Sentencia Nº 299-2018 de Sala de lo Constitucional, 13-03-2019

Número de sentencia299-2018
Fecha13 Marzo 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
299-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
tres minutos del día trece de marzo de dos mil diecinueve.
El presente proceso de hábeas corpus clásico ha sido promovido en contra de la Cámara
de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, por el abogado Herber Noé Menjívar Lovo, a favor
del señor JADP, procesado por los delitos de homicidio agravado y fraude procesal.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El solictante señala que la autoridad demandada le decretó al favorecido detención
provisional de manera automática pues sustentó su decisión en la prohibición de sustitución de
esta, dispuesta en el artículo 331 del Código Procesal Penal (CPP), sin hacer un análisis ni
valoración acerca de los arraigos familiares, domiciliares y laborales que sirven para desvirtuar
un posible peligro de fuga de un procesado.
2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) se nombró juez
ejecutor a Carlos Alfredo Pineda López, quien en su informe señaló que la resolución de la cual
se reclama carece de motivación sustancial y se ha aplicado la detención provisional de manera
automática por ministerio de ley, configurándose a su criterio una detención ilegal por vulnerar
el derecho de libertad física.
3. La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, en su informe de defensa
remitido el 15 de enero del presente año, se refirió a la resolución dictada en su sede en el recurso
de apelación incoado por la Fiscalía General de la Republica y señaló que la fundamentación de
la probabilidad positiva de participación del imputado en la audiencia inicial no exige un acervo
probatorio elevado, dado el corto tiempo con el que se cuenta, de ahí que el juez de paz puede
decretar la detención provisional con indicios, además de considerarse que en el caso concreto era
procedente imponer dicha medida cautelar porque se trataba de dos delitos graves.
En ese sentido, el aludido tribunal de sentencia manifestó que lo planteado se refería a un
asunto de mera legalidad y que debía declararse no ha lugar el hábeas corpus.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: Primero se hará referencia a la
jurisprudencia relacionada con la presunción de inocencia en relación con la detención
provisional y la imposición de esta última por ministerio de ley (III); luego se analizará el
supuesto planteado por el peticionario (IV).
III. 1. Acerca de la presunción de inocencia, este Tribunal ha sostenido que constituye
una garantía de tratamiento del imputado durante el proceso penal, pues se parte de la idea de que
el inculpado es inocente, y por tanto, deben reducirse al mínimo según proceda la imposición
de medidas restrictivas de derechos durante la tramitación del enjuiciamiento penal, lo cual se
concretiza en el presupuesto de que el inculpado sea tratado como inocente como derivación
directa de dicha garantía art. 12 Cn., 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 CCP. En este sentido, esta no es
incompatible con las medidas cautelares, siempre que estas se impongan por medio de una
resolución motivada en la que queden de manifiesto la finalidad perseguida, esto es la de
aseguramiento de los fines del proceso (sentencia de 3 de febrero de 2012, hábeas corpus 179-
2010); se utiliza no con finalidad punitiva y con apego estricto al principio de inocencia.
2. A propósito de los presupuestos de la medida cautelar de detención provisional, este
Tribunal ha indicado:
A. La detención provisional no puede ser adoptada ni denegada su modificación por
ministerio de ley, únicamente por la gravedad abstracta del hecho, pues ello llevaría a
fundamentar la naturaleza de tal medida cautelar como mecanismo punitivo para la prevención de
los delitos, y por tanto, su entendimiento como pena anticipada. Entonces, no cabe la imposición
automática de la detención provisional y su mantenimiento, solo porque al procesado le es
atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del artículo ya mencionado; ello,
además, equivaldría a tratarlo como presunto culpable irrespetando el estado de inocencia que
reconoce la Constitución. Por tanto, dicha prohibición no puede entenderse como una presunción
de derecho que no admite prueba en contrario y, por ende, significar una denegatoria
automática de medidas alternas.
B. El juez debe ponderar, además de lo referido a la gravedad del delito, otros estándares
de carácter subjetivo que se relacionan con las condiciones personales del imputado de acuerdo
con las posibilidades que este tiene de entorpecer el procedimiento judicial, sin embargo, la
gravedad de la imputación penal por sí sola no justifica la adopción de la prisión preventiva.
A ello se suma lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha
afirmado también: deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la
culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria
para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá
la acción de la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado
fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la
Convención (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Caso Servellón García y otros vs.
Honduras).
C. La gravedad del delito debe considerarse como un criterio graduable según la entidad
del hecho, la penalidad, el grado de realización y la participación criminal, lo cual determina una
respuesta diferenciada en cuanto a su adopción y su mantenimiento; así, la carga procesal relativa
al peligro de fuga puede ser desvirtuada mediante la incorporación de diferentes elementos de
convicción que muestren la idoneidad de adoptar alguna de las medidas alternativas a la
privación temporal de libertad durante el proceso penal; en todo caso, deben además concurrir
acreditados, aún mínimamente, los peligros procesales, pues la gravedad de la imputación penal
no configura por si misma el peligro de evasión.
En definitiva, no constituye criterio de este Tribunal que los jueces deban imponer la
medida cautelar de detención provisional como una regla general cuando se trate de alguno de los
delitos enumerados en el inciso del artículo 331 de la normativa procesal penal, sino que, de
considerarse procedente la aplicación de dicha medida, debe realizarse de forma motivada y con
fundamento en las características de lo planteado en sus respectivas sedes (sentencia de 27 de
septiembre de 2011, hábeas corpus 5-2007). La aplicación de los supuestos del art. 331 CPP
requieren al menos una interpretación conforme a la Constitución, y por ello, ese mandato
normativo no tiene entidad autónoma y decisiva para justificar por sí mismo la imposición de las
detención provisional, tal medida que es la más extrema requiere siempre de la concurrencia de
los peligros procesales, además de según el caso examinar su necesidad y proporcionalidad
según el caso concreto.
