Sentencia Nº 3-18-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-09-2018

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
MateriaADMINISTRATIVO
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha21 Septiembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia3-18-RA-SCA
3-18-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta y ocho minutos del veintiuno de septiembre
de dos mil dieciocho.
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la señora ICLDP, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado Luis Giancarlo de La Gasea Coltrinari (en adelante el
apelante o impetrante), contra el auto definitivo de las once horas con veinte minutos del trece de
julio de dos mil dieciocho, emitido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con
residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad (en adelante la Cámara), que resolvió:
«1. SE DECLARA IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por el licenciado LUIS
GIANCARLO DE LA GASCA COLTRINARI, en representación de la señora ICLDP en contra de
la CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, por falta de presupuestos
materiales (...)» (negritas suprimidas).
Debido a que fue declarada, liminarmente, la improponibilidad de la demanda, no existe
participación de la parte apelada, del tercero a quien le interese defender la posición del auto y
del fiscal general de la República.
I. Ante la Cámara, el apelante promovió un proceso contencioso administrativo, impugnó
el acuerdo número 240, emitido por la Corte de Cuentas de la República, suscrito por las
licenciadas Carmen Elena Rivas Landaverde -presidente- y María del Carmen Martínez Barahona
-primera magistrada-, mediante el cual se acordó: «a) Iniciar, seguir y fenecer las diligencias
para que se autorice a la Corte de Cuentas de la República, a dar por terminado el Contrato
(sic) número doscientos treinta y dos suscrito por la Licenciada (sic) ICLDP, Directora de
Auditoría Tres de esta Corte de Cuentas de la República, el día quince de enero del año en
curso; b) Comunicar esta decisión al Juzgado de lo Civil competente en este Distrito (sic)
Judicial (sic), de conformidad al artículo 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; En vista que las
actuaciones en el ejercicio de su cargo por parte de la Licenciada (sic) ICLDP, no han sido
apegadas a principios éticos, se SUSPENDE previamente de su cargo a la Licenciada (sic) antes
mencionada, con base a lo dispuesto en el artículo 4 literal c) de la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa y por ser conveniente para los intereses institucionales en atención al cargo que
desempeña, puede incidir o afectar negativamente en otros procesos de fiscalización; d) Instruir
a la Dirección (sic) Jurídica (sic) para que efectué (sic) el trámite correspondiente ante la
Instancia (sic) pertinente; y e) Certificar lo pertinente al Tribunal de Ética Gubernamental para
los trámites legales subsiguientes (...)» (folios 35 y 246, ambos frente y vuelto del expediente
llevado por la Cámara).
II. La Cámara, a las once horas con veinte minutos del trece de julio de dos mil dieciocho,
declaró improponible la demanda por falta de presupuestos materiales. Argumentó lo siguiente:
«(...) A. El demandante en síntesis señaló que su representada ingresó a laborar a la institución
que ahora demanda desde el día uno de marzo de 1989, siendo el último puesto que desempeñó
el de Directora de Auditoría tres, desde el día dieciséis de febrero de 2009 y que a pesar de los
años de servicio y a la continuidad y permanencia nunca se le brindó un nombramiento formal
como empleada de la Institución (sic) conforme a la Ley de Salarios; además señaló que la
señora LDP profesa la fe Cristiana-Evangélica (sic) a razón de ello ha escrito y publicado dos
libros de su autovía, titulados “TESTIMONIOS DEL PODER DE DIOS -PARTE I-” y “LA
VENTANA DE DIOS”; que habiendo finalizado su poderdante una de sus jornadas de trabajo,
luego de compartir mensaje relativo a su fe con el señor SF, auditor interno de la Alcaldía
Municipal de Apopa, éste último le propuso la adquisición de 20 libros, en tal sentido
convinieron un precio simbólico de SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (sic) (USD$ 7.00) por cada uno; es así como en fechas 4 y 7 de octubre de 2018, el
referido señor SF le pagó a la referida señora la cantidad de CIENTO CUARENTA DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD $140.00), por adquirir los libros antes
mencionados; que en fecha 7 de febrero de 2018 salió publicada una noticia por medio de la
cual se le acusaba a su mandante, de prestarse a operaciones indebidas con el Municipio (sic) de
Apopa por haberles vendido 20 libros por el valor antes señalado, ante lo cual su representada
solicitó inmediatamente y de manera verbal audiencia con los señores Magistrados (sic) de la
Corte de Cuentas de la República, y fue hasta el día 2 de mayo de 2018 (3 meses después), que
recibió una notificación de fecha 30 de abril del mismo año, en la cual se le corría traslado para
expresar su defensa en un PROCESO DE DESTITUCIÓN, que finalizó al día siguiente, en una
SEPARACIÓN MATERIAL de su cargo. B. El artículo 35 inciso 4° de la LJCA establece (...) En
ese sentido y dado que el acuerdo No. 240 es el acto que se pretende impugnar en esta sede
