrojaron elementos incriminatorios en contra de nuestro defendido, los
objetivos de las intervenciones eran otros y los ilícitos que entonces se investigaban se le
atribuían a otras personas; de tal suerte que cuando la intervención telefónica se autorizó, las
llamadas telefónicas y el texto intervenidos, ya se· habían producido. Esta circunstancia
transgrede la garantía constitucional de la privacidad de las comunicaciones (…) con
fundamento en lo que el tribunal de alzada dispuso con respecto al caso Uno, el contenido de las
conversaciones telefónicas y texto intervenidos en las condiciones antes dichas, deberá excluirse
y resolverse en el mismo sentido que se hizo con el caso Uno”.
Tres.- De manera previa a dar respuesta precisa al punto de queja común a ambos recursos, esta
sede procederá a exponer la noción de exclusión probatoria; así como al tema de los hallazgos
casuales en el ámbito de la intervención de las telecomunicaciones y de la conexidad entre
elementos probatorios.
En ese sentido, conviene precisar que, en ciertos pasajes de ambos recursos, se utiliza de manera
indistinta las nociones de nulidad (Arts. 345-347 Pr. Pn.) y exclusión probatoria (Art. 175 inc. 2
Pr. Pn.), pese a que se trata de institutos diferentes, aunque desde luego, tienen como punto de
convergencia la finalidad de evitar la inobservancia de los derechos fundamentales de la persona;
sin embargo, ambas instituciones tienen ámbitos de aplicación diferentes. Para el caso de la
nulidad, recae sobre actos procesales; por su parte, la exclusión probatoria recae sobre la
actividad ejecutada para la obtención de la prueba.
La nulidad, busca corregir vicios que suceden durante la tramitación de un acto del proceso en el
que se toma una decisión judicial, especialmente relativa a una etapa del proceso. Cuando la
decisión o el acto se realizan contra lo dispuesto en la ley adjetiva, o en forma no regulada, y
violatoria de derechos y garantías, causando un efectivo perjuicio que no pueda subsanarse de
otro modo, la decisión o acto judicial se invalida y se manda a reponer. Pero cuando se trata de
un acto cuya finalidad es la recolección de prueba o evidencia, y este acto está viciado, no se
anula el proceso sino que se excluyen de valoración los elementos de convicción así recabados
(Cfr. Sentencia de casación Ref. 341C2016, de fecha 03/05/2017). En el presente caso, el defecto
denunciado se refiere a una supuesta falta de autorización de ciertas intervenciones captadas a
LEFA y MLCF que fueron valoradas como elementos probatorios para sustentar la decisión
condenatoria contra el imputado GG; por consiguiente, esta Sala debe abordar esta temática
como una exclusión probatoria.
Por otra parte, cabe señalar que uno de los postulados esenciales del Derecho es brindar un
idéntico trato jurídico, a idénticas situaciones fácticas, lo que se resume en el brocardo: “donde
existe una misma razón, debe existir la misma disposición”. Aplicado lo anterior al ámbito de la
prueba, si un elemento probatorio se encuentra conectado inextricablemente a otro de origen
viciado, habrá de excluirse por la misma razón jurídica.
En lo que concierne a los hallazgos casuales en el ámbito de intervención de las
telecomunicaciones, esta sede ha sostenido: “uno de los ejes rectores que informan en materia de
intervención de las telecomunicaciones es el principio de especialidad, en virtud del cual, la
resolución que autorice la intervención de una telecomunicación debe especificar el hecho que
se está investigando, su adecuación típica, la persona afectada, la terminal telefónica a
intervenir y el tiempo que durará esa autorización. Al margen del cumplimiento de dicho
principio, en el desarrollo de la intervención telefónica puede surgir información concerniente a
delitos en flagrancia o no y personas distintos al objeto para el que originalmente fue
autorizada; a esta clase de información es a la que se cataloga como hallazgos o
descubrimientos casuales…” (Sentencia de casación Ref. 128C2016, de fecha 15/12/2016).
Cabe mencionar que la jurisprudencia de esta Sede ha establecido, a partir de consideraciones
doctrinarias, que uno de los supuestos que matizan la aplicación del principio de especialidad se
encuentra en el carácter relacional de los medios de comunicación, esto es, en la circunstancia
evidente que la persona que tiene su terminal telefónica intervenida por orden judicial, recibirá
llamadas y mensajes de texto de otras personas, ocasión en la que se puede descubrir
casualmente información de hechos delictivos distintos. Así se ha sostenido: “Ahora bien,
respecto de los interlocutores que puedan tener comunicación con el interlocutor intervenido, es
importante destacar que, "Si bien el tema es una consecuencia ínsita en el medio de recolección
de elementos buscados que es la vía de las telecomunicaciones, más precisamente del teléfono
que por su estructura técnica permite que no sólo el afectado sea interceptado y grabado sino
también todos los que se comunican con él...". (Carbone, Carlos Alberto: "Requisitos
Constitucionales de las Intervenciones Telefónicas", 1. Ed, 2008, Santa Fe, RubinzalCulzoni,
pág. 370)… De ahí que, por la propia naturaleza de la intervención telefónica, la cual conlleva
la participación de al menos dos interlocutores, en caso que uno de ellos tenga intervenida su
terminal telefónica mediante una orden judicial que así lo autorice, el otro u otros interlocutores
que tengan comunicación con la persona intervenida telefónicamente, de forma inevitable verán
afectado su derecho a la inviolabilidad a las telecomunicaciones” (Sentencia de casación Ref.
341C2016, de fecha 03/05/2017).
Otro aspecto que puede ser valorado para matizar los alcances del principio de especialidad es la
participación conjunta de varias personas en un plan criminal común o estructura delictiva, dado
que, la actividad delictiva organizada frecuentemente procura utilizar diversos medios para
disimular su funcionamiento, utilizando técnicas para eludir la labor de investigación de los
órganos estatales, verbigracia, el uso de múltiples terminales celulares o la adquisición de
números telefónicos registrados a nombre de colaboradores de la estructura o personas no
involucradas en los hechos. Sobre este punto -se ha sostenido en decisiones anteriores-, que debe
tomarse en cuenta: “ la complejidad de las actividades del tráfico ilícito de droga y la
mutabilidad de los miembros de las estructuras que se dedican a ese tipo de actividades” (Ver
Ref. 341C2016, previamente citada). Desde luego, junto al narcotráfico, cabe mencionar que
estas características de complejidad y mutabilidad también se advierten en la actividad de las
agrupaciones criminales denominadas maras o pandillas y en el actuar de redes ilícitas dedicadas
a la delincuencia económica y en el ámbito de la corrupción, como sucede en el presente caso.
Ahora bien, esta Sede considera que la interpretación de las normas vigentes debe apegarse a la
realidad social; por consiguiente, si las estructuras o redes delictivas utilizan múltiples terminales
celulares como mecanismo para ocultar sus comunicaciones, la intelección del principio de
especialidad debe tomar en cuenta dicha situación. Y en tal caso, habiéndose justificado por
resolución motivada la intervención de telecomunicaciones dirigida hacia una persona
individualizada, no cabe apreciar vulneración a la mencionada garantía si se descubre
casualmente que esta persona está utilizando diversas terminales celulares y siguiendo los cauces
legales se solicita una ampliación de la autorización.
Cuatro.- Como ya se ha expresado en el examen de admisibilidad, la exclusión probatoria de los
elementos obtenidos mediante intervención de telecomunicaciones en el caso número dos no fue
punto objetado por la defensa técnica o material del imputado GG en sus respectivos recursos de
alzada.
El conocimiento de este tema por el tribunal de segundo grado se derivó de uno de los reclamos
invocados por el imputado EABB, tal como se advierte en la página 195 y siguientes de la
sentencia dictada en apelación, en la que el tribunal señala que ante la petición de exclusión
probatoria formulada por el referido imputado procedió a verificar las intervenciones
primigenias de la investigación judicial”, esto es, las atinentes a los casos número uno y dos,
indicando que: “el Tribunal Sentenciador ha consignado en la página 127 y 128 de la Sentencia
Definitiva sub examine, cómo relacionadas al Caso Uno y Dos, derivadas de una investigación
de delitos de HOMICIDIOS SIMPLES, HOMICIDIOS AGRAVADOS, EXTORSIONES y otros
hechos criminales, cometidos por líderes de pandillas en este caso en particular de la pandilla
DIECIOCHO” (Sic); por consiguiente, se trataba del supuesto de descubrimiento de otros delitos
en el marco de una investigación debidamente autorizada.
El colegiado de alzada procedió a verificar la información referente a los elementos obtenidos en
el caso número uno, señalando que: “Al remitirnos a la investigación relacionada por el
Tribunal Sentenciador, de la cual deriva la intervención de comunicaciones referente al Caso
Uno, se verifica -a fs. 4384-, que en efecto se trata de una solicitud de intervención de
telecomunicaciones relacionadas a un caso de Agrupaciones Ilícitas art. 345 Pn.;
posteriormente al verificar el descubrimiento casual que tiene respecto al Caso Uno, no se logra
verificar la coincidencia entre los sujetos que participan del caso referido, y los números
telefónicos intervenidos a miembros de pandilla”.
Esta aseveración es desarrollada con mayor amplitud, a partir de la página 202 y 203 del fallo de
apelación, en la que se hace alusión a la solicitud presentada en su oportunidad por la
representación fiscal, en el mes de noviembre de 2013, relativa al delito de Agrupaciones Ilícitas.
La Cámara sintetiza el contenido del referido documento: “ Realizada por parte de Fiscalía
General de la República al Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, en fecha veintiséis
de noviembre de 2013, en el proceso judicial bajo número de referencia judicial 01-LEIT-2013 y
referencia fiscal 15-UEIT-11-16/2013, en la cual se sigue el proceso penal en contra de los
sujetos identificados con los alias de "C***", "M***", "S***", "L***" y otros; a quienes se les
atribuye participación en el delito de AGRUPACIONES ILICITAS Art. 345 Pn. -Fs. 4384 a
4394- La solicitud relacionada, en su cuadro fáctico, parte de la información brindada mediante
confesión extrajudicial del imputado a quien representación fiscal le solicitó medidas de
protección, siendo identificado como clave M***, y en la cual se pretende intervenir números
telefónicos de diversos líderes de la pandilla dieciocho del sector del departamento de La Unión,
siendo el plazo de intervención solicitado por el ente fiscal de TRES MESES, siendo los números
a intervenir: el número **********, el cual es usado habitualmente por el sujeto identificado
con el alias de EL C***; el número **********, el cual es usado habitualmente por el sujeto
identificado con alias de M***; el número **********, usado habitualmente por el sujeto
identificado con el alias de L***; y el número **********, usado habitualmente por el sujeto
identificado con el alias de S***. De dichos número intervenidos y los sujetos que habitualmente
los usan, no se ha verificado relación directa con el primer caso objeto de análisis, ya que los
sujetos intervinientes del Caso uno, son persona diferentes cuyos números telefónicos difieren de
igual forma” (Sic).
Prosigue la Cámara haciendo alusión al documento en que se informó del hallazgo de otro delito
en la investigación realizada por Agrupaciones Ilícitas, describiéndolo en los siguientes términos:
Memorándum Nº 303-UEIT-2013…Con fecha 28 de diciembre de 2013, emitido por SAC,
Director del Centro de Intervención de las Telecomunicaciones, remitido a Lic. Rafael Antonio
Franco, Jefe de Oficina Fiscal Departamento de La Unión; informando que a raíz de la
investigación fiscal bajo la referencia número 770-UDV-013-LU, en el que se investiga el delito
de Agrupaciones Ilícitas en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, se hace del conocimiento sobre
nuevos delitos y remisión de sinopsis de información relacionada, captadas en intervención de
telecomunicaciones, y en el que hace referencia que oportunamente se notificó al fiscal del caso
Licenciado Mercedes Noel Soto, sobre la existencia de un nuevo delito de COHECHO ACTIVO
art. 335 Pn., atribuido a las personas hasta ese momento identificadas como M y LEFA; y
COHECHO PROPIO atribuido a la persona identificada como LA C***” (Sic).
Luego se hace relación al auto dictado por el tribunal que autorizó el expediente de intervención
02-DIT-2014, describiendo su contenido en los siguientes términos: “ Resolución emitida por el
Juzgado Séptimo de Instrucción, de San Salvador, a las diez horas del día doce de enero del año
dos mil catorce. -Fs. 3735 a 3741-. Dicha resolución judicial, surge en virtud de una solicitud de
intervención de telecomunicaciones, en la cual se requiere se autorice la intervención de los
números telefónicos: ********** y **********, abonados a OFG; **********, abonado a
EMCZ, alias "LA C***"; **********, abonado a MLCF, y **********, abonado a la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, y portado por el señor EABB, en razón de la averiguación de la
comisión del delito de Cohecho Propio Art. 330 Pn. El plazo de autorización otorgado por el
Juzgado Séptimo de Instrucción, fue de TRES MESES, contado a partir del día doce de enero de
dos mil catorce; posteriormente el licenciado SACC, en fecha veintitrés del mes de enero de dos
mil catorce, solicita al mismo Juzgado la ampliación de la autorización de intervención de
telecomunicaciones, en su calidad de Director del Centro de Intervención de las
Telecomunicaciones, pidiendo para tal efecto la intervención del número **********, portado
por el señor JG; intervención del número ********** portado por MLCF y la intervención del
número ********** portado por el sujeto identificado como L o C***; lo cual consta de -fs.
3744 a 3756” (sic).
A partir de la descripción del contenido de estos documentos, el tribunal de alzada concluye que:
aunque las intervenciones telefónicas en las que se infiere la realización del cohecho en el Caso
Uno, sean categorizadas como producto de la casualidad de otra investigación judicial con nº de
referencia 01-LEIT-2013, la cual al ser analizada, no es correspondiente en cuanto a los
procesados intervenidos en sus telecomunicaciones suscitadas en dicho proceso, tampoco existe
coincidencia en cuanto a los números telefónicos, es decir no se vislumbra el enlace casual, que
dote de legalidad la intervención telefónica del primer caso, pues además se analizó que el
memorándum relacionado supra, posee fecha del 28 de diciembre del dos mil trece, siendo que
las llamadas telefónicas del Caso Uno, ya se habían realizado, por lo que no son cubiertas ni
amparadas legalmente por la autorización emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción, ni
mucho menos por las ampliaciones realizadas hacia los demás casos de corrupción, los cuales
constituyen un hallazgo inevitable y de los cuales si se consolida legalidad en virtud de la nueva
solicitud de autorización de intervención de telecomunicaciones, extendida directamente a los
números telefónicos de los ex jueces procesados y demás empleados de las sedes judiciales que
presiden” (sic).
Cinco.- La transcripción extensa de las consideraciones externadas por el tribunal de alzada, ha
sido necesaria para tener claridad del hilo argumentativo seguido por dicha sede, que según los
recurrentes permite evidenciar identidad de circunstancias en la prueba recabada mediante
intervención de telecomunicaciones en los casos número uno y dos, por lo que, a su entender, así
como se excluyeron los elementos obtenidos en el caso número uno, debió excluirse igualmente
el material probatorio relativo al caso número dos.
De la reseña realizada previamente, comprende esta Sala que un aspecto que pesó decisivamente
en el entendimiento del tribunal de alzada para decidir la exclusión de prueba en el caso número
uno, fue que las personas que realizaron las llamadas intervenidas en fecha 19 y 26 de diciembre
de 2013, esto es, LEFA, MLCF y EMCZ, no son las mismas que aparecen mencionadas en la
solicitud de intervención de telecomunicaciones de fecha 26 de noviembre de 2013, en la que se
pidió autorización judicial para captar las comunicaciones telefónicas de varias personas, a efecto
de investigar los hechos calificados provisionalmente como Agrupaciones Ilícitas, Art. 345 Pn.,
contra los sujetos identificados como alias “L***”, “S***”, “C***”, “M***”, y otros, vinculados
a la operación de las “canchas” o estructuras locales de la Pandilla Dieciocho en el Departamento
de La Unión; por consiguiente, al no estar vinculados nominalmente o por medio de los números
de sus terminales celulares a esa investigación previa, no se podía tratar de un hallazgo
inevitable.
