Sentencia Nº 297-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 23-11-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD E ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha23 Noviembre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia297-2010
297-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día veintitrés de
noviembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Corporación OBM
de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Corporación OBM de El
Salvador, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial,
licenciada Rocío Guadalupe Brand Peraza, quien posteriormente fue sustituida por el licenciado
Raúl Alberto García Mirón, contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor –en
adelante, el Tribunal Sancionador–, por la emisión de los siguientes actos administrativos:
(a) Resolución de las trece horas con cincuenta y cinco minutos del día veintitrés de
marzo de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a Corporación OBM de El Salvador, S.A. de
C.V. con (i) la cantidad de dieciocho mil setecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados
Unidos de América ($18,744.00), en concepto de multa por la infracción al artículo 43 letra g) de
la Ley de Protección al Consumidor –en adelante LPC–; (ii) la cantidad de cinco mil novecientos
sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($5,964.00), en concepto de multa por
la infracción al artículo 42 letra e) en relación al artículo 22, ambos de la LPC; (iii) la cantidad de
diecisiete mil ochocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América ($17,892.00),
por la infracción al artículo 44 letra c) en relación al artículo 18 letra b), ambos de la LPC; (iv) la
cantidad de veinte mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América
($20,448.00), en concepto de multa por la infracción al artículo 44 letra e) en relación al artículo
17, ambos de la LPC; y,
(b) Resolución de las trece horas con cincuenta minutos del día veintisiete de mayo de dos
mil diez, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y se estuvo a
lo resuelto en la resolución descrita en el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: la parte actora de la fauna indicada; el Tribunal
Sancionador, como autoridad demandada; y la licenciada Katya María Morales Romero, en
calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, quien posteriormente fue
sustituida por la licenciada Elisa Edith Acevedo Aparicio.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
I. La apoderada de la sociedad demandante relató que su mandarte es una empresa que se
dedica a la enseñanza de idiomas, entre ellos el inglés, a través de técnicas innovadoras entre las
que se destaca el programa “private teacher english”. Con el fin de que el público se acercara a
la academia, su poderdante decidió extender y entregar pequeños panfletos en los cuales se
expresaba lo siguiente: «…APRENDA INGLES EN 6 MESES. DOMINELO EN 9 MESES... mas
[sic] de 30,000 graduados en seis países lo comprueban...Sistema 100% vivencial, asesoría
personalizada (6 alumnos), horarios flexibles, sistema natural de aprendizaje, inglés de
negocios, preparación para prueba TOEFEL 100% garantizado...» [folio 1 frente].
Continúa expresando la referida apoderada, que la Presidencia de la Defensoría del
Consumidor presentó denuncia en su contra ante el Tribunal Sancionador, éste último determinó
la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, y mediante las resoluciones
impugnadas, condenó a la sociedad actora a una multa por la cantidad total de sesenta y tres mil
cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($63,048.00), en concepto de las
infracciones a la LPC relacionadas al inicio de la presente sentencia.
Según detalla la sociedad demandante, los hechos bajo los cuales se consideraron
constituidos los ilícitos atribuidos se resumen en lo siguiente: (i) publicidad engañosa, por existir
discrepancia entre la oferta de servicios de enseñanza que constan en el panfleto y la
determinación como accesorio y gratuito de la enseñanza en el contrato que documenta esta
obligación, ubicándola como accesoria a la adquisición de los libros de texto [artículo 43 letra g)
de la LPC] ; (ii) por utilizar en los contratos un tamaño de letra menor a los 10 puntos [artículos
22 y 42 letra e), ambos de la LPC]; (iii) por exigir la firma de pagarés que carecen de los
requisitos básicos [artículos 18 letra b) y 44 letra c), ambos de la LPC]; y (iv) por inclusión de
cláusula abusiva, al estipularen un contrato de adhesión, una cláusula que determina a San
Salvador como domicilio especial, pudiendo esto generar una falta de acceso a la justicia por
parte de los consumidores [artículos 17 y 44 letra e), ambos de la LPC].
En virtud de lo anterior, la apoderada de la sociedad impetrante señaló como vicios de
ilegalidad de los actos administrativos impugnados los siguientes: (a) violación al principio de
tipicidad, únicamente respecto a las infracciones por publicidad engañosa e introducción de
cláusula abusiva; (b) vulneración al derecho de defensa, en lo referente a la publicidad engañosa,
por la denegatoria injustificada de prueba de descargo; y (c) violación al artículo 49 de la LPC, en
relación a los criterios de cuantificación de las sanciones impuestas por todas las infracciones
atribuidas.
De esta manera, el apoderado de la sociedad actora solicitó se admitiera la demanda, se le
diera el trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de las
actuaciones impugnadas. Asimismo, requirió la suspensión provisional de los efectos de las
resoluciones controvertidas, mientras se tramitaba el proceso.
II.
La demanda fue admitida, según consta en auto de las quince horas y dos minutos
del cinco de octubre de dos mil diez [folio 18]. Se tuvo por parte a Corporación OBM de El
Salvador, S.A. de C.V., por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial,
licenciada Rocío Guadalupe Brand Peraza; se requirió al Tribunal Sancionador que rindiera el
informe que regula el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en
adelante LJCA–, y la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
Asimismo, se ordenó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos
administrativos impugnados, en el sentido que, mientras se tramitara este proceso, la autoridad
demandada no podría exigir a Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V., el pago de las
multas impuestas.
III.
Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil diez [folios 21 y 22],
el Tribunal Sancionador rindió el informe requerido de forma afirmativa, remitió el expediente
administrativo relacionado con el presente caso; y además solicitó la revocatoria de la medida
cautelar otorgada en el auto de admisión, arguyendo que no fueron suficientes los argumentos
expuestos por la sociedad peticionaria para decretar la medida cautelar.
IV. En auto de las quince horas y doce minutos del dieciocho de marzo de dos mil once
[folio 24], se tuvo por parte al Tribunal Sancionador y por rendido el primer informe requerido a
dicha autoridad; se solicitó el informe al que hace referencia el artículo 24 de la LJCA; se ordenó
notificar al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA; y se
mandó a oír a Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V., para que se pronunciara sobre la
revocatoria de la medida cautelar invocada por la autoridad demandada.
Respecto a este último punto, por medio de escrito presentado el trece de julio de dos mil
once [folios 29 y 30], el licenciado Raúl Alberto García Mirón, en sustitución de la licenciada
Brand Peraza, en calidad de apoderado de Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V.,
contestó la audiencia conferida, solicitando que se declarara sin lugar la revocatoria de la medida
cautelar.
Por otro lado, el Tribunal Sancionador, al rendir el segundo informe desarrolló –en
síntesis–, argumentos sobre los motivos de ilegalidad invocados por la sociedad actora, en los
términos siguientes:
(i)
En lo referente a la falta de tipicidad, en primer lugar, sobre la infracción por
publicidad engañosa, manifestaron que, la oferta comercial comprende no solo el deber de evitar
datos falsos e inexactos, sino también la necesidad de proporcionar la información necesaria para
decidir correctamente sobre la contratación de bienes o servicios, a efecto de evitar confundir o
inducir a error a los consumidores. En el presente caso, el Tribunal Sancionador comparó la
publicidad emitida por la sociedad actora con el contenido del contrato en que se recogían los
términos de concreción de la oferta publicitaria, advirtiendo que el contrato se trata de una
compraventa de material didáctico para el aprendizaje del idioma inglés (libros de texto y discos
compactos); por lo que se determinó que lo ofrecido no coincide con la naturaleza del contrato,
puesto que al utilizar términos como “Privateacher” ,”sistema 100% vivencial”, “asesoría
personalizada”, entre otros, para describir un contrato de compraventa de material didáctico,
genera confusión entre los consumidores respecto la prestación, ofrecida y la realmente brindada.
