Sentencia Nº 304-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 11-07-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha11 Julio 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia304-2013
304-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las trece horas con cincuenta minutos del once de julio de dos mil
dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad
UNIVERSAL MERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia UNIVERSAL MERCANTIL, S.A. de C.V. y HOTELES, S.A. de C.V., por medio de su
apoderado general judicial, licenciado Rogelio Edgardo Iraheta Moreno, contra:
a) Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las nueve horas
diez minutos del seis de marzo de dos mil doce, por medio de la cual se determinó a la sociedad
demandante, (i) la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON
SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($28,085.72), en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, correspondiente a los períodos tributarios de abril a diciembre de dos mil nueve; y (ii)
se sancionó a la contribuyente fiscalizada por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($44,335.74), en concepto de multa
por infracciones cometidas al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios
comprendidos de febrero a diciembre de dos mil nueve; y,
b) Resolución de las once horas diez minutos del veintisiete de mayo de dos mil trece,
emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la cual se
confirma la determinación del impuesto mencionado en el acto relacionado en la letra anterior;
Han intervenido en el proceso: la parte actora por medio del mencionado abogado, las
autoridades demandadas; y la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, en carácter de
agente auxiliar y en representación del Fiscal General de la República, quien posteriormente fue
sustituida por la licenciada Carol Denisse Courtade Cisneros.
I. La parte actora expresó: «(…)
La parte actora, en síntesis, expone: «(…) Mediante auto de designación proveído a las
trece horas con cincuenta y dos minutos del día cuatro de octubre de dos mil diez (…) la
Dirección General de Impuestos Internos resolvió designar a los señores MMR, PMB y JEMO
(en adelante los auditores) para que fiscalizaran e investigaran si UNIVERSAL MERCANTIL,
S.A. DE C.V. había dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias prescritas por la Ley del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y su Reglamento,
así como también al Código Tributario y su Reglamento. Dicha fiscalización se realizó respecto
del período tributario comprendido entre el uno de enero y 31 de diciembre de 2009.
(…) Y la misma concluyó con la emisión del Informe de Auditoría de fecha 3 de enero de
2012.
Con base a dicho Informe, mediante resolución de las trece horas con cincuenta minutos
del día diecisiete de enero de dos mil doce (…) se concedió audiencia y se abrió a pruebas el
procedimiento por los plazos de cinco y diez días hábiles respectivamente. Mediante escrito de
fecha 26 de Enero de 2012, mi representada hizo uso del término conferido y contestó los
señalamientos en sentido negativo a través de su apoderado JJHM.
No obstante, mediante resolución de las quince horas del día tres de febrero de dos mil
doce, la Administración le impidió participar a dicho apoderado en defensa de UNIVERSAL
MERCANTIL, S.A. DE C.V., basándose en una interpretación literalista y errónea de los Art.
30 y 90 del Código Tributario, que a la vez es contradictoria con el mismo actuar de la
Administración. Decimos lo anterior porque la Dirección General impidió participar al señor
JJHM en -defensa de la sociedad UNIVERSAL MERCANTIL, S.A. DE C.V. bajo el pretexto de
que no tenía facultad para recibir notificaciones. Sin embargo, consta en el “Informe de la
Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas” de fecha 13 de febrero de 2012, que la notificación
del Informe de Auditoría y la comunicación de la apertura del procedimiento fue realizada a la
señora LLON respecto de quien la misma Administración reconoce que no es Representante
Legal, persona comisionada para oír notificaciones ni apoderada.
Es decir, que cuando a la Administración le convino notificar, realizó el acto de
comunicación con la primera persona que encontró en las instalaciones, pero cuando se trató de
permitir y potenciar el Derecho (sic) de Defensa (sic) del administrado, entonces exigió
requisitos que materialmente eran imposibles de cumplir y prefirió tramitar el procedimiento con
indefensión del contribuyente. Posiblemente esto se deba a que la Administración considere más
preponderante la literalidad de las normas jurídicas que tutelar el derecho de defensa y
propiedad de los administrados.
Dicho obstáculo también fue interpuesto por la Administración mediante resolución de
las quince horas treinta minutos del día tres de febrero de dos mil doce y decidió continuar el
procedimiento sin permitir a sociedad UNIVERSAL MERCANTIL, S.A. DE C.V. ejercer su
derecho de defensa, impidiéndole por tanto poder aportar la prueba pertinente.
Sin haber escuchado los argumentos de defensa y prueba de descargo, mediante
Resolución bajo referencia número **********, pronunciada por la Dirección General de
Impuestos Internos, Sub Dirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones del
Ministerio de Hacienda, a las nueve horas diez minutos del día seis de marzo de dos mil doce, se
resolvió: 1) DETERMINAR a cargo de mi representada la cantidad de VEINTIOCHO MIL
OCHENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($28,085.72), que en concepto de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, le corresponde pagar respecto
de los períodos tributario de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de dos mil nueve; y, 2) SANCIONAR a mi mandante con la cantidad de CUARENTA Y
CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($44,335.74), en concepto
de multas por infracciones cometidas al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios
comprendidos de febrero a diciembre de dos mil nueve.