judicial, el cual es un acto de trámite pronunciado dentro del procedimiento regulado en la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia, de los Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la
Carrera Administrativa -LRGA-, debe analizarse si se cumplen los requisitos que establece el
artículo 4 inciso 2 de la LJCA para este tipo de acto es decir que: “(...) pongan fin al
procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se
trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.” (...) C. Para el caso concreto el
artículo 1 de la LRGA, dispone (...) Por su parte, el artículo 2 de la misma normativa señala que
en los casos en los que no exista un procedimiento específico para garantizar el derecho
señalado en el artículo precitado se observará lo preceptuado en las disposiciones que contiene
dicha ley; continúa el artículo 4 estableciendo el procedimiento que debe seguir la
Administración Pública para privar a un empleado público de su empleo (...) En todo caso el
artículo 5 de la LRGA garantiza el derecho a recurrir a la parte vencida en el procedimiento
señalado, estableciendo como recurso reglado el de Revisión (sic), el cual será conocido por la
Cámara de lo Civil competente. Finalmente, es importante destacar lo que regula expresamente
el artículo 6 inciso 2° (...) En consecuencia al verificar ésta (sic) Cámara la documentación
presentada -contrato número 232 suscrito por la demandante folio 243- y el procedimiento
aplicado a la señora ICLDP, dentro del cual se pronunció el acto administrativo de trámite que
se pretende impugnar -folios 244 al 246- se advierte que dicho acto no cumple con los requisitos
del artículo 4 inciso 2° de la LJCA precitado, debido a que no pone fin a ningún proceso
haciendo imposible su continuación, no decide anticipadamente el asunto, ni produce
indefensión, debido a que es el inicio de un procedimiento administrativo sancionador que dada
la particularidad de la ley es competencia de los jueces civiles y será en dicho procedimiento en
el cual se le concederá las oportunidades reales de defensa; aunado a ello el conocimiento de
dicho procedimiento se encuentra excluido expresamente de esta Jurisdicción (sic); en
conclusión la demanda planteada deberá ser declarada improponible por falta de presupuestos
materiales» (negritas suprimidas) (folios 263 vuelto al 264 vuelto del expediente de la Cámara).
III. El apelante, por no estar de acuerdo con la decisión de la Cámara, presentó un recurso
de apelación, alegó tres motivos por los que considera que en el auto definitivo hubo una
interpretación errónea.
A. En el primer motivo, el apelante alegó que hubo una interpretación errónea del artículo
4 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA). Abordó
el tema con diferentes puntos pero sobre una sola base: que el acto impugnado es autónomo y
definitivo. En consecuencia, se examinará este aspecto y, en caso de estimarse, no será necesario
analizar todos los demás puntos que conciernen al mismo fundamento.
1. En primer lugar, el impetrante manifestó: «15. El primer motivo que vicia la resolución
impugnada es el de interpretación errónea del Art. (sic) 4 inciso 2° LJCA. 16. Conforme a dicha
interpretación, la Honorable (sic) Cámara ha determinado que el acto administrativo reclamado
(Acuerdo (sic) No. 240 de las 15:00 del día 3 de mayo de 2018) no es de aquellos que puede ser
sujeto a control de la jurisdicción contencioso-administrativa. 17. Lo anterior, por cuanto no
cumple con los requisitos del Art. (sic) 4 inciso 2° de la LJCA en el sentido de ser un acto
“definitivo” ni el de ser un “acto de trámite” que: a) ponga fin al procedimiento haciendo
imposible su continuación; b) decida anticipadamente el asunto de que se trate; c) produzca
indefensión; o, d) produzca un daño irreparable (...) 23. Es el caso que la interpretación hecha
por la Honorable (sic) Cámara es de todo errónea, por cuanto, ni el Art. (sic) 4 LJCA limita el
control de la jurisdicción contencioso administrativo (sic) en la manera en cómo ha sido
planteada, ni tampoco el acto reclamado corresponde a la categoría específica que dicho
Honorable (sic) Tribunal le adjudicó (...) 26. Como primer punto, cabe hacer la consideración
que en atención a la finalidad moderna y garantiza a que obedece la aprobación de la LJCA,
realizar interpretaciones tan restrictivas de los actos que pueden ser sujetos a control
jurisdiccional, riñe en todo sentido con la finalidad de dicho cuerpo normativo (...) 28. Por lo
tanto, interpretar la referida normativa en la manera en cómo ha sido interpretada, deslegitima
en todo sentido la esencia de la nueva ley, y restringe en demasía la posibilidad de control
jurisdiccional que los particulares tienen para defenderse en contra de los abusos de la
autoridad (...) 30. Por el contrario, cuando un particular acude a esta sede jurisdiccional es
porque precisamente, NECESITA tutela judicial, por cuanto alguien, en posición de superioridad
y con poder NO EQUIPARABLE al individuo, ha realizado abusos de autoridad y ha violentado
sus derechos, prevaliéndose de su condición de ser la parte FUERTE de la respectiva relación
jurídica. 31. En consecuencia, no estamos hablando de paridad de condiciones, y por
consiguiente, tampoco resulta adecuado interpretar la legislación procesal como si se tratase de
una mera relación civil, por cuanto iría en detrimento de brindar una tutela judicial efectiva
hacia los Administrados (sic) (...)» (folios 4 vuelto y 5 frente y vuelto).
