Sentencia Nº 30-20-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha24 Febrero 2021
Número de sentencia30-20-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
30-20-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de febrero
de dos mil veintiuno.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA.
El presente recurso de apelación fue interpuesto por MDRM, por medio de su apoderado
general judicial licenciado José Roberto Barriere Ayala, contra la sentencia dictada por la Cámara
de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla [la Cámara, en lo sucesivo] a
las doce horas cuarenta y siete minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte,
correspondiente al proceso común 00053-19-ST-COPC-CAM, en la que resolvió desestimar la
pretensión de la demandante, y en consecuencia declaró legal los actos administrativos
sancionatorios, dictados por la Ministra de Cultura consistentes en: (i) Resolución de las once
horas quince minutos del once de diciembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se ordenó:
inhabilitar a MDRM, para participar en procedimientos de contratación administrativa, por el
período de cinco años, por la infracción descrita en el artículo 158 romano V letra b) de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública LACAP, al: invocar hechos
falsos para obtener la adjudicación de la contratación; y, (ii) Resolución de las once horas
quince minutos del diecisiete de diciembre dos mil dieciocho, mediante la cual se confirmó la
resolución anterior.
Ha intervenido en esta instancia, en representación de la apelante, su apoderado general
judicial licenciado José Roberto Barriere Ayala; la parte apelada, por medio de sus apoderadas
licenciadas Claudia Michele Mata Suncin; y, Neris Mercedes Martínez Cortez; y finalmente, el
agente auxiliar, delegado del Fiscal General de la República, licenciado Roberto José Rodríguez
Escobar.
II. VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO:
Antecedentes
El presente caso tiene como origen, el procedimiento de contratación administrativa
relacionada con la licitación pública N° 004/2018 denominada: suministro de carne y hueso de
res para especies carnívoras del parque zoológico nacional para el período de febrero a
diciembre de 2018; contrato que fue adjudicado a la señora MDRM.
Que dentro de los documentos que presentó la apelante junto con su oferta, incorporó una
constancia extendida presuntamente por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social ISSS en
adelante en la que se detallaba la supuesta experiencia de la señora M en otros contratos para el
suministro de alimentos celebrados con el ISSS. Sin embargo, otra de las participantes del
proceso de licitación interpuso recurso de revocatoria de la adjudicación, cuestionando la
veracidad de dicha constancia. En la etapa de traslado para ejercer su derecho de defensa en la
revisión se preguntó a la señora RM sobre el origen de la mencionada constancia, admitiendo la
contratista que en ese caso una persona que trabajaba para ella, con el ánimo de “ayudarla” y sin
su consentimiento alteró la constancia; alega que al momento de presentación de los documentos
al Ministerio de Cultura, ella desconocía la acción cometida por su empleada; por esta razón, de
buena fe suscribió la declaración jurada donde afirmó la veracidad de toda la documentación.
Por este motivo, autoridades del Ministerio de Cultura, iniciaron procedimiento
sancionatorio, atribuyendo a la impetrante la infracción descrita en el artículo 158 romano V letra
b) de la LACAP, por invocar hechos falsos para obtener la adjudicación de la contratación;
mismo que finalizó con la imposición de la sanción consistente en la inhabilitación para
participar en procedimientos de contratación pública, por el período de cinco años. De esta
decisión, la señora MDRM interpuso recurso de revisión, el cual fue desestimado.
A consecuencia de los actos administrativos desfavorables relacionados, la apelante
presentó demanda contencioso administrativa ante la Cámara, con el objetivo que ésta declarara
la ilegalidad y, en consecuencia, la anulación de los actos administrativos emitidos por la
Ministra de Cultura; concretamente: (i) resolución de las once horas quince minutos del once de
diciembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se ordenó: inhabilitar a MDRM, para participar
en procedimientos de contratación administrativa por el período de cinco años, por la infracción
descrita en el artículo 158 romano V letra b) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública LACAP, al: invocar hechos falsos para obtener la adjudicación de la
contratación; y, (ii) resolución de las once horas quince minutos del diecisiete de diciembre dos
mil dieciocho, mediante la cual se confirmó la resolución anterior. Para este cometido, alegó la
violación al principio de tipicidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad, a la
prohibición de doble persecución, y motivación de los actos administrativos.
Sobre esta petición, la Cámara consideró desestimar la pretensión de la demandante, y
procedió a declarar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, dictados por la
Ministra de Cultura.
III. DELIMITACIÓN PRECISA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS
Luego de examinar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el desarrollo
de la audiencia, esta Sala advierte que el objeto del debate se delimita a tres aspectos concretos
que la Cámara supuestamente valoró de manera errónea, y que por orden lógico se desarrollarán
de la siguiente manera: (1) Violación al derecho de defensa: (a) al omitir consignar los hechos
investigados en el auto de inicio del procedimiento sancionatorio; y (b) al no valorar prueba de
descargo, (2) Violación a la tipicidad por falta de presupuesto de hecho para imponer la
sanción: (a) por no haberse declarado falsedad documental en sede judicial; (b) porque la
presentación de la constancia no generaba una puntuación determinante para la adjudicación; y
además, porque no se le adjudicó el contrato, (3) Violación al principio de culpabilidad por
atribuir responsabilidad objetiva: que la Cámara no tomó en consideración la responsabilidad
por los hechos propios, ya que afirma no tuvo participación en el cometimiento de la infracción.
1. Violación al derecho de defensa: (i) debido a que la Cámara, no valoró la omisión
de consignar los hechos atribuidos en el auto de inicio del procedimiento sancionador; y, (ii)
la prueba de descargo.