Llama la atención de esta Sala, que el tribunal de alzada no haya profundizado en la
documentación contenida en el expediente, ya que la documentación procesal en su integralidad
se encuentra a disposición de las sedes recursivas, sin atender que se trataba de una investigación
compleja seguida en contra de una estructura delictiva con gran número de miembros (Pandilla
Dieciocho) y la solicitud inicial solamente estaba referida a aquellos que habían sido
individualizados por el testigo con criterio de oportunidad clave “Marino”.
No obstante, este tribunal advierte a Fs. 4364, pieza 22, que se encuentra el oficio número 01-
2013-LEIT, de fecha uno de agosto de dos mil catorce, suscrito por el licenciado Vladimir
Ernesto Miranda Elías, en calidad de Secretario Interino del Juzgado Primero de Instrucción de
San Salvador, en que consta que dicha sede judicial ordenó al Centro de Intervención de
Telecomunicaciones que remitiera el expediente original y los materiales de audio de la
intervención con referencia 01-2013-LEIT al Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San
Salvador, autoridad ante la que se tramitaría la causa penal contra JTM, alias “C***” y otros, por
los delitos de Proposición y Conspiración en el Delito de Homicidio Agravado, Agrupaciones
Ilícitas, Tráfico Ilícito, Cohecho Activo, Cohecho Propio, Actos Preparatorios, Proposición,
Conspiración y Asociaciones Delictivas,.
Asimismo, se puede inferir del oficio número 02-08-2014, de fecha 1 de agosto de 2014, suscrito
por el licenciado Sigfrido Alcides CC, que consta a Fs. 4365, en los que se alude al
cumplimiento a lo ordenado en el oficio mencionado en el párrafo anterior, remitiendo al
Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, la documentación y audios obtenido
en el procedimiento de intervención de telecomunicaciones con referencia 01-2013-LEIT, oficio
al que se agregan los formularios de cadena de custodia y entrega de evidencias, que constan de
Fs. 4366 a 4382, incluyendo la enumeración de los soportes ofimáticos en los que constan los
audios y mensajes de texto captados a los números **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y
otros utilizados por el señor LEFA.
Los documentos relacionados con antelación nos muestran que la captación de comunicaciones
del señor LEFA se realizó bajo control judicial efectivo, por parte del Juzgado Primero de
Instrucción de San Salvador en el marco de la investigación por el delito de Agrupaciones Ilícitas
y otros hechos punibles, seguida contra JTM, alias “C***” y otros miembros de la estructura
delictiva denominada “Pandilla Dieciocho” que actuaban en el Departamento de La Unión.
También permiten advertir la práctica recurrente del señor FA de utilizar múltiples terminales
telefónicas, aspecto que puede convertirse en un mecanismo para lograr impunidad.
Entonces, partiendo de la premisa que las comunicaciones telefónicas del señor LEFA se
encontraban intervenidas en una investigación previa autorizada y sometida al control del
Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, en el caso de identificarse una conversación
entre éste y otra persona que le llamase en la que se mencionaran datos de un hecho delictivo
distinto al comprendido en el cuadro fáctico autorizado, correspondía aplicar las reglas del Art.
22 LEIT; es decir, si se había descubierto un delito conexo, valorarse conforme a las reglas de la
sana crítica; si se había descubierto un delito no conexo, pero comprendido en la lista del Art. 5
de la misma LEIT, solicitar una ampliación o una nueva autorización separada; y, finalmente, si
es un delito que no puede habilitar la intervención de telecomunicaciones, servir únicamente
como notitia criminis
En caso que el tribunal de segundo grado hubiese considerado detenidamente los documentos
que obran en el expediente judicial, parece muy probable que se hubiese concluido que el
surgimiento de información sobre nuevos hechos delictivos (Cohecho Activo y Cohecho Propio)
sí se trataba de un hallazgo inevitable, dado que, las conversaciones sostenidas por LEFA en
fecha 19 y 26 de diciembre de 2013, fueron identificadas y captadas dentro de una investigación
autorizada judicialmente por otro delito, de modo que resultaba improcedente haber excluido los
elementos probatorios del caso número uno, pues, después de captarse se siguió el trámite de
solicitar una nueva autorización para continuar investigando, al estimarse que no era un ilícito
totalmente conexo.
No obstante, al no ser punto de queja en la vía casacional, esta sede mantendrá inalterable lo
resuelto en su oportunidad por el colegiado de segunda instancia, limitándose a poner de
manifiesto que hubo elementos que no fueron tomados en cuenta por la Cámara proveyente, pese
a obrar en el expediente y que permiten inferir que la intervención de telecomunicaciones de
LEFA no se encontraba carente de autorización.
Cabe mencionar que esto es tan evidente que los mismos impetrantes en sus sendos recursos,
reconocen claramente que había autorización judicial en el expediente 01-LEIT2013, aunque
referida a otros delitos, y que dicho procedimiento estaba sometido al control del Juzgado
Primero de Instrucción de San Salvador.
Desde luego, la anterior reflexión no es vacía de contenido, ya que los impetrantes aseveraban
que los mismos argumentos que impulsaron a la sede de segundo grado, a excluir la prueba
obtenida en el caso número uno, debían conducir a idéntica decisión sobre el caso número dos;
pero ya esta Sala ha demostrado que no estaba justificada la decisión adoptada respecto a la
prueba del caso número uno.
No obstante, pese al error en que incurrió respecto al material probatorio del caso número uno, el
tribunal de segundo grado consideró acertadamente que había un elemento que daba legalidad a
la prueba del caso número dos y los restantes casos acusados, como lo era el memorándum
número 303-UEIT-2013, de fecha 28 de diciembre de 2013, que se encuentra a Fs. 3626 y 3627,
pieza 19 (y también otra copia que obra a Fs. 46 y 47 pieza 1), documento suscrito por el
licenciado SACC, en calidad de Director del Centro de Intervención de las Telecomunicaciones,
donde informa al licenciado Rafael Antonio Franco, Jefe de Oficina Fiscal de La Unión, de los
datos obtenidos por hallazgo inevitable en el procedimiento de intervención con referencia fiscal
770-UDVLU-2-13 y referencia interna del Centro de Intervención de Telecomunicaciones 15-
UEIT-16-2013, en la que se advirtieron indicios serios de hechos delictivos contra la
Administración Pública, que no eran conexos con el cuadro fáctico originalmente investigado.
Cabe destacar que la Cámara proveyente consideró que este memorándum tenía por lo menos
valor de notitia criminis sobre los hechos ocurridos con posterioridad.
Junto al memorándum antes relacionado, esta Sala advierte que también obra a Fs. 3613 a 3624,
pieza 19 del expediente judicial la solicitud de intervención de telecomunicaciones Ref. 02-
UEIT-(06-12)-2014, presentada al Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador, en la que se
pide autorización para captar las comunicaciones de OFG, EMCZ, MLCF y EABB, para
investigar la posible comisión del delito de Cohecho Propio, poniéndose en conocimiento del
juzgador los datos fácticos descubiertos por hallazgo inevitable en la investigación previa bajo
control de otra sede judicial. En dicha solicitud, se relaciona específicamente en el cuadro
fáctico, el número empleado por el señor LEFA (**********) para comunicarse con MLCF,
para conversar en lo tocante a favorecer a JART, alias “C***” en una causa seguida ante el
Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, relacionando las bitácoras que ponían de
manifiesto la frecuente comunicación entre los números de dichas personas.
Con fundamento en la solicitud antes relacionada, el día doce de enero de dos mil catorce, el Juez
Séptimo de Instrucción emitió autorización para captar comunicaciones de los números portados
por OFG, EMCZ, MLCF y EABB, por el delito de Cohecho Propio, por el plazo de tres meses,
como se advierte a Fs. 3735 a 3741, pieza 19 del expediente principal. Esta sede advierte que en
esta autorización, no se mencionó en la parte resolutiva que se autorizaba la captación de
llamadas a la terminal telefónica número **********, portada por LEFA, pese a ser mencionado
en el cuadro fáctico como la persona que realizaba llamadas para hacer ofrecimientos y
negociaciones a MLCF, respecto a causas penales tramitadas en el Juzgado donde la misma
laboraba.
A su vez, a Fs. 3758 y 3759, pieza 19, se encuentra el memorándum de fecha 22 de enero de
2014, en el que el licenciado SACC, director del Centro de Intervención de las
Telecomunicaciones, informaba al licenciado Julio Adalberto Arriaza, Director de la Defensa de
los Intereses de la sociedad, Zona Central, de la Fiscalía General de la República, sobre el
hallazgo inevitable de nueva información sobre otro hecho delictivo, a partir de la captación de
comunicaciones de los números telefónicos ********** y **********, portados por LEFA,
aclarando que estos números ya se encontraban intervenidos en la investigación **********,
refiriendo que se había encontrado indicios sobre probable actividad delictiva que involucraba a
JG, EMCZ y MLCF, en relación a eventuales negociaciones sobre la situación jurídica de JET,
alias Q***. Entiende esta Sala, que la Fiscalía General de la República valoró esta nueva
información, como notitia criminis, sirviendo para solicitar una ampliación de la intervención
decretada por el Juzgado Séptimo de Instrucción, la cual fue emitida mediante resolución de las
diecisiete horas y veinte minutos del día 23 de enero de 2014.
Considera esta Sala que los memorándum suscritos por el Director del Centro de Intervención de
Telecomunicaciones, de fechas 28 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, son documentos
dotados de seriedad y carácter fidedigno, en los que se informa a las áreas respectivas de la
Fiscalía General de la República, sobre los hallazgos casuales producidos. En este sentido, el
primer memorándum identifica un hecho nuevo, en una investigación que dicha entidad estaba
desarrollando contra una estructura delictiva compleja en la que participaba el señor LEFA,
relativa al delito de Agrupaciones Ilícitas y otras figuras delictivas; la que sirvió de base para
configurar un expediente separado, esto es, la solicitud de autorización 02-DIT2014; por su
parte, el segundo memorándum identifica el uso de otras terminales celulares por MLCF, así
como el involucramiento de otras personas, lo que motivó una ampliación de esta autorización,
como se explicará en párrafos subsiguientes.
Seis.- Según se aprecia en los libelos recursivos, los elementos que los impetrantes consideran
necesario excluir, fueron identificados de manera específica, así: a) llamada intervenida del
número ********** del 27 de enero de 2014 a las 10:26 Hrs., del señor LEFA, en la que se
comunicó con el señor JET al móvil (502)**********, la cual se intervino en la investigación
judicial con No. de referencia 01-LEIT-2013, y referencia fiscal 15-UEIT-11-16/2013” (Sic); b)
llamada intervenida del número ********** del 16 de enero de 2014 a las 19:45 Hrs., del
señor LEFA, donde se comunicó con el señor JET y le comunica a la P***, es decir MLCF, la
cual se intervino en la investigación judicial con No. de referencia 01-LEIT-2013” (Sic); c) el
texto intervenido del número ********** del 22 de enero de 2014 a las 08:37 Hrs., de la señora
MLCF y enviado al señor LEFA al móvil **********” (Sic).
Estos tres elementos probatorios comparten un rasgo común, al haber sido captados con
posterioridad al memorándum extendido por el licenciado CC, de fecha 28 de diciembre de 2013,
que la Cámara seccional consideró el documento que consolidaba la legalidad de toda la prueba
obtenida mediante intervención de telecomunicaciones en el caso número dos y los
subsiguientes, al servir como notitia criminis de un cuadro fáctico distinto al que se investiga
originariamente en el expediente 01-LEIT-2013, relativo al delito de Agrupaciones Ilícitas,
sometido al control judicial del Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, siendo el punto
de partida que llevó a pedir y obtener de otra sede judicial (Juzgado Séptimo de Instrucción de
San Salvador) una nueva autorización de intervención, identificada por el número de referencia
02-DIT-2014, de fecha 12 de enero de 2014.
Ahora bien, es indiscutible que en esa resolución se identificó a MLCF como una de las personas
vinculadas indiciariamente a un cuadro fáctico de cohecho, aunque al momento de emitirse dicha
autorización solamente se identificó que ella empleaba la terminal celular con número
**********.
No obstante, como ya se explicó ampliamente en el número cinco de este apartado de la presente
resolución, las comunicaciones telefónicas de LEFA seguían intervenidas en el expediente 01-
LEIT-2013, relativo al delito de Agrupaciones Ilícitas y otros hechos, bajo control judicial del
Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador. Esto permitió identificar que MLCF, persona
contra la que se había autorizado la intervención en el expediente 02-DIT-2014, estaba utilizando
también otra terminal celular, con el número **********, desde la que enviaba mensajes a FA
(tales como los remitidos en horas de la mañana del día 22 de enero de 2014); así también,
empleaba mecanismos de disimulación como hablar desde el teléfono de otra persona, como se
advirtió en la llamada sostenida el día 16 de enero de 2014, desde el teléfono **********, de
LEFA, en la que éste comunicó a CF con JET.
Al identificarse casualmente estas acciones, la Fiscalía General de la República procedió a seguir
los cauces legales, remitiendo el memorándum suscrito por el licenciado CC, de fecha 22 de
enero de 2014, documento en que se describió los datos de estas formas de comunicación
alternas a la terminal inicialmente identificada, motivando la petición de ampliación de la
intervención de telecomunicaciones ante el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador,
para incluir, entre otras cosas, la nueva terminal que CF estaba usando (vid. Fs. 3744 a 3756).
Este proceder no es contrario a la legalidad, sino que se estima apegado a un recto entendimiento
del principio de especialidad, en absoluto se advierte que la Fiscalía haya actuado con el ánimo
de limitar la garantía constitucional, sino con la debida diligencia solicitando la ampliación en
legal forma. Se trata, entonces, en este caso concreto, del descubrimiento casual de otras formas
de comunicación usadas por la persona respecto de la que ya se autorizó la intervención, en la
línea de la práctica usual de estructuras y redes criminales, que emplean más de un chip o
terminal celular para cada persona involucrada, siempre con la intención de no ser fácilmente
rastreados. Por consiguiente, los elementos antes dichos (llamada del 16 de enero de 2014 y
mensajes enviados el 22 de enero de 2014) no se encuentran afectados de ilicitud.
En cuanto a la llamada de las 10: 26 horas del día 27 de enero de 2014, entre LEFA y JET,
tampoco encuentra esta Sala nada que indique una vulneración de derechos fundamentales, pues,
se trata de un hallazgo inevitable, al haber sido captada como resultado de que las
comunicaciones del señor FA estaban intervenidas por una investigación debidamente autorizada
en el expediente 01-LEIT-2013, por lo que una llamada en la que se tratasen aspectos relativos a
planes criminales conjuntos entre ambos no excedía del ámbito autorizado. En consecuencia,
tampoco procede decretar la exclusión probatoria de este elemento.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala estima que los reclamos de los impetrantes deben ser
desestimados.
