Sentencia Nº 3-21-RC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 29-04-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha29 Abril 2022
Número de sentencia3-21-RC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
3-21-RC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de
abril de dos mil veintidós.
Las Magistradas que integran la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con
residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad en adelante la Cámara,
remitieron oficio número 154, del 17 de mayo de 2021 (f. 1), por medio del cual envían
resolución suscrita por ambas M., en la que se ordena la remisión a esta sala del
incidente de recusación del proceso tramitado bajo el número único de expediente 00295-19-
ST-COPC-CAM, del que se deriva la pieza separada sobre la medida cautelar referencia 64-
MC-2020 (folio 3), con el fin que se resuelva lo que a derecho corresponde, remitiendo los
expedientes originales.
I..A..
La sociedad GMG SERVICIOS EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, por medio de sus apoderados generales judiciales, abogados C.
.
E.G.C., R..G..P., D.R.M..L. y G.
.
E.R..C., presentó demanda contencioso administrativa, en contra de la
Dirección General de Impuestos Internos en adelante DGII y el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas TAIIA, solicitando la declaratoria de ilegalidad
de los siguientes actos administrativos:
i) resolución emitida por la DGII a las 8:30 horas del 18 de marzo de dos mil
dieciséis, con referencia ***-TAS-***-2016, cuyo contenido consta en la admisión de la
demanda; y
ii) resolución pronunciada por el TAIIA, las 13:46 horas del 9 de octubre de 2019,
con referencia “Inc. R*******.TM”, con la que se confirma la resolución anterior.
Del mismo modo, pidieron se otorgue medida cautelar en los términos descritos en la
demanda, sin necesidad que se requiera a la sociedad contribuyente el otorgamiento de
contracautela alguna.
La referida demanda fue admitida por la Cámara por auto de las 14:21 horas del 22 de
enero de 2020, en el cual entre otras cosas se resolvió conceder audiencia a las autoridades
demandadas, a fin de que se pronunciaran sobre la tutela cautelar mencionada y la solicitud
de improcedencia de contracautela planteada por la parte demandante.
Así en la providencia pronunciada por el tribunal en cuestión, a las 14:32 horas del 4
de diciembre de 2020, identificada como REF. MEDIDA CAUTELAR: 64-MC-2020,
N.U.E. ORIGEN: 00295-19-ST-COPC-CAM, se decidió:
a. SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS
administrativos impugnados, en el sentido que (i) no se exija el pago de la obligación
determinada y la respectiva multa (ii) que no se tenga por insolvente a GMG SERVICIOS
EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por este motivo y en
consecuencia se le extienda la solvencia correspondiente cuando sea solicitada, y (iii) que no
se realice cualquier tipo de publicación o publicidad de los actos administrativos
impugnados, por cualquier medio y
b. SE ORDENA, a fin de EJECUTAR la medida cautelar antes otorgada, que
previamente la sociedad demandante RINDA CAUCIÓN (…), la cual podrá realizar en
cualquiera de las formas que regula el artículo 447 del Código Procesal Civil y Mercantil;
advirtiéndosele, que la medida cautelar no podrá ejecutarse hasta que la contracautela
hubiera sido cumplida (…)”
En razón de lo anteriormente resuelto, los abogados C.E.G.C. y
G.E.R.C., en la calidad en que comparecen, interpusieron:
i) recurso de revocatoria en contra de la resolución de medida cautelar antes
mencionada REF. MEDIDA CAUTELAR: 64-MC-2020, N.U.E. ORIGEN: 00295-19-
ST-COPC-CAM de las 14:32 horas del 4 de diciembre de 2020; e
ii) incidente de recusación en contra de las Magistradas titulares de la referida Cámara
Dras. Y.I.G.O. y E..E.R. de Campos, quienes
suscribieron la resolución mencionada, a fin de que no conozcan, ni decidan sobre el recurso
interpuesto.