IV. De acuerdo a lo constatado en las diligencias remitidas a esta Sede, el juez de paz que
conoció de la audiencia inicial celebrada en contra del procesado determinó que, con los arraigos
presentados por él, descartaba el peligro de fuga y, por tanto, no era necesaria la aplicación de la
detención provisional e impuso medidas distintas a ésta.
La representación fiscal, inconforme con dicha decisión, interpuso apelación ante la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, autoridad que al conocer del recurso revocó
el citado pronunciamiento y decretó la aludida detención, según resolución de fecha 23 de abril
de 2018.
En el mencionado pronunciamiento, objeto de estudio en este proceso, se advierte que, en
cuanto al presupuesto de apariencia de buen derecho, se relacionaron los elementos probatorios
con los que se contaba, entre estos, el informe de balística de las armas de fuego que indica que
aquellas estaban asignadas a los imputados como agentes policiales, actas de inspección y
levantamiento de cadáver, de autopsia, de reconstrucción de los hechos, entre otros; a partir de
los cuales expresó que era posible sostener la participación del procesado en los hechos
atribuidos, ya que lo manifestado por este en su entrevista inicial discrepaba con los informes de
balística y autopsia, por lo que era evidente la manipulación de las evidencias y lo suscitado se
adecuaba a las conductas criminales atribuidas, calificadas como homicidio agravado y fraude
procesal.
Respecto al presupuesto relativo al peligro en la demora, establecido en el artículo 329
número 2 CPP, no se determinaron los motivos por los que concurría este y solo se conside
como parámetro la existencia de una prohibición legal para sustituir la detención provisional en
delitos como el atribuido al señor DP, indicándose: En atención a la anterior prohibición y al
margen de que con los documentos presentados a favor de cada uno de los imputados [...] en
alguna medida se establecen sus arraigos [...] no es posible confirmar las medidas sustitutivas.
Conviene aquí expresar que los arraigos que presentan los justiciables no pueden ser
rechazados automáticamente, puesto que tal cuestión es consustancial a la adopción de la medida
cautelar a aplicar e integra un aspecto valorativo en relación a los efectos de la presunción de
inocencia, puesto que quien demuestra arraigos suficientes neutraliza el peligro procesal aún ante
delitos graves y tiene derecho a que se le trate como inocente, lo cual incide en la adopción de la
detención provisional en forma excepcional.
Así, al haberse sustentado la imposición de la medida cautelar únicamente en una
disposición legal que indica la prohibición de sustituirla, se determina que la autoridad judicial
ordenó tal privación de manera automática, incumpliendo con su deber de evaluar la necesidad y
excepcionalidad de su aplicación en el caso concreto, según las condiciones del procesado, por lo
que en esos términos se generó una afectación al derecho de presunción de inocencia en tanto que
este, previsto en el art.12 Cn., exige una ponderación entre los intereses involucrados en el
proceso penal de la que carece la resolución cuestionada, lo cual ha incidido en la libertad
personal del beneficiado, protegida por la Ley Suprema en su art. 2, tornándola contraria a esta,
por lo que habilita estimar lo propuesto.
V. Respecto a los efectos de este pronunciamiento, según consta en el proceso penal, el
imputado está a la orden del Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, sin que a la fecha
esta Sala tenga conocimiento de que se haya realizado alguna otra actuación o pronunciamiento
sobre la restricción de libertad impuesta a aquel, por lo que se entiende que continúa en detención
provisional con base en la decisión que ha sido analizada y, considerando que lo declarado
inconstitucional es precisamente la resolución que ordenó la privación de libertad del beneficiado
de fecha 23 de abril de 2018, dictada en el proceso penal que nos ocupa, tal como lo manda el art.
72 de la LPC, se ordenará la inmediata libertad del favorecido, la cual deberá cumplirse por el
juez de instrucción competente, la que deberá ejecutar siempre que el justiciable JÁDP no se
encuentre a la orden de otra autoridad por otro delito.
La autoridad judicial que dé cumplimiento a la orden de libertad deberá imponer medidas
de sujeción o que vinculen a la persona imputada al procedimiento, como las previstas en el art.
354 inciso 2° CPP, siendo preferibles los dispositivos de vigilancia electrónica previstos en la
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2,
11 inciso 2 °, 12 de la Constitución y 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a nombre
de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1. Declárase ha lugar el Hábeas Corpus solicitado a favor del señor JÁDP, por haberse
determinado que la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, le impuso la detención
provisional de forma automática por ministerio de ley, sin evaluar la necesidad de su aplicación,
lo que ha generado vulneración a sus derechos fundamentales de presunción de inocencia y
libertad personal.
2. Ordénase al Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico que proceda a ejecutar el
cumplimiento de la orden de libertad a favor del justiciable JÁDP, siempre que no esté a la orden
de otra autoridad por otro delito; debiendo imponerle, en la forma señalada, medidas de sujeción
para garantizar su vinculación con el proceso penal.
3. Notifíquese. A tal efecto, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que realice
todas las diligencias necesarias para comunicar esta decisión, utilizando cualquiera de los medios
regulados en la legislación procesal aplicable, inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
4. Archívese.
A.PINEDA-------A.E.CÁDER CAMILOT-------C.S.AVILÉS-------C.SÁNCHEZ ESCOBAR-----
--M. DE J. M. DE T.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.-------E.SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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