Siete.- En el recurso invocado por la defensa material del imputado GG se reprocha que el
colegiado de segundo grado identificó una omisión de elementos probatorios por parte del
tribunal de sentencia; no obstante, pese a detectar este yerro, la Cámara declaró que los mismos
no tenían incidencia decisiva en el fallo arribado, por lo que no procedía declarar la nulidad del
mismo. Para el impetrante, la sede de alzada no consideró que esta ausencia de valoración
afectaba el derecho de defensa
En palabras del impetrante: “Que tal yerro del que adolece la sentencia dictada en primera
instancia, fue revalidado por el tribunal de segunda instancia, en una reiterativa y arbitrariedad
decisión, en menoscabo de mi derecho de defensa material del que dispuse como imputado, en el
contexto de las Garantías procesales al NO DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA
SENTENCIA, minimizando el tribunal de Segunda Instancia, el vicio alegado y la violación al
derechos de defensa consumada, en el documento de la sentencia en una franca contradicción al
DERECHO QUE ME ASISTE A QUE SE VALOREN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PROPUESTOS Y QUE FUERON EXTRAVIADOS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA (…) La decisión del tribunal de segunda Instancia, al resolver el MOTIVO
IDENTIFICADO CON EL LITERAL C de mi apelación de sentencia (…) y confirmar el fallo de
primera instancia, pese a tener por establecido el vicio enunciado, compromete mi derechos de
defensa material, la seguridad jurídica, el valor justicia y los principios lógico jurídicos de la
Derivación y razón suficiente, y por ende al no declarar la nulidad absoluta, omitido una
obligación esto ha provocado otro vicio que más adelante se expondrá, y que se denota que ha
habido una selección arbitraria del material probatorio, ya que una incompleta valoración del
acervo probatorio en primera instancia en la que es evidente la ausencia de un elemento
decisivo para la defensa, OBVIAMENTE NO PUDO CONDUCIR A UNA SENTENCIA
ACERTADA (…) me ha causado un agravio en una reiterativa y arbitraria decisión tanto en
primera como en segunda instancia, coartándome el derechos de defensa material el cual en
primera instancia ejercí, sin eficacia por el actuar negligente al extraviarse el medio de prueba,
por parte del tribunal de sentencia, el cual fue excluido de valoración al momento de emitirse la
sentencia, por ende es innegable que la misma adolece de nulidad absoluta; y en segunda
instancia al negarse el derecho de audiencia para aportar prueba, precisamente para probar el
vicio denunciado, procediendo el tribunal de segunda instancia a realizar una supuesta
valoración del medio de prueba de forma aislada y no integral concluyendo que la misma no
posee un carácter decisivo” (Sic).
Ocho.- Para dar respuesta al motivo invocado resulta necesario referirse al principio de
trascendencia de la nulidad.
La doctrina sostiene que la concepción moderna de la actividad procesal defectuosa excluye la
declaratoria de la nulidad de manera automática y mecanizada; por lo tanto, aun cuando existan
defectos de particular gravedad a los que se ha previsto la sanción de nulidad absoluta, se
requiere evaluar si de manera efectiva se ha producido menoscabo en la esfera jurídica del sujeto
procesal virtualmente afecto. Al respecto, conforme a consideraciones doctrinarias que esta sede
comparte, se ha sostenido que: " La exigencia del interés cubre, también la posibilidad de
declarar la nulidad absoluta; tampoco cuando de ella se trata es admisible declarar la nulidad
por "la nulidad misma"; para hacerlo el vicio del acto tiene que haber interferido en los fines
del proceso, y en el penal radica allí -básicamente- el interés para producir la declaración"
(CREUS, C., Invalidez de los actos procesales penales, Editorial Astrea, Bs. As., 1997, P. 57).
En el mismo sentido que la doctrina citada, el legislador estableció en la parte final del primer
inciso del Art. 345 Pr. Pn. que: "no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la
motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte
que la alega o en cuyo favor se ha establecido". De igual manera, esta sede en decisiones
anteriores, ha sostenido que es un requisito legal indispensable que la ley para anular cualquier
tipo de actividad procesal defectuosa que se identifique un agravio al sujeto que la alega o en
cuyo favor se ha establecido, dado que las formalidades procedimentales sólo tienen sentido si
aseguran la aplicación efectiva de los principios que rigen el debido proceso (Cfr. Sentencia de
casación Ref. 211-CAS-2006, de fecha 19/02/2007).
En ese sentido, en decisiones anteriores de esta Sala se sostuvo: “La jurisprudencia de este
tribunal, reiteradamente ha puesto de manifiesto la importancia de configurar el agravio que se
produce por la inobservancia de las formas legales, convirtiéndose en un presupuesto necesario
para declarar la nulidad de los actos procesales, criterio que se vincula directamente con el
hecho de que en nuestro medio no existe la declaratoria de nulidad por la nulidad misma, pues
anular por la simple inobservancia de las cláusulas legales, se constituye como un formalismo
excesivo y tendría como consecuencia invalidar actos que no causan perjuicios, lo que
implicaría dilatar procesos innecesariamente” (Sentencia de casación Ref. 212C2017, de fecha
15/12/2017).
Nueve.- A partir de la página 320 de la sentencia de alzada, se aborda el reclamo referente a la
violación del derecho de defensa por falta de valoración de elementos probatorios.
Al momento de resolver este reproche, la Cámara procedió a delimitar el punto de queja en los
siguientes términos: “se declare la nulidad absoluta de la sentencia porque ofreció prueba de
descargo la certificación de las actas de la audiencia de imposición de medidas y el
reconocimiento por fotografías que se realizó en el Juzgado Especializado de Instrucción de San
Miguel en el proceso con ref. 04-02-14-5 y 2015-04-13-16, en la etapa de incidentes del juicio
oral y fue admitido por el Tribunal Sentenciador. No obstante lo anterior, en la página 320 de la
sentencia el Tribunal refirió que no se incorporó la certificación de las diligencias de las causas
con referencias 04-02-14-5 y 2015-04-13-6, las cuales tampoco fueron valoradas,
extraviándolos el Tribunal cuando estaba en su poder”, advirtiendo que era un punto coincidente
entre los recursos de alzada del imputado y su defensa técnica.
A continuación, la Cámara verificó que efectivamente, la referida certificación de actas fue
admitida en la etapa incidental de la vista pública, pero no fue valorada por los Jueces de
Sentencia, bajo el argumento que no logró ser ubicada en el expediente procesal, precisando el
colegiado de alzada que era necesario esclarecer si esta omisión era de suficiente entidad como
para modificar el dispositivo de primera instancia, mediante el uso del método de la inclusión
mental hipotética.
En este punto, conviene aclarar que la sede de alzada actuó conforme a derecho, en atención al
principio de trascendencia de la nulidad, puesto que, ha sido establecido previamente por
criterios de esta Sala, que la comprobación de un defecto en el procedimiento no impone de
manera automática la declaratoria de nulidad, particularmente, en los supuestos de exclusión
probatoria debe considerarse el carácter decisivo de las probanzas (Cfr. Sentencia de casación
Ref. 113C2015, de fecha 27/07/2015).
Precisamente, esa fue la línea seguida por el tribunal de segundo grado, pues, una vez que se
puso de manifiesto el defecto en la resolución de primera instancia, se decidió evaluar si tenía
carácter decisivo, para lo cual, delimitó el aspectos que se quería probar con que el elemento
omitido, indicando que había sido ofrecido con el propósito específico de: “desvirtuar la
hipótesis fiscal puntual que consiste en que el día veintisiete de enero de dos mil catorce, JGG se
reunió con LEFA porque materialmente no era posible que estuviese realizando los actos
procesales que se documentan en la referida acta y al mismo tiempo reunirse con LF” (Sic).
Habiendo identificado lo que se pretendía demostrar con el elemento indebidamente excluido, el
tribunal de alzada hace relación del contenido esencial de la certificación omitida, describiéndola
así: “En la pieza 225 a fs. 44,881 se encuentra el acta que documentó la audiencia especial de
revisión de medidas 04-02-14-5, y esta indica que inició según su literalidad a las 9:30am y
finalizó a las 10:20am del 27 de enero de 2014 y que la diligencia de reconocimiento por
fotografías se realizó en la causa 215-04-13-6 a las 14:30hs del 27 de enero de 2014” (Sic).
Delimitada la información que podía obtenerse del elemento omitido, la Cámara procedió a
contrastarlo con otros elementos del acervo probatorio, refiriendo que existían datos derivados de
la intervención de telecomunicaciones que coincidían en mencionar el regalo de una “culebra
cascabel ya seca” en ese mismo día. En ese sentido, la sede de alzada refirió: La coincidencia
del regalo de la culebra, demuestra que LEFA y JGG se reunieron ese día veintisiete de enero de
dos mil catorce. De igual manera se corrobora mediante el libro de actas autorizado el dos de
diciembre del año dos mil trece, utilizado para documentar el ingreso y egreso de las personas
que ingresan a los Juzgados Especializados de San Miguel, que en fecha 27 de enero de 2014 a
las 10:05 ingresó LEFA, en la que se refiere que iba a visitar el Juzgado de Instrucción y el
motivo de la visita era Licenciado G, fs. 18118 al 18119, pieza 91” (Sic).
Para la alzada, estos elementos de orden indiciario sustentaban la realidad de la reunión entre
JGG y LEF, el día 27 de enero de 2014, en horas de la mañana; de suerte, que al incluir
hipotéticamente las certificaciones de las actas de la audiencia de imposición de medidas y el
reconocimiento por fotografías que se realizó en el Juzgado Especializado de Instrucción de San
Miguel en los procesos con ref. 04-02-14-5 y 2015-04-13-16, no se afectaría la conclusión
arribada por el tribunal sentenciador, pues, respecto al acta de audiencia de imposición de
medidas, su valor debe ser matizado por las reglas de la experiencia común, por haber estimado
que no descartan la posibilidad de recesos cortos o una variación en las horas de inicio o
finalización de la audiencia. Por su parte, el acta referente al reconocimiento de personas no era
pertinente al punto que se quería probar, al aludir a una actividad desarrollada en horas de la
tarde y no por la mañana del día en que se produjo la reunión entre las personas antes referidas.
A partir de las anteriores premisas, la Cámara concluyó que racionalmente el dispositivo de
primer grado se mantendría incólume, aunque se tomase en cuenta la prueba omitida, de modo
que no procedía anular por el vicio de exclusión probatoria.
Ahora bien, cuando los tribunales de segundo grado realizan el ejercicio de inclusión mental
hipotética de un elemento probatorio omitido, lo que esta Sala debe verificar es la racionalidad
argumentativa de dicho ejercicio, sin pretender asignar con su propio criterio mayor o menor
peso de una determinada probanza, sustituyendo el juicio analítico de las instancias.
En ese sentido, las razones consignadas por la Cámara seccional reflejan el uso adecuado del
método de inclusión mental hipotética, pues, se identificó de manera clara, la pretensión
probatoria del elemento omitido; el contenido esencial del mismo y su probable peso en
interrelación con otras probanzas, todo lo cual, sirvió como sustento para considerar que no se
trataba de probanzas revestidas de carácter decisivo. Es decir, esta aseveración no se ve privada
de respaldo argumentativo, sino que ha sido fruto de una motivación racional que puede ser
identificada nítidamente en la resolución de alzada.
No se trata, como lo plantea el impetrante, que la Cámara proveyente haya obviado la afectación
al derecho de defensa ante la exclusión de material probatorio, sino que, al haber evidenciado
mediante el método de inclusión mental hipotética, que los elementos no tomados en cuenta
carecían de entidad suficiente para cambiar el dispositivo de primer grado, se concluyó que no
era trascendente declarar la nulidad reclamada por la defensa técnica y material del sindicado
GG; pues, solamente habría interés para anular en el supuesto de excluirse probanzas de orden
decisivo, en vista de haberse superado la visión clásica de la “nulidad por la nulidad misma”,
priorizando en su lugar, los agravios trascendentales que sobresalen de la mera inobservancia de
las formas, produciendo un perjuicio efectivo.
En consecuencia, al haber justificado la Cámara seccional de manera clara y precisa la razón
jurídica que volvía inoficioso anular el dispositivo de primer grado, su proceder resultó apegado
a derecho, pues, la nulidad sólo debe decretarse cuando es necesaria a los fines procesales. En
suma, el reclamo casacional en análisis debe ser desestimado, al no configurarse ilegalidad en el
actuar de la sede de alzada en este punto.
Queda todavía otro cuestionamiento vinculado a la racionalidad de las máximas de experiencia
invocadas por la Cámara en el ejercicio de inclusión mental hipotética, el cual, se ha preferido
abordar por separado en párrafos subsiguientes.
Diez.- Uno de los puntos coincidentes entre el recurso del imputado JGG y el libelo de los
defensores particulares del mismo, es el referido a la infracción de las reglas de la sana crítica
respecto a elementos probatorios de valor decisivo. Pese al uso de extensas transcripciones de la
sentencia objetada que resultan innecesarias y al abundamiento en la descripción genérica del
contenido de las reglas de la sana crítica, el aspecto medular común en ambos libelos se advierte
con claridad, encontrándose referido a la supuesta utilización de argumentos especulativos,
presentados erróneamente como máximas de la experiencia común, los que sirvieron para negar
valor probatorio a la certificación del libro de agenda del Juzgado Especializado de Instrucción y
a la certificación del acta de audiencia de imposición de medidas de fecha 27 de enero de 2014,
cuando a los referidos elementos se les aplicó el método de inclusión mental hipotética.
Así, según entiende la parte promovente, la afirmación del tribunal de segundo grado que la
reunión realizada en horas de la mañana del día antes referido entre JGG y LEFA fue demostrada
por otros elementos probatorios, estaría basada en realidad, en especulación y no en razones
lógicas.
En esa vía, en palabras de los impetrantes el supuesto yerro de la alzada se explica así: “ Las
frases "en la práctica a veces" y "podría ser” utilizadas por la Cámara en la sentencia,
evidencian que la Cámara le restó valor probatorio a la prueba de descargo mencionada en
base a especulaciones, haciendo conjeturas sin sustento probatorio y sin ningún dato objetivo.
Así, para dicho Tribunal de segunda instancia el acta de la audiencia de imposición de medidas
de la causa 04-02-14- 5, no desvirtúa los indicios incriminatorios que derivan principalmente de
intervenciones telefónicas a terceros, porque "en la práctica a veces" algunos Tribunales en sus
resoluciones o actas que documentan actos procesales, describen hechos que acontecen de
manera diferente a lo consignado, y no siempre las horas coinciden con la realidad temporal
que se pretende hacer constar; de manera que la Cámara estima que "podría ser" que lo
consignado en el acta de la audiencia de imposición de medidas de la causa 04-02-14-5, no
coincida con la realidad temporal. Es evidente que esas valoraciones y argumentaciones que se
sostienen en la sentencia objeto de casación, para restarles trascendencia y valor probatorio
con capacidad para desvirtuar los indicios incriminatorios, son meras especulaciones y
conjeturas que no tienen fundamento en ningún dato objetivo o elemento de convicción; y no
sólo eso, dicho razonamiento probatorio también inobserva o violenta el principio lógico de
identidad. Este principio se expresa con la formula "A es A", que implica que un objeto es
idéntico únicamente consigo mismo, y por consiguiente, para ser verdadero un juicio, el
predicado debe expresar caracteres inherentes o propios del sujeto u objeto (…) con los
razonamientos especulativos de la Cámara se inobservan las máximas de la experiencia, porque
no tiene en cuenta la práctica de los Juzgados de Paz y de los Juzgados Especializados de
Instrucción, que generalmente documentan las audiencias (iniciales y de imposición de medidas)
conforme a la realidad temporal, para garantizar que resuelven la situación jurídica de los
procesados dentro del término legal que se computa en horas (…) comete un yerro la Cámara al
razonar que la experiencia común sugiere que los Tribunales, incluyendo el Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel, documentan los actos procesales en actas que no
guardan correspondencia con la realidad temporal” (Sic).
Once.- Al momento de realizar la inclusión mental hipotética de la certificación del libro de
agenda del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, el tribunal de segundo grado
sostuvo: “si bien, particularmente la certificación del libro de agenda de audiencias del Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel señala que la audiencia de imposición de medidas
de la causa 04-02-14-5 celebrada por JGG, inició a las 9:30 am y finalizó a las 10:20 am, las
reglas relativas a la experiencia común de la sana crítica indican en la práctica de los Juzgados
y Tribunales, la fecha y hora secuencial que constan en las resoluciones y actos procesales que
realiza un Juzgado o Tribunal, en la práctica a veces los hechos que en éstos se describen
acontecen de manera diferente, y no siempre las horas que se señalan en las actas que
documentan actos procesales coinciden con la realidad temporal… en los libros de agendas que
llevan los Juzgados y Tribunales, en los que las horas no coinciden con la realidad de cómo se
realizaron los actos procesales, podría ser que el acto que se documentó en un acta o en libros
de audiencias haya dado inicio con antelación a la hora que señala, o haya terminado
posteriormente, o hayan recesos cortos de cinco minutos, entre otros que no se documentan. En
consecuencia esa hora nos da un parámetro pero no es absoluto en relación a su inicio y
finalización. Por tanto, el libro de agenda de audiencias que llevaba el Juzgado Especializado
de Instrucción de San Miguel, a pesar que en fecha 27 de enero de 2014 refleja que JGG celebró
audiencia en la causa 04-02-14-5, que indica que inició a las 9:30am y finalizó a las 10:20am,
no constituye una razón suficiente que descarte que JGG esa mañana sostuvo reunión con
LEFA(página 306 y 307 de la sentencia de alzada). Prácticamente en idénticos términos, se
expresó la Cámara de origen al realizar la inclusión mental hipotética de la certificación del acta
de fecha 27 de enero de 2014, considerando que no era un elemento decisivo de descarte.