Fundamentaron el incidente de recusación en que:
La solicitud subyace en la existencia de un antecedente claro en el cual las
juzgadoras ya han anticipado criterio respecto al punto en particular de la contracautela,
siempre en procesos contenciosos en los que nuestra mandante es el sujeto demandante. (…)
que como consta en los registros de ese Tribunal, las H.M. que lo
presiden, (…), han pronunciado las resoluciones (…) en el marco del proceso contencioso
administrativo con referencia MEDIDA CAUTELAR 18-MC-7-2019 N.U.E ORIGEN: 00132-
19-ST-COPC-CAM, en las cuales se advierten los argumentos esgrimidos bajo el único
remedio procesal que la LJCA establece en contra de dicha decisión, es decir el presente
recurso. (…) Lo antes dicho permite (…) concluir que el eventual fallo de ese Tribunal, si es
que continua su configuración subjetiva, ha de ser el mismo y lo que se pretende por medio
de la presente recusación es que sea una configuración diferente la que pie al análisis de
los argumentos ahora esgrimidos pero que poseen identidad en el sentido de referirse a la
aplicación o criterios de aplicación de la figura de la contracautela”
Concluyen el punto: “(…) a juicio de los suscritos, los antecedentes emitidos por las
Honorables Magistradas de esa Cámara (…), representa un elemento que dota de
justificación razonable la presente solicitud, puesto que como hemos agregado, no
compartimos la posición expresadas (sic), sin que por la naturaleza de lo discutido existan
otros medios para controvertir su criterio.”
Finalmente, según auto de las 14:33 horas del 7 de abril de 2021, las Magistradas
cuestionadas resolvieron, entre otras cosas, conceder audiencia a las autoridades demandadas
DGII y TAIIA y al Fiscal General de la República, a través de su representante en el
proceso, con el fin de que se pronuncien sobre el recurso de revocatoria, y sobre el incidente
de recusación antes planteado.
II. Trámite del incidente de recusación.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula nada referente al
incidente en estudio, no obstante, el art. 123 inc. 1º dispone: En el proceso contencioso
administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de este, las
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil que no contraríen el texto y sus
principios procesales.”; en ese sentido la normativa bajo la cual se resolverá sobre la
recusación planteada será el Código Procesal Civil y Mercantil en lo sucesivo CPCM.
Así el art. 52 inc. 2º del CPCM establece: “(…) cualquiera de las partes podrá
plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo
hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con
posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad
hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en
forma suficiente.”
En cuanto al trámite del mismo, el art. 55 del cuerpo normativo citado, prescribe que:
La recusación se debe presentar ante el tribunal que está conociendo del proceso,
expresando los hechos en que se fundamenta y acompañando los documentos probatorios
pertinentes.
Planteada la recusación, el juez o magistrado recusado mandará oír a las partes
durante el plazo común de tres días. Vencido el plazo, remitirá de inmediato todo lo actuado
al tribunal competente para tramitarla, acompañando un informe en el que se pronuncie
sobre la causa de recusación alegada. La recusación se decidirá sin más trámites.”
Atendiendo a las diligencias a seguir, y en respuesta a la audiencia concedida por las
Magistradas de la Cámara, el TAIIA, por medio de sus procuradoras expuso: “(…) se estima
sea esa Honorable Cámara quien efectúe las valoraciones pertinentes, previo a resolver
conforme a derecho corresponda el incidente de recusación planteado.
La DGII, a través de sus apoderadas, manifestó que: “(…) los apoderados de la
sociedad demandante no han demostrado ni comprobado plenamente las circunstancias
preestablecidas en el artículo 52 (…). De ahí que en el caso concreto no se puede considerar
que en la resolución emitida por la (sic) esa Honorable Cámara, no exista imparcialidad,
por lo que es improcedente acceder a la recusación solicitada.”
El F.G.eral de la República, mediante su agente auxiliar delegado, expresó:
“(…) dicha petición deberá declararse no ha lugar ya que los fundamentos en los que se
basa la parte actora no encajan dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 52
CPCM.
Contestadas las audiencias que regula el inc. 2º del art. 55 del CPCM, la misma
disposición determina: (…) remitirá de inmediato todo lo actuado al tribunal competente
para tramitarla, acompañando un informe en el que se pronuncie sobre la causa de
recusación alegada.”. (Resaltado es propio).
Al respecto, el art. 54 del cuerpo normativo en cuestión, regula: El tribunal
competente para sustanciar y resolver las recusaciones será el que resulte jerárquicamente
superior a aquel al que el recusado pertenezca, (…)”; en ese sentido, las Dras. Y....