1.1 Argumentos de la apelante
(i) La impetrante en cuanto al auto de inicio del procedimiento sancionatorio, manifestó
que la autoridad apelada, no acreditó desde el principio mediante resolución motivada, los hechos
que se le atribuían a su representada; es decir, nunca fue intimada; circunstancia que ocasionó
que la señora MDRM, no pudiera ejercer de forma efectiva su derecho de defensa.
(ii) Por su parte, con relación a la prueba de descargo, señaló que ofertó para su análisis
declaración jurada de la señora SBSH, persona que fue categórica en manifestar que quien alteró
e incorporó la constancia en el proceso de licitación fue la señora SNGDH y no su representada;
sin embargo, la Cámara no obstante admitió este medio de prueba, no realizó ningún análisis o
valoración sobre la misma en su sentencia, atribuyendo ilegalmente responsabilidad
administrativa en contra de MDRM.
1.2 Argumentos de la parte apelada
Las apoderadas de la Ministra de Cultura de forma general manifestaron que en todo el
desarrolló del procedimiento sancionador, se le concedió el derecho de defensa y audiencia a la
señora MDRM; además, en cuanto a la declaración jurada emitida por la señora SBSH, y que
presuntamente no fue valorada por la Cámara, señala la parte apelada que si se valoraron los
medios de prueba de cargo y descargo que fueron presentados, quedando establecida la
responsabilidad de la apelante en el presente caso.
1.3 Argumentos de la representación fiscal
De forma concreta, con relación a la supuesta falta de valoración de la prueba de descargo
consistente en la declaración jurada de la señora SBSH, manifestó el licenciado Roberto José
Rodríguez Escobar, que en el presente caso, en la sentencia emitida por la Cámara, si se perfila
un juicio de valoración sobre la misma; sin embargo, lo que ocurre es que el tribunal A quo, de
conformidad a las reglas de la sana critica, al ponderar los medios de prueba analizados, confirió
mayor valor probatorio a la declaración jurada suscrita por la señora MDRM, en la que afirmó la
veracidad de la documentación presentada en su oferta, y no a lo manifestado por una persona
quien atribuía la supuesta responsabilidad a un tercero ajeno al proceso de licitación. Por lo tanto,
no es cierta la afirmación planteada por el abogado de la apelante respecto de la falta de
valoración de la prueba de descargo.
1.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala
A. El derecho administrativo sancionador coo uno de los mecanismos punitivos del
Estado, tiene como efecto, la restricción a derechos fundamentales, debe velar porque las
garantías operen en favor de todos los administrados, de cara a legitimar la función administrativa
y jurisdiccional a través de un procedimiento imparcial y justo, conforme a los derechos
consagrados en la Constitución y de las normas infra-constitucionales.
Precisamente desde esta perspectiva, nuestro ordenamiento jurídico recoge esta tesis de
respeto irrestricto a los derechos fundamentales y lo desarrolla como uno de sus principios
esenciales que ostentan connotación constitucional: debido proceso. La Sala de lo Constitucional
en cuanto esta institución jurídica ha establecido que se entiende como: «… un proceso equitativo
en el que los intervinientes sean oídos y puedan alegar, rebatir y discutir los elementos de hecho
y de derecho, a efecto de influir en la resolución que emita la autoridad judicial o administrativa.
En esa perspectiva, también debe asegurarse a toda persona a quien se le impute la comisión de
un ilícito, que el proceso se ha de instruir con todas las garantías necesarias para ejercer su
defensa y acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la
responsabilidad» [sentencia de inconstitucionalidad referencia 44-2013/145-2013 de las doce
horas del día trece de julio de dos mil dieciséis].
El debido proceso como se indicó incluye el derecho de audiencia y defensa, mismos
que se encuentran íntimamente vinculados. Para el presente caso, interesa analizar el segundo
defensa que es un derecho de contenido procesal el cual ostenta un carácter limitado, desde la
perspectiva que únicamente se manifiesta ante la configuración de una controversia donde exista
la necesidad de debatir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la
contraparte. El ejercicio del derecho de defensa implica la posibilidad de participar en un
proceso, en aplicación del principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en
igualdad y utilizar las pruebas pertinentes a su favor, de modo que no se les impida aproximar al
juzgador el material probatorio que considere pertinente para su defensa.
En esta actividad procesal a iniciativa de parte, le surge un derecho al ciudadano el cual se
corresponde con la obligación de la Administración pública de procurar su regular
desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna
de las partes. De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa, lleva ínsito la
igualdad de oportunidades [de antaño llamada igualdad de armas] y el derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes, legales y útiles.
En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en
todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las
peticiones y alegaciones que considere necesarias, de manera que se facilite hacerse oír, y
consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa, en calidad de parte procesal.
B. En el presente caso la impetrante señaló como primer motivo de apelación, que la A
quo no consideró que en sede administrativa las autoridades del Ministerio de Cultura, no
indicaron en el auto de inicio del procedimiento sancionatorio, que no existió intimación sobre
los hechos que se le atribuyeron a la señora MDRM; omisión que le impidió ejercer
correctamente su derecho de defensa.
Sobre este punto la Cámara manifestó: «…que a folio 476 del expediente administrativo
consta el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se confirió
audiencia a la demandante …» (resaltado de original).
Dispuesto lo anterior, es necesario examinar lo consignado en el auto inicio del
procedimiento de inhabilitación, y verificar si de esta resolución se desglosan o no los hechos y la
infracción atribuida a la apelante, con el objetivo de verificar la posible violación al derecho de
defensa.
Al respecto, se encuentra agregado en el expediente administrativo, auto de las nueve
horas del cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (fs. 476 del expediente administrativo)
denominado: auto de inicio de proceso sancionatorio de inhabilitación; según su estructura y
contenido está conformado por un apartado introductorio, ocho numerales, y la parte resolutiva.
