Sentencia Nº 30-CAS-2016 de Sala de lo Penal, 06-02-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha06 Febrero 2017
Número de sentencia30-CAS-2016
Delito Estafa agravada
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
30-CAS-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del día seis de febrero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la víctima Tito Arnoldo G. C., en oposición a la resolución pronunciada por la
Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las catorce horas y
treinta minutos del día diecinueve de septiembre del presente año, en la que se resolvió confirmar
el sobreseimiento definitivo emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción de esta misma ciudad,
a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de julio del mismo año, a favor de los
imputados ausentes LIANA XIOMARA C. DE A. E ISAÍAS ARMANDO A. L., procesados
por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 215, 216 No. 1, 2 y 3
del Código Penal, en perjuicio de la víctima antes relacionada. Intervienen además, la licenciada
Mirna Socorro Calderón Peraza, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República y el licenciado Mauricio Humberto Quintanilla Navarro en calidad de defensor
particular de los procesados.
Nótese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado
pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3° del Código
Procesal Penal vigente a partir del uno de enero de dos mil once; de tal forma, que al hacerse
referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa
suprimida.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, habiendo agotado los medios
de citación legalmente establecidos sin haber logrado que se hicieran presente los procesados
LIANA XIOMARA C. DE A. E ISAÍAS ARMANDO A. L., el día cinco de septiembre de dos
mil seis, resolvió declararlos rebeldes y, consecuentemente, se libraron ordenes de captura en su
contra; en fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, la Fiscalía General de la Republica presentó
dictamen de acusación en contra de dichos procesados, pero en virtud de la declaratoria de
rebeldía se omitió intimar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, quedando en
suspenso el procedimiento; el día uno de julio de dos mil dieciséis el licenciado Mauricio
Humberto Quintanilla Navarro en calidad de defensor particular p resentó un escrito solicitando a
dicho tribunal se declarara la prescripción de la acción penal y se sobreseyera definitivamente a
los referidos enjuiciados, en virtud de ello, en fecha cinco de julio del mismo año, el referido
tribunal resolvió tener por prescrita la acción penal en contra de los procesados, decisión que fue
apelada por la víctima Tito Arnoldo G. C., de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, que confirmó la resolución recurrida.
SEGUNDO: El inconforme identificó como único motivo, falta de fundamentación de la
resolución por infracción de los Arts. 15 y 21 de la Constitución de la República y los Arts. 13
No 1 y 3 y 14 el Código Procesal Penal derogado; y Arts. 11,12, 106 No 1 y 4, 504 y 505 del
Código Procesal Penal vigente.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 Pr.
Pn., se corrió traslado al licenciado Mauricio Humberto Quintanilla Navarro, defensor particular
de los procesados, quien omitió pronunciarse al respecto; asimismo, a la licenciada Mirna
Socorro Calderón Peraza, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal de la República, quien en lo
pertinente expresó: "...no cumple con los requisitos de procedencia de casación (...) ha basado su
postulación en aspectos meramente de interpretación..."(Sic.).
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Esta Sala, con relación al libelo citado en el preámbulo, considera oportuno indicar que el artículo
427 inciso primero del Código Procesal Penal, instruye que cuando la competencia del tribunal se
habilita, el expediente está supeditado a un examen prima facie de naturaleza formal, cuya
finalidad es comprobar si en el acto de interposición se observan los presupuestos de
admisibilidad.
En ese orden de ideas, los supuestos a valorar son, entre o otros, los siguientes: I- Que la
resolución sea recurrible y por el medio impugnativo -casación- expresamente establecido, de
acuerdo a lo señalado en los Arts. 406 y 422 Pr. Pn.; II- Que el sujeto procesal esté legitimado
para recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 406 inciso segundo del mismo cuerpo legal; y
III- Que el escrito recursivo sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determinan
los artículos 407 y 423 del cuerpo de ley en cita.
En tal sentido y haciendo referencia a la primera condición, rige el principio de Taxatividad,
según el cual el recurso de casación sólo se concede cuando la ley expresamente lo establece, art.