Doce.- En decisiones proferidas con anterioridad, esta Sala ha dicho sobre los componentes que
integran las reglas de la sana crítica: “Al hablar de lógica, se alude a las leyes del pensamiento,
que se presentan a nuestro raciocinio como leyes a priori que son necesarias, evidentes e
indiscutibles, es decir, el razonamiento que el juzgador debe emplear constituido por leyes
fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los principios lógicos de identidad,
contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…) Por su parte, las máximas de la
experiencia corresponden a dos planos: el saber científico o artístico especializado, y la
aplicación de inferencias inductivas o abductivas, a las que se ha arribado a partir de la
observación de la casuística y que permiten construir una regla presumiblemente aplicable a
otros casos de la misma especie (…) En cuanto a la psicología, se ocupa del estudio de la
conducta humana (…) No se espera del juez que utilice los parámetros propios de esta disciplina
al mismo nivel que un profesional de la materia -aunque puede hacerlo si los domina- sino que
se auxilie del profesional y para evaluar el trabajo de éste, aplique la lógica natural o del “buen
sentido común” que explica las reacciones comúnmente esperadas de las personas” (Sentencia
de casación Ref. 68C2017).
Trece.- En este caso, se advierte que el punto medular cuestionado por los impetrantes, se refiere
a la consideración del colegiado de segunda instancia por haber estimado que en ciertos casos, la
documentación de los Juzgados, en especial, los libros de agendas y las actas de audiencias, no
reflejan exactamente la hora de inicio y finalización de un determinado acto procesal, además,
pueden tener omisiones, ya que no necesariamente se plasma con precisión las pausas o recesos
cortos, indicándose que tal juicio no puede ser tomado como una máxima de la experiencia.
En verdad, cuando la resolución impugnada menciona que en algunos casos no hay plena
exactitud en el registro de horas de los actos procesales, simplemente alude a una posibilidad que
ocurre en el ámbito de la realidad, sin sugerir que puede ser predicado a la totalidad de casos. No
se debe entender, entonces, como una regla de experiencia universal, sino como una posibilidad
cuya configuración en el caso concreto debía constatarse acudiendo a los restantes elementos del
acervo probatorio. A lo antes expuesto, cabe añadir el contexto de la imputación, en el que se
analizaba un hecho delictivo contra la administración pública, cometido dentro del mismo
tribunal, sin que se pueda obviar que el Juez tiene autoridad sobre los restantes empleados de la
sede judicial que se trate, por lo que no es imposible que incida en insertar información imprecisa
u ocultar información relevante. Es decir, lo único que se desprende de las aseveraciones por la
Cámara de origen, es que no puede oponerse la fe asignada a los documentos judiciales, como un
muro infranqueable que impida examinar otros elementos probatorios sobre los hechos en
discusión, como tampoco sería procedente en un delito contra la fe pública, aseverar que resulta
imposible que lo consignado un documento notarial no tenga correspondencia con la realidad
objetiva, y por ende, se puede contradecir su contenido con otros elementos de la masa de
evidencias.
Frente a las consideraciones de la alzada, la parte promovente sostiene que, debió investigarse si
existían antecedentes de irregularidades en la documentación procesal del Juzgado antes
mencionado, dato fáctico que fortalecería la premisa formulada por la sede de alzada. En esa
línea, la defensa menciona que, por ejemplo, si se hubiese obtenido la declaración del Secretario
del Juzgado Especializado de Instrucción, se podría esclarecer si en ocasiones previas se había
acostumbrado registrar de manera inexacta las horas de celebración de los actos. Además, la
defensa sostiene que en el caso particular de los Juzgados de Paz y Juzgados Especializados de
Instrucción no es frecuente que cometan inexactitudes en el registro de las horas, por ejemplo, de
las audiencias de imposición de medidas, dado que éstas se vinculan a términos constitucionales
que se cuentan en horas.
No obstante, más allá de estos datos probables, hay un argumento relevante que no puede ser
dejado de lado, y es que la Cámara seccional desarrolló una serie de elementos con su propia
fuerza conviccional que venían a fortalecer la posibilidad que se había realizado la reunión entre
el imputado JGG y el señor LEFA, en horas de la mañana del día 27 de enero de 2014, que es, en
última instancia, el hecho que se pretendía probar por parte de la acusación, frente a la pretensión
de la defensa que el acta de la audiencia de imposición de medidas cautelares de otro proceso y
la certificación del libro del Juzgado reflejaban que el entonces juez GG no se había reunido con
el señor FA.
En palabras de la alzada, estos indicios se obtuvieron mediante intervención de
telecomunicaciones, así como, mediante la acreditación que el señor LEFA estuvo en horas de la
mañana de la fecha antes dicha en el edificio de Tribunales de la ciudad de San Miguel. Sobre el
primer punto, la Cámara destacó a página 305 y 306 de la sentencia de apelación: “según las
escuchas telefónicas del 27 de enero de 2014, la primera entre LEFA y JET -a las 10:26 hs.-, en
la que LE dice que acaba de salir de donde ese viejo pirata JGG-, que le regaló una cascabel ya
seca; lo que resulta coincidente con la segunda intervención telefónica de la misma fecha a las
22:21hs entre JGG y una persona del sexo femenino, hace referencia JG que hoy le regalaron
una cascabel, lo que demuestra que LEFA y JGG se reunieron ese día”.
Sobre el segundo punto, la alzada refirió a Pág. 306 de la resolución impugnada: “ De igual
manera se corrobora mediante el libro de actas autorizado el dos de diciembre del año dos mil
trece, utilizado para documentar el ingreso y egreso de las personas que entran a los Juzgados
Especializados de San Miguel, que en fecha 27 de enero de 2014 a las 10:05 ingresó LEFA, en
la que se refiere que iba a visitar el Juzgado de Instrucción y el motivo de la visita era
Licenciado G, fs. 18118 al 18119, pieza 91”. Con estos elementos, los Magistrados de segundo
grado concluyeron: “Dichos elementos indiciarios resultan ser coincidentes, pertinentes y útiles
para demostrar que LEFA se reunió con JGG el 27 de enero de 2014” (Sic). Entonces, concibe
esta Sala que no es cierto que el único sustento de la alzada haya sido la observación sobre la
eventualidad de que las actas o el libro del Juzgado no tengan información exacta, sino que esa
aseveración fue robustecida por elementos indiciarios obtenidos de la prueba incorporada. En
vista de lo apuntado, debe desestimarse este extremo del reclamo invocado.
Catorce- La defensa técnica del imputado GG cuestiona el razonamiento intelectivo del tribunal
de segundo grado, refiriendo que se han inobservado los principios lógicos de identidad, tercero
excluido y no contradicción, al inferir que el encartado JGG realizó acciones para agilizar el
trámite procesal de la audiencia preliminar en la que se analizó la situación jurídica de JET.
Según argumenta la defensa, la supuesta tramitación “rápida” no es un dato obtenido del material
probatorio. Por el contrario, a su entender, lo que se deriva de la prueba incorporada es el
cumplimiento de los plazos fijados por la ley, tal como se había hecho respecto a otras personas
procesadas con anterioridad por los mismos hechos (Caso Los Garrobos) y de igual manera,
refieren que así se procedía en el resto de procesos ventilados en el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel. Sobre esta temática de los plazos, enfatizan que las evaluaciones
realizadas a dicha sede judicial por el Consejo Nacional de la Judicatura, incorporadas como
elementos probatorios documentales, permiten deducir que todos los procesos penales a cargo
del ex juez GG se sustanciaban sin dilaciones; asimismo, mencionan que otro elemento no
considerado fue el oficio de remisión de la causa penal contra el señor Torres que mostraría que
este proceso no fue tramitado “rápidamente”.
Así, según se explica en el recurso de la defensa técnica del indiciado GG: El Tribunal, que ha
sido secundado por la resolución de la Cámara, hizo residir en lo esencial su fundamentación en
que hubo un aceleramiento en cuanto al señalamiento para celebrar audiencia preliminar al ser
presentado al tribunal el señor JET. Este argumento es contradictorio cuando en toda la
tramitación del proceso a que se refiere el Tribunal de Sentencia y la Cámara, se observa que
desde su inicio, en el año dos mil trece, una agilidad en la tramitación y diligencia por el ex juez
JGG en el Tribunal Especializado de Instrucción de San Miguel a cargo del Lic. JGG, la
agilidad en la tramitación de los procesos eso era la regla y contradice los argumentos del
tribunal sentenciador, resultando que de una misma relación lógica, como es la tramitación del
mismo proceso, que todo se debió a agilización por negociación, resulta totalmente
contradictorio con la actuación que siempre observó y tenía el Lic. JGG, en cuanto a la
agilización para la realización de audiencia de todo tipo… no pueden existir dos juicios respecto
de un mismo proceso dentro de la misma actividad judicial desplegada por el mismo imputado o
sea en una misma relación lógica, el juicio emitido por la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, implica la negación de lo que consta REALMENTE en TODA la
tramitación del proceso en su integridad (contra JET y otros, conocido como caso Los Garrobos
Ref.No.03-01-13-1) y lo encontrado en las evaluaciones y consignado expresamente en las
mismas por el ente rector administrativo de los jueces, como es el Consejo Nacional de la
Judicatura…Esa no participación de ayuda es evidente, en primer lugar porque ha quedado
demostrado que podía celebrar el Señor Juez, en cualquier tiempo la audiencia preliminar al
presentársele al imputado rebelde y en segundo lugar o sea para el caso que rápidamente fuera
puesto el imputado, a la orden del Tribunal Especializado de Sentencia de San Miguel, tampoco
tiene una correspondencia de identidad "A" es "A", ¿fue puesto rápidamente a la orden del
Tribunal Especializado de Sentencia JET? La respuesta es NO. La LCCOYDRC no fija un plazo
dentro del cual el Juzgado de Instrucción deba remitir los procesos al Tribunal de Sentencia,
sino que el art. 20 LCCOYDRC se remite al CPP y éste regula en su art. 365 que practicadas las
notificaciones se remitirá el proceso dentro de cuarenta y ocho horas al tribunal de sentencia,
situación totalmente diferente a lo que sucedió en el juicio instruido contra el señor JET, porque
después de concluida la audiencia preliminar, en la que el ex Juez GG decretó auto de apertura
a juicio y detención provisional contra el imputado, remite el proceso al Juzgado Especializado
de Sentencia de San Miguel, nada más ni nada menos que VEINTISIETE DIAS DESPUES no en
horas, tal como consta de Oficio Número Tres mil ciento sesenta y uno dirigido al señor Juez
Especializado de Sentencia de San Miguel suscrito por el Secretario de Actuaciones del Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel” (sic) (subrayado colocado por esta Sala).
Por su parte, en el memorial incoado por el imputado GG, en su carácter personal, cuestiona el
razonamiento intelectivo, destacando la falta de consideración de las evaluaciones realizadas por
el CNJ, añadiendo que no se estableció con sustento probatorio que él se hubiese comprometido
a resolver el proceso contra JET en un cierto número de días. Al respecto, sostiene que: “Mi
censura radica en que el Tribunal de segunda instancia omitió consignar todos los medios de
prueba, que sirvieron para llegar a la certeza positiva que mi persona cometió el delito cuando
solicite dádiva, comprometiéndome a realizar la audiencia en un plazo de 20 días, por ende al
no consignarlos además no los valoró incumple con una obligación en relación a la
fundamentación de la misma y se limita únicamente a mencionar la certificación de las
evaluaciones que se me practicaron cuando fungía como juez, extendidas por el Consejo
Nacional de la Judicatura…El tribunal de segunda instancia deja constancia que arribó a la
conclusión que mi persona solicitó dadiva, comprometiéndome a realizar la audiencia en un
plazo de 20 días, pero no deja constancia de cómo lo estableció…”(sic).
Quince.- Los anteriores puntos de queja fueron reclamados previamente en los respectivos
recursos de apelación de la defensa técnica y material del imputado GG, encontrándose
desarrollados desde la página 299 (Considerando 6.1.6) hasta la página 313 de la resolución
impugnada.
Inicialmente, los magistrados de apelación refieren que a partir de las intervenciones telefónicas,
se advierte la existencia de dos escenarios contemplados en las negociaciones sobre la situación
jurídica del señor JET, esto es, la persona a la que se quería beneficiar. Sobre este punto la alzada
expresa: “La primera era en el sentido que el procesado JGG refiere que si van todos en el
grupo no puede dejarlos libres a todos, que el Negro -que JET- se fuera "por separado", y los
otros SMPR y CARC- en el otro grupo tendrían que negociar con EL T*** -en el Juzgado
Especializado de Sentencia, que JGG se comprometía a que el imputado JET solo estaría 12
días privado de libertad si se presentaba al Juzgado Especializado de Instrucción y que saldría
libre. La otra negociación era que en caso de ser capturado Q***, JGG tendría “20 días para
pisarlo”” (sic).
La Cámara señala que esta conclusión se obtiene de las intervenciones telefónicas realizada en
las fechas siguientes: a) La llamada del 23 de enero de 2014, a las 19:07, entre SMPR y LAOC
en la que se expresa: “el gordo mandó a decir que si van todos en el grupo en el grupo no puede
dejar los libres a todos… por eso el negro por separado y vos y M*** en el otro grupo, pero él
tendría que negociar con el gordo y ustedes tendrían que de negociar con EL T***” (sic).
b) La llamada del 27 de enero de 2014 a las 10: 26, realizada por LEFA usando el móvil
********** se comunica con JET al móvil (502)**********, en que éste expresa: “acabo de
salir de donde el, de donde ese viejo(sic) pirata, me regaló una culebra cascabel ya seca…
vamos hacer una cosa, que pida el abogado que señale fecha porque si a él lo capturan tengo 20
días para pisarlo, entonces mejor que señale la audiencia y yo te prometo que él sólo estará 12
días preso, y a los doce días sale libre (...) y a mí solo dos teléfonos que me manden un iphone, y
un samsung galaxy cuatro y un ifone (sic) 5s” (sic).
Sobre el contenido de esta llamada, la Cámara seccional precisa que dentro del plexo probatorio
se identificaron elementos corroboratorios de lo aludido por el señor FA, indicando que: “de las
escuchas telefónicas de las 10: 26 hs. de fecha 27 de enero de 2014, se destaca que LEFA se
reunió con JGG, en la que se hace referencia al regalo de una culebra cascabel ya seca, lo que
coincide con la conversación telefónica de ese mismo día a las 22:21hs suscitada entre JGG y
una persona del sexo femenino, en la que se hace referencia al regalo de una cascabel. De igual
manera en la certificación del libro de actas autorizado el dos de diciembre del año dos mil
trece, utilizado para anotar la entrada y salida de todo el personal que ingresa a las
instalaciones de los Juzgados Especializados de San Miguel, consta que en fecha 27 de marzo de
2014 a las 10:05 ingresó LEFA, en la que se refiere que iba a visitar el Juzgado de Instrucción y
el motivo de la visita era Licenciado G, fs. 18118 al 18119, pieza 91
(sic), (subrayado añadido por esta Sala). Sobre esta consideración del colegiado de segunda
instancia, esta Sala precisa que, por error material de la alzada, se menciona la fecha del “27 de
marzo”, siendo lo correcto, la fecha “27 de enero”.