El primer acápite establece: «POR INICIADO, el procedimiento de inhabilitación, contra
la oferente MDRM, de conformidad al artículo 160 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones
de la Administración Pública; por la causal contemplada en el artículo 158 romano V, literal b),
de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, el cual dispone: la
institución inhabilitará para participar en los procedimientos de contratación administrativa, al
oferente o contratista que incurra en alguna de las conductas siguientes V. inhabilitación por
cinco años: b) invocar hechos falsos para obtener la adjudicación de la contratación…».
En este primer punto se consignan aspectos relevantes, tales como: (1) la identidad del
supuesto infractor, MDRM, (2) se advierte la ley aplicable y la descripción literal de la supuesta
norma vulnerada; concretamente, el artículo 158 de la LACAP, por invocar hechos falsos para la
obtención de la adjudicación de la contratación; y, (3) la posible sanción a imponer, cinco años de
inhabilitación. Es decir, se detalla el marco regulatorio presuntamente infringido.
Por su parte, en el contenido de los numerales se establece lo siguiente: «...de conformidad
al artículo 39 literal a) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública (…) se promovió la LICITACION PÚBLICA(…) SUMINISTRO DE CARNE Y
HUESO DE RES PARA ESPECIES CARNIVORAS DEL PARQUE ZOOLOGICO
NACIONAL (…) adjudicada de forma total a la señora MDRM (…) Mediante escrito de fecha
31 de enero de 2018 , la señora MADLL, interpuso recurso de revisión, en contra del acto
contenido en la resolución razonada de adjudicación (…) y en su escrito de mérito expuso su
inconformidad respecto a la validez la constancia extendida por el ISSS a nombre de la señora
MDRM, señalando que la constancia extendida por el ISSS a nombre de la señora M, pareciera
no haber sido firmada por la licenciada LMBF, por lo que (…) solicitó que se consultara
directamente con el ISSS, sobre la veracidad de la constancia emitida…».
Sobre esta petición, las autoridades del ISSS, mediante nota del nueve de febrero de dos
mil dieciocho, dirigida a la jefa de la sección de alimentación y dietas del ISSS solicitó: «…la
verificación y confirmación de los siguientes documentos: a) constancia o referencia de
suministro extendida con fecha 14 de diciembre de 2017, a nombre de MALL (…) y, (b)
constancia o referencia de suministro extendida con fecha 12 de diciembre de 2017, a nombre de
MDRM, firmada por su persona (…) La (…) jefa de la sección de alimentación y dietas del
instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de nota con fecha nueve de febrero de dos mil
dieciocho, informó que: (…) solamente la información contenida en la constancia emitida por mi
persona es la presentada por MALL (…) de acuerdo a las razones expuestas (…) no se garantiza
la veracidad de la misma (constancia) al no haber sido emitida por esa institución…».
Como se verifica, en este apartado se definen los hechos que originaron la presunta
infracción a la LACAP, y recaen en la presentación de una constancia con visos de “falsedad” en
el procedimiento de licitación. Finalmente, en atención a los hechos y la norma trasgredida la
Administración Pública ordenó: «CONFIÉRASE AUDIENCIA por tres días hábiles a la señora
MDRM, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, para que
responda y ejerza su derecho de defensa, y se pronuncie sobre la producción de pruebas si así lo
estima conveniente…»; resolución que fue notificada a la apelante, según consta en acta de las
diez horas quince minutos del cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Lo anterior lo que refleja es que, en el auto de inicio del procedimiento sancionador,
contrario a lo que manifiesta la impetrante, sí se señalaron los hechos y la norma aparentemente
violada por la señora MDRM; ello implica que la administrada desde el inicio conocía la
imputación efectuada en su contra y sobre la cual debía prevalecer su estrategia de defensa.
En este sentido, a diferencia de lo planteado en la apelación, esta Sala considera que la
Administración pública en el auto de inicio del procedimiento de inhabilitación incorporó
información suficiente que revelaba los aspectos más relevantes de la conducta infractora,
generando todas las condiciones para que la señora MDRM controvirtiera la falta atribuida. Por
tal motivo, este Tribunal estima que no se ha concretado el motivo de apelación alegado por la
impetrante; de ahí que no es de recibo lo argumentado por la señora MDRM en este punto.
En otro orden, y como segundo motivo de apelación, la apelante alude que la Cámara
admitió prueba de descargo, concretamente la declaración jurada otorgada por la señora SBSH,
quien manifestó que la persona que elaboró e incorporó la constancia sin el consentimiento de la
apelante, fue una colaboradora administrativa, específicamente la señora SNGDH; sin embargo,
la A quo, presuntamente no se pronunció al respecto, ocasionando con tal omisión una flagrante
violación a su derecho de defensa.
La “testigo” señaló en la declaración jurada: «…que ayudó a la señora MDRM a preparar
las licitaciones públicas que promovió la secretaria de cultura de la presidencia a finales del
años recién pasado, recordando que una era para alimentos de animales carnívoros y otra de
animales en general, la primera de carne y hueso, y la segunda recuerda que esa (sic) de frutas y
verduras (…) Que en esa tarea de preparar dichas ofertas también le ayudó la señora SNGDR,
con quien era cuñada (…) Que ambas licitaciones luego de los resultados se percató que la
señora SNGDR modificó una constancia del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO
SOCIAL (…) Que no sabe en qué consistió la modificación, y que en aquel momento no sabía
que se estaba haciendo algo malo, pues se sabe que los documentos vienen de instituciones y que
son correctos, por lo que no los verifica, sino que fue hasta que la señora MDRM le preguntó qué
es lo que había pasado y le comentó que la estaban queriendo sancionar por esas licitaciones, y
fue cuando le preguntó a ésta que es lo que había hecho, a lo que la señora SNGDH le confesó
que había alterado la constancia del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL (…)
Que le consta que la señora MDRM no tuvo que ver con la falsificación, ni tenía conocimiento de
la misma cuando se dio ese hecho…».