422 Pr. Pn.; en este precepto se indica que dicho medio impugnativo procederá únicamente, "...
contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan
imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el tribunal de
sentencia y contra la resolución que ponga término al Procedimiento Abreviado...".
En ese contexto, llama la atención que el inconforme expresa que al confirmar la Cámara el
sobreseimiento definitivo, ha vulnerado principios y garantías constitucionales y procesales que
como víctima posee, siendo éstas el acceso a la justicia y debido proceso, violentando de esa
manera el artículo 3 de la Constitución en relación al Art. 12 del Código Procesal Penal vigente.
En el caso en particular, por tratarse de un proceso gestionado con la normativa procesal penal
derogada, el auto impugnado que confirmó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento
definitivo decretado a favor de los acusados LIANA XIOMARA C. DE A. E ISAÍAS
ARMANDO A. L., por el Juzgado Tercero de Instrucción, por su naturaleza y los efectos
jurídicos que produce, no es susceptible de ser clasificado bajo alguna de las categorías de
providencias judiciales recurribles en casación antes enunciadas, ya que el mismo, no es un fallo
definitivo emitido por un tribunal de sentencia, según lo establecido en el Art. 422 Pr. Pn.; por el
contrario, éste fue pronunciado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, San Salvador; de la misma manera, no le está poniendo término a un procedimiento
abreviado y tampoco ha denegado la extinción de la pena, por ello, el mismo no está
comprendido en los supuestos establecidos por la disposición legal antes comentada.
En los términos anteriores se ha pronunciado esta Sala al expresar: "...De modo que, por
encontramos frente a un a impugnación contra la decisión judicial que decretó el Sobreseimiento
Definitivo al estimar prescrita la acción penal, y que ha sido dictada por la Cámara Tercera de
lo Penal de la Primera Sección del Centro, esta Sala considera que tal resolución no es
objetivamente impugnable vía casación, pues no está comprendida en los supuestos establecidos
por el Art. 422 Pr. Pn. derogado pero aplicable; razón por la cual, la presente casación deberá
desestimarse por no ser procedente. (Véase las resoluciones con ref. 36C2014, 13-CAS2015 y
Lo anterior, ha de entenderse como el incumplimiento a una de las exigencias en la formulación
del recurso de casación, en razón de no establecerse la impugnabilidad objetiva requerida, la cual
se constituye como uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la resolución
recurrida deba estar expresamente prevista en la ley como una de las decisiones atacables por esa
vía, y a su vez esta tiene que ser pronunciada por el tribunal en grado que se exija.
En ese mismo orden de argumentación, es importante aclarar que a partir del uno de enero del
año dos mil once, se encuentra vigente el Código Procesal Penal, aprobado mediante decreto
legislativo No 773 de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, el cual en el Art. 505 Inc.
3° literalmente dice: "...los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa
y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuaran tramitándose hasta su
finalización conforme a la misma....". De tal forma que no queda ninguna duda que al haberse
iniciado este proceso antes de regir el actual Código Procesal Penal, se dará aplicación a dicha
norma para emitir un pronunciamiento sobre el tema sometido al conocimiento de esta sede;
interpretar lo contrario en el presente caso, sería introducir un fundamento hermenéutico inverso
a la ley.
En consecuencia, por no ser recurrible objetivamente por esta vía la resolución impugnada por la
víctima el recurso interpuesto debe ser rechazado in limine; no siendo aplicable la clausula de
saneamiento a que se refiere el Art. 407 Inc. 2° Pr. Pn., ya que esta procede en caso de defectos
subsanables, lo cual no es el caso de autos.
III.- FALLO
POR TANTO, de conformidad a lo expuesto, y los arts. 406, 407 y 422 CPP., esta Sala
RESUELVE:
A.-
INADMITASE el recurso de casación interpuesto por el señor Tito Arnoldo G. C., en
calidad de víctima por falta de impugnabilidad objetiva.
B.-
Remítanse las actuaciones a la Cámara de origen para los efectos legales consiguientes.
NOTIFIQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS------------------------------------------------------------------------.

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