Sentencia Nº 302C2022 de Sala de lo Penal, 01-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha01 Julio 2022
Número de sentencia302C2022
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, de Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
302C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
catorce horas y doce minutos del uno de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L..C. de Fuentes y los
magistrados M.Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido el 12 de mayo de 2022 el oficio 776, proveniente de la Cámara de lo Penal la
Primera Sección de Occidente, S.A., mediante el cual remite el incidente de apelación bajo
la referencia 104/22/8, para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, en calidad de defensor particular, quien impugna la resolución pronunciada por la
Cámara remitente a las 14 horas del 15 de marzo de 2022, por medio de la cual confirma la
sentencia definitiva condenatoria proveída en primera instancia, en el proceso penal instruido
contra el imputado MAMI, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ,
regulado en el art. 161 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la indemnidad sexual de una
adolescente, de quien se omite su nombre por ser uno de sus derechos, arts. 2, 34 y 35 CN., 8.1
de la Convención de los Derechos del Niño, con relación al principio de protección integral de
niños, niñas y adolescentes víctimas de cualquier delito, arts. 46 Inc. 2º y 47 literales c y d de
la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y en atención al art. 106 Nº 10, literales
a y d del Código Procesal Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de S.A. celebró audiencia preliminar el 1
de octubre de 2021 y, una vez concluida, ordenó auto de apertura a juicio y remitió las
actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de S.A.; sede que llevó a cabo la vista pública
y el 31 de enero de 2022 pronunció sentencia condenatoria en contra del imputado MI, de la cual
se presentó recurso de apelación por parte de la defensa técnica, conociendo la Cámara remitente,
la cual confirmó la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: (...) A) CONFÍRMASE la sentencia definitiva
condenatoria dictada contra el imputado MAMI, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR E INCAPAZ, regulado en el Art. 161 Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual de una
adolescente de trece años de edad, de quien se omite su nombre de conformidad a los Arts. 46
inciso 2º y 47 literal d de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; (…)”. (Sic).
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha interpuesto recurso de casación por parte del
licenciado **********, defensor particular del imputado MI.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 CPP, una vez interpuesto el recurso,
mediante auto de las 15:58 horas del 4 de abril de 2022 se emplazó a la representación fiscal para
que en el término legal contestara el mismo; sin embargo, dicha representación no se pronunció
al respecto.
QUINTO. En cuanto a la oferta probatoria que hace el licenciado **********, consistente en
todas las actuaciones procesales, esta se declara inadmisible, pues de acuerdo con el motivo que
invoca y sus fundamentos, no se está ante alguna de las situaciones previstas en el art. 482 CPP,
es decir, no se alegan defectos de procedimiento que hagan necesaria la oferta probatoria.
Además, no se llevará a cabo audiencia oral por estar suficientemente informada esta sede sobre
el defecto señalado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisión son las siguientes: a)
Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté
legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea presentado en el plazo legal
(art. 480 CPP); y, d) Que contenga por escrito la expresión separada y fundada de los motivos de
impugnación invocados y la precisa determinación del agravio producido por la resolución
impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido dirigido contra la
resolución que confirmó la sentencia de primera instancia, siendo esta una de las resoluciones que
pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
El recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días, ya que la fecha de
notificación del proveído que se impugna fue el 16 de marzo de 2022 y el recurso fue presentado
el 30 de marzo de 2022, tal como consta a fs. 51 del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el defensor particular **********, quien está
facultado para recurrir.
De la lectura liminar del recurso, se advierte que el recurrente invoca como único punto de
impugnación la infracción a las reglas de la sana crítica respecto de elementos probatorios de
valor decisivo, art. 4785 CPP. De lo anterior, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
Respecto de la indicación y motivación de los puntos de la decisión que causan agravio, el art.
452 inc. 4º CPP establece que: En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la
resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a
provocarlo. Esa disposición legal que se ve complementada por el art. 453 inc. 1º CPP, dice:
Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y
forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son
impugnados.
En el caso del recurso de casación, el art. 480 inc. CPP, bajo el acápite Interposición,
consigna: El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el
término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que se
expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. La importancia de la
adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del
tribunal, como se desprende del texto del art. 459 CPP., que regula: El recurso atribuye al
tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la
resolución a que se refieran los agravios.
De ahí que la formulación de un recurso no requiere solamente la expresión de inconformidad
con la resolución cuestionada, debiendo motivarse, expresando cuáles son los puntos impugnados
y de agravio, lo que atendiendo al art. 459 CPP determinará el ámbito de competencia del
tribunal que conocerá del recurso. Tal exposición de agravio debe corresponder a lo expresado y
decidido por el juzgador o a lo que, no obstante se planteó, el juez o tribunal omitió responder.
En ese orden, en el escrito de recurso debe delimitarse el alcance del estudio que debe hacerse,
expresando dónde reside el agravio del recurrente, puesto que no se trata de un simple
mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que existe para dar
satisfacción a un interés real y legítimo; caso contrario, los recursos podrían prestarse para la
dilación del proceso.