En atención a la declaración jurada la A quo sostuvo: «…si bien en este momento presentó
declaración jurada en donde se hace constar que el documento dubitado fue elaborado por otra
persona, esto no lo exime de responsabilidad pues es la responsable de verificar que la
información que presente sea la verdadera…».
Como primer elemento a destacar, es que la Cámara si bien no esgrimió una amplia
argumentación respecto del contenido de la declaración jurada presentada como prueba de
descargo en el procedimiento sancionatorio, ésta si valoró lo manifestado por la señora SBSH,
exponiendo que su deposición en el documento notarial, no eximía de responsabilidad a la
apelante; es decir, la A quo efectuó el análisis del valor probatorio de la declaración jurada, lo que
implica que no la rechazó in limine sin indicar los motivos para proceder a ello como lo indica la
impetrante.
Un segundo aspecto relevante, recae en el valor probatorio de las declaraciones juradas
ante notario.
Éstas constituyen documentos que no permiten dar por ciertos los hechos narrados en ellas
contenidos, pues el notario solamente puede dar fe del hecho que recibió una declaración en la
forma, lugar, día y hora que se expresa en el instrumento, más no de los hechos que ahí el dicente
consigna; idea que es conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Notariado, que
literalmente dice: «[l]a fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las
actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y
declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados
en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa…» (resaltado suplido). Esta
última idea, también está prevista en los mismos términos según lo dispuesto en el artículo 1571
del Código Civil, que establece: «[e]l instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de
haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan
hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes...».
Por esta razón, si bien la señora SBSH, manifestó [en declaración jurada] en cuanto a la
constancia, que MDRM: «…no tuvo que ver con la falsificación, ni tenía conocimiento de la
misma cuando se dio ese hecho…», esta aseveración no puede tenerse por cierta por la simple
manifestación efectuada ante notario; esto en atención a las características esenciales de las
declaraciones juradas.
Bajo este orden de argumentos esta Sala puede concluir que en el presente caso: (i) la
Cámara desarrolló los argumentos suficientes que determinaron la razón por la cual restó valor
probatorio a la prueba de descargo propuesta en sede administrativa por la apelante; y, (ii) que la
declaración jurada de la señora SBSH no constituía un medio probatorio idóneo para desvirtuar la
infracción atribuida a la señora MDRM.
Asimismo, es preciso mencionar, que la impetrante en su calidad de oferente, tenía el
deber de verificar que la información que presentaba y afirmaba como verdadera en el proceso de
licitación, realmente lo fuera; pues es la contratista es la persona directamente obligada con la
Administración pública, y no un tercero ajeno al contrato administrativo. Por tal motivo, aunque
se afirme en la prueba de descargo que fue una colaboradora de la apelante, quien elaboró e
incorporó la constancia en la oferta técnica, esta información no aportaba ningún elemento capaz
de modificar la decisión de la Administración pública; es decir, no podía exculparse de
responsabilidad aduciéndose la presunta participación de un tercero.
En consecuencia, este Tribunal advierte que, en el sub júdice, no se perfilan las supuestas
violaciones al derecho de defensa. Por lo tanto, no es factible acceder al motivo de apelación
esgrimido en el recurso en este punto.
2. Violación a la tipicidad por falta de presupuesto de hecho para imponer la
sanción: (i) por no haberse declarado la falsedad documental en sede judicial; (ii) porque la
presentación de la constancia no generaba una puntuación determinante para la
adjudicación; y, por que no se le adjudicó el contrato.
2.1 Argumentos de la parte apelante: MDRM
(i) Como primer motivo de violación a la tipicidad, la impetrante advirtió en el
procedimiento nunca se tuvo por acreditada la falsedad de la constancia emitida por el ISSS;
concretamente, alegó que para demostrar la falsedad del documento era necesario su declaración
judicial; por tanto, no podía atribuírsele la infracción de invocar hechos falsos respecto de un
documento que no tenía legalmente esa calidad por la autoridad competente para ello.(ii) En
cuanto al segundo motivo de apelación por conculcación a la tipicidad, advirtió la impetrante que
según la estructura del tipo infractor, éste requiere para su configuración además de la
acreditación de falsedad del documento, que el hecho falso tenga como finalidad: (1) obtener un
beneficio o ventaja para la adjudicación del contrato; y, (2) la adjudicación del contrato; empero,
en el sub júdice, en primer lugar, no se acreditó que la puntuación que se obtendría con la
presentación de la constancia de “experiencia” de la contratista era determinante para la
adjudicación; es decir, no se perfila la obtención de un beneficio; y, en segundo lugar, el contrato
fue revocado por la Administración Pública; no obstante ello, la Cámara advirtió que para el caso
nos encontramos en una infracción de mera actividad, indicando que para su configuración no era
necesaria causar un daño concreto, bastando para su consumación el cometimiento de la
infracción; sin embargo, para fundamentar su argumento tomó en consideración jurisprudencia y
normas de derecho comparado que no son aplicables en el derecho administrativo salvadoreño.
En ese sentido, y en atención a ello, solicita revocar la sentencia de la A quo y de declarar
la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.
2.2 Argumentos de la parte apelada: Ministerio de Cultura
Advierte la Administración Pública, que, en este caso, tal como lo expresó la Cámara en
su sentencia, nos encontramos ante una infracción de mera actividad, y para su consumación,
basta el cometimiento de la acción que prevé el legislador como ilícita, sin que para ello sea
necesaria la afectación concreta al bien jurídico protegido. Para el caso, la apelante participó en la
licitación 004-2018 denominada: suministro de carne y hueso de res para especies carnívoras
del parque zoológico nacional para el período de febrero a diciembre de 2018; en la que
incorporó una constancia emitida por el ISSS, que demostraba su “experiencia” en el suministro
de alimentos con otra institución del Estado. Al cumplir con todos los requisitos se adjudicó el
contrato a la oferente. Sin embargo, previo a la suscripción del contrato, y no obstante que la
contratista mediante declaración jurada afirmó que todos los documentos agregados en la oferta
eran verdaderos, se acreditó en sede administrativa que la información contenida en la constancia
era falsa, pues no correspondía con los registros que reguardaba el ISSS en su base de datos.