En segundo lugar, sobre la infracción atribuida por incluir una cláusula abusiva,
sostuvieron que los contratos de adhesión y sus condiciones generales de contratación, se
caracterizan por su formulación unilateral y su imposición, la cual, –manifiesta la autoridad
demandada– se entiende como la escasa capacidad de influencia que el consumidor tiene sobre su
contenido, al no poder negociarlas. De este modo, el Tribunal Sancionador explicó que, para que
se configure la infracción en comento, el carácter abusivo de una cláusula resulta de su propio
texto, sin que sea necesaria su aplicación por parte del proveedor.
(ii)
Respecto a la vulneración al derecho de defensa, en relación a la infracción por
publicidad engañosa, sostuvieron que la práctica de inspección en el establecimiento fue
denegada debido a que dicho medio probatorio no es el idóneo para desvirtuar la conducta ilícita
atribuida, por cuanto el cumplimiento o no de los contratos no era objeto de discusión en el
procedimiento sancionatorio.
(iii) Finalmente, sobre la vulneración al artículo 49 de la LPC, el Tribunal Sancionador
hace alusión al principio de proporcionalidad. En ese sentido, manifestaron que, del texto de la
resolución impugnada puede apreciarse que las sanciones impuestas se encuentran debidamente
fundamentas conforme a los parámetros de la LPC para cada una de las infracciones por las
cuales fue sancionada la proveedora denunciada.
V. En auto de las catorce horas y diez minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil
doce [folio 46], se declaró sin lugar la revocatoria de la medida cautelar solicitada por la
autoridad demandada, se dio intervención a la licenciada Katya María Morales Romero, en
calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, y al licenciado Raúl
Alberto García Mirón, en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de
Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V., en sustitución de la licenciada Rocío Guadalupe
Brand Peraza; asimismo, se abrió a pruebas el proceso por el término de ley, de conformidad al
Ambas partes señalaron que la prueba en que fundamentan sus argumentos puede
verificarse en la documentación que consta en el expediente administrativo relacionado con el
caso, remitido oportunamente.
VI. Mediante resolución de las catorce horas y dieciséis minutos del tres de julio de dos
mil trece [folio 61] y los proveídos de las catorce horas y veintidós minutos del veintiséis de
marzo de dos mil catorce [folio 69], y de las catorce horas y diez minutos del quince de octubre
de dos mil catorce [folio 76] se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con
los siguientes resultados:
a)
La parte actora desarrolló –con mayor brevedad– similares argumentos a los
plasmados en su escrito de demanda, concluyendo que, a partir de las alegaciones y pruebas
presentadas, se han comprobado cada uno de los motivos de ilegalidad invocados.
b)
La autoridad demandada, por su parte, únicamente expuso consideraciones respecto a
las infracciones atribuidas a la sociedad actora consistentes en publicidad engañosa y cláusula
abusiva; asimismo, expresó que ratificaba las razones de hecho y de derecho en que se
fundamentaron los actos administrativos impugnados.
c) La representación fiscal no emitió pronunciamiento alguno sobre los motivos de
ilegalidad referentes a la violación al derecho de defensa en la infracción por publicidad
engañosa, por la denegatoria de la prueba aportada; ni a la falta de tipicidad de la cláusula
abusiva atribuida.
No obstante, realizó una serie de consideraciones legales sobre los hechos expuestos por
la parte actora; y a partir de lo anterior, concluyó que los actos administrativos dictados por el
Tribunal Sancionador son legales, en virtud de que (i)se comprobó que la publicidad denunciada
contiene notas de falsedad, ya que el mensaje publicitario no hace alusión a una venta de material
didáctico, prestación realmente dada y distinta a la ofrecida; (ii) se tomó en cuenta la omisión de
llenar los pagarés, por lo que se creaba inseguridad de los montos que podían afectar al
patrimonio de los consumidores; y (iii) para la imposición de la multa se tomaron en cuenta los
parámetros que establece el artículo 49 de la LPC.
VII. Previo a efectuar el análisis sobre los motivos de ilegalidad invocados por la
sociedad actora y establecer el orden lógico de la presente sentencia, esta Sala advierte que el
Tribunal Sancionador calificó la conducta de utilizar en los contratos un tamaño de letra menor a
los diez puntos, dentro del artículo 42 letra e) de la LPC, que estipula como infracciones leves
«[c]ualquier infracción a la presente ley que no se encuentre tipificada como infracción grave o
muy grave»; en relación con lo regulado en el artículo 22 del mismo cuerpo legal, que prescribe:
«[e]n el caso de los contratos de adhesión y sus anexos, redactados en formularios impresos
mediante cualquier procedimiento, deberán ser escritos en términos claros, en idioma castellano,
impresos con caracteres legibles a simple vista...».
Ahora bien, respecto a la infracción establecida en el artículo 42 letra e) de la LPC, la Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –en adelante Sala de lo Constitucional–
emitió la sentencia de inconstitucionalidad de las trece horas con cincuenta y tres minutos del
veinticuatro de agosto de dos mil quince, en los procesos acumulados con números de referencia
53-2013, 54-2013, 55-2013 y 60-2013, mediante la cual, entre otros aspectos, falló: «[d]eclárase
inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el artículo 42 letra e) de la Ley d e
Protección al Consumidor (Decreto Legislativo n° 776, de 18-VIII-2005, publicado en el Diario
Oficial n° 166, Tomo n° 368, del 8-IX-2005), porque el utilizar una fórmula de tipificación
aparente y residual de las infracciones leves, en realidad no describe ninguna conducta de la que
deban abstenerse sus destinatarios, sino que la materia de prohibición se determinaría hasta el
momento de aplicación de la norma, con lo cual el legislador incumple el mandato de
tipificación, certeza o taxatividad derivado del principio de legalidad y de esa manera
contradice el art. 15 Cn(resaltado propio).
Asimismo, la Sala de lo Constitucional en la sentencia relacionada, sostuvo que el artículo
42 letra e) de la LPC contiene una remisión normativa difusa, excesivamente indeterminada, que
en la práctica sustituye la previsión normativa del tipo sancionador por el criterio futuro e incierto
del órgano encargado de su aplicación, impidiendo a los destinatarios de dicha disposición,
conocer qué conductas pueden ser consideradas como infracción leve y las consecuencias de su
actuación
Tomando en cuenta lo anterior, y para efectos del presente caso, es procedente traer a
colación la resolución emitida por la Sala de lo Constitucional del veintiuno de octubre de dos
mil cinco, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 21-2004, para
clarificar los efectos de los pronunciamientos proveídos en los procesos de inconstitucionalidad.
Así, de acuerdo al artículo 183 de la Constitución de la República, la Sala de lo
Constitucional se erige como el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad
de las normas infra constitucionales, de un modo general y obligatorio, a petición de cualquier
ciudadano; de ahí que, se realiza un control abstracto de constitucionalidad, mediante un juicio de
contraste sobre la compatibilidad jurídica entre una disposición y la Ley Suprema.
En caso de ser estimada la petición del ciudadano –explicó la Sala de lo Constitucional–,
el pronunciamiento genera la invalidación general y obligatoria de las normas jurídicas que
resulten incompatibles con la Ley Suprema; por lo que la inconstitucionalidad se refiere a la
exigencia de invalidez de los actos normativos que se realicen en contradicción con la
Constitución, y el tipo de pronunciamiento que se efectúa se centra en la conformidad o
disconformidad constitucional de las disposiciones infra constitucionales. Por lo anterior, la
sentencia estimativa produce efectos ex nunc, es decir, surte efectos desde el momento en que
se produce la declaración hacia el futuro.
Aunado a ello, el tribunal constitucional aclaró que, si la declaración de
inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su
consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que
dicha declaratoria causa efectos ope legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los
efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia. En ese sentido, la Sala de lo
Constitucional estableció que «la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado del
fallo estimatorio tiene una primera respuesta de formulación muy sencilla: las situaciones
anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida
que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial».
