Sentencia Nº 3-COM-2017 de Corte Plena, 31-01-2017

Sentido del falloDevuélvanse los autos a la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), con certificación de esta sentencia, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
EmisorCorte Plena
Fecha31 Enero 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia3-COM-2017
3-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del
treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil
y Mercantil de San Salvador (1) y la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para
conocer del Proceso Especial Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado RAFAEL
ERNESTO ANDRADE PEÑATE, actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor
BENJAMÍN M., reclamándole cantidades de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.-El licenciado Andrade Peñate, en la calidad expresada presentó demanda en el Proceso
Especial Ejecutivo Civil, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1) y en la que sustancialmente EXPUSO: Que el demandado recibió de parte de su
representado, en calidad de mutuo, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO DÓLARES CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés del Nueve por ciento anual. En garantía de
dicha obligación, se otorgó Primera Hipoteca, sobre un inmueble situado en el municipio de
Armenia, departamento de Sonsonate. Siendo que dicho crédito se encuentra actualmente en
mora, el postulante promueve el proceso de mérito en el cual solicita que, una vez reconocida la
fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios del
demandado y en sentencia definitiva condenatoria, se le imponga el pago de UN MIL
TRESCIENTOS TRECE DÓLARES TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; el interés previamente
aludido y cuotas de primas de seguro de vida, colectivo, decreciente y de daños por CIENTO
VEINTISÉIS DÓLARES SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más las costas procesales.
II.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en auto de las once horas
cincuenta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 18, en lo principal
RESOLVIÓ: Que, en base al art. 277 CPCM, advierte que en el libelo, el postulante ha fijado el
capital reclamado en la suma de Un mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares cincuenta y siete
centavos de dólar de los Estados Unidos de América; por lo tanto, para determinar la
competencia objetiva en razón de la cuantía, se deberá considerar la cantidad debida y no pagada,
entendiéndose como tal el capital o lo que se hubiere dejado de pagar en concepto del mismo, es
decir, el remanente; no debiendo añadirse a esa suma, los intereses que constituyen accesorios al
reclamo principal. A su vez, el art. 31 en su ordinal CPCM, prescribe que los Juzgados de
Primera Instancia de Menor Cuantía, conocerán de los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere
los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; en
consecuencia, declara improponible la demanda por no ser competente para conocer, en razón de
la cuantía y remite los autos al Tribunal que consideró serlo.
III.- La Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por auto de las catorce horas
quince minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 22/4, SOSTUVO: Que en el
presente caso, no es aplicable la regla de competencia por la cual se somete el conocimiento del
juicio al domicilio especial plasmado en el documento de obligación pues, conforme el art. 33
inc. 2º CPCM, el mismo no fue fijado por acuerdo entre las partes contratantes, es decir acreedor
y deudor sino únicamente por este último, incumpliéndose así el requisito de bilateralidad exigido
por la Ley para poder someter el proceso a dicho domicilio especial. Al no ser aplicable lo
anterior, resta acudir al domicilio del demandado, siendo tal el municipio de Nueva Guadalupe,
departamento de San Miguel, de acuerdo a lo constatado en la demanda y en el documento base
de la pretensión. Con base en tales argumentos, resolvió declarar improponible la demanda por
carecer de competencia territorial y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero de lo Civil
y Mercantil de San Miguel, por no contarse en dicha localidad con un Juzgado con competencia
en Menor Cuantía.
IV.- La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las ocho horas
treinta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 31, SEÑALÓ:
Que de acuerdo al art. 6 del Decreto Legislativo número 372 del treinta y uno de mayo de dos mil
once, publicado en el Diario Oficial número 100, Tomo 387 de esa misma fecha, se crearon los
Juzgados de lo Civil y Mercantil en el municipio de San Miguel, siendo el territorio asignado al
citado Tribunal, los municipios de San Miguel, Chapeltique y Sesori; es así que, el municipio de
Nueva Guadalupe, indicado como domicilio del demandado, corresponde al Juzgado de Primera
Instancia de Chinameca; por tal motivo, declaró improponible la demanda incoada y remitió el
expediente respectivo a este Tribunal, dando cumplimiento al art. 47 CPCM.
V.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil (1), la Jueza Segundo de Menor
Cuantía (2) ambas de esta ciudad y la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
Analizados los argumentos expuestos por las funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Previo a entrar a discernir sobre la competencia en el presente caso, es menester advertir
que la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), omitió dar cumplimiento a lo
prescrito en el art. 47 CPCM, el que a su letra reza: “El tribunal que reciba el expediente, si
considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. […] En dicho caso, deberá remitir el
expediente a la Corte Suprema de Justicia la cual decidirá el tribunal al que corresponda
conocer del asunto, […]. Tal circunstancia ha provocado un retraso injustificado en la
administración de justicia, violentando el derecho de las partes procesales a un trámite sin
dilaciones indebidas, por lo que se le conmina a que en futuras oportunidades atienda las
disposiciones legales pertinentes.
