Sentencia Nº 2REC2017 de Sala de lo Penal, 24-03-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha24 Marzo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia2REC2017
Delito Difusión ilegal de información y difusión de pornografía
Tribunal de OrigenCámara de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
2REC2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las ocho
horas y treinta minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el incidente remitido a
esta Sala, por la Cámara de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, en virtud de que los
Magistrados licenciado Juan Carlos Solano Marciano y doctor Jesús Eberto García, han sido
recusados por la licenciada Doris Elizabeth Martínez de Padilla, quien actúa en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, en el proceso penal instruido en contra de ULISES
ALEXANDER S. R., OSCAR ENRIQUE F., y WILLIAM ALEJANDRO S. A., por el delito
de DIFUSIÓN ILEGAL DE INFORMACIÓN y DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA, tipificados y
sancionados, respectivamente, en los Arts. 50 y 51 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave
"Jesús", a fin de sustraerlos del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la
licenciada antes mencionada, el cual tiene por objeto controlar el sobreseimiento provisional
emitido por el Tribunal Tercero de Instrucción de la ciudad de Santa Ana, a las diez horas del seis
de mayo de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES.
PRIMERO: Se tiene en este caso que la licenciada Doris Elizabeth Martínez de Padilla, agente
auxiliar del Fiscal General de la República, al momento de presentar el recurso de apelación
contra el sobreseimiento provisional dictado por la Jueza Tercero de Instrucción de la ciudad de
Santa Ana, adujo que los Magistrados que conforman la Cámara de la Primera Sección de
Occidente de Santa Ana, eran incompetentes sobre la base de lo regulado en el Art. 66 N° 1 Pr.
Pn., por haber conocido en la etapa de instrucción de la demanda de Hábeas Corpus interpuesta
por el licenciado Rey Joaquín Noches Peña a favor de los implicados, la cual fue resuelta
favorablemente a sus intereses, por lo que solicita se declare su incompetencia para conocer de la
apelación impetrada y en su lugar se nombren otros magistrados o se remita el proceso a una
Cámara diferente a efecto que dirima el punto en cuestión.
SEGUNDO: Los Magistrados de la Cámara en cita, mediante declaración jurada emitida a las
quince horas y treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, expresaron que en la
causa referida, habían conocido del proceso de Hábeas Corpus promovido por uno de los
defensores particulares de los acusados, licenciado Rey Joaquín Nóchez Peña, resolviéndose en
dicho proceso constitucional, la existencia de la vulneración al derecho de libertad de los
encausados, ordenando a la Jueza Tercera de Instrucción de este distrito que los referidos
procesados fueran puestos en libertad y se les impusiera otras medidas cautelares menos
gravosas; por lo que, al realizar los funcionarios judiciales un auto examen sobre su objetividad e
imparcialidad, en vista del motivo de recusación presentado, estiman que el hecho de haber
conocido sobre la demanda de Habeas Corpus, no implica que deban de apartarse del
conocimiento del recurso de apelación intentado a favor de los procesados; siendo de la opinión
que al entrar a conocer en el presente caso, no se estaría afectando el principio de imparcialidad
judicial, pues, ellos no han intervenido en el mismo como jueces de la etapa de instrucción, como
lo señala la fiscal recusante, por lo que consideran que no concurre en ellos el impedimento
invocado.
TERCERO: De conformidad al Art. 70 Pr. Pn., las peticiones de recusación tienen que cumplir
un requisito de tiempo, incidiendo sobre el interesado la obligación de exponer oportunamente la
existencia de alguno de los motivos de impedimento establecidos en el Art. 66 Pr. Pn„ de no
hacerlo así, no podrá ser alegado con posterioridad. Así, en cuanto a los Magistrados de Segunda
Instancia, la solicitud para que se inhiban del conocimiento de una causa por el peticionario habrá
de formularse "en el termino del emplazamiento del recurso", excepto en los supuestos de
apelación sin trámite, en los que se exige su manifestación de manera inmediata; en el presente
caso, luego de analizar las actuaciones remitidas por la Cámara de origen, la Sala determinó que
la solicitud fue presentada dentro del término legal.
Aclara esta Sala que la solicitante ha denominado el presente incidente como incompetencia,
siendo el término correcto recusación; pese a ello, sobre la base del principio de IURA NOVIT
CURIA, se le dará el trámite correspondiente a una recusación.
CUARTO: Como ha sido relacionado, consta en las incidencias del caso que los Magistrados,
licenciado Juan Carlos Solano Marciano y doctor Jesús Eberto García, no admitieron la
recusación presentada; razón por la que, corresponde a esta Sala determinar la posibilidad de
llevar a cabo la audiencia oral a la que hace relación el Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., para resolver el
presente incidente. Al respecto, se advierte que la recusante no ofertó prueba alguna que tenga
que ser producida en una eventual audiencia. A su vez, existe claridad en los fundamentos
vertidos, tanto por la peticionaria como por los funcionarios judiciales, por lo que se estima
innecesaria la celebración de la misma, en observancia de los principios de celeridad y economía
procesal, tal como se ha establecido en otros incidentes resueltos previamente. (Ref. 1-REC-
2015, dictada el 24/06/2015 y 1-REC-2016, emitida el 17/03/2016).