Indicando por estos motivos que sí se cumple con la tipicidad de la conducta de invocar hechos
falsos para obtener la adjudicación de la contratación.
En otro orden, manifestó que en esta sede no se resolverá la posible comisión de un delito
de falsedad documental o ideológica, si no, la protección de los intereses públicos que derivan de
todas las contrataciones del Estado. La comisión de eventuales delitos será conocido en la sede
judicial competente.
Finalmente, manifiesta que las bases de licitación se estatuyen con carácter normativo en
reglas para la contratación pública: (i) objeto de obligaciones contractuales, (ii) valor de
documentos presentados, entre otros; la Administración pública debe ajustarse a lo consignado en
el pliego de condiciones para valorar y elegir la mejor oferta; es decir la propuesta que cumpla
con mayor ventaja los requerimientos técnicos, jurídicos y financieros detallados en las bases de
licitación. En este sentido, las constancias presentadas en el presente proceso de licitación,
formaban parte de la oferta técnica, cada una con una ponderación del cinco por ciento, por ello,
eran documentos que el Ministerio de Cultura debía valorar, con el objetivo de sumar al puntaje
final que determinaría la mejor oferta y adjudicar el contrato. No era potestativa la valoración de
la constancia, sino era de carácter imperativo con fundamento en las bases de licitación.
Por este motivo, indica que dicha constancia sí tenía incidencia directa para la conclusión
del proceso licitatorio; en consecuencia, no es atendible el argumento esgrimido por la apelante
para descartar la comisión de la infracción.
2.3 Argumentos de la representación fiscal
Manifiesta que de acuerdo a los verbos rectores del artículo 158 romano V letra c), la
infracción se configura por el hecho de invocar hechos falsos¸ supuesto de hecho que no requiere
la declaración judicial de falsedad material o ideológica; que el legislador sanciona la actuación
falsaria de los oferentes en un proceso de selección, no formando parte el tipo infractor los
requisitos de: (i) la adjudicación de contrato, o, (ii) causar un perjuicio concreto a la
Administración Pública.
2.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala
A. La tipicidad o especificidad legal consiste en una manifestación del principio de
legalidad el cual exige que, toda conducta prohibida [así como la sanción que resulte de
cometerla], debe estar descrita en la norma de forma inequívoca, precisa, expresa y clara con los
elementos o características básicas estructurales de la conducta ilícita.
En la práctica, ello implica la imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de la
norma a conductas que no se adecuan con las señaladas en las mismas. En otras palabras, no
podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la conducta
constitutiva de la infracción descrita en la disposición legal.
B. Para el caso concreto, se alegan dos aspectos que generan la violación a la tipicidad de
la conducta: (i) que era necesaria la declaración judicial de falsedad documental de la constancia;
y, (ii) que el puntaje obtenido por la presentación de la constancia no era relevante; y, además,
que era forzoso ocasionar un resultado lesivo en detrimento de la Administración pública, hecho
que no ocurrió, ya que se revocó el contrato administrativo; no pudiéndose fundamentar la
tipicidad de la acción de conformidad a las denominadas infracciones de mera actividad.
(i) Como punto de partida, es preciso referir, que la impetrante alude que en caso de
considerarse falsos los hechos incorporados en la constancia presentada o la constancia misma,
era imperativo que así lo dictaminara previamente un tribunal jurisdiccional, para poder atribuir
la infracción administrativa.
Al respecto, es pertinente mencionar, que en la contratación pública, existe una diversidad
de manifestaciones administrativas de control que el contratante la Administración pública
puede y debe ejercer en la revisión de las ofertas que se le presentan, para determinar la
autenticidad de la información, ya que, a la postre, mediante esta contraloría, el Estado asegura
que el dinero de los contribuyentes se ocupe de la manera más eficiente y efectiva para la
consecución de la necesidad pública. Por ello, la Administración debe emplear todos los
mecanismos y herramientas legales que le permitan acreditar la mejor oferta.
Con relación al requisito de las constancias que acreditan “experiencia”, este control se
realiza mediante la cooperación inter institucional con el cruce de información de las entidades
emisoras de este tipo de documentos, independientemente su origen (público o privado), como
parte de las facultades autónomas de investigación de los entes que pertenecen a la
administración pública del Estado; sin que para ello, en caso de ser incongruente, sea necesaria la
declaratoria judicial de falsedad de documentos.
Esta afirmación parte de la idea, que en el marco de la contratación pública del Estado, no
es primordial individualizar al sujeto creador del documento falso o quien incorporó
materialmente la declaración falsa en el documento; sino, que la facultad de control existe, para
salvaguardar el erario público, a fin de contratar la oferta menos onerosa, pero además la más
eficiente y efectiva para los fines del Estado, por ello la declaración que realiza el ofertante no es
simbólica, ni formal, sino que es un compromiso de que el oferente o el representante legal de la
persona jurídica que oferta, se compromete a contratar con lealtad y buena fe.
En este punto, debe recordarse, que los contratistas, al dedicarse a participar en la
contratación pública, se les exige u obliga a actuar y velar con especial diligencia por tratarse de
fondos públicos, y conocer de sus obligaciones y alcances como contratista, quienes en todo
proceso de licitación, deben dirigirse de conformidad con la racional y ordinaria cautela de todos
sus actos de los que puedan derivarse consecuencias jurídicas; ello, en atención a un modelo de
conducta de la persona sensata y corriente en el giro ordinario comercial que realiza; así, lo que
se espera del contratista en correspondencia a la esfera técnica o especificidad de la contratación
pública es que rijan su comportamiento con la precaución regular para el manejo de un negocio,
como buen padre de familia.