El apelante alega que la Cámara ha restringido el acceso al control jurisdiccional, por
haber interpretado que el acto administrativo impugnado, que es el acuerdo número 240 emitido
por la Corte de Cuentas de la República, no es definitivo ni de trámite que encaja en las
excepciones del artículo 4 inciso de la LJCA para ser impugnado autónomamente.
El acuerdo número 240 en referencia es un acto administrativo mediante el cual se
decidió, entre otros, iniciar, seguir y fenecer las diligencias necesarias para dar por finalizado el
vínculo laboral con la señora ICLDP y suspenderla de sus labores dentro de la institución. Así
como, comunicar al juzgado de lo civil competente.
Dicho acto, contiene varias declaraciones de voluntad por parte de la Administración
Pública que deben ser apreciadas separadamente, para comprobar el cumplimiento de los
presupuestos de la pretensión.
El apelante, respecto de estas declaraciones de la Corte de Cuentas, singularizó su alegato,
exclusivamente, en el inicio del procedimiento sancionatorio y en la suspensión de labores de la
señora ICLDP.
La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa (en adelante LRGA) es el cuerpo normativo que
garantiza el derecho de audiencia y defensa de determinados empleados públicos no
comprendidos en la carrera administrativa, así lo establece el artículo 1 de la misma. La señora
ICLDL, según la Corte de Cuentas de la República, se encuentra dentro de las personas a quienes
dicha ley les garantiza sus derechos.
La LRGA establece el procedimiento que debe seguirse, entre otros, en los casos cuya
aplicación proceda, cuando una autoridad o funcionario superior advierta la comisión de una
conducta que se establezca como causa de destitución o despido. En consecuencia, el derecho de
defensa del empleado público se garantiza de conformidad a lo que regula dicha ley.
El artículo 4 del cuerpo normativo que se comenta señala el procedimiento que debe
cumplirse, estableciendo que la autoridad o funcionario superior debe presentar el aviso de
demanda al juez de primera instancia que conozca en materia civil, manifestando las razones
legales que tuviere, los hechos en que la fundamente y la prueba pertinente. El juez concederá
audiencia al empleado público para que haga valer sus derechos, de ser procedente abrirá a
pruebas y, finalmente, emitirá la sentencia.
El artículo 4 letra c) de la ley señala: «En los casos de falta grave podrá suspenderse de
su cargo al empleado público infractor, quien deberá ser restituido si el juez competente fallare
que no hay lugar a su despido».
Para tales efectos, la norma no establece expresamente a qué autoridad corresponde la
potestad de suspender al servidor. En este caso, fue ejercida por la autoridad superior de la
persona respecto de quien se ordenó seguir el procedimiento disciplinario.
El impetrante en el presente recurso, sostiene que la decisión de suspender a su
representada es un acto definitivo que puede ser controvertido en sede contencioso
administrativa.
Por regla general, el acto de trámite no es impugnable de manera autónoma, salvo las
excepciones establecidas en el inciso 2° del artículo 4 de la LJCA. En el presente caso, ha
sucedido que la Cámara, en el auto del cual se recurre, sostuvo que el acuerdo número 240 es de
trámite, cuya impugnación autónoma no es posible porque no encaja en los supuestos
excepcionales que la referida norma autoriza.
En el acto de la Corte de Cuentas de la República de fecha tres de mayo de dos mil
dieciocho, pueden distinguirse dos tipos de decisiones:
a)
Las que son propiamente de trámite: i) inicio del procedimiento para finalizar el
contrato laboral con la institución; ii) comunicar la decisión al juzgado de lo civil competente; iii)
instruir a la Dirección Jurídica para efectuar al trámite correspondiente; iv) certificar lo pertinente
al Tribunal de Ética Gubernamental.
b)
La que decidió la suspensión de la señora ICLDP.
