Sentencia Nº 3-22-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 31-01-2022

Sentido del falloIMPROCEDENCIA
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha31 Enero 2022
Número de sentencia3-22-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
3-22-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero
de dos mil veintidós
El 27 de enero de 2022 se recibió el oficio No. 23, de fecha 14 de enero del año en curso,
suscrito por el lic. E.A.G..R., secretario de actuaciones de la Cámara de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad en
adelante, la cámara, por medio del cual remite: (1) expediente original de la cámara del recurso
de apelación con ref. NUE 00215-21-ST-CORA-CAM; (2) expediente original del proceso
común tramitado en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo con residencia en
Santa Tecla, departamento de La Libertad en lo sucesivo, el juzgado con ref. 00105-21-ST-
COPA-2CO; (3) certificación de la resolución impugnada, pronunciada por la cámara a las 9:01
del 16 de diciembre de 2021; y (4) escrito original de fecha 6 de enero de 2022, por medio del
cual el lic. M.S.C., en su calidad de apoderado judicial de Mina Roca, Sociedad
Anónima de Capital Variable, que se abrevia Mina Roca, S.A. de C.V., pretende interponer
recurso de “casación” contra la resolución emitida por la cámara, detallada anteriormente.
I.A..
1. La resolución que se pretende impugnar vía recurso de casación, es la emitida por la
cámara en un recurso de apelación, donde resolvió: «SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso
de apelación planteado por (…) MINA ROCA, S.A. DE C.V. (…) contra el auto pronunciado por
el señor Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa Tecla a las nueve
horas con veintiséis minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en el proceso
abreviado referencia 00105-21-ST-COPA-2CO…» [f. 12 fte.].
2. En el escrito presentado por el apoderado de Mina Roca, S.A. de C.V., invocó que:
«…el auto definitivo antes referido le causa agravios a mi mandante, por lo que, atendiendo a
sus instrucciones precisas, vengo por este medio a interponer RECURSO DE CASACIÓN para
impugnar dicho auto definitivo» [f. 4 vto].
A continuación, desarrolló los motivos del recurso, fundamentándose en los arts. 521,
522, 528 y 529 todos del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM].
Concluyendo que: «[c]on el presente Recurso [sic], el suscrito NO ha abusado del
derecho de recurrir; pues recurro amparado en la convicción que según y de conformidad al
artículo 7 CPCM puedo formular todas las alegaciones que estime conveniente formular en
defensa de mi posición (…) al haberse resuelto en contra mi APELACIÓN, formulo e interpongo
el presente RECURSO DE CASACIÓN; aunado a que mi alegación y petición en la demanda y
en la apelación y en esta casación están formuladas de manera respetuosa» [f. 7 vto.].
II. Análisis de admisibilidad del recurso.
El conocimiento de un recurso se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos
requisitos procesales mínimos, de cuya observancia dependerá que el tribunal pueda resolver
sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.
El estudio que de ellos se realiza (comúnmente denominado análisis in limine litis” o
liminar), determina las posibilidades de intervención del tribunal de alzada. Esto parte de la idea
que el acceso a los recursos no es de carácter automático, pues se encuentra regulado
rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, estableciéndose para ello principios y límites
subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación.
Dentro de esos límites encontramos los principios de taxatividad o especificidad objetiva
[impugnabilidad objetiva]; y el de impugnabilidad subjetiva.
1. Impugnabilidad objetiva.
Hace alusión a la exigencia que el recurso se encuentre expresamente señalado por la ley
y además se interpone únicamente respecto a las resoluciones que admiten el medio de
impugnación del que se trate [véase sentencia de las 11:30 del 27 de enero de 2020, emitida en el
proceso con ref. 3-20-RA-SCA].
En el ámbito del derecho administrativo, el principio en referencia se encuentra previsto
en los arts. 103 inc. 1° y 104 inc. 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
[LJCA], concerniente a las reglas generales del derecho a recurrir y sus efectos. La primera de las
disposiciones indica: «[h]ay derecho de hacer uso de los recursos legales contra las resoluciones
judiciales que afecten desfavorablemente a las partes» [resaltado propio]. Del texto antes citado
se advierte que se hace referencia al derecho de recurrir, pero se limita a los recursos legales, es
decir, aquellos que el legislador expresamente ha instaurado en la ley especial.
La segunda disposición señala «[a]dmitido a trámite cualquiera de los recursos
establecidos en esta ley, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida» [resaltado
propio]. Esta segunda norma reitera que puede admitirse cualquier recurso, pero de los que se
establecen en la LJCA de manera expresa.
Para el caso en concreto, es imperante traer a colación que el art. 123 LJCA estipula:
«[e]n el proceso contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de este, las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil que no contraríen el
texto y sus principios procesales. En la jurisdicción contencioso administrativa no habrá lugar
al recurso extraordinario de casación» [resaltado propio].