Trasladando las anteriores nociones al caso en estudio, se advierte que la parte actora
alega violación al artículo 49 de la LPC, en relación a los criterios de cuantificación de la sanción
por la infracción prevista en los artículos 42 letra e) de la LPC, en relación al 22 de la misma
normativa. Sin embargo, el tipo infractor del articulo 42 letra e) de la LPC, tal y como se detalló
anteriormente, fue expulsado del ordenamiento jurídico al ser declarado inconstitucional.
Así las cosas, es preciso reiterar que una de las características del sistema de control
constitucional salvadoreño, es que la norma jurídica declarada inconstitucional ya no tenga
aplicabilidad para situaciones pendientes de decisión pública, ya sea judicial o administrativa; por
lo que, en el caso sub judice, se aplicó una norma que después fue declarada inconstitucional.
No obstante, conviene aclarar que, pese a que el precedente jurisprudencial de la Sala de
lo Constitucional relacionado en esta sentencia se emitió en el año dos mil quince, la disposición
sometida al control de constitucionalidad en la misma –artículo 42 letra e) de la LPC– estuvo al
margen de la Constitución de la República desde el momento en que fue incorporada a nuestro
ordenamiento jurídico, por incumplir el mandato de -tipificación, certeza o taxatividad derivado
del principio de legalidad, contenido en el artículo 15 de la Carta Magna.
Como corolario de lo expuesto, la sanción impuesta a la sociedad actora en concepto de
infracción al artículo 42 letra e) de la LPC deviene en ilegal, por haberse fundamentado en una
disposición que fue declarada inconstitucional, provocando así su expulsión del ordenamiento
jurídico salvadoreño.
VIII. Establecido lo anterior, el análisis de esta sentencia versará únicamente sobre las
infracciones atribuidas por (i) publicidad engañosa [artículo 43 letra g) de la LPC]; (ii) exigir la
firma de pagarés que carecen de los requisitos básicos [artículos 18 letra b) y 44 letra c), ambos
de la LPC]; y (iii) inclusión de cláusula abusiva [artículos 17 y 44 letra e), ambos de la LPC].
Así las cosas, con el objeto de dictar una sentencia acorde al principio de congruencia es
necesario fijar con claridad el objeto de controversia, el cual consiste en determinar si la
autoridad demandada, al sancionar a Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V., por las
infracciones antes detalladas, violentó: (a) el principio de tipicidad, únicamente respecto a las
infracciones por publicidad engañosa e introducción de cláusula abusiva (IX); (b) el derecho de
defensa, en lo referente a la publicidad engañosa, por la denegatoria injustificada de prueba de
descargo (X); y (c) violación al artículo 49 de la LPC, en relación a los criterios de cuantificación
de las sanciones impuestas (XI).
IX. A. En lo que respecta a la publicidad engañosa, la apoderada de la parte actora
argumentó que «[s]egún como se extrae de la oferta publicitaria de mi mandante, el bien que
ofrece en puridad es: el de la enseñanza del idioma inglés. Esto puede comprobarse con la
simple lectura del panfleto en cuestión. De lo antes dicho esta publicidad solo puede resultar
engañosa o confusa, si mi mandante por medio de la misma dejara de cumplir con la oferta
central contenida en la misma, así como en el contrato que es la misma. Esto salta a la vista
cuando advertimos que la investigación y el castigo que se ha impuesto a mi mandante no esta
[sic] remitido a un incumplimiento de esta promesa, sino a aspectos que no implican o tipifican
la publicidad en referencia como engañosa o confusa (...) la atipicidad es tan evidente, que el
consumidor en el caso particular recibe lo que contrata, es decir “el aprendizaje del idioma
inglés”, ello desbarata la posibilidad de la citada imputación, que según criterio del mismo
Tribunal solo puede entenderse configurada cuando el consumidor es sorprendido al no recibir
lo que se le ha ofrecido en la publicidad... »(resaltado propio) [folios 2 vuelto y 3 frente].
Aunado a lo anterior, acotó que «...la administración en el caso particular ha obviado que
la publicidad no refleja necesariamente la oferta completa, hay un intervalo de tiempo entre la
fecha en que el consumidor ve el panfleto y cuando se acerca a las oficinas de la empresa a
solicitar el servicio, que es el momento en el cual se le brindará toda la información y el cliente
puede decidir si contrata o no (...) lo engañoso no de una publicidad, debe determinarse o ser
definido tomando en consideración toda la información brindada al consumidor, es decir el
panfleto, el contrato, así como la demás que el vendedor le brinde al cliente previo o durante la
contratación»(resaltado propio) [folio 3 vuelto].
Por otro lado, en lo referente a la inclusión de una cláusula abusiva, la sociedad
demandante alegó que «... hasta la fecha es “licito” según las reglas procesales aplicables que
ambas partes de común acuerdo determinen un domicilio especial, refiriéndose el asunto a
cualquier negocio que las partes acuerden. De esto se colige que dicha predeterminación no solo
es factible sino que es valida [sic] y “escrita”, esto ultimo [sic] ya que en dichos casos, el
legislador procesal, ha creado una serie de reglas procedimentales a partir de las cuales se ha
asegurado de crear las condiciones de acceso a la justicia, (ejercicio del derecho de audiencia y
defensa en todas sus expresiones) que la autoridad administrativa acusa automáticamente
perdidas en el caso de la mera estipulación de este tipo de condición (...) no solo es legalmente
factible (porque así está regulado) que las partes puedan convenir en un domicilio especial, sino
que en el caso de esta eventualidad el legislador ha erigido mecanismos como los rogatorios,
provisiones y demás diligencias aplicables en razón de la distancia a fin de asegurar que el
consumidor no solo se entere efectivamente (en cualquier parte del territorio en la que se
encuentre) de que está siendo demandado sino que pueda hacer uso de los derechos que le
asisten al ser adecuadamente notificado de las diligencias correspondientes...» (resaltado propio)
[folios 4].
B. La autoridad demandada, por su parte, sobre la publicidad engañosa explicó que «...la
oferta comercial comprende no solo el deber de evitar datos falsos e inexactos, sino también la
necesidad de proporcionar información suficiente (la necesaria para decidir correctamente
sobre la contratación de bienes o servicios) (...) una modalidad de inducción al error se perfila
mediante la omisión de información, cuando tal omisión tiene como consecuencia una
insuficiencia de información y, por ende, es capaz de provocar confusión o inducir a error a los
consumidores (...) este Tribunal comparó la publicidad cuestionada con el contenido del contrato
en que se recogía los términos de concreción de la oferta publicitaria, a fin de valorar si lo
ofrecido en la publicidad y lo convenido tiene concordancia. Así, en el formulario de contrato
aparece en la parte relativa a las prestaciones convenidas que se trata de una compraventa de
“material didáctico para el aprendizaje del idioma inglés”; que “el objeto del presente contrato
será la venta de libros a la parte compradora-usuario” (...)la utilización de términos como los
contenidos en la publicidad cuestionada –English Program, Privateacher, y demás–, para
describir un contrato de compraventa de material didáctico generan confusión en los
consumidores entre la prestación ofrecida y la realmente brindada especialmente en cuanto a
que el negocio consiste verdaderamente en la venta de textos y herramientas didácticas (libros y
discos compactos). De esa manera, al omitir identificar la naturaleza del negocio jurídico
propuesto, el proveedor efectivamente utiliza información que puede tener la capacidad de
crear una idea equivocada sobre la naturaleza del servicio ofertado y de las obligaciones que el
proveedor tendrá a su cargo. Esto se debe a que, sin mencionar que la realidad de la propuesta
contractual es una compraventa, la proveedora publicita los materiales didácticos refiriéndose a
ellos como un “profesor privado” o un “sistema de aprendizaje”, rodeando tales afirmaciones
de enunciados que hacen referencia a horarios, asesoría y otras prestaciones que impiden al
consumidor entender a cabalidad la propuesta de contratación: adquisición en propiedad de los
materiales descritos en las cláusulas del contrato a suscribir» (resaltado propio) [folios 42y 43
frente].