Al tomar en cuenta la información obtenida de la captación de comunicaciones, el colegiado de
apelación sostiene que se puede inferir la existencia de un compromiso de dar trámite a la causa
relativa al señor JET Q***”, a cambio de recibir una dádiva consistente en dos teléfonos
celulares. Asimismo, el tribunal de segunda instancia destaca que se produjo una variación del
plan original que privilegiaba la opción de su presentación voluntaria, debido a que se produjo la
captura de Q*** en Guatemala. Al respecto, la resolución impugnada sostiene: “Es así que
JET es capturado en Guatemala el 26 de marzo de 2014, y es puesto a la orden del Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel al día siguiente, es decir el 27 de marzo de 2014 a
las dieciséis horas con diez minutos -fs. 10478 pz. 53-, y el procesado JGG señala la fecha de la
audiencia preliminar para el 4 de abril de 2014, es decir, seis días hábiles posteriores a que JET
fuera puesto a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel (fs. 10478 pz.
53). Pero se aplazó la fecha de la audiencia debido a que el agente auxiliar fiscal licenciado
Arturo Ernesto Sánchez Villegas se encontraba incapacitado, y entonces JGG programa la
nueva fecha de audiencia preliminar para el 10 de abril de 2014 -pz. 53, fs. 10,485-; es decir,
cuatro días hábiles después… las fechas señaladas para la audiencia preliminar de JET a partir
de que fue capturado en Guatemala, tiene coincidencia con las escuchas telefónicas antes
descritas, en el sentido que JGG se había comprometido que si capturaban a JET "tendría 20
días para pisarlo" plazo en el cual se esperaría que se celebrara la audiencia preliminar… Es
así que, para cumplir ese plazo de 20 días que estaba acordado previamente en caso que fuese
capturado JET, el procesado JGG señala como primera fecha de audiencia el 4 de abril de
2014, la cual no se realiza por razones ajenas a su voluntad, pero programa la audiencia cuatro
días hábiles después es decir para el 10 de abril de 2014, transcurriendo 10 días hábiles” (sic).
La alzada alude también al oficio 3161 de fecha 22 de abril de 2014, ubicado a fs. 10,585, pieza
53, documento del que se obtiene la fecha en que se remitió la causa relativa al señor JET, del
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel al Juzgado Especializado de Sentencia del
mismo distrito judicial, explicando que: “oficio que es recibido el 23 de abril de 2014, siendo
para este momento que han trascurrido 19 días hábiles a partir del día siguiente en el imputado
JET fue puesto a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, y 20 días
hábiles posteriores a que fue capturado en Guatemala” (sic).
Después de considerar los elementos documentales y la información de las escuchas telefónicas,
la sede de alzada concluye: “existen una serie de elementos de prueba indiciaria pertinentes y
útiles que concatenados entre sí, permiten concluir que el plazo de diez días hábiles en que el
procesado JGG realizó la audiencia preliminar al señor JET a partir del día siguiente a que éste
fue puesto a su orden, y que posteriormente nueve días hábiles después fue puesto a la orden del
Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, se debió a las negociaciones que
existieron previamente entre el imputado JGG y LEFA, en las que JGG solicitó como dádiva dos
teléfonos celulares -Iphone SS y un Samsung Galaxy 4-, para favorecer a JET con dicha
tramitación en el plazo acordado y se enviara el proceso al Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel en cumplimiento a la negociación previamente acordada” (sic).
Dieciséis.- La anterior exposición del razonamiento detallado en la resolución impugnada,
permite a esta Sala formular valoraciones sobre el seguimiento de las reglas del correcto
entendimiento humano en el juicio crítico de la alzada.
En principio, resulta manifiesto que más que aludir a un compromiso genérico para “agilizar el
proceso” o “tramitar rápidamente” la causa penal seguida contra JET (nociones que conllevarían
apreciación subjetiva), el tribunal de alzada refirió de manera específica que, a cambio de una
dádiva de dos teléfonos celulares, el imputado GG habría adquirido el compromiso de dos
posibilidades de actuación: en cuanto al plazo en que permanecería a su orden en caso que se
presentara al Juzgado -que quedaría libre en 12 días- o en caso que fuera capturado tendría 20
días "para pisarlo", se trataba del plazo en que se realizaría la audiencia preliminar para luego
ponerlo a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel” (sic). Por ende, esta
Sala reflexionará de manera precisa, sobre este plazo de “veinte días”, a cuya demostración se
refirió la Cámara de origen.
En ese orden, como ya se describió, existe una prueba que pesó en el entendimiento de la
Cámara, como son las llamadas intervenidas de fecha 23/01/2014 y 27/01/2014, que permitieron
inferir que existían contactos entre el entonces juez JGG, y los miembros de la misma estructura
criminal a la que pertenecía JET, incluyendo una reunión que fue mencionada por el señor FA en
la que se discutió que: “si capturaban a JET "tendría 20 días para pisarlo””. Además, la
Cámara identifica que existen elementos que vinieron a corroborar la existencia de dicha
reunión, incluyendo el regalo de una “culebra cascabel”, dato de gran relevancia mencionado
por FA y GG, en llamadas independientes con otros interlocutores, así como el contenido del
libro en que se registraban las entradas y salidas de las instalaciones de los Juzgados
Especializados del mencionado distrito judicial que refiere la llegada del señor FA a las oficinas
de los Tribunales de San Miguel, en esa fecha (27/01/2014).
Ahora bien, como ya se explicó en otra sección de esta sentencia, una de las hipótesis contenidas
en el delito de Cohecho Propio es la de solicitar un beneficio indebido para realizar un acto
propio de sus funciones. Bajo este supuesto, no sería imprescindible comprobar fehacientemente
la ejecución del acto por el cual se pidió la dádiva o beneficio indebido
No obstante, esta Sala entiende que la argumentación consignada por el tribunal de segunda
instancia, en torno al cumplimiento de los veinte días en el trámite desarrollado en el Juzgado
Especializado de Instrucción, con posterioridad a la captura del señor JET (con la precisión que
se trata de días hábiles), le sirvió como elemento que corroboraba la información obtenida de la
captación de comunicaciones.
Se trata, precisamente, de un elemento indiciario que viene a encajar en la secuencia de
inferencias derivadas por el tribunal de segunda instancia, conduciendo a la certeza de la
participación del imputado. Por una parte, se tiene la aseveración que realiza el señor FA al señor
T (quien en ese momento tenía calidad procesal de rebelde), en la llamada de fecha 27 de enero
de 2014, mencionándole que ha hablado con GG, que éste sugirió que mejor se presentase
voluntariamente, pues, solamente estaría doce días privado de libertad, porque si lo capturan
tendría 20 días para pisarlo” y que le den dos teléfonos celulares a cambio de actuar de esa
manera. Como ya se ha explicado en este fallo, esta llamada es la que sirve como principal
elemento sobre la realización y el contenido tratado en la reunión entre FA y GG, pero
precisamente, aunque no haya otra evidencia directa sobre este hecho, la autoridad juzgadora se
encuentra habilitada para realizar un análisis integral y concatenado de los indicios que se
desprenden del acervo.
Y es en este punto, que se puede advertir que no hay desviación de las reglas de la sana crítica,
por parte del tribunal de origen, pues, como se describió en párrafos anteriores, la alzada revisó
los diferentes elementos documentales referentes al trámite del proceso penal seguido contra JET
en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, para determinar el tiempo en que se
convocó y realizó la audiencia preliminar, con posterioridad a la captura de dicha persona, lo que
le permitió establecer que se cumplió con el plazo mencionado en la llamada intervenida al señor
FA de fecha 27 de enero de 2014, sirviendo este dato para establecer que el imputado GG actuó
en la realidad, en el mismo sentido que se había comprometido en la reunión sostenida con el
señor FA.
Ahora bien, respecto a las evaluaciones realizadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, que
según los recurrentes no habrían sido consideradas por la Cámara de origen, respecto a que en
todos los procesos ventilados a cargo del ex juez GG se cumplían los plazos legalmente
establecidos, esta Sala constata que, a páginas 308 y 309 de la resolución impugnada, se
encuentra consignado el siguiente razonamiento: con dichas evaluaciones la defensa técnica y
material de JGG, pretendían demostrar la diligencia y responsabilidad con que actuaba en los
procesos judiciales, debe decirse que dichas evaluaciones no son un medio pertinente para tal
efecto, ya que dicho Consejo toma una muestra de expedientes, escogiendo al azar los mismos a
fin de concluir la nota evaluativa del Juzgado que examina. Y al aplicar el método de la
inclusión mental hipotética de este elemento de prueba, dichas evaluaciones realizadas por el
Consejo Nacional de la Judicatura al ser valorado con el resto de pruebas, éstas no inciden en
la decisión adoptada, puesto que como ya se refirió, JGG se comprometió a un plazo de 20 días
en el cual al momento de estar a su orden el imputado JET como consecuencia de su captura,
realizaría la audiencia preliminar y lo pondría a la orden del Juzgado Especializado de
Sentencia, ello a cambio de recibir como dádiva dos teléfonos celulares; asimismo, elementos de
prueba indiciaria como son las escuchas telefónicas las cuales son pertinentes, suficientes y
útiles junto con los elementos de prueba documental citados supra, para apoyar la decisión
condenatoria a la que llega” (sic).
Comprende esta Sala que hubo una valoración precisa de las probanzas en comento,
justificándose que la información obtenida no era relevante, dado que la evaluación del CNJ
recaía sobre una muestra genérica de las causas ventiladas en el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, pues, lo que se estaba dilucidando era la actuación del ex juez GG en
un caso concreto sometido a su conocimiento, de modo que los elementos documentales
referidos a la convocatoria y celebración de la audiencia preliminar del proceso penal contra JET,
eran de mayor relevancia por abordar la situación particular de dicha causa.
Por consiguiente, la conclusión confirmatoria arribada por la alzada respecto al plazo de veinte
días al que se comprometió el imputado para favorecer a JET, se encuentra sustentada en las
inferencias derivadas de la masa probatoria, sin que se haya dejado de considerar elementos
relevantes como las evaluaciones del Consejo Nacional de la Judicatura. En vista de ello, las
quejas de los impetrantes deben ser desestimadas.
Diecisiete.- El libelo del imputado GG como el recurso incoado por sus defensores particulares,
convergen en denunciar otro aspecto que, a su entender, refleja una desviación de las reglas de la
sana crítica en el razonamiento de la alzada, referente a la falta de prueba directa de la
participación delictiva del imputado GG, señalando que no hubo elementos que permitieran
derivar que el indiciado en mención haya pedido la entrega de dos teléfonos celulares tipo
Samsung Galaxy y Iphone, como dádiva para favorecer al señor JET en la causa penal tramitada
en el Juzgado a cargo del imputado, dado que no existe relación telefónica directa del imputado
GG con las personas interesadas en incidir en este proceso y particularmente con LEFA, o una
declaración testimonial sobre la supuesta reunión con dicho individuo sino que, a su entender, la
confirmación de condena se ha sustentado en elementos indiciarios que no eran unívocos, sino
solamente en especulaciones.
En esa línea, en el memorial casacional de la abogada Olimpia Elizabeth Rivera Cruz y otros
defensores particulares se argumenta: Básicamente, el fallo condenatorio dictado en primera
instancia, y la sentencia objeto de casación proveída por la Cámara con la que se confirma el
mismo, se fundamenta en las intervenciones telefónicas realizadas a terceras personas y en el
acta de ingresos de personas a los Juzgados Especializados de San Miguel, elementos de prueba
que únicamente arrojan indicios de una posible reunión, esto es, no acreditan directamente que
Lic. GG se haya reunido con el señor LEFA…el mismo Tribunal de segunda instancia reconoce
en la sentencia que se recurre, que nuestro defendido no tuvo relación directa vía telefónica con
los números telefónicos del resto de los involucrados, especulando que su conexión era MLCF,
empleada en ese entonces del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel…la Cámara
en su sentencia que confirma el fallo condenatorio, le ha dado valor de prueba indiciaria al
dicho de terceras personas, sin determinar la concurrencia de los requisitos que se exigen para
la configuración de este medio de prueba indirecto. Por ejemplo, no se analizó el requisito de la
univocidad indiciaria, esto es, que a partir de tales indicios únicamente se pueda arribar a una
sola conclusión, que en este caso la única conclusión sería que en la mañana del 27 de enero de
2014 el Lic. GG se reunió con el señor FA y que realizaron el pacto aludido; sin embargo, es
evidente que los indicios apuntados no permiten arribar a una sola conclusión, pues existe una
diversidad de conjeturas (conclusiones) a las que se pueden arribar con esos escasos indicios
(sic). En términos semejantes, se expresa el imputado GG, en su escrito recursivo.
Asimismo, los defensores impetrantes se quejan de la ausencia de prueba directa, en lo que
concierne a la persona que se tuvo por acreditado que servía como conexión entre el imputado
GG y el señor FA. Al respecto, indican: “ La Cámara afirma que nuestro defendido tenía como
enlace a MLCF, pero no nos señala cuándo, bajo qué condiciones, en qué lugar, fecha, forma en
que era su enlace; eso es una elucubración más de la referida Cámara; no existe ninguna
prueba a ese respecto, pues esa persona no era la encargada de depurar el expediente conocido
como Los Garrobos” (sic).
Dieciocho.- En torno a la prueba indiciaria, esta sede ha sostenido en sentencias proferidas con
anterioridad: “La decisión de la Cámara proveyente, descansa en el argumento que para el caso
de mérito no se ha dispuesto de una prueba directa que permita deducirse de manera inequívoca
la responsabilidad del imputado. Debe considerarse que la prueba en el proceso penal,
comprendida de forma amplia, es el medio por el cual se traslada al juez el conocimiento
necesario para que resuelva la controversia que le ha sido presentada, sin encontrarse limitada
a la prueba directa, ya que el juzgador puede fundarse en elementos de convicción indirectos,
como son los indicios, con la condición de que éstos deben ser unívocos, concomitantes al hecho
que se trate de probar; y estén interrelacionados reforzándose entre sí; siendo posible deducir
lógicamente el hecho desconocido. De allí, que la fuerza de la prueba de indicios reside en su
apreciación conjunta” (Sentencia de casación Ref. 37C2012, de fecha 03/05/2013).
Es conveniente agregar que la ausencia de prueba directa no constituye en sí misma, un defecto
del razonamiento intelectivo, dado que, en muchas ocasiones, las circunstancias en las que se
cometió el delito dificultan la obtención de estos elementos, verbigracia, en el presente asunto, al
tratarse de un hecho atribuido a una persona experta en Derecho, con la calidad de juez, no es
extraño que se busque evadir el castigo u ocultar cualquier rastro de su actuar. No obstante, en
virtud del principio de libertad probatoria, el juzgador está habilitado para utilizar válidamente la
prueba indiciaria. En esa línea, esta sede ha sostenido: “en atención a la autonomía en la
ponderación de las probanzas, el juzgador puede fundarse en elementos de convicción
indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos deben ser unívocos, es decir, de
una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y
estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; así como que a partir de
ellos se deduzca el hecho desconocido, pues la fuerza convictiva de los indicios, reside en su
apreciación conjunta. De esta manera, el Juez está habilitado para construir un desenlace
específico, valiéndose de esta clase de probanza, sin que por ello quebrante los derechos
fundamentales del enjuiciado, ni doblegue injustamente el debido proceso (Sentencia de
casación Ref. 448C2016, de fecha 24/05/2017).
Diecinueve.- Para evitar repeticiones innecesarias respecto a la argumentación desarrollada en
los fundamentos jurídicos previos de la presente sección, esta Sala procede a reseñar de manera
sucinta que el tribunal de segundo grado consideró en la resolución impugnada que existían
elementos indiciarios concordantes que permitían tener por acreditada la participación delictiva
del imputado GG.
Ahora bien, según la parte promovente, los elementos indiciarios relacionados por la Cámara de
origen no son “unívocos”, sino que existe la posibilidad de darles otra interpretación, verbigracia,
una eventual “simulación de influencia” realizada por LEFA, utilizando el nombre del ex juez
GG.
Respecto a este señalamiento, conviene aclarar que la univocidad de la prueba indiciaria no debe
ser evaluada a partir del criterio personal del recurrente, pues, ello conduciría a plantear infinidad
de escenarios hipotéticos basados en un mero ejercicio de imaginación; al contrario, para poner
en cuestión el carácter unívoco de los indicios habría de tomar como punto de partida la misma
secuencia de deducciones que se consignaron en la fundamentación intelectiva de la resolución
impugnada.