Esta suspensión, dictada sobre la base del artículo 4 letra c) de la LRGA, no constituye un
acto de mero trámite, sino que más bien es una decisión definitiva, en cuanto produce efectos
jurídicos inmediatos y gravosos en la esfera jurídica de la empleada a quien se le atribuye la falta
disciplinaria.
Una característica de la suspensión de referencia es que puede dictarse incluso antes de
adoptar la decisión mediante la cual se dé inicio .al procedimiento. Tal como se ha dicho con
anterioridad, en el caso de la señora ICLDP, se decidió en el mismo acto en el que se ordenó
iniciar al correspondiente procedimiento disciplinario. Pero el legislador no exige que sea así
necesariamente.
Por ejemplo, en el caso de la Ley de Servicio Civil, dispone el inciso primero del artículo
58 que: «(...) la autoridad o jefe podrá acordar, sin ningún trámite la suspensión previa del
servidor y al hacerlo así lo comunicará, dentro de los 3 días hábiles después de ser emitido el
acuerdo, a la Comisión respectiva en la misma nota que manifieste su decisión de destituirlo o
despedirlo».
De lo expuesto se concluye que la, medida de suspensión se dicta sin procedimiento
previo y sin conceder audiencia al afectado, debido a que se pretende proteger el interés público
que tiene primacía sobre el privado. Así lo reconoce el artículo 246 inciso 2° de la Constitución
de la República.
Si bien esta potestad se confiere a la Administración para mantener un funcionamiento
adecuado de la Administración Pública, según la apreciación que tiene del desenvolvimiento del
servidor o servidora suspendida; tal situación debe permitir una reacción por parte de la persona
en cuya esfera jurídica produce efectos: debe procurarse una tutela judicial efectiva.
La única oportunidad de reaccionar, en caso de no estar de acuerdo, es a través de la
impugnación tanto en vía de recurso como a través de la acción contencioso administrativa;
siempre que a través de tales impugnaciones no pretenda un pronunciamiento respecto de la
concurrencia o no de la conducta que se pretende sancionar, ya que tal situación sólo será
definida con el acto que ponga fin al procedimiento disciplinario.
Sobre el particular es importante hacer referencia al proceso de amparo, en el cual la Sala
de lo Constitucional admitió una demanda respecto de los actos siguientes: a) el emitido por la
Corte Suprema de Justicia el 19/XII//2013, mediante el cual ordenó la inmediata suspensión del
demandante en el ejercicio de su cargo como juez; y b) el de fecha 8/V/2014 mediante el cual la
misma Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de revocatoria interpuesto.
En el caso analizado, se invocan como argumentos de ilegalidad los siguientes: i) nulidad
absoluta o de pleno derecho por estar suscrito el acto por dos de los tres magistrados de la Corte
de Cuentas de la República; ii) falta de fundamentación del acto administrativo; iii) violación de
los principios de legalidad en materia sancionatoria y seguridad jurídica; iv) aplicación indebida
del artículo 4 letra c) de la LRGA; v) violación al debido proceso; vi) elementos válidos y no
válidos del acto; vii) improcedencia de ninguna infracción.
Al tratarse de un acto definitivo, debe admitir control en sede contencioso administrativa.
Lo señalado tiene su fundamento en que ningún acto de la Administración Pública se encuentra
exento de control, de esa manera se protege al afectado de las posibles arbitrariedades que se
cometan por las autoridades administrativas, ejerciendo un papel determinante para resguardar
los derechos reconocidos en la Constitución de la República y las leyes secundarias.
El apelante manifiesta que la LJCA no restringe el acceso jurisdiccional, tal como ha
hecho la Cámara. El artículo 4 inciso 2° de la LJCA establece: «Procederá la impugnación tanto
de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de
manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo
imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando
produzcan indefensión o un daño irreparable».
De la lectura del artículo citado se puede concluir que son impugnables en un proceso
contencioso administrativo los actos definitivos; y que los actos de trámite lo son autónomamente
siempre y cuando cumpla las condiciones que la anterior norma exige.
En ese sentido, la Cámara en el auto del cual se recurre, al calificar el acuerdo número
240 emitido por la Corte de Cuentas de la República en todo su contenido, y concluir que el
mismo no encaja en los supuestos excepcionales del artículo 4 inciso 2° de la LJCA, no
distinguió que la decisión de suspensión no constituye un acto de trámite; si bien forma parte de
la decisión que adoptó la autoridad con fecha tres de mayo de dos mil dieciocho.