.
I..G.O. y Eymar Ergary Rosales de Campos, en la resolución de las 14:37
horas del 4 de mayo de 2021, ordenaron remitir a esta sala el incidente de recusación
planteado por la sociedad GMG SERVICIOS EL SALVADOR SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, con la certificación de todos los pasajes pertinentes de todo lo
actuado.
Así, mediante el oficio No. 154 (f. 1), dirigido a esta sala, suscrito por las Magistradas
titulares que conforman la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa
Tecla, departamento de La Libertad, remitieron la pieza separada de ref. 64-MC-2020,
derivada del proceso común con referencia 00295-19-ST-COPC-CAM, promovido por la
sociedad GMG SERVICIOS EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, en contra de la DGII y el TAIIA, y el informe de recusación pronunciado por
ambas Juzgadoras (f. 3).
En el informe aludido, se consigna:
“(…) se evidencia que el motivo de recusación radica en la existencia de un
precedente, es decir, “el uso generalizado de las decisiones anteriores como guía a la hora
de adoptar otras decisiones”, sin embargo, la existencia de este no implica que este Tribunal
no analice en cada caso en concreto la procedencia o no de la caución como requisito previo
a la ejecución de la medida cautelar, de hecho, en la decisión impugnada este Tribunal
anali tal circunstancia y determinó que “de lo expuesto por los procuradores demandantes
no observa ningún argumento que permita de forma objetiva, seria y razonable advertir la
imposibilidad de la demandante de otorgar una garantía; sin perjuicio que posteriormente
puedan acreditar la imposibilidad económica a través de documento idóneo (constancia
emitida por una institución afianzadora). (...) En ese orden, este Tribunal estima que la
existencia de un precedente, lejos de poner en duda la imparcialidad de los administradores
de justicia, es una garantía que les permite a los justiciables tener seguridad jurídica con
relación a la interpretación y aplicación que hacen de las disposiciones legales. (…) En ese
sentido, como M. de esta Cámara estimamos que la decisión de las catorce horas
treinta y dos minutos del día cuatro de diciembre de dos mil veinte, fue dictada con estricto
apego al ordenamiento jurídico, no obstante, respetuosas del principio de imparcialidad
contemplado en el artículo 186 inciso de la Constitución, en cumplimiento de la
independencia judicial consignada en el artículo 172 de nuestra carta magna y con la total
transparencia que debe imperar en los procesos que se tramitan ante la Cámara
REMITIMOS A SU CONOCIMIENTO EL INCIDENTE DE RECUSACIÓN DEL
PROCESO TRAMITADO BAJO EL NÚMERO ÚNICO DE EXPEDIENTE 00295-19-ST-
COPC-CAM, DEL QUE SE DERIVA LA PIEZA SEPARA (sic) DE LA MEDIDA
CAUTELAR 64-MC-2020, a fin que sea el Tribunal jerárquicamente superior el que
determine la procedencia o no de la recusación.” (f. 3)
Relacionado el contexto sobre lo acontecido, procede emitir una decisión sobre el
incidente de recusación en estudio.
Al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
A. Sobre la recusación.
La figura de la recusación emerge como derivada del principio constitucional de
imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, configurándose como un mecanismo
procesal que contempla la ley y que permite separar del conocimiento de una causa
determinada a un juez, con el fin de garantizar a las partes la imparcialidad que por mandato
constitucional éstos deben demostrar.
El principio de imparcialidad, se encuentra necesariamente referido al ejercicio de la
potestad jurisdiccional; en otras palabras, a la actitud que deben tener los jueces en el
desarrollo del proceso, respecto de los intervinientes. Así el art. 186, inc. de la
Constitución de la República establece que " (...) La Ley deberá asegurar a los jueces
protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin
influencia alguna en los asuntos que conocen; (...)".
En relación con la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “(…) el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento
jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente
a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de
independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un
estatus que relega la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al
Derecho Positivo” [Sentencia de Habeas Corpus en el proceso referencia 108-2007 de fecha
31 de mayo de 2017].
Ante esa categórica exigencia constitucional de imparcialidad, es que en la legislación
secundaria se instituyen para tal fin, las abstenciones y las recusaciones, mecanismos
jurídicos mediante los cuales ya sea las partes o el propio funcionario, en su caso, pueden, de
concurrir alguna causa seria, razonable y comprobable que ponga en duda la imparcialidad,
separarlo o separarse, según sea el caso, del conocimiento de un asunto determinado.