Por tal motivo, el deber de diligencia de los contratistas ha de reflejarse, [entre otras
actuaciones] respecto de los documentos que presentan ante las entidades administrativas en los
procesos de licitación, quienes están obligados por ley a garantizar su veracidad formal y
sustancial (artículo 44 letra t, LACAP).
Por ello, es que la Administración controla y coteja la información que presentan los
oferentes; dicho control se realiza por medio de procedimientos distintos y más expeditos a la
declaratoria de falsedad (comunicación directa, cooperación inter-institucional, cruce de
información) pues lo que se busca con este tipo de medidas, es evitar que sujetos sobre los cuales
se perfilen acciones o actividades falsarias, contraten con las instituciones públicas del Estado.
Por lo tanto, los hechos, mediante los cuales se comprueba la capacidad especial para
contratar con la administración pública, tales como: personería, experiencia, solvencias,
capacidad económica, técnica, financiera entre otros, pueden validarse constatando con
registros públicos, instituciones financieras, instituciones centralizadas, descentralizadas o
autónomas en general, a fin de confirmar su veracidad.
Esto último, de conformidad a un principio fundamental que condiciona las potestades
públicas ejercitadas en el desarrollo de todo procedimiento administrativo, denominado verdad
material, en virtud del cual «...la búsqueda (...) de la realidad y sus circunstancias, con
independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, supone que se
deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen
la veracidad de lo que lo es. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, la
Administración siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el
interés público (...) debe lograr la verdad material, la que constituye principio y objetivo
primordial del procedimiento que culmina en la decisión adecuada» (IVANEGA, M. M., El
alcance del principio de verdad material en el procedimiento administrativo, Revista de la
Asociación Internacional de Derecho Administrativo AIDA N°11, México D.F.: 2012, pp. 199 y
200).
De lo señalado, se reafirma que sí se encuentran incongruencias entre la información
oficial y la información proveída por el contratista; sin embargo, no será necesario la declaratoria
judicial previa de falsedad documental, pues de conformidad a sus facultades de investigación, la
Administración pública, se encuentra investida de la competencia legal para confrontar el origen
(como en el presente caso) de la información documentada en la oferta técnica, y determinar con
prueba fehaciente, que era falaz, y de este modo, abstenerse de contratar con la apelante, y
además establecer la comisión de la infracción de invocar hechos falsos para la adjudicación de
la contratación.
Aunado a lo anterior, es menester mencionar, que en los casos de contrataciones públicas,
donde es competencia del ente contratante, verificar la veracidad de los documentos
proporcionados por el mismo contratista; es imperativo el resguardado y protección expedita de
los intereses generales del Estado, esto debido que, -por antonomasia- los fondos
gubernamentales con los que se ejecutan los proyectos y obras de la Administración Pública,
provienen principalmente de los contribuyentes, para suplir necesidades urgentes de interés
general, en tal sentido, la investigación que ordinariamente realice la administración sobre la
veracidad de los documentos y hechos alegados en el procedimiento de contratación, no puede
verse limitada sin más, bajo el argumento de la ausencia de la declaratoria judicial de falsedad.
(ii) En otro orden, la apelante alega que el tipo infractor requiere para su consumación un
resultado lesivo; sin embargo, en el presente caso no se causó un daño o lesión concreto a la
Administración pública, ya que el contrato administrativo fue revocado; por ésta razón, al
perfilarse la acción de invocar hechos falsos para obtener la adjudicación de la contratación como
un tipo de resultado, la Cámara no podía adecuarla a la clasificación de infracción de “mera
actividad”, utilizando para este cometido doctrina y jurisprudencia de derecho comparado que no
es aplicable en nuestro medio.
Al respecto, jurisprudencia de este tribunal ha afirmado que el legislador, atendiendo al
bien jurídico a proteger, puede clasificar las conductas en infracciones de lesión e infracciones de
peligro (concreto y abstracto) [sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida
en el proceso contencioso administrativo con referencia 416-2011].
Así, las infracciones de lesión exigen demostrar la lesión efectiva al bien jurídico tutelado;
las de peligro concreto constituyen supuestos en los cuales se exige el peligro efectivo sufrido por
una persona en específico; en las de peligro abstracto el legislador, atendiendo a la experiencia,
advierte una peligrosidad general de la acción típica para un determinado bien jurídico, a partir de
una valoración probabilística, por ello, con la tipificación se dispone adelantar la barrera de
protección sancionando el accionar, sin esperar la realización de un peligro concreto de una
persona determinada o de la lesión efectiva.
En ese mismo sentido, la doctrina ha expuesto que «[e]n la mayor parte de los casos (…)
la infracción [administrativa] no consiste en la producción de un daño (supuesto ordinario en el
Derecho Penal) ni en la producción de un riesgo concreto (también admisible en este derecho)
sino en la de un peligro abstracto.» [Nieto García, A. Derecho Administrativo Sancionador, 4ª
ed., Tecnos, Madrid: 2005, p. 377].
Además, que «[e]n Derecho administrativo sancionador se admite el adelantamiento de
la barrera protectora y la consumación de la infracción por la puesta en peligro, aunque sea de
modo abstracto, del bien jurídico protegido» [Moreno Trapiella, P. Convenio europeo de
derechos humanos y contencioso administrativo español, Marcial Pons, Madrid: 2012, p. 206].