Asimismo, sobre el argumento del actor referente a que la publicidad no refleja
necesariamente la oferta completa, debe tomarse en cuenta el tiempo en que el consumidor se
acerca a las oficinas de la empresa y se le brinda más información para que tome la decisión de
contratar o no, el Tribunal Sancionador agregó que «... tal argumentación no es válida por cuanto
la carga para obtener la información sobre las condiciones de la oferta conlleva a que el
consumidor tenga que llegar al establecimiento de la proveedora y ser atendido por los
dependientes, lo cual –se insiste– no es un medio idóneo, en .la medida que las condiciones
reales de la prestación ofrecida solo podía ser del conocimiento de los potenciales clientes hasta
que éstos se acercan a las oficinas a solicitar el solicitar el servicio publicitado» [folio 43
vuelto].
En otro orden, sobre la inclusión de cláusulas abusivas, aseveró que «...la fijación del
domicilio especial en la cláusula Vigésima del mencionado contrato, es realmente fruto de una
decisión unilateral, puesto que no existió real negociación entre las partes, lo que derivaría en el
hecho de que la jurisdicción pactada sea inaccesible para el consumidor, en virtud de la
distancia y los costos derivados de litigar en una zona distinta a su domicilio, lo cual podría
incidir en el efectivo acceso a la justicia, como un derecho del consumidor» [folios 74].
C. Expuesto lo anterior, esta Sala realiza las siguientes acotaciones:
1. Este tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia –v.gr. sentencias definitivas ref.
224-2005 del 24/II/2010, ref. 174-2005 del 13/VII/2009, ref. 286-2007 del 12/VII/2013, entre
otras–, que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la ley debe definir de manera
escrita, previa, clara, estricta y precisa las conductas objeto de infracciones administrativas, las
sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial
acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y
qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse éstas, en la mayoría de los casos, como
limitantes a los derechos fundamentales.
En este contexto, es el principio de tipicidad el que busca garantizar la imperiosa
exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos –lex previa– que permitan predecir
con el suficiente grado de certeza –lex certa– aquellas conductas objeto de sanción.
Ahora bien, el principio en comento se concreta a través del tipo infractor administrativo,
el cual, constituye la construcción lógica de la situación hipotética conminada en abstracto con la
imposición de una sanción que, a su vez, contiene un grado de precisión y claridad que permite
establecer los marcos o límites de tal construcción.
Sobre tal punto, cabe acotar que el tipo infractor compone una configuración descriptiva
de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en tomo a la conducta exteriorizada por los
sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica también delimitada.
En otras palabras, el tipo infractor se encuentra conformado, por un lado, de la
descripción del aspecto externo la conducta, del hecho descrito en la norma y cuya transgresión
acarrea la consecuencia jurídica sancionadora –elemento objetivo–; y por otro, del aspecto
interno de la conducta, conformado por la responsabilidad bajo el título de dolo o culpa –
elemento subjetivo–.
2. En el presente caso, la sociedad demandante fue sancionada por atribuírsele la
infracción contenida en el articulo 43 letra g) de la LPC que prescribe “Son infracciones graves,
las acciones u omisiones siguientes: g) Realizar directamente u ordenar la difusión de,
publicidad engañosa o falsa”. Claramente, el elemento objetivo del tipo en comento, recae sobre
la acción de realizar u ordenar la difusión de publicidad con el adjetivo calificativo de “falsa o
engañosa”.
Es importante referir que el articulo 4 de la LPC, señala como derechos básicos del
consumidor –entre otros–: “b) Ser protegido contra la publicidad engañosa o falsa, en los
términos establecidos en el inciso cuarto del Art. 31 de esta ley”.
En ese orden, el artículo 31 de la –entonces vigente– LPC titulado Publicidad engañosa o
falsa” prescribía que se entendía por aquella: “La oferta, promoción y publicidad de los bienes o
servicios, deberán establecerse en forma clara y veraz, de tal manera que no den lugar a duda al
consumidor en cuanto al origen, calidad cantidad contenido, pr ecio, tasa o tarifa, garantía, uso,
efectos y tiempo de entrega de los mismos. Quedan prohibidas todas las formas de publicidad
engañosa o falsa, por incidir directamente sobre la libertad de elección y afectar los intereses y
derechos de los consumidores. Se considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad
de información o comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de
cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al
consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad cantidad propiedades, origen,
precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido” (resaltado propio).
Lo anterior enfatiza las siguientes situaciones: (i) el cumplimiento de la presentación clara
y veraz de la información de los bienes o servicios contenida en las ofertas, promociones y
publicidad no es una facultad sino una obligación para quien publica; (ii) la información
contenida debe corresponder a las condiciones reales de los bienes o servicios anunciados; (iii)
los datos deben ser susceptibles de verificación, de confirmación y además suficientes; y, (iv) no
deben generar dudas en el usuario de lo que está comprando o del servicio que está adquiriendo.
Lo anterior adquiere especial importancia en las relaciones entre, proveedor-usuario,
tomando en cuenta el significativo efecto que tiene la publicidad dentro del período
precontractual de dichas relaciones. El consentimiento contractual, como es sabido, tiene como
términos la oferta y la aceptación; así, la publicidad como canalizadora de la oferta permite que,
en la fase previa a celebrar el contrato, el consumidor tenga conocimiento de las características
del bien que pretende adquirir o del servicio que va a contratar.
Por ello, la doctrina ha sostenido que «[l]a publicidad heterointegra el contenido de la
reglamentación contractual (…) las precisiones formuladas en la publicidad (...) todo cuanto se
exprese por ese medio sobre la naturaleza, características del bien o servicio y condiciones de
contratación, integra el contenido del contrato»[Farina, Juan M. Defensa del consumidor y del
usuario. 3a. ed., Editorial Astrea. Buenos Aires: 2004, pp. 212 y 213].
2.1. Dentro del expediente administrativo relacionado al presente caso, corren agregadas
varias copias certificadas por la Defensoría del Consumidor del contrato de compraventa
mercantil que suscribieron los consumidores con la sociedad actora, cuya cláusula primera,
denominada “objeto”, estipula que «[e]l objeto del presente contrato será la venta de libros a la
parte compradora-usuario y que consiste en: a).-Manual instructivo privateacher for everybody
english program ... » [folio 69 vuelto].
Consecuentemente, la cláusula décima del referido documento, bajo el nombre de
“servicios adicionales”, contempla que «[l]a [e]mpresa otorgará accesoriamente y gratuitamente
a la parte comprador-usuario herramientas para aprendizaje del idioma Inglés y que se hacen
consistir en: A).- uso de laboratorios y aulas de asesoría ubicadas en el domicilio de la empresa
(...) B).- Apoyo tutorial otorgado por asesores capacitados para el manejo del sistema
PILTVATEACHER ENGLISH PROGRAM...» [folio 69 vuelto].
Asimismo, de folios 60 al 62 del referido expediente, constan tres ejemplares originales
de las hojas publicitarias del servicio ofrecido por la sociedad actora, de los cuales conviene
destacar lo siguiente:
(a)
Todos los anuncios poseen esencialmente la frase “privateacher english program”,
y el logo de la misma consistente en las letras “pt”.
(b)
La publicidad agregada a folio 60, posee una leyenda cuyo texto literal es el
siguiente: « [p]iense y hable en inglés desde la primera lección y domínelo en 9 meses».
(c) Los anuncios de folios 61 y 62, enlistan más descripciones del servicio tales como:
«[s]istemas 100% vivencial (...) [a]sesoría personalizada (...) [h]orarios flexibles (...) [s]istema
natural de aprendizaje...».