Precisamente, en el subjúdice se advierte que los promoventes refieren la posibilidad de dar otra
interpretación a los indicios descritos por la Cámara seccional, pero no abordan de manera
individual cada uno de los hechos que dicha sede tomó en cuenta en el análisis de la
participación del imputado GG.
Y es que la parte promovente retoma el material probatorio de manera sesgada, cuestionando que
la Cámara hizo “especulaciones” a partir de las comunicaciones intervenidas a terceros, pero deja
de lado, que el colegiado de segunda instancia no consideró aisladamente los datos obtenidos de
la llamada realizada por LEFA, de fecha 27 de enero de 2014, a las 10: 26 h., en la que se hizo
alusión al involucramiento del ex juez GG, sino que buscó vincularlos con la información
derivada de otras probanzas.
En verdad, la sede de alzada describió los diversos elementos que confluían a corroborar la
intervención del indiciado GG, tal como había sido mencionada en la llamada intervenida a
LEFA, antes citada. En esa línea, la alzada enfatizó que en ese misma fecha (27 de enero de
2014), FA y GG realizaron sendas llamadas con otros interlocutores, coincidiendo en mencionar
el regalo de una "cascabel ya seca”, así como a la circunstancia que se demostró por el libro de
actas usado para documentar los ingresos y egresos de los Juzgados Especializados de San
Miguel, que FA había ingresado en esa fecha, a las oficinas de estos Juzgados, aspectos que
indudablemente coincidían con la hipótesis acusatoria de una reunión entre ambas personas en
esa fecha.
A ello debe añadirse, que la Cámara valoró los elementos documentales relativos al trámite del
proceso seguido contra JET, especialmente, en cuanto a la convocatoria y realización de la
audiencia preliminar contra esta persona, resaltando que se acreditaba el cumplimiento del plazo
de veinte días mencionado por el señor FA en la ya mencionada llamada intervenida, tal como
esta Sala hizo abundante referencia en los fundamentos jurídicos número quince y dieciséis de
esta sección.
Entonces, no se advierte que la Cámara haya concluido a partir de una especulación o de datos
inciertos que condujesen a diversidad de conclusiones, sino que se puede advertir un
razonamiento intelectivo basado en un cúmulo de indicios coincidentes y que apuntaban en una
misma dirección, siendo éstos los que permitieron arribar a la conclusión alcanzada. En vista de
lo apuntado, el reclamo de la parte impetrante debe ser desestimado.
Veinte.- Otro de los reproches admitidos del recurso incoado por el imputado se refiere a la
infracción de las reglas de congruencia. En lo medular, el punto de queja se refiere a: “ en la
apelación de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Tercero de Sentencia de San
Salvador, a las quince horas del día dieciocho de agosto del año, dos mil diecisiete, impugne la
misma ante la Cámara, alegando siete motivos entre ellos el motivo D. Falta de fundamentación
de la sentencia (inobservancia del Art. 144 en relación al Art. 400 numeral 4 ambos preceptos
legales del CPP), por no haber valorado el a-quo todos los medios de prueba que fueron
desfilados en la Vista Pública (…) En el caso particular, por un actuar negligente de parte del
Tribunal de primera instancia, al momento de dictar sentencia no se valoró un medio de prueba
decisivo para la desacreditación de los hechos acusados a mi persona (…) Motivo que no fue
resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia, por considerar que su argumento es coincidente
con el motivo de apelación relacionado a la violación al derecho de defensa, por la omisión de
valoración de prueba de las actas y en vista que el tribunal de segunda instancia al resolver el
motivo relacionado a la violación al derecho de defensa, ya había hecho uso del método de la
inclusión mental hipotética de la prueba que no valoro el tribunal de primera instancia, el
motivo alegado se tuvo como ya resuelto por el tribunal de segunda instancia (…) el Tribunal de
Segunda Instancia no ha desarrollado el motivo planteado en el recurso de apelación,
únicamente hace mención que ya fue resuelto en otro motivo alegado en la apelación de la
sentencia, que no era ni de su misma especie pues el vicio al que hace alusión la cámara se
venía alegando un error del procedimiento siendo el agravio la violación al derecho de defensa
y en el presente motivo se alegaba un vicio de forma falta de fundamentación analítica o
intelectiva”.
Veintiuno.- En torno a la queja por falta de fundamentación intelectiva, Art. 400 N° 4 Pr. Pn.,
planteada en el libelo de alzada del indiciado GG, el tribunal de segundo grado, expresó, a página
325 de la resolución impugnada: “el impugnante refiere que no se valoró prueba decisiva
consistente en la certificación de las actas de audiencia especial de revisión de medidas 04-02-
14-5, y de la diligencia de reconocimiento por fotografías se realizó en la causa 215-04-13-6 del
27 de enero de 2014. Al respecto, esta Cámara considera que su argumento es coincidente con
el motivo de apelación relacionado a la violación al derecho de defensa por la omisión de
valoración de prueba de las actas antes mencionadas, y en vista que esta Cámara ya hizo uso
del método de la inclusión mental hipotética de la prueba que no se valoró por el Tribunal
Sentenciador, se tuvo que éstas actas no modifican el dispositivo, por lo cual en este punto se
tiene por ya resuelto por esta Cámara, el cual fue declarado sin lugar en el considerando
anterior”.
Veintidós.- Como punto de partida, conviene retomar el contenido del principio de congruencia.
Así pues, éste constituye uno de los pilares sobre los cuales se estructura el proceso penal que
permite alcanzar una solución conforme con la reclamación manifestada en el asunto
controvertido, evitando así que el juez decida fuera de las demandas planteadas por las partes. En
el ámbito recursivo, la congruencia o consonancia implica que el agravio confeccionado por las
partes, delimita la posibilidad de pronunciamiento del tribunal de apelación o casación, a tenor
Obviamente, su contrapartida es la "incongruencia", defecto en que incurre el tribunal al otorgar
cosa distinta a la solicitada. Al respecto, los juristas realizan una distinción clásica de esta
irregularidad, a saber: a) Incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo
pedido, circunstancia que puede darse en la presentación de la pretensión como en la respuesta
formulada por la oposición. b) Incongruencia por extra petita, al extender el pronunciamiento a
cuestiones no sometidas a la decisión del juzgador. c) Incongruencia por infra petita, cuando se
decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado. d) Incongruencia por citra
petita, llamada también omisiva, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya
resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo,
falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial (Cfr. Sentencia de casación Ref.
312C2016, de 22/10/2016).
En decisiones anteriores emitidas por este colegiado casacional se ha expresado que el respeto al
principio de congruencia requiere que: “Entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las
partes, habrá una correspondencia, evitando los excesos -conceder más de lo solicitado- o las
deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del
debate- en la respuesta judicial. En definitiva, la congruencia implica también obediencia al
principio de contradicción que obviamente gobierna la actividad judicial" (Sentencia de
casación Ref. 667-CAS-2010, de 19/10/2014).
Ahora bien, cabe señalar que el principio de congruencia no se opone a consideraciones
racionales derivadas del principio de economía procesal. Por ello, nada hay que reprochar a los
tribunales que evitan repeticiones innecesarias de aspectos ya resueltos, como tampoco hay error
alguno en responder conjuntamente a reclamos que tengan sustancialmente un mismo argumento
de base; así también, en realizar el necesario ejercicio de delimitación conceptual que permita dar
respuesta a los aspectos nucleares de los reclamos planteados, pues, resulta materialmente
imposible formular una respuesta a cada idea dispersa expresada en los libelos recursivos.
Además, esta Sala ha determinado en fallos anteriores, que la denominación del motivo ( nomen
iuris) tiene valor orientativo, pero no impide que el tribunal, a partir de la lectura comprensiva
del memorial recursivo, identifique cuál es el perjuicio que se denota de la argumentación
plasmada por el impetrante (Cfr. Sentencias de casación Ref. 1C2017, de fecha 17/10/2017 y
Ref. 60C2016, de fecha 08/07/2016)
En esa línea, se advierte que el tribunal de alzada identificó que el motivo nominado como falta
de fundamentación intelectiva, formulado en el memorial de apelación de defensa material de
JGG, mantenía una conexión evidente con el reclamo de vulneración del derecho de defensa que
se desarrollaba en las apelaciones del mismo imputado y de su defensa particular, al tener un
mismo argumento de base (la omisión de prueba supuestamente decisiva por parte del Tribunal
de Sentencia), pese a presentar variaciones en cuanto a la vulneración provocada por tal omisión,
dado que, por una parte, se argumentaba una infracción que recaía sobre el derecho de defensa
material en su dimensión de aportar prueba y por otra, un incumplimiento del deber de
fundamentar las resoluciones judiciales. Por ende, notando la Cámara que ya había justificado
que los elementos omitidos no eran de carácter decisivo (a páginas 320 a 325 del fallo objetado),
estimó innecesario volver a plasmar la operación de inclusión mental hipotética o realizar mayor
desarrollo sobre el reproche de falta de fundamentación intelectiva, pues, la respuesta vendría a
ser sustancialmente idéntica, es decir, que el tribunal de primera instancia dejo de lado en su
análisis crítico los elementos que el impetrante reclamaba, pero que éstos no tenían entidad
suficiente para modificar el dispositivo arribado.
En verdad, en asuntos como el subjúdice, en el que existen diversos recursos y motivos, es
aconsejable que el tribunal que conoce de la alzada evite la repetición innecesaria de ideas, pues
una sentencia demasiado extensa y reiterativa puede dificultar la comunicación del razonamiento
de la sede judicial a sus destinatarios naturales, las partes.
A partir de lo expuesto, considera esta sede que, pese a ser un pronunciamiento breve, la Cámara
no omitió dar respuesta al motivo de falta de fundamentación intelectiva alegado por el indiciado
GG, sino que, se le hizo saber que el reclamo quedaba resuelto, con los razonamientos emitidos
previamente al tratar el motivo de la violación del derecho de defensa material, al haberse
determinado que las probanzas no eran de valor decisivo. En vista de ello, esta Sala no encuentra
un apartamiento de las reglas de la congruencia, sino un ejercicio razonable de economía
procesal que no genera agravio alguno.
Veintitrés.- En el recurso formulado por la licenciada Olimpia Elizabeth Rivera Cruz y otros
defensores particulares, en ejercicio de la representación técnica del imputado GG se exponen
dos motivos referentes al tema de la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo.
Por una parte, el primer motivo atinente a esta cuestión se designa como “Falta de
fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo”. En lo esencial, los argumentos de los impetrantes sostienen
que: “El motivo de casación que invocamos (…) se presenta en este caso en el momento que la
Cámara sostiene que procede la condena a pagar la responsabilidad civil a cargo de nuestro
defendido, con fundamento en lo que se apuntó en la sentencia de primera instancia, sin
relacionar ningún medio probatorio que sirviera para sustentar ninguno de los fallos (…) En
ambas sentencias, o sea la de primera como la de segunda instancia, se aprecia la falta de
relación de medios probatorios que permitieran fundamentar cualquiera de los hechos en los
que reposan las consecuencias civiles del delito, así como su cuantía, a pesar de que aquéllos
son indispensables para sostener la existencia del daño y su valor…Este aspecto es
trascendental para decidir la justicia del fallo, porque los preceptos legales que invocaron en la
sentencia recurrida para justificar la condena civil en abstracto, exigen que previamente se
establezca la existencia del daño (…) consideramos que el tribunal de apelación incurrió en
error al afirmar, en primer lugar, que toda conducta delictiva produce consecuencias civiles en
abstracto y, en segundo término, al sostener que la prueba con la cual se demuestre el valor del
daño, tiene que producirse en un juzgado o tribunal diferentes del que pronunció la
responsabilidad” (Sic).
La parte promovente menciona que lo resuelto por la Cámara se opone a la interpretación que ya
ha sido sustentada por esta Sala en el fallo de casación Ref. 410C2016, en el sentido que el daño
causado por el hecho delictivo debe demostrarse como requisito previo a la condena en
responsabilidad civil en abstracto.
El segundo motivo conectado a la cuestión antes referida se denomina: Inobservancia de la ley
penal sustantiva con respecto a la responsabilidad civil” (Sic). En palabras de la parte recurrente
se sostiene: “es incuestionable que la pretensión civil tiene una connotación privada, esto es, que
busca proteger un derecho del cual su titular pueda disponer (…) la parte recurrente estima que al
ser el bien jurídico tutelado por el delito de cohecho, la administración de justicia, o el correcto
funcionamiento de la administración de justicia, su titular tiene que ser el Órgano Judicial, pues a
éste le viene atribuida la función jurisdiccional exclusivamente (Párr. 1° del art. 172 Cn.).
Asimismo, que al tener dicho bien jurídico un titular claramente identificado, éste debió precisar,
a través de su representante legal (Párr. 1° del art. 173 Cn.) o de su representante procesal
debidamente legitimado, cuál era su pretensión civil concreta, y precisarla claramente (…)
cuando el legislador procesal penal autoriza a que al acusado se le condene en abstracto
civilmente, tal condena se reconduzca a cualquiera de los supuestos que el art. 115 enumera, tal
como se advierte en el Párr. 2° del art. 399, aunque lo único que falte sea la determinación de su
valor (…) Pero en los términos que la Cámara falló, dejó en total indefinición la consecuencia
jurídica, con el efecto de dejar totalmente imprejuzgado el asunto civil y remitir al justiciable a
una nueva contienda judicial” (Sic).
Al existir vinculación entre los puntos de queja invocados por la parte recurrente, procede
abordarlos conjuntamente.
Veinticuatro.- En las alzadas de la defensa técnica y material del imputado GG se cuestionó la
ausencia de motivación sobre el monto preciso que dicho procesado debía responder en concepto
de indemnización, a lo que se añadía que la víctima es un ente abstracto que no puede ser objeto
de daños morales.
En respuesta a dichas quejas, la Cámara seccional plasmó sus consideraciones a páginas 811 a
813 de la resolución objetada, verificando que la representación fiscal había solicitado
pronunciamiento sobre responsabilidad civil en el dictamen de acusación. Adicionalmente,
procedió a identificar y transcribir los pasajes de la sentencia de primera instancia en la que se
argumentaba el daño provocado por la conducta acreditada en el presente asunto.
En ese sentido, retomando los fundamentos desarrollados en la resolución emitida por el tribunal
de sentencia, se resaltó las siguientes valoraciones: “el actuar de los acusados en el ejercicio de
sus funciones como autoridades judiciales, no solo violentaron el interés de la colectividad en lo
que respecto a la administración pública, sino que causaron daño público a esa imagen de la
administración, al generar pérdida de confianza y credibilidad de la misma, a la cual estaban
obligados a tutelar, por lo que su recuperación paulatina, requiere de fondos económicos que
deben provenir de los responsables, como son los imputados presentes. Sin embargo, al no
fijarse su cuantía y no contarse con los parámetros o elenco probatorio para poder
cuantificarlos en concreto, han de declararse en abstracto, para que sea el ente fiscal el que
haga esa reclamación en la sede civil correspondiente” (sic).
Después de identificar las razones consignadas en el fallo de apelación que sustentaban la
condena en responsabilidad civil, el colegiado de segundo grado sostuvo: “a criterio de esta
Cámara todo hecho penal, toda conducta delictiva produce consecuencias civiles
necesariamente debe existir una persona individualizada como víctima, puede tratarse de bienes
jurídicos colectivos o intereses difusos lesionados corno se da en el presente caso, en el cual el
sujeto afectado es la Administración Pública, el Estado que se ve afectada en cuanto a su
credibilidad, en cuando a su imagen y la confianza que debe proyectar a la sociedad, siendo que
en el presente caso también afecta a la Administración de Justicia. De igual manera, el Código
Penal faculta al Tribunal Sentenciador de emitir una condena en abstracto de responsabilidad
civil, la cual ante el Juez competente se establecerá el monto específico en respuesta al daño
producido, en los supuestos que no haya sido objeto principal de debate el quantum de la
responsabilidad civil, donde está supeditada a un juicio civil, ante el cual se debe ofrecer la
prueba pertinente y útil que demuestre el quantum a condenar, en el que se determine el lucro
cesante, lucro emergente, etc.” (sic).