Y es que las excusas, impedimentos y recusaciones de los funcionarios judiciales
operan también como medios de control a favor de los intervinientes en un proceso, como
para la sociedad en general, ante una eventual parcialidad judicial.
Así todo juez que deba conocer sobre un determinado asunto en específico, tiene el
deber legal de abstenerse cuando exista o pueda existir un conflicto de intereses; de no
abstenerse, la ley otorga al interesado la potestad de recusarlo, siempre y cuando existan
elementos serios, razonables y comprobables, así como que el juzgador se encuentre en
alguna de las causales de recusación; y que por ende la eventual decisión que este emita
pueda ser afectada por dicha circunstancia.
Al respecto R.P. establece “Por las mismas causas, los interesados en el
procedimiento podrán promover la recusación del titular del órgano en cualquier momento
del procedimiento haciéndolo por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se
funda, procediéndose entonces de la siguiente forma (…) Contra las resoluciones adoptadas
en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al
interponer el recurso, administrativo o contencioso-administrativo, según proceda, contra el
acto que termine el procedimiento”. (PARADA, R. “Derecho Administrativo I, P.
General, decimoséptima edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 211).
En el mismo sentido, el autor S.M. señala: Si el afectado no se abstiene
por mismo, cualquier interesado en el procedimiento puede promover su recusación en
cualquier momento de la tramitación de procedimiento (…) Contra la resolución que se
adopte no cabe recurso directo alguno, al ser un acto de trámite, si bien el interesado podrá
alegar la causa de abstención supuestamente existente, como vicio de procedimiento, al
impugnar el acto definitivo que lo resuelva”. (S.M., M.Op. cit. pp. 493-494).
Debido a que el objeto principal de la recusación es apartar del conocimiento de un
determinado asunto al juez, se aplican las causales de la abstención y recusación en el art. 52
CPCM.
Es por ello que esta sala estima pertinente que deben valorarse de manera minuciosa
los argumentos que la parte recusante ofrece o presenta al momento de acudir a este
mecanismo procesal que contempla nuestra normativa.
B. Sobre la naturaleza del recurso de revocatoria.
Tomando en cuenta que el incidente de recusación fue planteado por los procuradores
de la sociedad contribuyente en contra de las Magistradas Dras. Y.I.G.
.
O. y E.E..R. de C., con el fin que no conozcan y resuelvan sobre el
recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de medida cautelar referencia:
64-MC-2020, se considera oportuno, realizar algunas acotaciones sobre la naturaleza del
citado medio impugnativo.
La revocatoria, según nuestro sistema de recursos, es el medio de impugnación
instaurado para recurrir de las resoluciones que recaigan sobre un incidente o cuestión
interlocutoria, mediante la posibilidad que el tribunal que las dictó reconsidere su decisión,
por tanto, es un recurso horizontal, ya que no habilita otra instancia, sino que es el mismo
tribunal el competente para solventar el cuestionamiento que se hace de su proveído.
Bajo ese supuesto, la configuración misma de este recurso exige que la resolución que
se pretende atacar sea analizada por el mismo tribunal, de tal suerte que la competencia de
conocimiento de este medio de impugnación y la facultad de revocar recae sobre los jueces
que concurrieron a dictar la decisión.
Por otro lado, es importante señalar la naturaleza de la decisión que puede ser
controlada por esta vía, en tanto que este recurso procede únicamente contra las decisiones
que resuelven una cuestión incidental o interlocutoria. Por consiguiente, se debe entender que
las sentencias definitivas o que resuelven el fondo u objeto principal del proceso no son
susceptibles de ser impugnadas por la vía de la revocatoria.
Se pueden incluir entre las resoluciones recurribles mediante revocatoria a los
decretos de sustanciación, que son aquellas decisiones que solo tienen como finalidad dar
impulso procesal entre las diferentes etapas del procedimiento; asimismo, las interlocutorias,
que son las que se refieren a puntos intraprocesales, incidentes suscitados o decisiones
trascendentales o no, pero diversos de las sentencias con carácter definitivo que se dictan en
las diferentes instancias.