Por consiguiente, es procedente revocar el auto de las once horas con veinte minutos del
trece de julio de dos mil dieciocho, que declaró improponible la demanda por falta de
presupuestos materiales, únicamente en lo concerniente a la decisión mediante la cual se ordenó
la suspensión de labores de la señora ICLDP en la Corte de Cuentas de la República; no así
respecto de las otras decisiones que sí constituyen actos de trámite. Además, se debe ordenar a la
Cámara que efectúe el examen del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la LJCA
para la admisión de la demanda interpuesta por la referida señora, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado Luis Giancarlo de La Gasca Coltrinari.
2. El apelante también alega: «56. Finalmente cabe decir que, aún y cuando fuese
correcta y aplicable la interpretación hecha por la Honorable (sic) Cámara A Qúo (sic); el acto
reclamado de que se trata, cumple a cabalidad con los requisitos de producir INDEFENSIÓN,
así como un DAÑO IRREPARABLE. 57. Lo anterior, por cuanto la aplicación de la respectiva
SANCIÓN DE SUSPENSIÓN constituye una verdadera SEPARACIÓN MATERIAL del empleo
que legalmente correspondía a mi mandante, en el cual, no sólo deja de percibir el salario y
prestaciones laborales que legalmente le corresponden (lo que incluye el seguro médico y de
vida que deja de estar gozando a su edad), sino que también, obstaculiza gravemente la
posibilidad que se le RENUEVE su contrato dentro del período anual correspondiente. 58.
Asimismo, se trata de un acto NULO DE PLENO DERECHO que, va a quedar vigente el
ordenamiento jurídico produciendo efectos legales, por cuanto ningún juzgado de lo civil tiene
competencia jurisdiccional suficiente como para decretar la NULIDAD DE PLENO DERECHO
de actuaciones pronunciadas de manera ilegal por parte de la Autoridad (sic) Administrativa
(sic) (...)» (folio 7 frente).
En este argumento, el apelante parte de la premisa que el acuerdo número 240 de la Corte
de Cuentas de la República, impugnado ante la Cámara, es de trámite que encaja en las
excepciones del artículo 4 inciso 2° de la LJCA, específicamente porque, alega, le está
produciendo indefensión y un daño irreparable.
Sin embargo, esta Sala ya se pronunció en el sentido que el acto administrativo
impugnado, contenía diferentes declaraciones de voluntad por parte de la Corte de Cuentas de la
República, que las mismas tenían que ser examinadas separadamente, debido a que la suspensión
temporal de las labores de la señora ICLDP es un acto autónomo y definitivo; por tanto, es
innecesario un pronunciamiento de ese argumento del apelante que lo efectuó en aplicación del
principio de eventualidad de las pretensiones.
3. Adicionalmente, el apelante argumentó: «61. De hecho, ni siquiera mi mandante tiene
en sus manos la posibilidad de dar inicio al respectivo procedimiento judicial contemplado por
la LRGA, sino que únicamente la autoridad demandada, quien, perfectamente, podría
mantenerla en la misma condición sin dar inicio al respectivo proceso, por el plazo que quiera,
reiterando así la posición de indefensión en la que se encuentra mi mandante. 62. Esto sin
perjuicio que, tampoco el procedimiento de la LRGA es el que legalmente procede para el caso
de mi patrocinada quien, al momento de recibir una eventual sentencia de parte de la LRGA
confirmando esa posición, habría perdido su posibilidad de impugnar el acto reclamado por la
vía contencioso administrativa, por el simple transcurso del tiempo (...)» (folio 7 frente).
El impetrante manifiesta que su mandante, señora ICLDP, no tiene la posibilidad de
iniciar el procedimiento que regula la LRGA, y que una autoridad demandada podría mantener
en la condición de suspensión de labores y no dar inicio al respectivo procedimiento, así como lo
señaló en otros argumentos, sostiene que la decisión de la Corte de Cuentas de la República debe
admitir la acción contencioso administrativa; situación que ya ha sido analizada y definida por
este tribunal en el apartado que antecede.
Finaliza señalando el impetrante, en este punto, que a la señora ICLDP no le era aplicable
el procedimiento establecido en la LRGA. Al respecto debe aclararse que este argumento no
puede ser examinado en este momento, en razón que es parte del fondo de la pretensión que, en
su oportunidad, podría ser valorado por los tribunales competentes para conocer del asunto, en las
diversas etapas de discusión del mismo.
Por lo anterior, en este punto, no se advierte una interpretación errónea del artículo 4
inciso 2° de la LJCA.
B. Como segundo motivo, el recurrente manifestó que la Cámara interpretó erróneamente
el artículo 6 de la LRGA: «82. El segundo motivo que vicia la resolución impugnada es el de
interpretación errónea del Art. (sic) 6 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos (sic) en la Carrera Administrativa -LRGA- (en lo sucesivo
LRGA) (...) 88. Es el caso que, la interpretación hecha por la Honorable (sic) Cámara del Art.
