Sentencia Nº 3-2011 de Sala de lo Constitucional, 18-02-2022

Número de sentencia3-2011
Fecha18 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
3-2011
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
veinticinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Agréguense los escritos y documentación anexa presentados por el ciudadano G..
.
R.P.M. el 30 de octubre de 2020, el 18 de diciembre de 2020, el 5 de enero
de 2021, el 7 de enero de 2021, el 19 de enero de 2021 y el 26 de enero de 2021, mediante los
cuales pide que se cumpla lo resuelto en la "sentencia" pronunciada en este proceso, se rectifique
la "convocatoria de 27/10/2020", se determine si los agentes y cabos a partir de la promoción 58
y siguientes pueden concursar o no la categoría de inspector y se resuelvan sus peticiones.
I..S. lo resuelto en el auto de 22 de octubre de 2014.
1. En el presente proceso se pronunció auto de sobreseimiento el 22 de octubre de 2014.
En él se estableció que el art. 1 del Decreto Legislativo n° 560, de 16 de diciembre de 2010
1
, que
prevé las Disposiciones Especiales Transitorias para Regular el Ascenso y Promoción interna del
personal que ingresó a la Policía Nacional Civil de El Salvador, hasta la promoción número
cincuenta y siete del nivel básico y Consolidación de la Categoría de Cabos y S.,
únicamente determinaba que los agentes de la Policía Nacional Civil (PNC) que pertenecen a las
promociones 1 a la 57 podrían continuar el ascenso a la categoría inmediata superior, cumpliendo
con los requisitos que se encontraban vigentes en el momento de su ingreso a la carrera policial.
Por tanto, no creaba ningún trato diferenciado que implicase que los agentes que pertenecen a las
promociones 58 y siguientes no pudieran ascender a la categoría inmediata superior. Por el
contrario, tal disposición preveía que los agentes de la PNC, de cualquier promoción, interesados
en ascender, tendrían que cumplir con los requisitos que se encontraban vigentes cuando
iniciaron la carrera policial.
En ese sentido, se señaló que era erróneo entender que la disposición propuesta como
objeto de control implicaba que únicamente los miembros de las promociones 1 a 57 tenían
derecho a continuar con los ascensos en la carrera policial, por lo que el actor había realizado una
interpretación errónea del objeto de control, por cuanto le atribuyó "un contenido normativo no
1
Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial n° 240, tomo 389, de 22 de diciembre de 2010, y fue reformado
mediante el Decreto Legislativo n° 707, de 5 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial n° 100, tomo 391, de
31 de mayo de 2011.
derivable de la formulación lingüística del texto". Debido a ello, se concluyó que era imposible
efectuar el análisis de la supuesta vulneración del principio de igualdad, pues se basaba en una
interpretación errónea del objeto de control.
2. Por otro lado, sobre la infracción al art. 144 inc. 2° Cn., por acción refleja, en relación
con los arts. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de
Derechos Humanos, se determinó que tal alegato reiteraba la supuesta vulneración al art. 3 inc.
Cn. Por ello, el análisis debería orientarse a examinar su posible vulneración, Sin embargo, ya se
había establecido que el actor había realizado una interpretación errónea del objeto de control,
por lo que no era posible continuar con el análisis de fondo de la supuesta vulneración al art. 3
inc. 1° Cn. En consecuencia, también se sobreseyó por este motivo de inconstitucionalidad.
II. Peticiones del ciudadano P.M..
El referido ciudadano ha presentado 6 escritos, en los que ha expuesto lo siguiente:
1. En el primero, aduce que, en el presente proceso, esta Sala ha establecido la manera de
interpretar y aplicar el art. 1 del Decreto Legislativo n° 560. No obstante, el Ministro de
Seguridad Pública, el 27 de octubre de 2020, publicó una convocatoria para concursar en el
proceso de promoción interna a la categoría de subinspector de la promoción 1 a la 57,
excluyendo a las promociones 58 en adelante. Añade que el 25 de abril de 2012 se publicó una
convocatoria similar para cabos y agentes con título universitario "hasta la promoción 57". Por
tanto, solicita que se haga cumplir lo establecido en lo que él denomina sentencia de
inconstitucionalidad, en el sentido de que no se excluya a los cabos y agentes con título
universitario de las promociones de ingreso al nivel básico 58 en adelante para concursar en el
aludido proceso de promoción.
2. En el segundo, el actor relata que se han hecho dos convocatorias para el ascenso de
agentes y cabos con títulos universitarios a la categoría de subinspector, pero de ellas se han
excluido a los agentes pertenecientes a la promoción 58 y siguientes. Añade que el Decreto
Legislativo 560 ha sido aplicado como un instrumento institucionalizado de discriminación,
porque en su aplicación se ha incurrido "en un error de derecho". En ese contexto, solicita que
este Tribunal, de conformidad con lo resuelto en este proceso y en el amparo 491-2011,
determine si los agentes y cabos excluidos están facultados o no para concursar en la categoría de
subinspector, con base en lo establecido en el Decreto Legislativo n° 560. También pide que se
cumpla lo resuelto en los procesos constitucionales aludidos.