Dicho esto, es importante mencionar que el conflicto originado en el presente caso, se
circunscribe a la competencia objetiva en razón de la cuantía y en el territorio.
Respecto a la competencia objetiva en razón de la cuantía, para los juicios ejecutivos el
art. 458 CPCM, señala: “El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente
emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado. […] . En ese mismo sentido, el art. 460 CPCM, prescribe: “Reconocida la
legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título el juez dará trámite a la demanda, sin
citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento
que corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las que se procede y
establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos
demandados. […]” (Cursivas y subrayados propios). Lo anterior claramente denota que el
acreedor al presentar su reclamo deberá hacer una distinción entre la suma adeudada y los
intereses que considera se le deben, es así que para la determinación de la competencia en razón
de la cuantía, ésta vendrá dada por la cantidad reclamada en concepto de capital; los accesorios
los fijará el Juez en su sentencia, de acuerdo a las probanzas del proceso y en los límites
permitidos por la Ley. (Ver conflicto de competencia 26-D-2011).
En base a tales premisas, tomando en cuenta que el monto reclamado no excede el límite
legalmente establecido, siendo su cuantía inferior a los Veinticinco mil colones o su equivalente
en dólares de los Estados Unidos de América, la competencia objetiva en razón de la cuantía
estará conferida a los Tribunales de Primera Instancia de Menor Cuantía, según lo dispuesto en el
art. 31 ordinal CPCM.
Sobre la competencia territorial, la parte actora ha indicado en su demanda, que poseen la
misma los Tribunales de la ciudad de San Salvador, por haberse estipulado así en el documento
de Mutuo Hipotecario, sin embargo, cabe afirmar que dicho domicilio especial, no se considerará
como tal para los efectos de definir la competencia puesto que su designación no fue producto de
un acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor, sino más bien, únicamente éste último,
aceptó someterse al fuero de esta ciudad; en consecuencia, no se ha cumplido con el requisito de
bilateralidad contemplado en los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. CPCM, habiendo
concurrido al acto únicamente el deudor y el vendedor del inmueble; en tal sentido, cabe afirmar
que el postulante inició su acción ante un Tribunal incompetente. (Ver conflictos de competencia
14-D-2012, 127-COM-2013, 46-COM-2014, 108-COM-2015).
Habiendo descartado el domicilio especial, quedaría analizar criterio del domicilio del
demandado -art. 33 inc. CPCM-; para ello es preciso señalar que la parte actora en su libelo ha
manifestado literalmente lo siguiente: BENJAMIN M., quien al momento de obligarse con mi
mandante era […] del domicilio de Nueva Guadalupe, Departamento de San Miguel, […]”. De
ello, cabría inferir que la información consignada ha sido directamente extraída del documento de
Compraventa con Mutuo Hipotecario, siendo que desde la fecha de suscripción del mismo hasta
la interposición de la demanda, han transcurrido ya más de diecisiete años; por lo tanto, se
considera plausible que los datos proporcionados en torno al sujeto pasivo, no se encuentren
actualizados, más aún lo referente a su domicilio, siendo éste uno de los elementos principales
para decidir sobre la competencia territorial.
Ante tales irregularidades, el Juez, como director del proceso, al realizar un minucioso
análisis de la pretensión, debe considerar los pasajes de la misma que resulten oscuros o
imprecisos o bien que el accionante no hubiere dado estricto cumplimiento a los requisitos de
admisibilidad fijados en el art. 276 CPCM, a efecto de discernir adecuadamente lo relativo a su
competencia; es así quela misma Ley en el art. 278 CPCM, le confiere la facultad saneadora para
prevenir que se subsanen las imperfecciones que pueda contener la demanda.
Como punto final, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades
que el domicilio del demandado plasmado en el documento base de la pretensión, no será
considerado como un referente para definir la competencia territorial. (Ver conflictos de
competencia 193-COM-2015, 157-COM-2016 y 34-D-2011).
En vista de los argumentos y normativa expuesta y no contando con información
pertinente que conduzca a establecer el domicilio del demandado, se devuelven los autos a la
Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para que resuelva lo que conforme a derecho
corresponda.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el caso de mérito no existen los elementos precisos y oportunos para decidir
sobre la competencia territorial; B) Devuélvanse los autos a la Jueza Segundo de Menor Cuantía
de esta ciudad (2), , con certificación de esta sentencia, para que resuelva lo que conforme a
derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (1) y a la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los
efectos de Ley. GASE SABER.
F. MELENDEZ.------E. S. BLANCO R.------M. REGALADO.------O. BON F.--------D. L. R.
GALINDO.------J. R. ARGUETA.-------DAFNE S.-----R. SUAREZ F.-------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS
AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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