2.2. Como se ha relacionado anteriormente, es una obligación para los proveedores de
bienes y servicios que la oferta materializada en sus instrumentos publicitarios, coincida con el
contenido del instrumento contractual. Así, para analizar el motivo de ilegalidad invocado por la
sociedad actora, es necesario establecer, principalmente, si la publicidad utilizada por
Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V., para ofrecer su servicio de enseñanza del idioma
inglés, coincide con lo pactado en los contratos que suscribió con los consumidores.
De los elementos que se han constatado de la prueba aportada por ambas partes, es decir,
del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se ha determinado que,
expresamente, el objeto del contrato suscrito entre la proveedora y los consumidores es la venta
de material didáctico para aprender inglés; y, de manera accesoria, se contrata el servicio de
asesoría y tutorías. En otros términos, el instrumento contractual suscrito entre los consumidores
y la proveedora es, esencialmente, una compraventa de material didáctico y, accesoriamente, es la
prestación del servicio de asesoría.
Por otro lado, de los ejemplares de los anuncios publicitarios que constan en el referido
expediente administrativo, esta Sala observa que únicamente se hace alusión a un programa de
aprendizaje, con asesorías, de forma vivencial; a partir de lo cual, a simple vista, se infiere que se
trata de una oferta consistente en la prestación de un servicio de enseñanza. Ninguno hace
alusión a la existencia del material didáctico que consta en el documento contractual, ni tampoco
a que se ofrece la compraventa del mismo.
Expuesto lo anterior, se advierte que, en efecto, los panfletos publicitarios distribuidos por
la sociedad actora (i) no coinciden con la naturaleza del contrato suscrito con los consumidores,
ya que se ofrece una prestación de servicios, y se pacta una compraventa mercantil; y(ii) no
aclaran que los servicios de :asesorías y tutorías son servicios accesorios según el contrato
suscrito, sino que, por la manera en que lo describen, parece que el servicio de enseñanza es el
aspecto esencial de la relación contractual.
Así las cosas, se analizará si las deficiencias advertidas encajan dentro del tipo infractor
de publicidad engañosa, en el sentido de establecer si son capaces de inducir a error y/o confusión
a los consumidores.
La importancia de la publicidad en el proceso de toma de decisiones de un consumidor es
cada vez mayor, dada su repercusión en la formación del consentimiento. En ese sentido, si bien
no es posible incluir todos los elementos de la relación contractual dentro de una oferta
publicitaria, es imperante, al menos, que esta contenga la información suficiente que permita al
consumidor conocer la naturaleza, características, condiciones reales y datos objetivos del bien o
servicio que se ofrece.
La parte actora alega que dentro de la oferta debe tomarse en cuenta el periodo entre la
distribución del material publicitario y el momento en que los consumidores se acercan a la
empresa para que se les proporcione mayor información. Sin embargo, incluso la información
adicional, no puede añadir elementos esenciales del servicio que se ofrece, sino que debe ser una
extensión de las condiciones reales que, necesariamente debe contener el material publicitario
difundido desde un inicio, en concordancia a las estipulaciones del documento contractual en que
el usuario plasmará su consentimiento.
En el presente caso, ha quedado establecido que la sociedad actora, en sus instrumentos
publicitarios, omitió incluir elementos esenciales del contrato que suscribieron con los
consumidores, como la naturaleza del documento contractual (compraventa de material
didáctico), y la característica accesoria –no principal– del servicio de asesoría. En virtud de tal
omisión, la publicidad objeto de controversia crea un falsa o incompleta idea de la relación
contractual que se entablará con Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V., induciendo al
error y/o a confusión a los consumidores, puesto que estos ponderarían la posibilidad de contratar
un servicio enseñanza de inglés [entendido como clases, profesores, tutores, asesorías, entre
otros], cuando en realidad se trata de una compraventa de material didáctico para aprender el
idioma y, accesoriamente, se brindarían de forma periódica las asesorías ofrecidas.
Ahora bien, la sociedad demandante alega que lo ofrecido en su publicidad es el servicio
de enseñanza y que este es efectivamente prestado; sin embargo, se reitera que la publicidad es un
elemento importante para la formación del consentimiento en la fase inicial de la relación
proveedor-consumidor, por lo cual, para efectos de determinar su connotación de falsedad o
engaño, es relevante la coincidencia entre lo ofrecido y lo estipulado contractualmente. En otras
palabras, no está en discusión el cumplimiento del contrato suscrito, entendido como la prestación
del servicio de enseñanza, sino el contenido del contrato mismo.
En conclusión, los elementos publicitarios difundidos por la sociedad actora, han omitido
las condiciones reales de la relación contractual que entablan con los consumidores,
induciéndoles al error y/o a confusión; dicha conducta encaja en el tipo infractor atribuido, por lo
que no concurre el motivo de ilegalidad invocado.
3. Por otro lado, a la sociedad demandante se le condenó en virtud del artículo 44 letra e)
de la LPC, que contempla el tipo infractor administrativo de introducir cláusulas abusivas en los
documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en el perjuicio de los consumidores.
El articulo 17 de la LPC, define como cláusulas abusivas todas aquellas disposiciones
que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes. Así, el elemento objetivo del tipo
infractor en cuestión, se complementa con la existencia de un desequilibrio que cause un
perjuicio al consumidor; y el elemento subjetivo, lo conformaría la contravención a las exigencias
de la buena fe.
En similares términos al concepto legal, la doctrina ha expuesto que se puede entender
por cláusulas abusivas las impuestas unilateralmente por el empresario y que perjudiquen a la
otra parte o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de
los contratantes, en perjuicio de los consumidores y usuarios [Farina, Juan M. Defensa del
consumidor y del usuario. 3a. ed., Editorial Astrea. Buenos Aires: 2004, p 386].
Ahora bien, es importante tener en cuenta la relación entre las cláusulas abusivas y los
contratos por adhesión. Se ha sostenido que, si bien, las cláusulas abusivas no son una patología
propia y exclusiva del contrato por adhesión, encuentran en él una posibilidad cierta y real de ser
incorporadas; en otras palabras, este tipo de contratos, por las características de su formación,
favorecen la posibilidad de incluirlas [Stiglitz, Rubén S. Contrato de Consumo y Cláusulas
Abusivas. Revista Contexto, Universidad Externado de Colombia. Bogotá: 1999, pp.33-35].
Básicamente, el aludido favorecimiento recae sobre el hecho de que las cláusulas en los
contratos por adhesión, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que esta
última tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas o modificarlas, sino simplemente
aceptarlas o rechazarlas en su integridad; de manera que, si bien se mantiene la libertad de
contratar, esto es de celebrar o no el contrato, no sucede lo mismo con la libertad contractual
propiamente dicha caracterizada por el principio de autonomía de la voluntad, teniendo ambas
partes la facultad de establecer y aceptar mutuamente las cláusulas del contrato.
En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que «... [e]l derecho a la
libre contratación [articulo 23 de la Constitución de la República] incluye, como aspectos
fundamentales, el derecho a decidir si se quiere o no contratar, esto es, el derecho a decidir la
celebración o no celebración de un contrato; el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y
el derecho a determinar el contenido del contrato, es decir, la forma y modo en que quedarán
consignados los derechos y obligaciones de las partes» [sentencia definitiva del 15/II/2017,
emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 13-2014AC].
3.1. A partir de las copias certificadas de los contratos que corren agregados en el
expediente administrativo relacionado al presente caso, se constata lo siguiente:
(a) Todos los contratos adjuntos constan de un folio y tienen el mismo formato: la parte
frontal es tipo formulario con espacios que han sido completados de forma manuscrita, con
determinados datos de los consumidores y con demás información anotada por Corporación
OBM de El Salvador, S.A. de C.V.; al reverso, se han consignado mediante impresión por un
medio técnico [entiéndase, a computadora] las cláusulas contractuales como tal, únicamente
dejando en blanco determinados espacios para completar datos relacionados a montos de dinero,
fechas de pago o suscripción del contrato, así como el número de documento y firma del cliente o
usuario.