Por tanto, de conformidad a la jurisprudencia y doctrina citada, el carácter de infracción de
lesión, y de peligro concreto o abstracto de las infracciones, está supeditada a la forma de
protección al bien jurídico que el legislador busca proteger y a la construcción del tipo mismo al
margen de lo dispuesto en doctrina, ya que es inadmisible dotar de contenido a un tipo vía
analogía o jurisprudencia, en aplicación del principio de legalidad; de ahí que, su determinación
estará sujeta en cada supuesto específico según la construcción que ha determinado el legislador,
y atendiendo al bien jurídico protegido en la ley.
En el presente caso, según los elementos descriptivos y normativos del tipo infractor
administrativo, éste dispone la sanción de inhabilitación de cinco años para participar en los
procedimientos de contratación pública, por: invocar hechos falsos para obtener la adjudicación
de la contratación. En su sentido natural y ordinario, el verbo invocar se refiere a hacer mención
sobre algo o alguien. En términos de la LACAP, comprende de manera general a cualquier tipo
de información que se encuentre comprendida en la oferta, los documentos adjuntos que la
ofertante anexa, así como las declaraciones especiales. En correspondencia a lo anterior, a criterio
de este Tribunal, cuando la LACAP regula, la locución de invocar” hechos falsos, hace alusión
a la situación de citar información por parte de los oferentes que no es cierta en el desarrollo de
un proceso de licitación. De ahí que, según la literalidad de la norma, no es necesario que el
oferente resulte adjudicatario, ya que basta que la invocación de hechos falsos, tengan como
objetivo que se les adjudique el contrato administrativo; circunstancia que es de suyo en materia
de contratación pública, ya que, en aplicación del principio de buena fe, los oferentes entran en el
procedimiento de licitación con el objetivo de ser los ganadores total o parcialmente del contrato
administrativo.
En consecuencia, lo que se busca con este tipo de infracciones es evitar la participación de
oferentes que valiéndose de acciones y prácticas mendaces y falsarias, intenten sorprender a la
Administración pública en los procedimientos de licitación, como mecanismo contralor que
favorece la equidad y transparencia en materia de contratación administrativa; por esta razón, se
reitera, que el tipo no requiere para su configuración una afectación concreta al presupuesto de la
institución licitante: la adjudicación del contrato; el desvalor del injusto se tipifica por simple
cometimiento de la acción de invocar hechos falsos; sobre todo porque en este ámbito se pone de
manifiesto la protección exacerbada de los fondos públicos que se involucran en las
contrataciones del Estado.
Aunado a ello, es preciso indicar, a diferencia de lo manifestado por la apelante, que la
constancia aludida, además de ser un requisito establecido en las bases de licitación, su
calificación por mínima que sea en cuanto al puntaje- puede incidir en la adjudicación del
contrato administrativo, de ahí, su relevancia en el proceso de selección del contratista.
Por las razones apuntadas, la Sala acompaña el criterio adoptado por la Cámara al concluir
que: «…la conducta descrita en el artículo 158 Romano V, letra b) de la LACAP es aplicable a
todos aquellos oferentes que invoquen hechos falsos (…) por tanto la mera invocación de hechos
falsos, que la autoridad demandada acreditó dentro del procedimiento es suficiente para que la
conducta infractora se consume (…) Pues este tipo de procedimientos tiene como base el
principio de buena fe y transparencia que deben regir las actuaciones de los particulares y la
Administración Pública en los procedimientos de adjudicación…».
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, no se perfila el supuesto agravio de violación al
principio de tipicidad en los términos planteados por la apelante.
3. Violación al principio de culpabilidad: responsabilidad objetiva.
3.1 Argumentos de la apelante: MDRM
En cuanto a la responsabilidad objetiva, indica el apoderado de la apelante que la Cámara
no valoró que en este caso su representada no participó en la elaboración de la constancia
presuntamente alterada, y, además, desconocía que en ésta se habían incorporado hechos falsos.
Por esta razón, de buena fe suscribió la declaración jurada en la que afirmó la veracidad de toda
la documentación. Señala que la responsable de la infracción es una tercera persona que por años
le había colaborado en la recopilación de documentos en los procesos de licitación; sin embargo,
la A quo no analizó tal circunstancia y le impuso la sanción a la señora MDRM, sin evaluar su
voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o materialmente el
hecho realizado. Por ello, alega que no se perfiló el análisis de responsabilidad por los hechos
propios cometidos por su representada.
3.2 Argumentos de la Apelada: Ministerio de Cultura
Manifiesta que la Cámara con todos los medios probatorios analizados, llegó a la
conclusión acertada que en el presente caso se perfila inequívocamente la responsabilidad
administrativa de la señora MDRM, pues es ella en su calidad de contratista del Estado, quien
debe responder de forma directa por la presentación de información falsa en el desarrollo del
proceso de licitación, y no un tercero que no tiene relación alguna con la Administración pública.
3.3 Argumentos de la representación fiscal
El delegado del Fiscal General de la República indica que en la sentencia dictada por la
Cámara se evidencia la argumentación suficiente que acredita la responsabilidad de la señora
MDRM en la infracción atribuida; principalmente tomando en consideración dos aspectos a
destacar: (i) la declaración jurada presentada en el proceso de licitación en la que afirmó la
veracidad de todos documento; y, (ii) la experiencia que esta persona tiene como contratista
ordinarios con instituciones del Estado, lo que implica que no desconoce la relevancia que
afirmar la veracidad de los documentos que se incorporan en la oferta técnica durante el proceso
de selección del contratista. En este sentido, sostiene que, en el presente caso, debe confirmarse la
resolución emitida por la Cámara.
3.4 Fundamentos jurídicos de esta Sala
A. El ius puniendi del Estado, en su manifestación particular se ve limitado [entre otros] al
principio de responsabilidad o culpabilidad reconocido en el artículo 12 de la Constitución, que
prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el ámbito penal,
sino además en el administrativo sancionador (sentencia de inc. 3-92 Ac. 6-92 de la Sala de lo
Constitucional, doce horas del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos).