En esta línea argumentativa, pese a lo expresamente señalado in fine en el art. 123 LJCA,
también se advierte que el capítulo VII de la misma ley, en el título de “RECURSOS Y
SOLICITUD DE ACLARACIÓN”, tampoco se contempló ninguna disposición referente al
recurso de casación en los procesos contenciosos administrativos.
Por tanto, resulta evidente que, aunque el CPCM es norma supletoria de la LJCA, dicha
supletoriedad no opera en el presente caso, en vista que nuestro legislador excluyó expresamente
el recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa, no existiendo habilitación
alguna sobre el referido recurso.
De ahí que, en el sub júdice, el recurrente ha inobservado el principio de impugnabilidad
objetiva como se ha desarrollado supra, y el principio de especificidad que rige en materia de
recursos, en virtud del cual la concesión positiva del recurso únicamente se admite [entre otros
supuestos] cuando el legislador de la materia expresamente lo ha instaurado.
2. Impugnabilidad subjetiva.
La impugnabilidad subjetiva constituye la facultad procesal concedida al tribunal que
conoce el recurso, así como de cualquiera de las partes que se considere agraviada por una
resolución judicial, para que se haga un nuevo examen de lo decidido en el proceso.
Por lo que la impugnabilidad subjetiva, por un lado, exige la competencia legal de los
órganos resolutores para conocer de un recurso; y, por otro, determina que solo tendrán derecho a
recurrir las partes agraviadas por la resolución que se impugna.
La LJCA retoma la categoría jurídica bajo análisis, en virtud que el art. 103 supra citado
configura el derecho de recurrir únicamente para las partes agraviadas por la resolución que se
impugna. Asimismo, los arts. 13 y 14 contemplan la competencia para la Cámara y Sala de lo
Contencioso para conocer de recursos de apelación, en supuestos específicos.
Interesa destacar que el art. 14 literal d) LJCA, únicamente confiere facultad a esta sala
para conocer en segunda instancia de «…los recursos de apelación contra las sentencias y autos
definitivos que pongan fin al proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de lo
Contencioso Administrativo» [resaltado propio].
En el sub júdice, el recurrente pretende controvertir un auto definitivo pronunciado por la
cámara en segunda instancia, es decir, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación
interpuesto contra un auto emitido por el juzgado.
Por lo tanto, aunado al hecho de haber interpuesto un recurso no regulado y expresamente
excluido para la jurisdicción contencioso administrativa, el recurrente vulnera el principio de
impugnabilidad subjetiva al plantear dicha pretensión ante esta sala que carece de competencia
para conocer de lo resuelto por la cámara en segunda instancia.
3. Conclusión.
Expuestas las anteriores consideraciones, esta sala concluye que la pretensión recursiva
bajo análisis carece de presupuestos de procesabilidad para su trámite [impugnabilidad subjetiva
y objetiva] por lo cual, este recurso se declarará improcedente.
Asimismo, es preciso indicar que, si bien en el art. 115 LJCA se regula la admisión o el
rechazo del recurso [con su consecuente declaratoria de inadmisibilidad], solamente puede
declararse inadmisible por extemporáneo o por defectos de forma si no son subsanados previa
prevención. En cambio, en el art. 112 LJCA se regula la procedencia de la apelación, por lo que,
si se incumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la apelación será
improcedente, y no inadmisible.
III. En razón de los anteriores argumentos y con fundamento en los arts. 123 inc. 2° y 112
LJCA, esta Sala RESUELVE:
1) Tener por recibido el oficio No. 23, de fecha 14 de enero del 2022, suscrito por el lic.
E.A.G.R., secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad; así como la
documentación adjunta al mismo, en los términos descritos por la secretaria de esta sala en la
razón de presentación que corre agregada a f. 2 del expediente judicial.
2) Declarar improcedente el recurso de “casación” interpuesto por el lic. M...
.
S.C., en su calidad de apoderado judicial de Mina Roca, Sociedad Anónima de Capital
Variable, contra la resolución emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo a las 9:01
del 16 de diciembre de 2021.
3) Tomar nota de la dirección y del medio electrónico para realizar los actos de
comunicación a la parte recurrente, que consta a f. 8 fte.
4) Remitir el proceso venido en “casación” a la Cámara de lo Contencioso Administrativo
con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, con las certificaciones de ley, junto
con la documentación que se describe en los numerales 3) y 4) de la hoja de recepción suscrita
por la secretaria de esta sala a f. 2 del expediente judicial.
N.. -
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-----P. V..C.-.E..A..P. ----- J. CLIMACO V. ----- H A M-----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------------- M. B. A. -------------- SRIA. ----------- RUBRICADAS --------------------------”“““

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