Por su parte, en la sentencia emitida por esta Sala en el incidente de casación con referencia
410C2016, cuyo criterio invoca la parte promovente, se sostuvo: “El daño es un elemento
esencial, pues para que nazca el derecho subjetivo al resarcimiento es preciso la producción de
un menoscabo en la esfera jurídica del perjudicado por el hecho delictivo. ESSER basa el daño
en tres elementos fundamentales, ha de causar un perjuicio, pérdida o menoscabo; ha de recaer
sobre los bienes jurídicos de una persona; y ha de ser, de alguna forma, susceptible de
resarcimiento…” (Sentencia de casación Ref. 410C2016, de fecha 18/04/2017).
Veinticinco.- Para dar respuesta al punto de queja, es conveniente hacer una breve alusión al
tema de los bienes colectivos en materia penal. En ese sentido, se puede mencionar que el
derecho penal moderno, propio de la etapa del Estado Social y Democrático de Derecho, tutela
bienes jurídicos individuales como la vida, la libertad personal y el patrimonio, así también
contempla la protección de bienes jurídicos supraindividuales, como el equilibrio ecológico, la
salud pública o el correcto funcionamiento de la administración pública. Se trata de “auténticos
bienes de titularidad colectiva, cuya tutela resulta necesaria para que se produzca el libre
desarrollo de la personalidad de cada individuo (…) piénsese en el erario público o el medio
ambiente, sin cuya preservación resulta evidente la imposibilidad de que se desarrollen las
opciones individuales de los ciudadanos” (Carbonell Mateu, J., “Breves reflexiones sobre la
tutela de los llamados intereses difusos” en Intereses difusos y Derecho Penal, Consejo General
del Poder Judicial, Madrid, 1995).
Al aplicar el anterior concepto al caso concreto, cabe señalar que la protección del correcto
funcionamiento de la administración pública se conecta directamente con la tutela del ser
humano como origen y fin de la actividad del Estado, Art. 1 Cn., ya que el ejercicio transparente
e íntegro de la labor de los servidores públicos potencia la confianza en las instituciones y da
credibilidad a la acción estatal en pro de la convivencia pacífica en sociedad. Por el contrario, las
conductas de abuso de poder y corrupción, tales como las comprendidas en la descripción típica
del delito de Cohecho Propio, Art. 330 Pn., desacreditan el funcionamiento de los órganos
gubernamentales, generando desconfianza y rechazo en la ciudadanía. Por ello, se puede afirmar
que estos comportamientos generan una doble lesión que recae sobre el Estado como ente
público y a su vez, afecta al conglomerado social, tal como acertadamente lo explicó el colegiado
de segunda instancia.
Lo expuesto tiene relación con el señalamiento que cuestiona la intervención de la representación
fiscal como parte procesal que solicitó la declaratoria de responsabilidad civil por la conducta
delictiva acusada al imputado GG, cuando en su criterio, debía corresponder al Presidente del
Órgano Judicial o un representante procesal debidamente acreditado por éste, en razón de la
titularidad del órgano responsable de la administración de justicia. Ante ello, cabe señalar que se
trata de una visión reduccionista, pues, resulta innegable que el correcto funcionamiento de la
administración bajo los parámetros de legalidad, imparcialidad y transparencia, junto con la
confianza de la ciudadanía en la labor gubernamental, trasciende el ámbito de una institución
específica para lesionar la actividad estatal en su conjunto; en vista de ello, nada se opone a que
sea reclamada por la Fiscalía General de la República, como órgano responsable de la defensa de
los intereses del Estado y la sociedad, a tenor del Art. 193 atribución 1ª. Cn., de suerte que este
extremo de la queja de la parte impetrante debe ser rechazado.
Veintiséis.- Según los promoventes, el tribunal de segundo grado no fundamentó la existencia
del daño que habilitaba la condena de responsabilidad civil en abstracto, pese a tratarse de un
presupuesto necesario, según el criterio sostenido por esta Sala, en la sentencia de casación Ref.
410C2016.
Para dar respuesta a este punto, conviene contextualizar la resolución que los recurrentes invocan
como precedente. En aquella oportunidad, se cuestionaba una resolución confirmatoria de
sobreseimiento definitivo en la que, aplicando la potestad contenida en el Art. 46 Pr. Pn., pese a
no declararse responsabilidad penal por el ilícito acusado, si se estableció responsabilidad civil.
A partir de lo anterior, ya se identifica un aspecto distintivo con el presente asunto, pues -en este
caso-, el razonamiento probatorio sí permitió establecer la responsabilidad penal del imputado
GG, habiéndose tenido por acreditada la existencia del delito de Cohecho Propio y la
participación criminal del sindicado.
Ahora bien, conviene señalar que habiendo establecido la existencia de responsabilidad penal por
una conducta que responda objetivamente a un tipo penal, la autoridad sentenciadora debe
pronunciarse sobre la responsabilidad civil, a tenor del Art. 114 Pn.
Cabe mencionar que esta responsabilidad se materializa en las consecuencias específicas de
restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización de perjuicios, previstas en el Art. 115
Pn. En todo caso, cada una de estas consecuencias requiere que se motive la forma y medida en
que la conducta ilícita produjo la afectación de intereses privados o públicos que pueden ser
objeto de compensación económica, aunque en caso de evidenciarse el daño, pero no tener
suficientes elementos para la determinación exacta de la cuantía dineraria, el Art. 399 Pr. Pn.,
permite que se condena en abstracto, lo que habilita que se discuta la fijación del monto
pecuniario en sede civil.
Desde luego, la medición de la entidad del daño tiene diferencias cuando se trata de bienes
jurídicos supraindividuales, pero ello no implica que no se pueda construir un argumento que
racionalmente ponga en evidencia la afectación causada, pues, como ya se dijo, dictar condena
en abstracto equivale a que, en sede civil solamente se determinará la cuantía exacta, pero la
existencia misma del daño derivado del delito no volverá a ser discutida, pues, ya quedo fijado
en la sentencia emitida por la sede penal.
En el presente asunto, la Cámara de procedencia si ha dejado constancia de sus fundamentos
sobre el daño derivado del delito, como se advierte a páginas 811 a 813 del fallo de alzada, en el
que se retomó la argumentación de la sentencia de primera instancia en relación a que la
conducta del imputado GG y otros había producido un daño a la imagen de la Administración
Pública ante el aprovechamiento indebido de su cargo, que a su vez, generó pérdida de confianza
y credibilidad colectiva en las instituciones, situación que requiere de recursos económicos para
ser restaurada.
No hay necesidad que estas razones hayan sido expresadas de manera abundante, pues, lo que se
valora no es la extensión del razonamiento, sino su claridad y eficacia, y en este caso, es
perfectamente comprensible en qué consistió el daño derivado del delito (afectación a la imagen
y credibilidad institucional) y cuál fue el sujeto perjudicado (Estado), por lo que únicamente resta
fijar la cuantía exacta en sede civil.
Esta valoración del tribunal de primera instancia y retomada por la alzada, se apega a lo
sostenido en estudios internacionales sobre la corrupción, fenómeno del cual el delito de
Cohecho Propio constituye una manifestación, afirmándose que: Aunado al daño que la
corrupción causa a la economía, está también la incidencia que este fenómeno tiene en el
demérito de la democracia y la cultura de la legalidad; los actos de desvío de poder minan la
credibilidad en las instituciones y, por consecuencia, en el sistema legal que debe sustentar las
relaciones entre las personas y lo órganos estatales y por tanto inhiben la participación
ciudadana en la actividad pública (…) la corrupción no es simplemente ilegal; va contra las
normas continuamente proclamadas de un gobierno honesto y de una burocracia neutral.
Cuando a diario se viola una norma central, el único resultado posible es la propagación del
desencanto” (MÜLLER CREEL, Ó., “La responsabilidad civil del servidor público en el
combate a la corrupción”, en Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, Año LVII, núm.
214, 2012, P. 167).
Desde luego, lo argumentado por la Cámara de origen y el tribunal de sentencia, permiten
comprender la verdadera trascendencia y extensión del daño provocado por la conducta delictiva
acreditada, pues, colocan el acento en el efecto social del Cohecho Propio, que destruye la
confianza ciudadana en la administración pública, con la consiguiente pérdida de credibilidad
institucional. Es oportuno señalar que lo razonado por la sede de segundo grado, permite inferir
que la afectación no depende de aspectos inmediatos como el valor de la dádiva pedida, sino de
la distorsión sistémica producida por la conducta acreditada.
Para esta Sala, la motivación plasmada por la Cámara seccional, no deja imprejuzgado la
existencia del daño provocado por el ilícito de Cohecho Propio, sino que positivamente asevera
que el daño existe y se ha derivado de la conducta acreditada, por lo que resta únicamente la
determinación exacta de la cuantía en sede civil, tal como lo permite la norma adjetiva (Art. 399
Pr. Pn.). En vista de lo apuntado, esta sede estima que los cuestionamientos a la confirmación de
la condena en responsabilidad civil en abstracto también deben ser desestimados.
Sección Tercera.- Motivos admitidos al recurso incoado por el imputado EABB en su
carácter personal.
Uno.- Se procede a analizar y dar respuesta a los reclamos admitidos que corresponden al libelo
incoado por el encartado BB, en ejercicio del derecho de defensa material.
El impetrante denomina el primer motivo admitido como infracción a las reglas de la sana crítica
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (caso número dos). Al argumentar
su queja, asevera que el tribunal de segunda instancia infringió el principio de razón suficiente, al
no considerar diversos documentos, incluyendo el libro de control de causas penales del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel y la certificación del proceso penal con número de
referencia 138-211 (04) 13, en los que se refleja que el día veinticinco de abril de dos mil catorce
se excusó de conocer de dicha causa penal, por haber conocido previamente del juicio contra la
estructura denominada “Los Garrobos”, por lo que procedió a realizar el trámite ante la Cámara
Especializada de lo Penal, a efecto de la designación de un juez suplente; añade que siguiendo el
procedimiento legal, se realizó el llamamiento a RCM, derivándose de lo anterior, que BB no
tenía asignado el proceso en referencia.
El otro punto de objeción se refiere a la vulneración del “principio de identidad” (sic) en la
motivación consignada por la Cámara de procedencia, indicando que “por medio de una amplia
fundamentación, que por extensa, se contradice” (sic) la alzada expresa en el “inciso” segundo de
la página 360 del fallo de apelación, que se tiene por establecida una reunión entre el procesado
BB y el señor FA, la cual no se mencionó en la teoría fáctica, y que en verdad, lo que obtiene del
material probatorio, específicamente de la llamada intervenida de fecha 27 de enero de 2014, es
la demostración de una reunión entre FA con el indiciado GG.
Dos.- Comprende esta sede que el primer extremo alegado se orienta a sostener que la prueba
documental obrante en el subjúdice debió haber conllevado a la inferencia que el imputado BB
estaba desvinculado de juzgar la causa penal seguida en contra de JET, por haberse excusado en
legal forma, y que en su lugar, fue llamado a conocer un juzgador suplente.
Al respecto, se advierte que el colegiado de segunda instancia consideró, entre otros elementos
documentales, la certificación del proceso penal seguido contra JET y otros, señalando a páginas
375 y 376 de la sentencia de alzada que: “Dentro de dicha certificación, consta a fs. 10586 pz. 53
resolución de las nueve horas del veinticinco de abril de dos mil catorce en la que EABB se
excusa de conocer del procedimiento penal instruido en contra de JET alias Q***, quien ya se ha
referido que tenía la calidad de rebelde junto con otros dos imputados, pero que fue capturado en
Guatemala el veintiséis de marzo de dos mil catorce y puesto a la orden del Juzgado
Especializado de Instrucción de San Miguel al día siguiente. Igualmente a fs. 10590 pz. 53
consta la resolución emitida a las catorce horas y cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos
mil catorce dicta por la Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador en la que se resuelve la
excusa planteada por EABB y en lo pertinente refiere en su parte resolutiva: "POR TANTO:(...)
esta Cámara Resuelve: A) ADMITASE la Excusa de conocimiento presentada por el Señor Juez
de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de San Miguel, Licenciado EABB en el
proceso instruido en contra del imputado JET, alias "Q***", a quien se le atribuye la comisión de
los delitos de TRÁFICO ILÍCITO (...) B) ORDENASE que conozca del presente proceso el
respectivo Juez suplente y a su vez, ordénase al señor Juez solicitante fije fecha para la
realización de la Audiencia de Vista Pública y realice el trámite administrativo de ley, a efecto de
que tenga conocimiento de la presente resolución el juez que conocerá la causa y que el mismo
celebre la audiencia de Vista Pública y emita la sentencia correspondiente a la mayor
brevedad...". Como se advierte, la Cámara Especializada de lo Penal, admitió la excusa
presentada por EABB, pero no designó el Juez suplente que conocería del procedimiento, solo
ordenó que conozca el Juez suplente "respectivo" (sic).
Por tanto, el dato que el imputado BB se había excusado mediante resolución de fecha
veinticinco de abril de dos mil catorce, a efecto de ser separado de conocer la causa contra JET y
que posteriormente se le dio ha lugar la excusa, es una información extraída de manera clara de
la prueba documental y que ha sido tomado en cuenta por la sede de alzada para formar su
convicción.
No obstante, la acreditación que el entonces juez EABB haya sido separado de conocer la causa
contra JET por la excusa planteada, no es un dato que puede valorarse de manera aislada, sino
que debe considerarse en su integralidad con el resto de inferencias obtenidas de la prueba,
tomando en cuenta, la hipótesis fáctica propuesta por la representación fiscal.
Precisamente, se advierte que el tribunal de segunda instancia ha dejado constancia de otros
aspectos derivados de la prueba, que condujeron a concluir, que pese a la excusa y separación del
imputado BB para conocer de la etapa de juicio del proceso contra JET, si estaba acreditada una
conducta ilícita realizada por su parte, ya que existía lo que el tribunal denomina como un
“modus operandi”, esto es, una práctica del indiciado EABB, consistente en excusarse en los
casos que había conocido previamente, y una vez que la sede superior declaraba ha lugar la
excusa, llamar (sin agotar los cauces legales) al juez suplente RCM, con quien existía un acuerdo
previo.
En ese sentido, a páginas 376 y 377 de la resolución de alzada, se detalla: “no se cuestiona el
hecho en sí, de que la Cámara Especializada diera ha lugar la excusa, sino que EABB ya se
había comprometido previamente a favorecer a JET excusándose del proceso para luego
designar directamente a JRC para que conociera del juicio oral, y como existía un modus
operandi previo, el cual el Tribunal Sentenciador también valoró en la fundamentación
probatoria intelectiva… resulta claro para este Tribunal de Alzada, con base en las escuchas
telefónicas, donde se evidencia que con antelación al momento en que EABB recibiera el
proceso, JET ya mantenía conversaciones con EM, quien era empleada del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel, quien era intermediaria con respecto a EABB. Así,
JET en fecha 26 de enero de 2014 a las 11:26hs -momento en que todavía se encontraba rebelde
en el proceso que se le instruía-, le pide a EM que intervenga con su jefe porque pedía una alta
cantidad de dinero, y le dice "pues hay un poco asustado con el que me mandó a decir... " es
decir que para esta fecha EABB ya había solicitado DÁDIVA, cantidad que luego se aclara
mediante escucha telefónica de 26 de enero de 2014 a las 11:36hs entre FA y LO, y este primero
dice que EL DE ARRIBA, o sea BB, pide US$75,000.00 y lo menos es US$65,000.00, en la cual
se determina la reunión entre FA y BB, donde este último solicitó la dádiva en mención. Y esa
dádiva solicitada por EABB, finalmente se fija en la cantidad de US$25,000, con base en la
llamada telefónica entre FA y JET en fecha 27 de enero de 2014 a las 10:26hs, cuando FA se
reúne con JGG, expresando en la conversación telefónica que el Viejo Pirata al que hacía
referencia le expresó que "él fue a hablar con el juez con el otro viejo (...) no perate ME DIJO,
ya se fue y entonces me dijo dice el loco que quiere 25", naturalmente JGG fue a hablar con otro
juez, y al seguir el hilo de las escuchas telefónicas se establece que ese otro juez es EABB, este
último pide 25, interpretando el tribunal Sentenciador que son US$25,000.00” (sic).