De las anteriores acotaciones, podemos concluir que una de las características
esenciales del recurso de revocatoria es que debe ser resuelto por el mismo tribunal/juzgador
que emitió la decisión, lo que lo configura como un recurso horizontal, que no activa otra
instancia.
C. Acontecimientos actuales sobrevenidos después de la presentación del trámite
en estudio.
Según acta No. 103, correspondiente a la sesión de Corte Plena del 23 de diciembre
de 2021, entre otras cosas se decidió trasladar a la Dra. Y.I.G..O. para la
Cámara Tercera de lo Civil y Mercantil de San Salvador, como segunda Magistrada en
calidad de interina hasta nueva disposición,
De lo anterior se colige que la Magistrada G.O., ya no forma parte de la
Cámara de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, esta sala estima que ya no es
procedente pronunciarse sobre la recusación planteada en su contra.
Ahora bien, en cuanto a la Dra. Eymar E.R. de Campos, el CPCM dispone:
Planteada la recusación, el juez o magistrado recusado (…), remitirá de inmediato todo lo
actuado al tribunal competente para tramitarla, acompañando un informe en el que se
pronuncie sobre la causa de recusación alegada (…)”; es decir, aunque solo sea cuestionado
uno de los miembros del tribunal, siempre resolverá el incidente de recusación el tribunal
competente: será el que resulte jerárquicamente superior a aquel al que el recusado
pertenezca”, en consecuencia, siempre corresponde a esta sala dirimir lo pertinente a la
recusación esbozada.
D. Aplicación al presente caso.
Una vez desarrollados los puntos anteriores corresponde aplicarlos al caso en
concreto.
Inicialmente es preciso definir que la causal de recusación alegada por la parte
actora/recusante es: (…) cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que
pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad (…) (art. 52 CPCM)
Según la solicitante la circunstancia seria, razonable y comprobable la constituye el
antecedente emitido por la Magistrada Rosales de Campos, específicamente en el marco del
proceso contencioso administrativo con referencia MEDIDA CAUTELAR 18-MC-7-2019
N.U.E ORIGEN: 00132-19-ST-COPC-CAM, en el que a juicio de los abogados, la
Magistrada cuestionada ha anticipado criterio respecto al punto en particular de la
contracautela, en procesos contenciosos en los que la sociedad a la que representan es el
sujeto demandante.
En el desempeño de su función jurisdiccional, el juez que dicta una sentencia está
confinado a proteger a quienes se avocan para que se imparta justicia en lo que consideran
una vulneración a sus derechos constitucionales.
Es así que el juzgador solo puede aplicar el derecho y hacer lo que la ley permite o
concede, y asimismo obtener la decisión que se adopte tomando en cuenta entre otros la
sana crítica, es decir, un sistema comedido entre la prueba legal y la libre convicción, es
pronunciarse sobre el caso apreciando los elementos presentados en el transcurso del proceso
conforme las reglas de la lógica y la experiencia, y es de esta manera que ocurren
circunstancias idénticas acontecidas en una causa y en otra distinta, aun tratándose de los
mismos sujetos y de hechos aparentemente similares, pero que pueden variar en su
fundamentación en general.
En razón de lo anterior no puede considerarse que, por el hecho que un juzgador
conoció de un caso en particular, deba inhibírsele o privársele de resolver casos de la misma
naturaleza en lo sucesivo.
Y es que, el llano hecho de que los peticionarios manifiesten que la Magistrada
recusada, ha resuelto un caso anterior, que tiene semejanzas con el presente expediente, no es
una causal suficiente para motivar o fundamentar la recusación planteada, y por ende, separar
a los juzgadores del conocimiento de un caso/proceso; sobre todo si el conocimiento y las
actuaciones realizadas como tal, le competen de conformidad con lo establecido en la
normativa aplicable.
Lo anterior se confirma en el sentido que evidentemente en sede jurisdiccional se
presentarán casos con temáticas afines, y dicha situación no puede tener como consecuencia
la separación de quien resolvió inicialmente el asunto, bajo el supuesto que ya adelantó
criterio”; ya que como se ha aseverado, dichas decisiones se han tomado en el desempeño de
las competencias y atribuciones que realizan en el ejercicio de sus respectivos cargos.