(b) La cláusula objetada es la vigésima, que se ubica en el reverso del contrato descrito en
el literal que antecede, bajo la denominación de “interpretación y competencia”, y literalmente
estipula: «para todo lo relacionado con la interpretación del presente contrato, son y serán
competentes los tribunales de la ciudad de san [sic] Salvador, El Salvador, así como serán
aplicables las leyes mercantiles y civiles vigentes en El Salvador de aplicación supletoria, por lo
que desde ahora las partes renuncian a que quiera [sic] otra que por razón de domicilio les
pudiera corresponder en el futuro» [folio 69 vuelto del expediente administrativo].
3.2. A partir de lo, anterior, ha quedado determinado que el contrato suscrito entre los
consumidores y Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V., es un contrato de adhesión;
específicamente, la cláusula vigésima es parte integrante del documento contractual y se ubica
como una estipulación predeterminada por haberse consignado mediante impresión de un medio
técnico.
Bajo el concepto de cláusula abusiva que se ha establecido previamente, conviene analizar
si concurre una situación de asimetría o desequilibrio en la cláusula objetada. Así, al haberse
determinado que el contrato bajo análisis se configura como un contrato de adhesión, esto
conlleva, como característica esencial de dichos contratos, que la cláusula vigésima fue redactada
con carácter previo –predeterminada– a la suscripción del documento, sin que el consumidor
haya podido influir sobre su contenido, es decir, sin una posibilidad real de negociación.
Sobre la determinación de competencia, el articulo 38 del –entonces vigente–Código de
Procedimientos Civiles –en adelante, CPrC– [de aplicación supletoria al presente proceso en
virtud del artículo 53 de la LICA], estipulaba que «... es competente el Juez a cuya jurisdicción se
hayan sometido las partes por instrumento público o en documento privado reconocido o
registrado conforme a la ley...». Evidentemente, la disposición en comento posee una
connotación implícita y clara de bilateralidad al establecer el sometimiento de las partes.
De este modo, al haberse pactado la competencia para acceder a la jurisdicción, de
.manera unilateral mediante un contrato de adhesión, se colige que, efectivamente, existe un
desequilibrio respecto al derecho del consumidor a determinar la forma y modo en que quedarán
consignados los derechos y obligaciones de las partes.
Finalmente, es necesario verificar si el desequilibrio advertido causa un efectivo perjuicio
a los consumidores suscriptores del documento contractual bajo análisis. Sobre este punto
precisamente se centra el argumento vertido por la sociedad actora, al aducir que, en el eventual
caso que se inicie un proceso aplicando la cláusula en cuestión, «... el legislador ha erigido
mecanismos,, como los rogatorios, provisiones y demás diligencias aplicables en razón de la
distancia a fin de asegurar que el consumidor no solo se entere efectivamente (en cualquier parte
del territorio en la que se encuentre) de que está siendo demandado sino que pueda hacer uso de
los derechos que le asisten al ser adecuadamente notificado de las diligencias correspondientes
...» (resaltado propio) [folio 4 vuelto].
En ese sentido, este tribunal es del criterio que, al establecer Corporación OBM de El
Salvador, S.A. de C.V., unilateralmente la competencia, obligando al consumidor a dirigirse
exclusivamente a un domicilio en caso de conflicto, sin ningún fundamento legal para tal
situación, la cláusula vigésima bajo análisis, podría limitar derechos constitucionales de los
consumidores usuarios de sus servicios, tales como el derecho constitucional de acceso a la
jurisdicción, o bien, los derechos de audiencia y defensa.
Como corolario de todo lo expuesto, se configura el carácter abusivo de la cláusula objeto
de la infracción atribuida, y por tanto no se advierte la falta de tipicidad invocada por la sociedad
demandante.
X.A. Los apoderados de la sociedad actora invocan, además, una violación al derecho de
defensa por la denegatoria injustificada de prueba, relatando que su mandante « ...esgrimió en su
defensa que la oferta de enseñanza del inglés era adecuadamente cumplida, y para ello solicitó
oportunamente una prueba de inspección, por medio de la cual se acreditara en su orden que no
existían reclamos en cuanto al incumplimiento de la obligación de la enseñanza del idioma
(concepto y compromiso central de la pauta publicitaria) sino también que se contaba con los
medios materiales, logísticos y humanos para cumplir con dicha oferta de tal modo y manera que
con su verificación se hubiera desvanecido la imputación del engaño al advertir que el
consumidor recibe exacta y concretamente la enseñanza del idioma ingl és (...) no obstante la
prueba en comento era claramente pertinente y conducente, la administración de consumo la
desatiende, señalando que este extremo puede ser incorporado por medio de otras probanzas, las
cuales nunca se ventilaron con el sentido de descargo con el que mi mandante intentó incluirlas»
(resaltado propio) [folio 3 vuelto y 4 frente].
Finalizan concluyendo que «... resulta claro que la negativa de las pruebas en este caso
consistentes en la verificación in situ de los registros de la empresa y de sus instalaciones a fin
de comprobar la metodología e infraestructura, al ser negadas injustificadamente privaron a mi
poderdante de un medio para acreditar efectivamente que no existía discrepancia entre lo
ofertado publicitariamente y el servicio prestado efectivamente por mi mandante» [folio 4
frente].
B.
Al respecto, el Tribunal Sancionador sostuvo que «lija práctica de inspección en el
establecimiento fue denegada debido a que dicho medio probatorio no es el idóneo para
desvirtuar la conducta ilícita atribuida, por cuanto el cumplimiento o no de los contratos no era
objeto de discusión en el procedimiento sancionatorio. En otros términos, no constituía tema de
discusión que se contara con medios materiales, logístico y humanos para cumplir con la oferta
contenida en la publicidad cuestionada» [folio 43 vuelto].
C.
Tomando en cuenta los alegatos de ambas partes, se realizan las siguientes
acotaciones:
1. Como punto de inicio, es necesario establecer que el debido proceso es entendido como
un conjunto de principios o garantías inherentes a todo ser humano, a efecto de ser juzgado por
un juez natural y competente, mediante la sustanciación de un procedimiento preestablecido por
la ley, el cual –salvo excepciones legales– debe ser público y en el que tiene derecho a exponer
sus razones, las cuales deben ser oídas a efecto de obtener una legal y justa aplicación del
derecho.
Esta Sala ha expresado en repetidas ocasiones que, en sede administrativa, el debido
proceso se enfoca primariamente, en el derecho a ser oído durante el procedimiento
administrativo. Asimismo, el debido proceso se presenta cuando los administrados plantean sus
argumentos de descargo, tienen oportunidad de probarlos y, posteriormente, son retomados por la
Administración Pública, la cual en el acto administrativo debe hacer palpable el juicio lógico que
fundamenta el mismo [sentencias definitivas del 10-IV-2014, referencia 333-2010; del 26-III-
2014, referencia 38-2010; del 9-IX-2013, referencia 158-2010, entre otras].
De este modo, bajo el tamiz del debido proceso es que se reconoce la concurrencia de los
derechos constitucionales de audiencia y defensa. El primero, se traduce en la exigencia
constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del
procedimiento que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse
del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus
razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además; en el mismo,
deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad
del derecho de audiencia. Mientras que el segundo, implica las posibilidades de participar en un
procedimiento informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en
igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar
al juzgador el material probatorio que considere pertinente para su defensa.
Específicamente, sobre el derecho de defensa, la Sala de lo Constitucional ha establecido
que «... implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de
contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes
en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que
considere pertinente para su defensa (...) que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de
armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes» [sentencia definitiva del
12/XI/2010, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 40-2009/41-2009].