Adicionalmente, el tribunal de alzada describe los elementos probatorios que le permitieron
arribar a la comprobación del acuerdo previo existente, con anticipación a que la causa contra
JET, pasase al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel. En esa línea, la sede de
apelación explica: “en este estadio resulta relevante las escuchas telefónicas del 4 de abril de
2014 a las 10:58hs cuando L y a AM sostienen comunicación telefónica, se refiere que el Gordo
se lo va a clavar "y allá lo va a estar esperando BB y si B se lo clava excusamos a B y nos vamos
con EL T***, al tío ya lo tenemos listo; ese as lo tenemos bajo la manga... ", y en la escucha
telefónica del 7 de abril de 2014 a las 19:19hs A le dice a LO que sugiere reunirse con EL V***
porque M no se quiere meter con B. Lo que evidencia que en fechas previas a que el proceso
penal de JET pasara a la orden del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, ya se
contaba con el compromiso de EABB de excusarse de conocer el caso y que designara a JRCM a
cambio de DÁDIVA para favorecer a JET dado que afirman que "al tío ya lo tenemos listo", que
es JRCM… Y es eso lo que demuestra la existencia del delito de Cohecho Propio por parte de
EABB, no se hace referencia alguna a que incida en la decisión de la Cámara Especializada de
lo Penal, pero sí se había comprometido a cambio de una dádiva a excusarse del caso de JET,
para favorecerlo al designar a JRCM” (sic).
Los anteriores razonamientos expresados por el tribunal de segundo grado, muestran que se tuvo
en cuenta el dato extraído de la prueba documental, respecto a que el entonces titular del Juzgado
Especializado de Sentencia de San Miguel, EABB se excusó de conocer del proceso penal
seguido en contra de JET, y en su lugar, la causa fue asumida por el juez suplente JRCM; pero al
mismo tiempo, al tomar en cuenta, otros elementos derivados de la masa probatoria,
principalmente, los datos obtenidos de la intervención de telecomunicaciones, permitieron
sustentar que la conducta ilícita realizada por el juez BB consistió, precisamente, en solicitar una
dádiva, comprometiéndose a que, una vez se haya dado ha lugar la excusa, iba a realizar el
llamamiento del juez suplente CM, de manera oficiosa, pues, con dicha persona ya existía
acuerdo previo. Por consiguiente, el primer extremo del reclamo debe ser desestimado.
Tres.- En cuanto al segundo extremo del reclamo en análisis, el promovente hace especial
alusión al segundo párrafo de la página 360 de la sentencia de segundo grado, en la que la
Cámara da por establecida una reunión entre el imputado BB con LEFA, señalando que la alzada
se “contradice”, pues, esto ni siquiera fue mencionado en la teoría fáctica o en el material
probatorio, añadiendo que, lo que se menciona en otro párrafo, aludiendo a una llamada de fecha
27 de enero de 2014, es una reunión entre el señor FA y JGG, otra de las personas procesadas en
esta causa.
Aunque el impetrante trata de encuadrar este supuesto error como una vulneración al principio
lógico de identidad, esta sede entiende a partir de la descripción brindada en el recurso, que su
queja se orienta a que la alzada atribuyó al imputado BB, una acción que según la prueba habría
sido realizada por otra persona procesada, lo que vendría a ser un yerro en la motivación
externada por la sede de alzada.
En principio, al verificar los pasajes aludidos por el promovente, se advierte que el contenido de
la página 360 de la resolución no refleja un razonamiento propio del colegiado de alzada, sino
que consiste en una transcripción parcial de los hechos probados del caso número dos, tal como
fueron establecidos por el tribunal de primera instancia.
En los párrafos a los que alude el recurrente, se transcriben los siguientes pasajes del fallo de
primer grado: “Según llamada telefónica intervenida el 26 de enero de 2014 entre EM y JET, se
determina que BB, está pidiendo una alta cantidad de dinero, ya que este último le dice a la
primera que está asustado con la cantidad que pide EL SEÑOR, sin especificar monto; pero que
se aclara ese mismo día cuando FA, le dice a LO, que está perro, porque EL DE ARRIBA, o sea
BB, pide US$75,000.00 y lo menos es US$65,000.00; monto que no es del agrado de JET, ya que
se comunica con EM, a quien le dice que intervenga con su jefe; escuchas que además de
reiterar esa reunión de FA con BB, se fija la cantidad de dinero exigida (...) Siempre con esa
llamada intervenida entre FA y JET, de fecha 27 de enero de 2014, se determina que además de
esa reunión que mantuvo con GG, que éste le expresó que conversó con aquel, o sea con BB y lo
que pide son 25, el tribunal interpreta que son US$25,000.00
(sic).
Por tanto, no se aprecia confusión o contradicción en este pasaje, pues, se logra comprender que
se mencionan dos conductas claramente diferenciadas, una atribuida a Enrique BB y otra a JGG,
estableciendo de manera precisa los elementos probatorios de los que se extrajo cada hecho. No
se trata, entonces, que se haya atribuido al indiciado BB una actividad realizada por otra persona,
por lo que este punto debe ser desestimado.
Cuatro.- El segundo motivo admitido en el recurso incoado por el imputado EABB, se refiere al
supuesto de inobservancia del principio de razón suficiente al no valorar las contradicciones en el
testimonio rendido por el declarante con identidad protegida clave “Ades” en el caso número tres
(en el que se acusó al impetrante por el delito de Cohecho Propio).
Según el imputado recurrente, la alzada basó esencialmente la conclusión tocante a la recepción
de una dádiva, en lo depuesto por el testigo con identidad protegida clave “Ades”, quien afirmó
que, en horas de la mañana del día veinte de enero de dos mil catorce, entregó al ex juez BB en
su despacho el dinero recibido de parte del abogado JM (mil dólares), de manera previa a
celebrar la vista pública de la causa penal seguida contra MDLC y otros,. Sin embargo, la alzada
no tomó en cuenta una contradicción interna en el dicho de Ades, pues en su misma declaración
sostuvo que “en todos los casos, el dinero lo recibió al final” (sic) siendo esta última aseveración
la que no coincidiría con otros elementos probatorios, ya que, según destaca el impetrante, la
transcripción de uno de los audios captados por intervención de telecomunicaciones, identificado
como número 1.7, el declarante clave Ades se comunicó con el abogado JM para que éste llevase
el dinero que tenga, pero que llegue en la noche” (sic).
La sede de segunda instancia describió el señalamiento plasmado en el libelo de alzada del
sindicado BB, según el cual, había contradicciones manifiestas en el testimonio de Ades, por lo
que resultaba insostenible la “hipótesis de autorización y recepción de los mil dólares” (sic), tal
como había sido acreditada en la fundamentación de primera instancia.
Para dar respuesta a este reproche, la Cámara de procedencia procedió a revisar los fundamentos
probatorios de la sentencia dictada en primer grado, indicando que: “el Tribunal Sentenciador
relaciona doce audios de llamadas realizadas entre ADES y el abogado JM, los cuales han sido
admitidos como prueba documental, llamadas suscitadas entre los días dieciséis y veinte de
enero de dos mil catorce, por una presunta negociación sobre un proceso acumulado por el
delito de EXTORSIÓN, en el cual participan diversos imputados entre ellos MDLC, de quien
ostentaban la defensa técnica los abogados particulares JM y SSMF…” (sic).
Además de describir el contenido de estos audios, la Cámara constató la valoración de los
mismos por la sede de primera instancia, advirtiendo la secuencia de los diferentes momentos de
la comunicación sostenida entre clave “Ades” (como interpósita persona del ex juez BB), como
el abogado JM.
Adicionalmente, la Cámara relacionó los elementos probatorios documentales que acreditaban la
intervención del abogado Morales como defensor particular de MLC, llegando a la conclusión
que Ades estaba en comunicación con el ex juez BB para que éste autorizara a recibir la dádiva
dineraria para favorecer a la señora LC en la causa penal, incluyendo el monto de la misma.
Por otra parte, la alzada analizó separadamente el alegato referente al momento de recepción de
la dádiva, como se advierte, a partir de la página 465 de la resolución impugnada. En ese sentido,
el tribunal de segundo grado sostuvo: “es necesario analizar íntegramente la declaración de
ADES, y los elementos periféricos que sustenten la misma. Siguiendo esa idea esta Cámara,
ubica su atención en - la página 120 de la sentencia- en la cual se encuentra la totalidad de la
declaración del criteriado ADES, quien literalmente expresa: "Que luego se hizo otra llamada a
las nueve de la mañana y JM manifestó que solo tenía los mil dólares y que se los iba a entregar
y la entrega se dio cerca del juzgado de San Miguel, por lo que al tener el dinero se lo llevó al
licenciado B, este agarró el dinero y lo contó y posterior a ello le entregó a su persona
trescientos dólares; después de esa entrega de dinero iniciaron la audiencia de vista pública y la
resolución fue una sentencia mixta, ya que hubo condena para unos y absueltos para otros,
absolviéndose a la defendida de JM. Que el defensor de este caso anterior era Sergio y que se
mostró parte como defensor el día de la continuación junto con JM." De tal dicho, se deriva un
orden fáctico de previa negociación, entrega de la dádiva a la interpósita persona y recepción
de la dádiva por parte de BB, posteriormente manifiesta que se continuó con la vista pública,
que había sido suspendida el día dieciséis de enero de dos mil catorce y se obtiene un fallo
absolutorio para la encausada MDLC, defendida de los abogados Sergio Medina y JM…el
presupuesto para atribuir responsabilidad al encausado BB, se centra mediante la diversidad de
elementos probatorios desfilados en juicio, los indicios que señalan negociaciones,
autorizaciones y entrega de dinero previas a proseguir la audiencia de vista pública del veinte
de enero de dos mil catorce de la causa penal con referencia 21-Acumulada a la 135-
142(06)/13, la compatibilidad que estos elementos probatorios tienen con la declaración de
ADES, de la cual observamos la información que tal testigo brindaba a EB de la negociación
realizada con JM, de la cual finalmente se verifica un encuentro en MOMENTOS PREVIOS a la
vista pública, para la entrega de la dádiva consistente en mil dólares” (sic).
La anterior reseña de los fundamentos intelectivos desarrollados por el colegiado de segunda
instancia, permite a esta Sala constatar que no es cierto que el razonamiento de la alzada se haya
basado únicamente en la deposición del testigo con identidad protegida clave “Ades”, sino que se
consideraron otros elementos probatorios disponibles que coincidían con dicho testimonio,
incluyendo las transcripciones de los doce audios obtenidos mediante intervención de
telecomunicaciones, precisando que estos debían ser valorados desde una óptica conjunta, pues,
describían diferentes momentos entre el abogado JM y el testigo “Ades”, quien actuaba como
interpósita persona del ex juez BB.
En ese sentido, este tribunal ha sostenido en decisiones anteriores, que para la validez de un
pronunciamiento, no basta que el juzgador relacione las fuentes a través de las cuales fija sus
conclusiones, sino que es también indispensable que el juicio crítico sea realizado de manera
razonable, seria y no absurda (Cfr. Sentencia de casación Ref. 161C2016, de fecha 30/08/2016).
Uno de los principios básicos para lograr tal exigencia de razonabilidad, se encuentra
proporcionado por la unidad de prueba, que puede ser conceptualizado así: "significa que el
conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinada y
apreciada por el juez, para poder confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia
o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme" (Cfr. "La
Casación". Midón, G., Edit. Rubinzal- Culzoni, Bs. As., p. 298).
En otras palabras, la valoración de los elementos probatorios debe ser realizada sin tergiversar
ninguna fuente mediante su mutilación o fraccionamiento. Por consiguiente, en el caso concreto,
no resulta sustentada la queja del recurrente, pues, su planteamiento lo que procura es
descontextualizar el contenido de la secuencia de audios apreciada por la Cámara, retomando
uno de ellos de manera parcial, destacando únicamente una frase contenida del audio número 1.7,
obviando lo justificado por la sede de alzada, respecto a que lo obtenido mediante la intervención
de telecomunicaciones reflejaba diversos momentos de negociación.
Ahora bien, el promovente también se queja de las supuestas contradicciones internas en el
testimonio rendido por clave “Ades”, en cuanto a que éste habría aseverado que “en todos los
casos” recibió el dinero en concepto de dádiva al final”, pero en el caso número tres fue de
manera previa a la vista pública; al respecto, esta sede constata que la Cámara seccional
identificó los elementos de convicción que permitieron concluir la recepción de la dádiva por
parte del testigo “Ades” en calidad de interpósita persona.
En esa línea, el tribunal de alzada refirió, a página 469 de la resolución impugnada: “es
insostenible para esta Cámara, argumentar que no existe evidencia material alguna de la
solicitud y recepción de la dádiva, pues el análisis integral de los diversos medios probatorios,
constituyen una unidad material y de los mismos derivan razones suficientes para que la
decisión de los Juzgadores de Sentencia, se supeditara a la existencia del delito de Cohecho
Propio Art. 330 Pn, y a la participación de EABB mediante la interpósita persona de ADES,
siendo que por la naturaleza de este delito la solicitud y recepción de la dádiva consuman el
delito, pero aunado a tal situación previamente verificada esencialmente con la coherencia y
credibilidad de los audios, y la declaración de ADES, también en esta oportunidad se nos
permite ver el resultado del proceso penal negociado el cual en base a la sentencia del proceso
se verifica un fallo absolutorio para MDLC, coincidiendo el resultado con la negociación
realizada, siendo reforzada la existencia de la misma, lo cual puede constatarse mediante
certificación del expediente Judicial número 21-Acumulado a la 135142(06)/13. -fs. 10723,
pieza 54-” (sic).
Adicionalmente, no basta mencionar que existen contradicciones en lo relatado por un órgano de
prueba, sin detallar el contexto que rodea a cada aseveración, dentro de la línea argumentativa
del respectivo interrogatorio lo que no permite identificar una auténtica oscuridad e imprecisión
en lo narrado por el declarante. En todo caso, la Cámara seccional no estaba analizando la
totalidad de los procesos penales en los que intervino el imputado BB en su calidad de ex Juez de
Sentencia, sino específicamente aquellos que tienen conexión con la acusación formulada por la
representación fiscal, y respecto a los hechos del caso número tres, la Cámara seccional
determinó claramente que le merecía credibilidad lo declarado por clave Ades, quien sostuvo que
la dádiva obtenida del abogado JM, le había sido entregada “en momentos previos” a la vista
pública en la que el ex juez BB absolvió a MLC, aspecto que queda relacionado en la
argumentación intelectiva de la alzada. En vista de ello, la queja del impetrante debe ser
desestimada.
III. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas a lo largo de la presente resolución,
disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 179, 478, 479 y 484 del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso incoado por la licenciada Silvia Elizabeth Aguilar
Santos, por no satisfacer las exigencias legales que habilitan un pronunciamiento de fondo; así
también, INADMÍTANSE los motivos de los restantes recursos, relacionados en el
antecedente tercero de esta sentencia, por los defectos descritos en dicho apartado.
B. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia relacionada en el preámbulo del presente fallo, por
haberse desestimado los motivos admitidos de los recursos planteados por los sindicados
JRCM, JGG y EABB, en ejercicio de su defensa material, y por sus defensores particulares,
doctor René Madecadel Perla Jiménez y otro, licenciada Olimpia Elizabeth Rivera Cruz y
otros; y licenciado Melvin Iván Espinal.
C. QUEDA FIRME la resolución impugnada en todos los extremos de su contenido.
D. REMÍTANSE las actuaciones a la Cámara de procedencia, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
ALEX MARROQUIN.-------DAVID OMAR M.Z.------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------SRIO-------
RUBRICADAS.-

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