Afirmación que se retoma en jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, en una
serie de resoluciones de Corte Plena, en las cuales se ha decidido que no puede considerarse
como causal de recusación el haber emitido resoluciones o decisiones en el ejercicio de las
atribuciones y competencias propias otorgadas por la Constitución y las leyes secundarias
(Verbigracia resolución de Corte Plena de las 11:09 horas del 14 de febrero 2019, en el
incidente de recusación con referencia 13-R-2018).
Aceptar lo contrario, volvería inoperante la labor y naturaleza del cargo desempeñado,
puesto que ante toda petición idéntica o incluso similar habría que apartarla del conocimiento
del proceso ya que supondría a priori, asumir que siempre se resolverá en el mismo sentido.
Sobre ello, se ha pronunciado esta sala en el trámite de abstención identificado con la
referencia 48-21-AB-SCA, en la que se consignó: De manera inicial, debe aludirse que lo
resuelto (…) en un proceso determinado será independiente de lo decidido en otro de igual
similitud, aunque acontezcan circunstancias afines y pueda tratarse de las mismas partes
materiales y aparentemente los mismos hechos, ya que implica una actividad procesal que en
el modo previsto en la ley, permite introducir en el proceso las realidades extrajurídicas y
preexistentes que son necesarias para que las partes convenzan al juzgador de las
afirmaciones de hechos sometidas a controversia.
Del mismo modo, es válido retomar que la resolución que los recusantes pretenden no
conozca la Dra. Rosales de C., es la revocatoria interpuesta por los mismos, en contra
de la resolución de medida cautelar, pronunciada por la Magistrada mencionada; siendo
preciso recordar que la naturaleza del mencionado recurso es que debe ser resuelto por la
misma autoridad que lo dictó; por ello intentar que por medio del incidente de recusación se
cambie al funcionario que emitió la decisión, bajo el argumento que ya se habían emitido
antecedentes similares, no constituye argumento válido ni suficiente para separar al juzgador
del conocimiento del medio impugnativo en cuestión.
En conclusión, tomando en cuenta todas las consideraciones desarrolladas, esta sala
estima procedente declarar no ha lugar la recusación planteada por la sociedad GMG
SERVICIOS EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por
medio de sus apoderados generales judiciales abogados C.E.G.C. y
G.E.R.C., en contra de la Dra. E.E.y R. de Campos,
Magistrada propietaria de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en
Santa Tecla, departamento de La Libertad, ya que sus argumentos no encajan en la causal de
recusación alegada.
III. De conformidad a lo expuesto, y a las disposiciones citadas, esta sala
RESUELVE:
1. Tener por recibido el incidente de recusación planteado por la sociedad GMG
SERVICIOS EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por
medio de sus apoderados generales judiciales abogados C.E.G.C. y
G.E.R.C., en contra de las M. que conformaban la Cámara
de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad Dras. Y.ia I.G.O. y E.E.R. de Campos, para
que no conozcan, ni resuelvan sobre el recurso de revocatoria interpuesto por la misma
sociedad, en contra de la resolución de medida cautelar REF. MEDIDA CAUTELAR: 64-
MC-2020, N.U.E. ORIGEN: 00295-19-ST-COPC-CAM de las 14:32 horas del 4 de
diciembre de 2020.
2. Omitir pronunciamiento sobre la recusación planteada en contra de la Dra. Y..
.
I.G.O., quien al momento de interponer el incidente, fungía como Magistrada
propietaria conformante de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en
Santa Tecla, departamento de La Libertad, por las razones expuestas en el literal C. del
romano II de esta resolución.
3. Rechazar los motivos de recusación planteados por la sociedad GMG SERVICIOS
EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de sus
apoderados generales judiciales abogados C.E.G.C. y G.E.
.
R..C., en contra de la Dra. E..E..R. de Campos, Magistrada
propietaria de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, por las razones desarrolladas en esta providencia.
4. Declarar sin lugar el incidente de recusación relacionado en el numeral anterior, por
lo expuesto en esta providencia.
5. Devolver los expedientes al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
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MARQUEZ -----PRONUNCIADO POR LA SEÑO RA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----------------M...B..A. -------------- SRIA. -----------RUBRIC ADAS -------------------”“““

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