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Previo al análisis del motivo de impedimento por el cual son recusados los Magistrados del
Tribunal de alzada, resulta importante partir de la noción del debido proceso que se instituye en
nuestro sistema jurídico. Esta garantía comprende el desarrollo progresivo de los derechos
fundamentales de carácter procesal o instrumental, y deviene no sólo de la necesidad que el juez
que conozca de un proceso sea imparcial, sino que además, sea independiente, competente y
predeterminado por la Ley.
Dentro de la noción de imparcialidad, tenemos que la doctrina reconoce que, el no ser parte de la
contienda supone no sólo ausencia de contaminación por contacto interesado con las partes, sino
también con el objeto del proceso. (ver MAIER, Julio: "Derecho Procesal Penal. Fundamentos",
T.1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p.734) De ahi que se requiere de determinadas
condiciones, con el ánimo de evitar la arbitrariedad del operador judicial.
Así, esta garantía supone que el órgano de enjuiciamiento sea un tercero ajeno al conflicto, es
decir, que resuelva el conflicto ventilado con criterio objetivo, comprometido únicamente con la
aplicación del derecho objetivo al caso. Es de tal importancia su aplicación, que nuestra
legislación reconoce el derecho de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, lo cual
se ve asegurado a través del mecanismo previsto legalmente que contiene una serie de causales
por las que el juzgador debe declararse impedido para conocer del caso, asegurando a las partes la
transparencia judicial.
De igual forma, la ley franquea a las partes intervinientes la posibilidad de invocar la
concurrencia de alguna circunstancia que ponga en duda la idoneidad subjetiva o las condiciones
de imparcialidad y neutralidad. Esta facultad de reclamar que un operador de justicia o, en su
caso, que uno o varios miembros del tribunal se aparten del conocimiento de un asunto, ello
conforma el basamento del acceso a la justicia en condiciones de igualdad y objetividad.
2. En este caso, se procederá a analizar el incidente de recusación de los Magistrados antes
referidos, advirtiéndose que en el escrito presentado, se expresa que estos han conocido en la
etapa de instrucción de la solicitud de Hábeas Corpus, por lo cual, solicitó la fiscal recusante en el
escrito de apelación, se declarará la incompetencia de los mismos.
Al revisar las actuaciones remitidas por la Cámara de procedencia, se tiene la resolución de las
catorce horas y cincuenta minutos del día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la
cual dichos funcionarios expresan que el hecho de haber conocido sobre la demanda de Hábeas
Corpus, no implica que deban de apartarse del conocimiento del recurso de apelación intentado,
porque con ello no se estaría afectando el principio de imparcialidad judicial, pues, no han
intervenido en el mismo como jueces de la etapa de instrucción, como se quiere hacer ver, por lo
que consideran que no concurre en ellos el impedimento invocado.
Ahora bien, el Art. 66 N° 1 del Código Procesal Penal, contempla como causal de impedimento:
"Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia...". De ese modo, este motivo contempla dos supuestos; el primero, se
refiere a que el funcionario judicial haya conocido de la fase de instrucción, es decir, que haya
actuado en esa etapa como juez de instrucción, lo que, a juicio de la Cámara y, de esta Sala
también, no ha ocurrido en el caso de autos; puesto, que el proveído a que hace referencia la
fiscal recusante no se pronunció en las actuaciones correspondientes al proceso penal que se
instruye, sino en el contexto de un proceso distinto al penal, como es el previsto para el Habeas
Corpus el cual se desarrolla conforme a la ley de procedimientos constitucionales, y cuya
competencia corre a cargo de la Sala de Constitucional y, en su caso, de las Cámaras seccionales
a las que la ley atribuye tal cometido.
El segundo de los supuestos a que se refiere el precepto en comento, es el atinente a cuando un
juez o magistrado ha dictado una resolución de carácter definitivo sobre el fondo de un
determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica y
el material probatorio de la causa. Así, en relación a este caso, se determina que los Magistrados
se limitaron a llevar a cabo el análisis dentro del proceso constitucional de Hábeas Corpus, el cual
estuvo circunscrito a establecer si se cumplían los parámetros exigibles para determinar si los
procesados se encontraban o no afectados en sus derechos fundamentales, especialmente, el
derecho de libertad ambulatoria, como bien lo señalan dichos funcionarios en el auto mediante el
que rechazan la recusación; lo que, a criterio de este tribunal, no los inhibe de conocer del recurso
de apelación impetrado, ya que no han emitido opinión sobre el fondo de la pretensión penal
incoada en contra de los justiciables en referencia.
De consiguiente, no se configura el impedimento alegado por la fiscal recusante, ya que en
ningún momento se ha visto afectado el principio de imparcialidad por parte de los Magistrados
(Art. 4 Pr. Pn.). Por ende, resulta improcedente la separación de los funcionarios recusados,
quienes deberán continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto en el presente caso.
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts.
50 Inc. 2°, literal d) 66, 68 Inc. 1°,69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144, todos del Código Procesal Penal,
este Tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación planteada por la licenciada Doris Elizabeth
Martínez de Portillo, quien actúa en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República,
en razón de los planteamientos esgrimidos en la presente decisión.
B. REMÍTASE oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana, para los efectos legales consiguientes.
Notifíquese.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------
SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------------.

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