Sentencia Nº 3-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 26-01-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha26 Enero 2022
Número de sentencia3-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO DE COJUTEPEQUE
EmisorSala de lo Civil
3-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas ocho minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós.
El presente recurso ha sido interpuesto por la abogada W..G..B.
.
V.squez, actuando en calidad de apoderada de las señoras RMMAR y LMA, impugnando la
resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en el proceso declarativo común de nulidad de escritura
pública de testamento abierto, promovido por el licenciado R.C.F., sustituido por
los licenciados W.G.B.V. y M.Á.A.F., actuando en
la calidad de apoderados de las señoras RMMAR y LMA, contra el señor AAA.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, mediante sentencia de las doce horas del
veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, desestimó la pretensión de la parte actora,
concerniente a la declaratoria de nulidad de la escritura del testamento abierto número treinta y
uno, del libro primero de protocolo del notario N.Y.L.H., otorgada en la
ciudad de San Pedro Perulapán, departamento de Cuscatlán, a las dieciséis horas del veintiséis de
noviembre de dos mil catorce, por la señora NEAR.
La juzgadora de primera instancia manifestó que se le ha dado cumplimiento a los
requisitos que establecen la Ley del Notariado y el Código Civil, para otorgar un testamento
abierto. Y que la parte actora no acreditó que la testadora se encontraba incapacitada para otorgar
tal instrumento.
2. La Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, departamento
de Cuscatlán, mediante resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del treinta de
noviembre de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia impugnada en apelación, por no haberse
demostrado la falta de capacidad de la señora NEAR, al momento de otorgar el testamento cuya
validez se cuestiona.
3. No conforme con la decisión adoptada en segunda instancia, la licenciada W..
.
G.B..V., interpuso recurso de casación por el motivo de fondo relativo a la
inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, con infracción del art. 416
4. Previo al análisis de la admisión del recurso de casación, esta Sala sentará las bases
necesarias para examinar el recurso de mérito.
El art. 528 CPCM establece los requisitos formales indispensables que el escrito de
casación debe contener para que éste sea admisible, y que son: a) La expresión del motivo o
motivos específicos de casación dentro de los cuales se hace encajar la falta que se atribuye a la
Cámara; b) La mención de las normas de derecho que se consideran infringidas; y, c) La
fundamentación o argumentación de los motivos de casación alegados.
En adición, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas.
Tratándose de motivos de fondo, las disposiciones jurídicas de carácter sustantivo o de
contenido material son por regla general las pertinentes. No obstante, pueden señalarse como
infringidas normas de contenido procesal, pero demostrándose que están vinculadas con el fondo
de lo resuelto en la segunda instancia. Solo así puede considerarse la pertinencia de tales normas
procesales en un motivo de fondo.
Todo lo antes dicho tiene que cumplirse a efecto de llegar a la conclusión de que el
recurso es admisible. No se trata de realizar un análisis de admisión limitado a que verifique el
señalamiento de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM (submotivo, disposiciones
infringidas y concepto o argumentación), sino que implica analizar que se haya proporcionado
una relación precisa, clara, congruente y completa entre los requisitos en comento.
En virtud de lo antes expuesto, se procede al análisis de admisión del recurso de mérito.
5. Análisis de admisión del motivo de fondo relativo a la inaplicación de la norma que
regula el supuesto que se controvierte, con infracción del art. 416 CPCM
5.1 La recurrente expresa que el tribunal que resolvió la apelación no aplicó el art. 416
CPCM, ya que no realizó una valoración conjunta de la prueba, dejando de considerar elementos
probatorios que están en el proceso y cuya inobservancia se puntualizó en el recurso de
apelación, pero que fueron obviados por la Cámara.
La recurrente reprodujo en el escrito de casación los párrafos identificados como noveno
al decimocuarto de la sentencia de la Cámara, y manifiesta que se advierte de lo transcrito, que
los elementos probatorios a los que se hace referencia en segunda instancia son:
a) Certificación de la partida de defunción de la señora NEAR; b) Expediente médico del
doctor JAMM, en el que consta que se diagnosticó la enfermedad de A. a la testadora; y,
c) Prueba testimonial de los señores MRIAB y JRAH,
La abogada B.V. manifiesta además, que el tribunal de segunda instancia dejó
por fuera la valoración de los siguientes elementos probatorios: a) Declaración de parte contraria
del señor AAA; b) Declaración de los testigos RLAB y MLMDM; y, c) Declaración del testigo
Dr. JAMM.