(sic) 6 LRGA es errónea, por cuanto no es una disposición legal que tan siquiera deba aplicarse
en este momento procesal. 89. Ciertamente uno de los planteamientos de la demanda es que a mi
mandante no le corresponde la aplicación del procedimiento contemplado en la LRGA, para lo
cual, desde allí yerra la interpretación hecha por la Honorable (sic) Cámara (...) 92. Si leemos
con detenimiento la respectiva disposición legal, veremos que, en efecto se hace una exclusión de
la jurisdicción contencioso-administrativa. 93. Pero es el caso que la exclusión únicamente se
refiere a la posibilidad de impugnar la RESOLUCIÓN tomada en recurso, por parte de la
CÁMARA DE LO CIVIL competente, en el contexto de un procedimiento judicial tramitado bajo
la LRGA. 94. Sucede que, en el caso de marras, no estamos impugnando ninguna resolución
tomada por ninguna CÁMARA DE LO CIVIL, y ni siquiera estamos dentro del contexto de un
procedimiento judicial de la LRGA. 95. De hecho, la resolución impugnada es “PREVIA” a
cualquier procedimiento judicial de la LRGA, ya que, el respectivo procedimiento, al igual que
cualquier otro procedimiento que se conoce en sede judicial da inicio con la respectiva
DEMANDA JUDICIAL interpuesta ante el Juzgado Competente (sic). 96. En el caso de marras,
el acto reclamado es ANTERIOR incluso al inicio del respectivo procedimiento de la LRGA (que
por cierto es improcedente), y en tal sentido, al tratarse de un acto NULO DE PLENO
DERECHO, que no fue ni siquiera otorgado en debida forma, no puede dar lugar ni siquiera a
que se inicie el respectivo procedimiento de la LRGA, por cuanto, no debería tener ni siquiera
validez jurídica, y tampoco podrá ser objeto de control por parte de un Tribunal de lo Civil por
carecer competencia para ello. De hecho, la única competencia material brindada a dicho
Tribunal es si la DESTITUCIÓN procede o no, pero no tienen ninguna competencia para
pronunciarse sobre aquellos actos, previos a la toma de decisión, tal como el que hemos venido a
impugnar por medio de la presente Demanda (sic) (...) 100. En el presente caso, el acto
reclamado es uno de estos actos administrativos “PREVIOS” y que “PRECEDEN” la iniciación
del procedimiento judicial de la LRGA, por lo que, no se encuentra contemplado por la referida
exclusión del Art. (sic) 6 LRGA, y por el contrario, sí puede ser sujeto al control jurisdiccional
contencioso tal como hemos venido a plantear. 101. Cabe decir además, que es erróneo aseverar
que el acto reclamado se trata de un acto de MERO TRÁMITE conforme a la LRGA. 102.
Asevero lo anterior, por cuanto el procedimiento de la LRGA, se trata de un procedimiento
JUDICIAL y no administrativo, que inicia con la interposición de la respectiva demanda en sede
judicial, y no con resoluciones como lo que hemos venido a impugnar (...) 114. Además de lo
anterior, cabe decir que la resolución impugnada también vulnera el derecho al debido proceso
y garantía de audiencia de mi cliente (...) 118. En el caso de marras, la Honorable (sic) Cámara,
le pone coto al derecho que tiene mi mandante de demandar la ilegalidad de las actuaciones
administrativas por la vía contencioso-administrativa, pero para tal efecto, NO lo hace “con
arreglo a las leyes
, sino que, por el contrario, lo hace sobre la base de una interpretación
errónea de ley (...)» (negritas suprimidas) (folios 8 vuelto,
9 frente y vuelto y 10 frente y vuelto).
En este punto, el impetrante parte de la idea que la Cámara, en el auto recurrido,
interpretó erróneamente el artículo 6 de la LRGA. Pero, básicamente, mantiene el alegato que el
acuerdo 240 emitido por la Corte de Cuentas de la República es un acto definitivo y no de
trámite; y que como consecuencia, era procedente la acción contencioso administrativa.
Sobre el particular cabe aclarar que en el primer motivo alegado se estimó que la
suspensión laboral, ordenada contra la señora ICLDP se trata de una decisión autónoma y
definitiva, por lo que es procedente, en su oportunidad, el examen de legalidad; por tanto, es
innecesario un nuevo pronunciamiento.
Por otra parte, resulta claro que el apelante no controvirtió una resolución del juez o de la
Cámara competente, y sobre las afirmaciones del impetrante, cabe aclarar que en el auto del cual
recurre, la Cámara de lo Contencioso Administrativo únicamente enunció, después de haber
efectuado el examen del acto impugnado, que la LRGA en el artículo 6 excluye de la jurisdicción
contencioso administrativa el conocimiento del procedimiento sancionatorio.