En la citada sentencia, el Tribunal Constitucional explicó además que el derecho a la
utilización de los medios de prueba consiste en el derecho a que la prueba pertinente, propuesta
en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales. En ese sentido [explica la Sala de lo
Constitucional], no se trata de una facultad omnímoda, que permita valerse ilimitadamente
de cualesquiera medios de prueba, en cualquier tiempo, ni para cualquier objeto, sino sólo
los que sean pertinentes; lo que significa que se trata de un derecho de configuración legal cuyo
ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo, forma, pertinencia y utilidad establecidos por
las leyes procesales.
Es decir, el derecho de defensa de las partes con su consecuente manifestación del
derecho para ofrecer prueba dentro de un proceso o procedimiento, se encuentra limitado a
determinados requisitos establecidos por las leyes procesales; en ese sentido, resulta procedente
traer a colación que el artículo 204 del CPrC, contemplaba el requisito de pertinencia probatoria,
al establecer que «[l] as pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata...»,
con base en el cual, el juez deberá rechazar aquella prueba que no guarde relación directa con el
objeto del proceso.
2. De la lectura del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se
constata lo siguiente:
(a)
De folios 147 al 153, corre agregado escrito firmado por el licenciado García Mirón,
apoderado de la sociedad ahora demandante, mediante el cual ejerció su defensa respecto de la
denuncia interpuesta por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor. Específicamente, según
consta a folio 152, el referido abogado ofreció como uno de los medios de prueba la «...
inspección personal de las instalaciones de mi mandante, lo cual ahora solicito para comprobar
que cuenta con los medios suficientes para cumplir lo ofrecido a través de la publicidad
objetada por la Defensoría del Consumidor...» (resaltado propio).
(b)
Mediante resolución de las doce horas con veintinueve minutos del día diez de
febrero de dos mil nueve, el Tribunal Sancionador sostuvo que «[e]n cuenta a la solicitud que se
practique inspección en el establecimiento denunciado, declárese sin lugar por innecesaria
debido a que la información que pudiere arrojar dicha diligencia puede establecerse mediante
otros medios probatorios, como documentos o testigos...» (resaltado propio) [folio 158]; y en la
misma resolución, se abrió a pruebas el procedimiento administrativo sancionador.
3. De lo anteriormente citado, conviene destacar que los argumentos esgrimidos ante esta
jurisdicción por ambas partes [literales A y B, supra], difieren de los que constan en el
expediente administrativo relacionado con el presente caso [numeral que antecede].
En virtud de lo anterior, esta Sala tiene por establecido que (i) la sociedad ahora actora,
mediante la pretendida práctica de inspección, buscaba únicamente acreditar que contaba con los
medios [entendidos como infraestructura, recursos, metodología] necesarios para cumplir con el
servicio ofertado; y (ii) la autoridad hoy demandada, la rechazó bajo el motivo de que la
información que se obtuviera con dicha prueba, podía establecerse mediante otros elementos
probatorios –falta de idoneidad–.
A efecto de resolver el motivo de ilegalidad bajo análisis, es necesario establecer el objeto
de la prueba en cuestión. En sede administrativa, tanto en la denuncia interpuesta por la
Presidenta de la Defensoría del Consumidor [folios 1 al 5 del expediente administrativo], como
en el auto de inicio del procedimiento sancionador [folios 139 y 140 del expediente
administrativo], se expresó que la publicidad empleada por Corporación OBM de El Salvador,
S.A. de C.V., para ofrecer el servicio de enseñanza del idioma inglés, dista mucho del verdadero
objeto de contratación, el cual es la venta de material didáctico.
Aunado a ello, tomando en cuenta lo desarrollado en el romano IX supra, se reitera que,
con la infracción por publicidad engañosa atribuida a la sociedad actora, no está en discusión el
cumplimiento del contrato suscrito, entendido como la prestación efectiva del servicio de
enseñanza, sino el contenido del contrato mismo.
Así las cosas este tribunal colige que, realmente, el aspecto que se pretendía acreditar con
la práctica de inspección ofrecida por la sociedad actora en sede administrativa, no guarda
relación con la infracción atribuida por publicidad engañosa; de este modo, al ser un medio
probatorio impertinente, su denegatoria no, incurre en vulneración al derecho de defensa.
XI. A. Finalmente, la parte actora aduce que el Tribunal Sancionador incurrió en una
violación al artículo 49 de la LPC, sobre todas las sanciones impuestas, alegando que el referido
artículo «... obliga más que invita a que la administración deba razonar, motivar o justificar
cada concreción económica con la que pretende afectar la esfera jurídica de un particular»
[folio 5 frente].
B. Al respecto, la autoridad demandada sostuvo que «... no es posi ble aceptar la
vulneración del principio de proporcionalidad que aduce la demandante, ya que (...) este
Tribunal efectuó la ponderación de las circunstancias y condiciones particulares del caso que se
han tomado en cuenta para fijar la cuantía de las multas impuestas a la demandante. Además,
del texto de la resolución impugnada puede apreciarse que, las sanciones impuestas al
demandante se encuentran debidamente fundamentadas conformo a los parámetros establecidos
en la LPC ...» [folio 44 vuelto].
C. Este tribunal procederá a realizar las valoraciones pertinentes de los argumentos
planteados:
1. En atención a que el ejercicio de los derechos fundamentales no puede ser restringido
más allá de lo estrictamente necesario para la tutela de los intereses públicos, las sanciones
administrativas deben tener justificación racional y ser proporcionales a las circunstancias que las
originan y a los fines que se quiere alcanzar con ellas –principio de razonabilidad–; por otra parte
toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención
de un fin constitucionalmente legítimo, necesaria para la protección de este fin, e interferir en
otro derecho solamente en la mínima medida ineludible para cumplir esta finalidad –principio de
proporcionalidad–.
Así, para esta Sala la razonabilidad implica, que el legislador debe dotar a las sanciones
administrativas de un fundamento legítimo, obtenido de circunstancias objetivas que permitan
alcanzar la finalidad perseguida por la autoridad a partir de la mínima intervención de la esfera
jurídica de los administrados. Por otro lado, corresponderá a la entidad sancionadora el realizar la
debida ponderación de cara a imponer la sanción que corresponde a cada caso en concreto. Para
ello, se requiere de una expresa y manifiesta motivación en la cual la autoridad administrativa
explique y desarrolle los criterios previamente establecidos por el legislador para dictar una
sanción pecuniaria.
Para efectos del presente proceso, el artículo 49 de la LPC establece una serie de criterios
para la determinación de la multa a imponer como consecuencia del cometimiento de una de las
infracciones atribuidas en la misma ley. Específicamente, el inciso primero de la disposición en
comento, estipula que deben tomarse en cuenta: «tamaño de la empresa, el impacto en los
derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida,
salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de intencionalidad del infractor, el
grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en
que ésta se cometa, reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso».
2. De folios 214 al 227 del expediente administrativo relacionado con el presente caso,
corre agregado el primer acto impugnado, en el cuál, el Tribunal Sancionador, desarrolló
consideraciones en torno a los criterios para imponer las sanciones por cada infracción atribuida a
la sociedad actora [folio 226], de la siguiente manera:
(i) Respecto a la infracción grave, descrita en el articulo 43 letra g) de la LPC, la
referida autoridad estableció que « [c]onforme a lo dispuesto en el art. 46, las infracciones
graves se sancionarán con multa hasta de doscientos salarios mínimos (...) [p]ara la
determinación de la multa se considera: (1) que el proveedor es una sociedad formalmente
constituida, dedicada a la importación, distribución y comercialización de materiales didácticos
y de enseñanza, que , como profesional debía conocer las obligaciones derivadas de la Ley,- (2)
que la publicidad inducía a error a un grupo de consumidores, sobre lo que realmente se
contrataría,- (3) Que la profesionalidad de la sociedad respecto a la venta de servicios
educativos del idioma inglés, permite establecer que su conducta, sino dolosa, puede calificarse
al menos de culposa, e inexcusable dada la calidad del sujeto. Como resultado de las
consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la multa que debe imponerse en este caso
debe ser equivalente a cien salarios mínimos mensuales urbanos en la industria» (resaltado
propio). De lo cual, se observa que no se desarrollaron los criterios consistentes en la naturaleza
del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los
consumidores, el grado de participación en la acción u omisión, y las circunstancias en que ésta
se cometa.