3. En el tercer escrito, refiere que se ha publicado "la última convocatoria" basada en el
Decreto Legislativo n° 560, por lo que muchos agentes y cabos "de la promoción 58 y con título
universitario", han participado en dicha convocatoria, "pero en los próximos días el Tribunal de
Ingresos y Ascensos de la PNC nos excluirá por no reunir el requisito de pertenecer de la
promoción 1 a la 57". Por ello, solicita "una respuesta para una posible rectificación de
convocatoria".
4. En el cuarto, señala que el 7 de enero de 2021, el Tribunal de Ingresos y Ascensos de
la Policía Nacional Civil publicó un acta en la que se excluye a algunos agentes y cabos por no
pertenecer a una promoción entre la 1 a la 57 de ingreso al nivel básico, lo cual se basó en lo
resuelto en el presente proceso y en el amparo 491-2011. En consecuencia, solicita que esta Sala
"establezca y notifique si de acuerdo [con] los referidos procesos constitucionales[,] los agentes
y cabos a partir de la promoción 58 y siguientes pueden concursar o no a la categoría de
inspector mediante" el Decreto Legislativo n° 560 y su reforma (mayúsculas y subrayado
suprimido).
5. En el quinto, el solicitante reitera sus peticiones anteriores y pide que se dicte una
resolución de cumplimiento de "la sentencia 3-2011" de este Tribunal.
6. En su último escrito, cuestiona lo resuelto por el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la
Policía Nacional Civil y pide que esta Sala resuelva lo solicitado.
III. Efectos y obligaciones que derivan de una sentencia de inconstitucionalidad.
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que de acuerdo con los arts. 183 Cn. y 10
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la sentencia que estima o desestima la
inconstitucionalidad de una disposición jurídica general y abstracta o de un acto que aplica en
forma directa la Constitución produce efectos generales y obligatorios
2
. Son generales, porque su
alcance no es exclusivo para los intervinientes en el proceso, sino que afectan a la distribución de
competencias entre los distintos órganos constitucionales
3
. Son vinculantes, ya que no pueden ser
desconocidas ni desobedecidas por los órganos del Estado, por sus funcionarios y autoridades ni
por ninguna persona natural o jurídica
4
.
La consecuencia del efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional es doble: en
2
Auto de 15 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 120-2007.
3
Auto de 13 de enero de 2020, inconstitucionalidad 156-2012.
4
Auto de 26 de septiembre de 2016, inconstitucionalidad 43-2013.
primer lugar, la obligación de los destinatarios de adoptar, en el ámbito de sus competencias, las
decisiones, resoluciones y actos jurídicos que sean necesarios para revocar, derogar o revertir las
situaciones que sean contrarias a la decisión emitida
5
. En segundo lugar, la prohibición para el
Estado de mantener un comportamiento contrario a la decisión adoptada y, en su caso, de replicar
el acto o norma declarado inconstitucional. Si cualquiera de estos deberes se infringe, no será
necesario iniciar un nuevo proceso de inconstitucionalidad, sino que bastará que el asunto se
aborde como un incumplimiento de la sentencia
6
.
2. Ahora bien, no todos los procesos constitucionales finalizan mediante una sentencia,
pues es posible que durante su tramitación se adviertan o acaezcan circunstancias que impidan
efectuar el análisis constitucional requerido, y ante tal imposibilidad corresponde sobreseer el
proceso respectivo
7
. Por esa razón, en el proceso de inconstitucionalidad es procedente el
sobreseimiento cuando se admitió indebidamente
8
o cuando durante la tramitación del proceso
desaparece el contraste normativo planteado''
9
. Pero, cualquiera que sea la razón para dictar un
sobreseimiento, tal pronunciamiento implica que este Tribunal no pudo conocer ni resolver la
inconstitucionalidad planteada
10
. Por tanto, un sobreseimiento, a diferencia de una sentencia, no
contiene mandatos por cumplir ni incide en el objeto de control propuesto.
IV. Análisis de lo solicitado.
1. A) En cuanto a la reiterada petición de que se cumpla la sentencia dictada en este
proceso, en el sentido de que no se excluya a los cabos y agentes con título universitario de las
promociones de ingreso al nivel básico 58 en adelante para concursar en el aludido proceso de
promoción, es necesario señalar que en el presente proceso no se emitió una sentencia sino un
auto de sobreseimiento. Asimismo, en dicho proveído no hubo ningún mandato que debiera ser
cumplido por alguna autoridad o particular, pues no se examinaron los motivos de
inconstitucionalidad propuestos, debido al error interpretativo del objeto de control efectuado por
el actor. En ese sentido, es necesario indicar que, aunque este Tribunal es competente para
verificar el cumplimiento de sus resoluciones, ello se da cuando estas contienen alguna orden
positiva (un mandato de hacer) o negativa (una prohibición). Por tanto, en este caso, visto que no
5
Auto de 11 de marzo de 2019, inconstitucionalidad 44-2013 AC.