El inciso 2° del artículo 6 de la LRGA establece: «De lo resuelto por la Cámara de lo
Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la jurisdicción contencioso
administrativa».
Es claro que no se impugnó una decisión del juez y de la cámara con competencia en
materia civil, por lo que no se está dentro de ese contexto normativo. La Cámara de lo
Contencioso Administrativo únicamente señaló que se excluye de la jurisdicción contencioso
administrativa la tramitación de los procedimientos sancionatorios seguidos en aplicación de la
LRGA.
Por los argumentos expresados, no se advierte una interpretación errónea del artículo 6
inciso 2° de la LRGA.
C. Finalmente, el impetrante manifestó: «122. El tercer motivo que vicia la resolución
impugnada es el de inaplicación del Art. (sic) 36 LJCA (...) 124. Sin embargo, inaplica lo
dispuesto en el antes mencionado Art. (sic) 36 LJCA, por cuanto, pese a declararse incompetente
en razón de la materia, tampoco cumple con su obligación procesal de remitir el respectivo
proceso, al Tribunal (sic) que debería ser competente de conformidad con la Ley (sic). 125. Lo
anterior para efectos de brindar una oportunidad a dicho Tribunal (sic), ya sea de aceptar la
competencia, o bien, de declararse a su vez incompetente, dando lugar al procedimiento
establecido en materia de conflicto de competencias, y en el cual la Honorable (sic) Corte
Suprema de Justicia en pleno tiene la última palabra (...) 128. Sin embargo, no se da la tarea de
justificar debidamente por qué carece de competencia, y de justificar adecuadamente por qué
otro Tribunal (sic) debería ser competente, cumpliendo el procedimiento de ley, y remitiendo el
respectivo proceso dentro de tercero día como ordena la ley. 129. Esto produce indefensión a mi
mandante por cuanto, no existe otro Tribunal (sic) que tenga competencia suficiente para
dictaminar la ilegalidad de las actuaciones administrativas pronunciadas de forma previa al
inicio del respectivo procedimiento contemplado en la LRGA. 130. Esto sin perjuicio que, uno de
nuestros planteamientos, es que ni siquiera opera la aplicación del procedimiento de la LRGA
para el caso particular de mi mandante (...) 134. Pero es el caso que, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el referido artículo, conforme al cual se “DEBE” justificar la decisión y remitirlo al
Tribunal (sic) correspondiente dentro de tercero día, la Honorable (sic) Cámara optó por tan
sólo declarar la improponibilidad de la demanda, dejando a mi patrocinada en indefensión (...)
137.” No obstante, y habiendo manifestado lo anterior, no ha pronunciado la resolución
IMPERATIVA que ordena el Art. (sic) 36 LJCA, remitiendo las actuaciones al Tribunal (sic)
Competente (sic), sino que se ha limitado a declarar la improponibilidad de la respectiva
demanda. 138. Es el caso que lo anterior es atentatorio contra los derechos de mi cliente, por
cuanto deja en indefensión, no sólo porque no existe en la República ningún otro tribunal
competente para conocer de las actuaciones administrativas pronunciadas por la autoridad
demandada, de forma previa a la interposición de la demanda judicial contemplada por la
LRGA, sino que, tampoco le permite continuar con la defensa de sus derechos ante el Tribunal
(sic) que, a ( criterio de la Honorable (sic) Cámara, debería ser el que conozca en razón de la
materia (...) 141. Sobre todo considerando que, el acto reclamado PREDATA incluso el inicio
del I respectivo procedimiento contemplado en la LRGA; es decir, que es un acto administrativo
previo y perfectamente sujeto a control jurisdiccional, y ante el cual, existe plena competencia
para que conozca el respectivo Tribunal (sic) A Qúo (sic) (...) 144. Cabe mencionar que la falta
de aplicación de la disposición legal aquí mencionada produce graves perjuicios a los derechos
constitucionales de acceso a la protección jurisdiccional y debido proceso de mi mandante,
según lo expongo a continuación (...) 148. Esto, por cuanto de manera indebida y sin fundamento
legal alguno, se le está privando de su derecho a ejercer una acción judicial, y a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial en la determinación de sus
derechos y obligaciones, y tampoco se le está remitiendo al foro que legalmente debería
proceder (...) 151. Es decir que, si mi mandante desiste de promover el presente proceso, o de
continuar con su tramitación, se expone a que posteriormente el Tribunal (sic) que
eventualmente llegue a conocer del procedimiento contemplado en la LRGA (si es que se llega a
dar), y que, conforme al razonamiento brindado, debería ser uno del ramo de lo Civil, también se
declare f) incompetente en razón de la materia para conocer sobre la impugnación del acto
administrativo reclamado (...) 154. Además de lo anterior, cabe decir que la resolución
impugnada también vulnera el derecho al debido proceso y garantía de audiencia de mi cliente
(...) 158. En el caso de marras, la Honorable (sic) Cámara, le pone coto al derecho que tiene mi
mandante de demandar la ilegalidad de las actuaciones administrativas por la vía contencioso-
administrativa, sobre la base de una falta de competencia”, pero para tal efecto, NO lo hace
“con arreglo a las leyes”, sino que, por el contrario, lo hace sin seguir el procedimiento
legalmente establecido (...)» (negritas suprimidas) (folio 11 frente, 12 frente y vuelto y 13 frente
y vuelto).