(ii) En lo referente a la multa por la infracción al artículo 44 letra c) de la LPC, se
consideró que « ...(1) (...) el proveedor es una sociedad formalmente constituida, dedicada a la
importación, distribución y comercialización de materiales didácticos y de enseñanza, que como
profesional debía conocer las obligaciones derivadas de la Ley,. (2) (...) la omisión a llenar los
pagarés creaba indefinición e inseguridad de los montos que podían afectar el patrimonio de los
consumidores. Por tanto, la multa que debe imponerse en este caso debe ser equivalente a ciento
cinco salarios m ínimos mensuales urbanos en la industria» (resaltado propio). Sin embargo, la
autoridad demandada solo desarrolló dos criterios, Omitiendo pronunciarse sobre la naturaleza
del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los
consumidores, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u
omisión, y las circunstancias en que ésta se cometa.
(iii) Finalmente, en lo correspondiente a la inclusión de cláusulas abusivas [artículo:44
letra e) de la L PC], la autoridad demandada señaló que «... han de tomarse como parámetros
para determinar la cuantía de la multa: (1) Que por encontrarse incluida en contratos de
adhesión, la referida cláusula tienen [sic] la potencialidad de incidir en un número
indeterminado de consumidores,. (2) que el proveedor es una sociedad formalmente constituida,
dedicada a la importación, distribución y comercialización de materiales didácticos y de
enseñanza, que como profesional debía conocer las obligaciones derivadas de la Ley; (3) Que no
se ha materializado afectación económica al consumidor; (4) Que no se advierte la
concurrencia de dolo; (5) Que el proveedor ha aceptado el incumplimiento formal, señalando
que ha procedido a la modificación de los contratos. Conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la
LPC las infracciones muy graves se sancionarán con multa hasta de quinientos salarios mínimos
(…) [c]omo resultado de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la multa que
debe imponerse en este caso debe ser equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales
urbanos en la industria» (resaltado propio). No obstante las circunstancias supra resaltadas se
configuran como atenuantes de la responsabilidad de la sociedad infractora, el Tribunal
Sancionador determinó sobre esta infracción el monto más alto de todas las sanciones impuestas,
sin razonar de qué manera ponderó dichas atenuantes para la adopción del referido Monto.
3. Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala colige que los fundamentos que constituyen el
juicio de razonabilidad y proporcionalidad emitido por el Tribunal Sancionador con base en los
criterios del articulo 49 de la LPC, no están suficiente ni completamente motivados, puesto
que no resultan acordes a la consecuencia jurídica impuesta a la administrada y no se han
desarrollado en su totalidad de conformidad a lo establecido en la LPC, sin efectuar una
justificación válida sobre tal omisión.
Aunado a ello, se determinó que, la sanción impuesta por la in.fi-acción contenida en el
artículo 42 e) de la LPC es inconstitucional, razón por la cual no deberá tomarse en cuenta en la
imposición de multas, por dicha infracción.
La motivación de un acto de autoridad que tiene injerencia en derechos fundamentales a
los .cuales puede restringir es una exigencia ineludible, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad
del acto administrativo; por lo que, en el presente caso, atendiendo a que (i) se tramitó en legal
forma el procedimiento sancionatorio, (ii) se atribuyeron adecuadamente cada una de las
infracciones, pero (iii) no se fundamentó suficientemente la cuantía de las sanciones impuestas,
debe estimarse que la determinación de los ilícitos es un acto legal, no así el quantum de la multa
decretada, misma que no puede hacerse efectiva sin un motivado análisis de proporcionalidad.
Empero, en el contexto del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que a
esta Sala no le compete realizar el ejercicio de adecuación utilizando los parámetros que permitan
cuantificar idóneamente cuál ha de ser la cuantía de la sanción, la competencia recae en controlar
que el monto impuesto este motivado de forma tal que se evidencien los criterios de
proporcionalidad para fijar la multa.
XII. Realizadas las anteriores consideraciones sobre las infracciones atribuidas por (i)
publicidad engañosa [artículo 43 letra g) de la LPC]; (ii) exigir la firma de pagarés que carecen de
los requisitos básicos [artículos 18 letra b) y 44 letra c), ambos de la LPC]; y (iii) inclusión de
cláusula abusiva [artículos 17 y 44 letra e), ambos de la LPC]; ha quedado determinada la
ilegalidad de los actos administrativos impugnados, únicamente en lo que respecta al quantum de
las sanciones correspondientes.
En ese sentido, para corregir el valladar advertido en el presente caso, el Tribunal
Sancionador, en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
notificación respectiva [en aplicación de los artículos 34 y 47, ambos de la LJCA] deberá
proceder a realizar nuevamente la determinación de las multas correspondientes a las infracciones
analizadas, desarrollando una motivación suficiente, conforme a los criterios de proporcionalidad
establecidos en el artículo 49 de la LPC.
XIII. POR TANTO, con fundamento en lo expuesto, de conformidad a las disposiciones
citadas y a los artículos 31, 32, 33, 34 y 47de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados en las siguientes resoluciones
emitidas por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor: (a) de las trece horas con
cincuenta y cinco minutos del día veintitrés de marzo de dos mil diez; y (b) de las trece horas con
cincuenta minutos del día veintisiete de mayo de dos mil diez, mediante la cual se declaró sin
lugar el recurso de revocatoria interpuesto y se estuvo a lo resuelto en la resolución descrita en el
literal que antecede; en lo que corresponde únicamente a la determinación de la existencia y
procedencia de las infracciones a los artículos 43 letra g), 44 letra c) en relación al 18 letra b), y
44 letra e) en relación al 17, todos de la LPC; atribuidas a Corporación OBM de El Salvador,
S.A. de C.V.
2) Declarar que existen vicios de ilegalidad en las siguientes resoluciones emitidas por el
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor: (a) de las trece horas con cincuenta y
cinco minutos del día veintitrés de marzo de dos mil diez; y (b) de las trece horas con cincuenta
minutos del día veintisiete de mayo de dos mil diez, mediante la cual se declaró sin lugar el
recurso de revocatoria interpuesto y se estuvo a lo resuelto en la resolución descrita en el literal
que antecede; en lo relativo a: (i) la sanción atribuida a Corporación OBM de El Salvador, S.A.
de C.V., con la cantidad de cinco mil novecientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos
de América ($5,964.00), en concepto de multa por la infracción al artículo 42 letra e) en relación
al artículo 22, ambos de la LPC; en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
42 letra e) de la LPC, en el cual, se fundamentó la sanción impuesta; y (ii) la determinación de
los montos de las sanciones impuestas a Corporación OBM de El Salvador, S.A. de C.V., en
concepto de las infracciones a los artículos 43 letra g), 44 letra c) en relación al 18 letra b), y 44
letra e) en relación al 17, todos de la LPC.
3)
Como medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena al Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor que, en el plazo de treinta días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la notificación respectiva, realice nuevamente la determinación de las
multas correspondientes a las infracciones atribuidas por (i) publicidad engañosa [artículo 43
letra g) de la LPC]; (ii) exigir la firma de pagarés que carecen de los requisitos básicos [artículos
18 letra b) y 44 letra c), ambos de la LPC]; y (iii) inclusión de cláusula abusiva [artículos 17 y 44
letra e), ambos de la LPC]; desarrollando una motivación suficiente, teniendo en cuenta todos los
criterios de proporcionalidad establecidos por el legislador en el artículo 49 de la LPC.
4)
No hay especial condenación en costas.
5)
Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal General
de la República.
6)
Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese.-
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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