6
Auto de 18 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 49-2011.
7
Auto de 21 de agosto de 2017, inconstitucionalidad 52-2015
8
Sobre esto, ver el auto de 31 de agosto de 2015, inconstitucionalidad 68-2013.
9
Sentencia de 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 64-2013.
10
Auto de 7 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 18-2016.
se emitió ninguna orden, tampoco es posible verificar su cumplimiento, y mucho menos ordenar
que no se excluya a miembros de la PNC de un proceso de promoción específico.
B) Sin embargo, a partir de las peticiones hechas por el solicitante, pareciera que él
entiende que esta Sala pronunció un proveído en el que estableció el sentido en el que se debe
interpretar y aplicar el art. 1 del Decreto Legislativo n° 560, es decir, una sentencia interpretativa.
Pero, como ya se indicó, ello no ocurrió, sino que este Tribunal solo señaló que el citado decreto
únicamente determinaba que los agentes de la PNC pertenecientes a las promociones 1 a la 57
podrían continuar el ascenso a la categoría inmediata superior, cumpliendo con los requisitos
vigentes cuando ingresaron a la carrera policial. Entonces, no creaba ningún trato diferenciado
que implicase que los agentes de las promociones 58 y siguientes no pudieran ascender a la
categoría inmediata superior. Es decir, este Tribunal solo examinó los mandatos derivados del
texto del objeto de control y constató que la exclusión alegada por el actor no era parte de este.
Ello no significa que esta Sala haya analizado la constitucionalidad del art. 1 del Decreto
Legislativo n° 560 ni que haya establecido una forma constitucional de interpretarlo y aplicarlo.
En todo caso, los supuestos errores de derecho cometidos por alguna de las dependencias
de la administración pública entre los que se encuentran el Tribunal de Ingresos y Ascensos de
la Policía Nacional Civil y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, pueden ser
examinados y reparados mediante la vía recursiva administrativa y jurisdiccional
correspondiente. Ello, dado que el fundamento de los recursos radica precisamente en el
reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que la propia autoridad pueda
reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme, así como en la garantía
que supone someter a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la interpretación y
aplicación de la ley
11
.
C) Consecuentemente, dado que no hay un mandato que deba cumplirse, es imposible
acceder a lo solicitado por el ciudadano P.M..
2. Respecto de las solicitudes referidas a que este Tribunal determine si los agentes y
cabos excluidos de una convocatoria de ascenso dentro de la PNC están facultados o no para
concursar en la categoría de subinspector, de conformidad con lo establecido en el Decreto
Legislativo n° 560 y su reforma, es preciso indicar que esta Sala, dentro de sus competencias, no
11
Al respecto, véanse las sentencias de 21 de noviembre de 2018, proceso contencioso administrativo 51 2-2013 y de
28 de septiembre de 2012, inconstitucionalidad 120-2007 AC.
tiene la facultad de determinar el contenido de los actos jurídicos de acuerdo con la ley. Por tanto,
no puede establecer si los miembros de la PNC pueden o no concursar en un proceso de ascenso,
pues tal acción no se ubica dentro de la competencia de esta Sala.
En consecuencia, debe denegarse la petición del actor en cuanto a que esta Sala determine
si los agentes y cabos excluidos de una convocatoria de ascenso dentro de la PNC están
facultados o no para concursar en la categoría de subinspector, pues se trata de un asunto que está
fuera de la competencia de este Tribunal, por lo que debe ser establecido por otras autoridades.
3. Sobre la solicitud de una posible rectificación de la convocatoria a un proceso de
ascenso, se advierte que ello tampoco es parte de la competencia de esta Sala. Consecuentemente,
al igual que en el punto anterior y por las mismas razones a las cuales nos remitimos para
evitar redundancias, debe denegarse lo solicitado por el ciudadano P.M..
Por tanto, con base en las razones expuestas y jurisprudencia constitucional citada, esta
Sala RESUELVE:
1. Sin lugar las solicitudes efectuadas por el ciudadano G..R.P...
.
M. en cuanto a que: a) este Tribunal cumpla lo resuelto en el presente proceso, debido a
que no hay una sentencia que deba ser cumplida; b) esta Sala determine si ciertos miembros de la
Policía Nacional Civil deben o no concursar en un proceso de ascenso, porque se trata de un
asunto que está fuera de la competencia de este Tribunal y, c) este Tribunal rectifique una
convocatoria para participar en un proceso de ascenso dentro de la Policía Nacional Civil, debido
a que tal circunstancia no es parte de las competencias de este Tribunal.
2. N..
“””””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.J.A.P.J.S.M.N.G.---
---------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------
-------R.A.G.B.-------SECRETARIO------RUBRICADAS-----
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR