Sentencia Nº 30-2021 de Sala de lo Constitucional, 27-05-2022

Número de sentencia30-2021
Fecha27 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
30-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
treinta minutos del día veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido el escrito remitido por el licenciado E. de J.G.
.
C. como apoderado de la señora MERG, junto con la documentación anexa, mediante el
cual evacua las prevenciones realizadas.
Al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, se observa que el citado documento ha sido presentado mediante
correo electrónico. Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y
8 de abril de 2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020,
respectivamente, que en aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y
legislativos que contenían limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los
habitantes del territorio de la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo
excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de manera efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias extraordinarias
causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las demandas y escritos
remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo asegurar
los peticionarios el correcto envío de ellos, conforme a las demás exigencias formales que
establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría de esta Sala
confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. En síntesis, el referido profesional ha colocado en el extremo pasivo de su pretensión a
las siguientes autoridades: i) la Comisión de Servicio Civil (CSC) del Hospital Nacional Nuestra
Señora de Fátima de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por la presunta falta de
emplazamiento a su representada con relación al procedimiento de destitución iniciado en contra
de aquella a solicitud del director de esa institución y por la falta de notificación de la providencia
emitida el 20 de agosto de 2018, en la que se autorizó el mencionado despido; y ii) el Tribunal de
Servicio Civil (TSC) por la resolución de 18 de mayo de 2020 en la que declaró inadmisible el
recurso de revisión planteado contra la decisión adoptada por la referida comisión.
Al respecto, manifiesta que la demandante laboraba para la mencionada institución en el
cargo de auxiliar de enfermería hospitalaria bajo el régimen de la Ley de Salarios; sin embargo, el
26 de febrero de 2019 solicitó un permiso de un mes sin goce de sueldo, pero no logró
presentarse a laborar en la fecha establecida por encontrarse fuera del país, por lo que le
requirió a otros compañeros de trabajo que cubrieran sus turnos respectivos coberturas que,
según se afirma, se encontraban autorizadas por su jefe inmediata.
No obstante, mediante nota de 12 de julio de 2019, el director del aludido hospital solicitó
a la CSC de esa entidad que se diera inicio al procedimiento de autorización de destitución de la
actora por la causal prevista en el artículo 54 letra g) de la Ley de Servicio Civil (LSC),
específicamente por abandono del cargo o empleo.
En ese orden, el 26 de julio de 2019 la referida comisión pretendió emplazar a la
interesada del procedimiento iniciado en su contra; sin embargo, por haber sido entregada la
respectiva notificación a terceros y no a ella, su abogado solicitó la nulidad de esa actuación.
Asimismo, asevera que su poderdante se enteró del aludido procedimiento el 29 de julio
de 2019 por medio de una llamada telefónica de un familiar. Posteriormente, según consta en los
documentos anexos a este expediente, la CSC emitió resolución el 20 de agosto de 2019,
autorizando el despido de aquella, misma que según afirma tampoco le habría sido notificada a
la interesada.
Inconforme con esa providencia, el apoderado de la actora presentó recurso de revisión
ante el TSC, quien por medio de la resolución de 18 de mayo de 2020 declaró inadmisible ese
medio impugnativo y requirió, además, a la CSC demandada resolver la petición de nulidad
planteada por el abogado de la pretensora.
Por otra parte, expresa que su representada no ha recibido ninguna cantidad de dinero en
concepto de indemnización por su remoción, ni ha emitido declaración alguna exonerando a las
autoridades demandadas de la responsabilidad que se les atribuye.
Como resultado de lo expuesto, aduce que se han menoscabado los derechos de audiencia,
defensa estos dos como manifestaciones del debido proceso, seguridad jurídica, trabajo, a la
estabilidad laboral, al honor, “al goce de recibir justicia y a la protección de la familia de la
demandante.
I.I...A. bien, al existir aspectos por esclarecer en cuanto a la configuración de la
pretensión, esta Sala previno al abogado de la parte peticionaria que señalara: i) si deseaba ubicar
al TSC en el extremo pasivo de su pretensión y, además, cuáles eran las actuaciones u omisiones
concretas y de carácter definitivo de los que pretendía responsabilizar a cada uno de los
funcionarios que finalmente señalara; ii) el agravio de estricta relevancia constitucional que había
sido ocasionado en la esfera jurídica de la interesada con las actuaciones que buscara
controvertir; iii) las razones por las que aseveró que se había lesionado el derecho a la estabilidad
laboral de su mandante, tomando en cuenta que aparentemente concurrió un motivo para
destituirla de su cargo; iv) si efectivamente pretendía alegar la infracción del derecho a la
seguridad jurídica o si en realidad intenta argüir la vulneración de derechos constitucionales más
específicos; v) en qué fecha y de qué manera se enteró la actora del inicio del procedimiento
administrativo seguido en su contra con la finalidad de desvincularla de su puesto de trabajo; y
vi) si su poderdante había recibido alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización
como resultado de la supuesta terminación de su relación laboral con el citado nosocomio.
IV. En ese sentido, corresponde analizar si los alegatos planteados en el escrito de
evacuación de prevenciones logran subsanar las observaciones formuladas.
1. Así, el representante de la peticionaria identifica como autoridades demandadas, por un
lado, a la CSC del Hospital Nacional Nuestra Señora de Fátima, Cojutepeque, departamento de
Cuscatlán, por la presunta falta de emplazamiento a su representada en relación con el
procedimiento de destitución iniciado en contra de aquella a solicitud del director de esa entidad
y por la omisión de notificación de la providencia emitida el 20 de agosto de 2018, en la que se
autorizó la destitución de aquella y, por otra parte, al TSC por la resolución de 18 de mayo de
2020 en la que declaró inadmisible el recurso de revisión planteado en contra de la decisión
adoptada por la citada comisión.
Al respecto, cuestiona la manera en que se llevaron a cabo los actos de comunicación en el
procedimiento de autorización de despido seguido en contra de su mandante, pues señala que la
esquela de emplazamiento carecía de las formalidades que la ley establece para ello en virtud de
que no contaba con los sellos y las firmas pertinentes y, además, debido a que fue entregada a
terceros. Asimismo, afirma que la resolución en la que finalmente se autorizó el despido de la
actora tampoco le fue notificada ni a ella ni a su apoderado.
En ese sentido, el abogado G.C. señala que se vulneraron los derechos de
audiencia y defensa de su poderdante, pues no se le informó de manera personal del
procedimiento seguido en su contra ni se le permitió intervenir en él para ejercer su defensa o
para presentar los recursos pertinentes de manera oportuna; no obstante, tal como se ha indicado
en el escrito de evacuación de prevenciones, el 29 de julio de 2019 la demandante, mediante una
llamada telefónica de un familiar, se habría enterado del procedimiento que se había iniciado en
su contra.
Y es que, de acuerdo con el principio finalista de los actos de comunicación, la situación a
evaluar en sede constitucional es si la comunicación se practicó a efecto de generar las
posibilidades reales y concretas de defensa y no si se hizo de una u otra forma, entre ellas si se
realizó personalmente o mediante otro sujeto, u omitiendo algún dato puramente formal sin
incidencia negativa en la posición del pretensor, ya que tales circunstancias no son de carácter
constitucional y, en consecuencia, su determinación corresponde a los jueces ordinarios.
De igual forma, tampoco se relata el motivo de la dilación de la actora en presentar la
nulidad del acta de emplazamiento hasta el 22 de agosto de 2019 es decir, dos días después de la
resolución definitiva de la CSC en dicho procedimiento sancionatorio si supuestamente se
habría enterado de tal actuación el 29 de julio de 2019.
En ese sentido, no se logra advertir con certeza si la falta de participación de la señora RG
en el referido procedimiento ante la CSC obedece a que no tuvo conocimiento real de aquel o, en
todo caso, a la falta de debida diligencia de su parte, pues no hay claridad sobre si una vez le fue
informada de manera extraoficial la existencia del mismo estuvo pendiente de las futuras
actuaciones que pudieran suscitarse en el mismo con el objetivo de interponer los recursos que
estimara convenientes.
Por otro lado, en la relación fáctica de la demanda y posterior escrito de evacuación de
prevenciones, se omite detallar la relevancia del “acta de desistimiento” anexa al expediente de
este proceso firmada el 30 de septiembre de 2019, tanto por el abogado de la peticionaria como
por la actual directora del aludido hospital, relativa a la supuesta renuncia de las partes en la
continuación de procedimiento de destitución de aquella.
Y es que, además, no se ha explicado por qué razón, si ya existía un previo acuerdo o
pacto de no continuación de dicho procedimiento, el abogado de la peticionaria, posteriormente,
el 2 de octubre de 2019 planteó un recurso de revisión ante el TSC con el fin de objetar el
despido de su representada.
Aunado a lo anterior, se colige que en el escrito de evacuación de prevenciones el
apoderado de la interesada no ha expuesto un elemento argumentativo nuevo y suficiente para
esclarecer las razones concretas en las que se hace descansar el agravio de trascendencia
constitucional que, presuntamente, afectó la esfera jurídica de la señora RG y, por ende, la
conculcación de los derechos fundamentales invocados, especialmente cuando aparentemente, en
el caso en particular, habría concurrido un motivo para separala de su cargo; por consiguiente, se
observa que la prevención que fue formulada en los términos expuestos no ha sido subsanada de
manera adecuada.
Finalmente, dado que el TSC no conoció del recurso de revisión planteado y requirió a la
comisión demandada que resolviera la nulidad planteada por la parte demandante, no se dilucidó
si, al momento de presentación del escrito de evacuación de prevenciones, ya existía o no un
pronunciamiento al respecto y si, en caso favorable, se había ordenado la repetición del
emplazamiento de la actora. Por consiguiente, no existe certeza respecto a si dicho recurso ya fue
resuelto y si, con ello, se habría modificado la situación de hecho expuesta en la demanda.
En ese orden, se advierte que con lo expuesto en sus alegatos, el licenciado G.
.
C. intenta que esta Sala revise desde la normativa secundaria si era procedente o no que el
TSC conociera del citado medio impugnativo, con el fin de revertir la remoción de su mandante,
todo lo cual no logra evidenciar la trascendencia constitucional del presente caso, persistiendo las
deficiencias observadas con relación a este punto.
2. En atención a lo anterior resulta claro que, si bien el representante de la actora ha
presentado en tiempo su escrito de evacuación de prevención, ciertas observaciones formuladas
en virtud del aludido auto todavía resultan vigentes, pues tal como se advierte existen aspectos
imprescindibles de la pretensión de amparo que no han sido debidamente esclarecidos y,
consecuentemente, es imposible pronunciarse sobre el fondo de aquellos.
V. Con base en lo reseñado, se colige que la parte actora no ha aclarado o corregido las
deficiencias de su demanda, por lo que esta deberá declararse inadmisible a tenor de lo previsto
en el artículo 18 de la LPC, el cual determina que la falta de aclaración o corrección satisfactoria
de la prevención producirá dicha declaratoria.
Y es que, el supuesto hipotético de la referida disposición no puede entenderse únicamente
en cuanto a la presentación en tiempo del escrito que pretende evacuar la prevención, pues aquel
implica, además, que mediante él se subsanen efectivamente las deficiencias de la demanda
advertidas al inicio por esta Sala, lo que en este caso particular no ha sido satisfecho.
No obstante, debe aclararse que tal declaratoria no impide que la demandante pueda
formular nuevamente su queja ni para que se analice su procedencia, siempre que se cumplan los
requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. D. inadmisible la demanda de amparo firmada por licenciado E. de J..
.
G.C. como apoderado de la señora MERG contra la Comisión de Servicio Civil del
Hospital Nacional Nuestra Señora de Fátima de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán y el
Tribunal de Servicio Civil, en virtud de no haber subsanado de manera eficaz las deficiencias
advertidas en la demanda.
2. N..
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----------------A. L. J. Z.---------DUEÑAS--------- L.J.S.M.N.G.---------------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
---------------R.A.G.B.----------- ----RUBRICADAS-------------------------------------
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