De lo arriba considerado y de la lectura del recurso, se advierte que la defensa técnica no ha
formulado adecuadamente su recurso de casación, por las siguientes razones:
El licenciado ********** formula consideraciones abstractas sobre las reglas de la sana crítica,
transcribe aspectos de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la sentencia de
primera instancia, haciendo críticas a la valoración probatoria del juez de sentencia,
específicamente a la declaración rendida por la víctima en cámara G., aspectos sobre la
identidad física del imputado, las declaraciones de los agentes policiales y la prueba testimonial y
documental de descargo; sin embargo, no los concatena con algún segmento de la sentencia de
segunda instancia.
A efecto de evidenciar lo expuesto en el párrafo que antecede, el recurrente a literalidad expone
en su escrito: «(...) El Juez A quo, en el acápite denominado CONSIDERANDO II, página 9,
segundo inciso en el texto - copiado textualmente Por tanto, se puede asentar que esta testigo, asi
como los agentes que declararon merecen entera credibilidad, pues sus afirmaciones fueron
incluyentes y confirmadas en lo pertinente por el resto de probanzas y tienen coherencia con la
base fáctica del caso en examen; por lo que para el suscrito fue evidente el desinteres por dañar al
encausado, no hubo predisposición encubierta en su relato ni se les capto un animo vindicativo; y
por ello es que ha de darseles total credibilidad a lo afirmado por estos testigos... (negrillas,
cursivas, subrayado y comillas son del suscrito). En este contexto debo subrayar que el Juez A
quo, al referirse a los testimonios de la victima y los dos agentes, utiliza las expresiones lógico
cognitivas de ʻENTERA CREDIBILIDAD y/o TOTAL CREDIBILIDADʼ. Sin embargo, al
efectuar un parangon, cotejo o confrontación del testimonio de la victima - Camara G. y
contenido en DVD - el cual fue visto y escuchado dentro del desarrollo de la vista pública
(...)».
Continúa expresando el licenciado **********: «(...) Por tanto, de la reproducción del DVD, es
decir, del testimonio de la victima obtenido como Anticipo de Prueba en Camara G. y vertido
en la Vista Pública, se desprende que, ella nunca expresó que el imputado haya cometido en su
contra las siguientes acciones: untarse los dedos con guantes y aplicarle la crema sobre sus labios
vaginales tanto los mayores como los menores, así mismo en el clitoris y ano y, que estuvo
masajeandole esas zonas intimas (de hecho, en su estrategia de acusacion de la Agente Fiscal
durante la fase de incidentes en la audiencia de Vista Publica, expuso y solicito al Juez A quo,
recalificar el delito con la agravación del inciso segundo del Art. 160 Código Penal con el
argumento que durante la investigación se habia comprobado el acceso via vaginal y anal en
contra de la victima por parte del imputado)».
El recurrente también expone: «(...) En otro aspecto importante, respecto a la IDENTIDAD
FISICA del imputado, la victima, a preguntas de esta Defensa Técnica (contrainterrogatorio) en
Camara G., describió al imputado el día de los hechos, con respecto al cabello como si tenía
canas, de manera similar en el Reconocimiento Judicial de Fotografias, senalo que: cabello
rapado con canas. Pero, en la audiencia de Vista Publica se expuso que el imputado NO
presentaba ninguna cana en su cabello y, por estar detenido en el Centro Penal correspondiente,
desde el uno de octubre de dos mil veintiuno al diecisiete de enero de dos mil veintidos - más de
tres meses detenido - era imposible que a proposito se hubiera teñido el cabello para cubrir sus
canas (...) EN CONCLUSION (A): el Juez A quo, al asignarle ENTERA CREDIBILIDAD y/o
“TOTAL CREDIBILIDAD’’ al testimonio de la victima y, no advertir, detectar, las omisiones,
inconsistencia y vacios, es decir, las serias y evidentes CONTRADICCIONES acerca de hechos,
tiempos, acciones, circunstancias, identidad física y conductas contenidas en la versión
testimonial de la victima - testigo, incurrió en el defecto de no observar las reglas de la sana
critica, con respecto a este medio o elemento de probatorio de cuyo valor decisivo dependió la
condena del imputado (Art. 400 numero 5 del CPP)».
Por lo anterior, se advierte una inadecuada fundamentación por parte del recurrente, pues este
solo ha reiterado los argumentos del recurso de apelación sin formular cuestionamientos contra la
decisión de segunda instancia, que debe ser el objeto de control del recurso de casación. Tal
circunstancia no permite configurar la motivación de un agravio real, evidenciando una mera
inconformidad, constituyendo lo anterior un error insubsanable, sin que sea procedente la figura
de la prevención, por cuanto ello entrañaría una nueva oportunidad para incoar el recurso; por
ende, se declarará la inadmisibilidad del recurso de casación.
III. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en el presente proceso por
el licenciado **********, en su calidad de defensor particular del imputado MAMI, en razón de
no dirigir su reclamo al contenido de la sentencia de segunda instancia, ya que atacó
jurídicamente la resolución de primera instancia.
B) REMÍTASE inmediatamente el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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----------SANDRA CHICAS----------M.A..D.N..G..----------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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