Al respecto, esta Sala al sentar las bases para el análisis de la admisibilidad del recurso de
casación determinó que no se trata de un análisis de admisión confirmatorio basado en la sola
mención de los tres requisitos contenidos en el art. 528 CPCM: submotivo de casación,
disposiciones infringidas y concepto o argumentación, sino que conlleva estudiar si en el escrito
de casación presentado se ha proporcionado una relación precisa, clara, congruente y completa
entre los requisitos en comento.
5.2 Con base en lo anterior, sobre la prueba respecto de la cual se alega que no fue
valorada conjuntamente con el resto del material aportado, se observa lo siguiente:
En cuanto a la falta de valoración conjunta de la declaración de parte contraria que se
imputa a la Cámara, para tener completa una argumentación que demuestre la infracción, es
necesario que se exprese la relación entre medios de prueba pertinentes y la información o datos
que arrojó cada uno de ellos para llegar a establecer un hecho. Por ende, no solo es necesario
señalar los medios de prueba, sino demostrar una relación entre ellos. Además, debe indicarse el
hecho que pretendía probarse con los mismos.
Sin embargo, la recurrente no ha aportado en casación la comparación y concatenación
que necesariamente debe existir entre la prueba en mención con las otras pruebas que fueron
practicadas en el proceso y valoradas por el tribunal que conoció de la alzada.
Por otro lado, tratándose de una declaración de parte contraria, quien se aprovecha del
resultado de ese medio probatorio, tiene que demostrar que obtuvo el reconocimiento de un hecho
perjudicial, el cual además tiene que tratarse de un hecho personal del declarante y que no hay
otras pruebas que contradigan esa declaración.
No obstante, nuevamente se advierte que no se ha expresado de manera categórica qué
afirmaciones o negaciones específicas pueden sustraerse de dicha declaración de parte y que
pongan en evidencia datos o información probatoria que deben relacionarse con otros medios de
prueba, para efecto de llegar a establecer un hecho probado.
Además, tampoco se ha expresado si dicha declaración es perjudicial, personal y única o
no contradictoria con otros medios de prueba.
Los defectos argumentativos antes señalados, hacen que el recurso no tenga una
motivación o fundamentación completa para admitirlo.
5.3 Ahora, en cuanto a la falta de valoración conjunta de la declaración de las testigos
RLADB y MLMDM, llama la atención que la misma recurrente en su escrito de casación
desacredita totalmente a estas testigos por manifestar que dichas señoras tienen interés en la
causa.
Sin embargo, se advierte que tampoco se ha sustentado de qué manera su valoración
conjunta con otras pruebas haría cambiar el resultado del fallo; es decir, no se ha relacionado la
información obtenida de la testimonial con otros medios de prueba, lo cual hace que el recurso
sea inadmisible.
5.4 Finalmente, en cuanto al testimonio rendido por el Dr. JAMM, la impetrante
manifiesta que la Cámara se limitó a afirmar que con el testimonio del médico antes mencionado
no se logró establecer que la señora AR al momento de otorgar su testamento su sano juicio se
encontraba viciado.
En ese sentido, estima que el tribunal de segunda instancia excluyó valorar otros
elementos, pues el médico declarante manifestó que la testadora no podía obligarse, de acuerdo a
lo que había observado al tratarla como su paciente.
Sin embargo, esta Sala advierte que con lo argumentado por la recurrente se demuestra
que el testimonio rendido por el facultativo fue valorado en segunda instancia, pero tampoco se
ha relacionado ese resultado con otros medios de prueba para llegar a establecer un hecho.
Por otro lado, según lo expresado en el escrito de casación, esta Sala se percata que el
desacuerdo de la recurrente con la sentencia de la Cámara estriba en cuanto a su fundamentación,
pues se observa que a criterio de la recurrente, las razones expuestas en la sentencia serían
insuficientes para justificar por qué la Cámara arribó a la conclusión a la que llegó, no dando
dicho tribunal las razones en puntos que para la recurrente en casación resultaban importantes.
Sin embargo, tal inconformidad no procedía ser invocada como una falta de valoración
conjunta de la prueba, sino más bien correspondía a un tema de forma por falta de
fundamentación de la sentencia.
6. En virtud de todo lo antes analizado, esta Sala ha determinado que en el presente
recurso no se cumplen con los requisitos de fondo preceptuados en el art. 528 CPCM, por lo que
el mismo será declarado inadmisible.
Con base en los razonamientos antes expuestos y a arts. 519, 528, 530 y 532 CPCM, esta
Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito;
b) Tome nota la secretaría, del lugar y medio técnico señalados para recibir actos de
comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos legales correspondientes.
NOTIFÍQUESE.
A..M..-..D..S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR