Sentencia Nº 299-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 12-01-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha12 Enero 2022
Número de sentencia299-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de lo Civil
299-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuatro minutos del doce de enero de dos mil veintidós.
Agréguese el oficio número 655 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno,
procedente de la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, Santa Tecla, departamento de La
Libertad, con el que remite escrito que contiene el recurso de casación que fue presentado el día
veinte de diciembre de dos mil veintiuno, recibido en esta Sala el día veintitrés de diciembre de
dos mil veintiuno; y de igual forma, se reciben dos piezas de las que consta el proceso.
El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados J.A.H.V.
y W..P.P.S., como apoderados del señor ACM, en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, en el proceso civil ejecutivo, promovido por los impetrantes, en
contra de la señora AEHG, conocida por AEH, a fin de que en sentencia definitiva se declare una
obligación de hacer.
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
1. El Juzgado de Primera Instancia de La Libertad, en sentencia pronunciada a las quince
horas diez minutos del día trece de agosto de dos mil veintiuno, desestimó la pretensión de la
acción ejecutiva interpuesta por el señor ACM y absolvió a la señora AEHG, conocida por AEH,
de la obligación de hacer la entrega de legado, por no existir legado que entregar.
2. La Cámara Ambiental de Segunda Instancia, con sede en Santa Tecla, departamento
de La Libertad, mediante sentencia de las ocho horas treinta minutos del día veinticuatro de
noviembre de dos mil veintiuno, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de la
primera instancia.
3. No conforme con lo resuelto por la Cámara, los abogados J.A.H..
.
V. y W.P.atricia P.S., en su calidad de apoderados de la parte demandante en
este proceso, han recurrido en casación.
4. Previo al análisis de los motivos alegados por los impetrantes, es necesario establecer
si el recurso de casación cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la ley.
En jurisprudencia reiterada de esta Sala, se ha establecido que el recurso es improcedente
cuando la resolución no sea de aquellas contra las que la ley concede esta clase de impugnación.
Si se interpone contra una sentencia dictada en un proceso, en el que la ley establece que
no es casable, deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito
impugnatorio cumple o no los requisitos tanto formales como de fondo que se exige para su
admisibilidad.
Partiendo de tal premisa, la providencia recurrida por los recurrentes es una sentencia
pronunciada por la Cámara, en la que confirmó el fallo de la primera instancia dictada en el
recurso de apelación que dimana de un proceso ejecutivo civil, cuyo documento base de la
pretensión es un testimonio de testamento, con el que la parte actora pretende establecer una
obligación de hacer, específicamente, en la entrega de un legado.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que tratándose de procesos ejecutivos, el Código
Procesal Civil y M., únicamente admite el recurso de casación, cuando el documento base
de la pretensión sea un título valor.
Respecto a ello, el art. 519 ordinal 1° del CPCM dispone, que se admitirá el recurso de
casación contra las siguientes providencias: En materia civil y mercantil, las sentencias y los
autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo
documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en
apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial.
Sobre la acotada norma, la accesibilidad para conocer por vía casacional se encuentra
condicionada por los presupuestos determinados por el legislador, de modo tal que en ella se ha
restringido la procedencia del recurso a cierta clase de procesos en materia civil y mercantil.
En correspondencia con lo antes relacionado y sobre el recurso de casación interpuesto,
esta Sala concluye que tratándose en el presente caso de un proceso ejecutivo civil cuya
pretensión se funda en un testimonio de testamento, este no encaja con los supuestos de
impugnación casacional, debido a la exclusión contenida en el precitado artículo, razón suficiente
para determinar que es improcedente.
Por las razones expuestas y con base en los arts. 519, 530 y 532 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso interpuesto por los licenciados J..A...
.
H.V. y W.P.P.S., como apoderados del señor ACM; y,
b) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de este auto, para los efectos
de ley.
N..
A.M.-.D.S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ---- RUBRICADAS

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