En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en
materia administrativa sancionadora ha expresado que «[e]l principio de culpabilidad en esta
materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la
operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la
máxima de una responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber
procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener que utilizar
presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación
automática de las sanciones únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18-
2008 de Sala de lo Constitucional doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil
trece).
Cabe destacar que una de las sub-categorías o corolarios del principio de culpabilidad, es
la responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita como se denomina en la
doctrina administrativa sancionadora.
En este orden, conforme al principio de culpabilidad solamente responde el administrado
por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de construir una responsabilidad
objetiva, o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del autor; es decir, se
prohíbe establecer la responsabilidad a una persona en hecho punible, sin considerar la dirección
de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o
normativamente el hecho realizado por el sujeto.
De esta manera, en atención a las consideraciones esbozadas esta Sala ha sostenido:
«…queda excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del
administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente su potestad
sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada
por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. Es así, que la función de la
Administración en un Estado de Derecho, es corregir el actuar de los administrados, no
meramente infligir un castigo ante la inobservancia de la Ley, sino, la toma de medidas para la
protección del interés general o de un conglomerado…» [sentencia 428-2011 de las doce horas
cuarenta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil diecinueve].
En congruencia con lo expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe
respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar
un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva.
B. Cabe precisar, que es un hecho no controvertido y por ende se tiene por cierto, que la
información detallada en la constancia presuntamente emitida por el ISSS es falsa; ello quedó
evidenciado y admitido en sede administrativa y jurisdiccional. Por esta razón, en el presente
caso, se evaluará si es posible imputar esa acción a la señora MDRM, en razón de haber
presentado en la oferta técnica un documento cuyo contenido era falso y que indicó como
verdadero, en la declaración jurada presentada en el procedimiento de licitación, como requisito
para la adjudicación del contrato.
Es preciso mencionar, que en materia de contratación pública, las declaraciones juradas
que suscriben los contratistas, no constituyen un simple formalismo [sin valor probatorio]; más
bien, su presentación es requisito esencial e irreductible que pretende que los proveedores se
aseguren de: «…la veracidad de la información proporcionada…»; ello en atención al: «…pleno
conocimiento y la voluntad (…) en proporcionar documentación de la cual [se afirma] ser
verdadera…» [Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia referencia 321-2011 de las doce
horas veintitrés minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete].
En ese orden de ideas, respecto de la declaración jurada contenida en la oferta técnica, que
firma el representante legal o persona natural que la presenta, y sobre la cual, además afirma goza
de veracidad, toda la información contenida en ella, debe señalarse [por regla general] que el
contratista al alegar como un hecho propio que la oferta es veraz, ello trae aparejada la
responsabilidad que tanto los documentos como la información que presenta para efectos del
procedimiento de selección es cierta.
En otras palabras, debe entenderse que los documentos e información incluida en los
escritos y formularios que presenten los oferentes, independiente la calidad en la que actúen, para
la realización de procedimientos administrativos, conllevan intrínsecamente la verificación previa
de veracidad, ya que no es propio, ni lógico afirmar que algo es veraz cuando se desconoce su
origen.
En el sub júdice, como se dijo, la impetrante aceptó que la información contenida en la
constancia era falsa; empero, a su criterio la responsabilidad debe trasladarse a la señora
SNGDH, pues según su versión fue esta última y sin su consentimiento, quien insertó datos
inexistentes en dicho documento; por ello, no se revela en su representada la intención de
cometer la infracción, atribuyéndole responsabilidad por el simple hecho de ser la contratista, de
ahí la violación al principio de culpabilidad por responsabilidad objetiva.
Sobre este punto, esta Sala considera que en el presente caso la obligación de presentar y
afirmar la veracidad de los documentos que se incorporan en un proceso de licitación pública,
recae directamente en la contratista, y no sobre un tercero que ni siquiera estaría eventualmente
vinculado con la Administración pública. Este Tribunal estima, que era razonable que la señora
MDRM en su calidad de oferente, previo a la afirmación, suscripción y presentación de
declaración jurada, tuviera la mínima diligencia ordinaria de verificar la veracidad de la
información que fue proporcionada por ella misma en su oferta técnica.
En este sentido, al margen que se afirme la participación de un “tercero”, hecho que ni
siquiera fue acreditado debidamente por la apelante, la responsabilidad de la autenticidad de
la información que se presenta en un procedimiento de licitación, es exclusivamente del oferente
o contratista, en este caso, de la señora MDRM, razón por la cual la Cámara de forma acertada
concluyó que: «…al comprobarse [que] la información contenida en la constancia de
experiencia no era veraz y que existía una declaración jurada por parte de la actora, se ha
comprobado su culpabilidad…»
Por lo tanto, esta Sala considera que no es procedente acceder al agravio planteado, por la
supuesta violación al principio de culpabilidad al atribuir responsabilidad objetiva.
IV. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
citadas y artículos, 1, 3, 10, 14 literal d), 63, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Confirmar la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, a las doce horas cuarenta y siete minutos del diecinueve de
noviembre de dos mil veinte, correspondiente al proceso común 00053-19-ST-COPC-CAM, el
cual fue promovido por la señora MDRM; resolución mediante la cual la Cámara desestimó la
pretensión de ilegalidad y consecuentemente la anulación de los actos administrativos
sancionatorios dictados por la Ministra de Cultura, consistente en inhabilitación para contratar
con la administración pública por el período de cinco años.
B. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
con las certificaciones de ley, junto con la documentación que se describe en los numerales 3), 4)
y 5) en la razón de presentado suscrita por la Secretaria en funciones de esta Sala, agregada a
folio 2 del expediente judicial.
C. Condenar en costas a la parte apelante.
Notifíquese. -
DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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