Inicia señalando el apelante que la Cámara se declaró incompetente en razón de la
materia, por tal motivo, tenía que aplicar el artículo 36 de la LJCA, que obligaba la remisión del
proceso al juez que considerara competente.
Al examinar el auto del cual se recurre, la Cámara dejó establecido que a su sede se
presentó el apelante impugnando el acuerdo número 240, emitido por la Corte de Cuentas de la
República, en el cual, básicamente, se decidió iniciar un procedimiento sancionatorio contra la
señora ICLDP y se le suspendió de su cargo en la institución.
La Cámara, al efectuar el examen liminar de la pretensión, valoró que dicho acto
administrativo fue emitido dentro del procedimiento que sería .culminado ante los tribunales con
competencia en materia civil; por tal razón, el acto impugnado es de trámite y no cumple los
requisitos del artículo 4 inciso 2° de la LJCA, que determina cuáles actos de trámite son
impugnados de manera autónoma.
Seguidamente, la Cámara concluyó que el acto discutido no encajaba en las excepciones
establecidas en el referido artículo 4 inciso 2°, por lo que decidió declarar improponible la
demanda planteada por falta de presupuestos materiales, de conformidad con el artículo 35
inciso 4° de la LJCA.
En virtud de lo manifestado, la Cámara en ningún momento se declaró incompetente en
razón de la materia, como lo afirma el impetrante, sino que estableció que existía una causa de
improponibilidad, como consecuencia de la actuación impugnada.
Por los argumentos señalados, la Cámara no tenía la obligación de aplicar el artículo 36
de la LJCA, que hace referencia al impedimento del juez de seguir conociendo un proceso por no
tener competencia en razón de la materia, cuantía o grado.
Se advierte que la línea argumentativa del apelante está justificando un posible incidente
de incompetencia dentro de un proceso contencioso administrativo; no obstante, como se
manifestó en los párrafos precedentes, la Cámara en ningún momento se declaró incompetente en
razón de la materia. En ese sentido, no puede estimarse el agravio del recurrente en torno a la
inaplicación del artículo 36 de la LJCA.
Finalmente, es pertinente aclarar que en el proceso contencioso no corresponderá
examinar los argumentos que tengan relación con la concurrencia o no de la conducta atribuida
por la Corte de Cuentas de la República, a la señora ICLDP o con otros aspectos que deberán ser
valorados por el juez de primera instancia que conozca en materia civil, de conformidad con la
LRGA.
IV. Por los argumentos expresados y de conformidad con los artículos 4 inciso 2°, 35
inciso 4°, 36, 117 inciso 5° y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 4 y 6
inciso 2° de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, y 510 ordinal 1° y 517 del Código Procesal Civil y
Mercantil; esta Sala RESUELVE:
a)
Revocar el auto definitivo de las once horas con veinte minutos del trece de julio de
dos mil dieciocho, emitido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en
Santa Tecla, departamento de La Libertad, que resolvió: «1. SE DECLARA IMPROPONIBLE
la demanda interpuesta por el licenciado LUIS GIANCARLO DE LA GASCA COLTRINARI,
en representación de la señora ICLDP en contra de la CORTE DE CUENTAS DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR, por falta de presupuestos materiales (...)»; únicamente en lo
concerniente a la decisión tomada en el acto administrativo del tres de mayo de dos mil
dieciocho, relativa a SUSPENDER PREVIAMENTE a la señora ICLDP, de su cargo en la
institución.
b)
Ordenar a la Cámara de lo Contencioso Administrativo efectuar el examen de los
demás requisitos exigidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la
admisión de la demanda, y resolver lo procedente.
c) Remitir el proceso a la Cámara de origen con una certificación de este auto.
Notifíquese.
DAFNE S.------ DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------ JUAN M. BOLAÑOS S. -------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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