No estando de acuerdo con dicha resolución, mediante escrito de fecha 26 de marzo de
2012, mi mandante procedió a interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas, quien finalmente emitió resolución bajo referencia
I12030281M, de las once horas con diez minutos del día veintisiete de mayo de dos mil trece, y
notificada el día 30 de mayo de este mismo año, por medio de la cual resolvió confirmar el acto
administrativo apelado (…)» (folios 1 vuelto y 2).
La parte actora, respecto a la violación al derecho de defensa en la instrucción del
procedimiento administrativo, manifestó lo siguiente: «(…) la Dirección General de Impuestos
Internos, por medio de la Subdirección General, División Jurídica, violentó el derecho de
defensa de mi representada pues le negó a su apoderado la oportunidad de poder intervenir en la
primera fase del procedimiento. Lo anterior puede constatarse de la lectura de la resolución de
las quince horas del día tres de febrero de dos mil doce, todo bajo la excusa literalista e
infundada de la necesidad de consignar frases sacramentales en los instrumentos por medio de
los cuales se confieren los respectivos poderes. Así, la Administración esgrimió su interpretación
errónea de los Art. 30 y 90 del Código Tributario para impedir al apoderado de mi representada
actuar en el procedimiento administrativo, y por ende, obstaculizando inclusive su oportunidad
para aportar pruebas dentro del procedimiento.
(…) Lo anterior constituye una actuación arbitraria e irracional, por cuanto esa misma
Administración ha procedido a realizar inclusive notificaciones a personas que no tienen poder
para participar en tales actos procesales, lo cual puede constatarse de la exposición realizada en
el “Informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas” de fecha 13 de febrero de 2012,
en el que se afirma que la notificación del Informe de Auditoría y la comunicación de la apertura
del procedimiento fue realizada a la señora LLON respecto de quien la misma Administración
reconoce que no es Representante Legal, persona comisionada para oír notificaciones ni
apoderada.
Nótese que bajo la misma circunstancias, la Administración arbitrariamente prescinde de
exigir poder especial, pero cuando se trata de permitirle al Administrado ejercer su derecho de
defensa, entonces esgrime pretextos irracionales
Debe tomarse en cuenta que la concreción que el legislador secundario hace del derecho
de audiencia ha de realizarse en coherencia con la normativa constitucional, o, en todo caso, el
juzgador ha de verificar, en el caso específico y determinado, una interpretación y aplicación de
las disposiciones que desarrollan el derecho de audiencia que sea conforme con dicha normativa
constitucional lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Es así que el aspecto material del derecho de defensa, se caracteriza por la facultad que
posee la persona de intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de
prueba, así como realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de
manera que se le facilite hacerse oír y, consecuentemente, hacer valer sus medios de defensa
Pero muy por el contrario, la Dirección General se ha negado permitir la intervención
del administrado y le ha impedido el ejercicio probatorio, lo cual vulnera el derecho de defensa
de mi representado y vicia de ilegalidad los actos administrativos impugnados y como tales
deben ser declarados por esa honorable Sala (…)» (folios 3 vuelto y 4 frente).
Respecto a la violación al derecho de defensa por denegación de prueba, la parte
demandante argumentó lo siguiente: «(…) Mediante escrito de fecha trece de julio de 2012, mi
representada interpuso el correspondiente recurso de apelación en contra del primer acto
administrativo (…) Al hacer valer su derecho, UNIVERSAL MERCANTIL, S.A. de C.V., ofreció
como prueba de descargo prueba por inspección, cuya práctica fue solicitada al Tribunal de
Apelaciones.
Es el caso que al resolver sobre tal solicitud mediante resolución de las doce horas
cuarenta y siete minutos del día trece de septiembre de 2012, dicho Tribunal resolvió denegar la
práctica de dicha prueba (…)
Mediante dicha denegatoria, el Tribunal de Apelaciones coartó a mi mandante el
ejercicio de su derecho de defensa pues no le permitió que aportara al proceso información
relevante que seguramente influiría (bajo una valoración objetiva) sobre el resultado final
plasmado en el segundo acto administrativo. Olvidó el Tribunal de Apelaciones que dentro de un
procedimiento administrativo de esta naturaleza, se discuten y deben probarse diversos extremos
procesales que van más allá del cálculo de un monto. Elementos tan trascendentales como el
dolo y la culpa no pueden presumirse y debe permitirse al administrado desacreditar cualquier
indicio que pudiese llevar a asimilar su concurrencia.
Dicha denegatoria se materializó en la imposición de una sanción administrativa sin que
para ello la Administración haya acreditado la existencia de dolo o culpa ni permitido a mi
patrocinada desacreditar tal extremo procesal.
Por esta razón, porque se violó el Derecho de Defensa de mi representada al denegar
dicha prueba, los actos administrativos contra los que reclamo son ilegales y así deben ser
declarados por esa honorable Sala (…)» (folio 4 vuelto).
Respecto a la violación al principio de legalidad de la sanción, la parte actora fundamentó
lo siguiente: «(…) el período de fiscalización es el comprendido entre el uno de enero al 31 de
diciembre de 2009, razón por la cual, a la luz del principio de legalidad, el marco normativo
aplicable es aquel que estaba vigente en dicho período, y para el caso de establecer las
sanciones a determinar, era aplicable específicamente el Art. 254 del Código Tributario
conforme su redacción contenida en D.L. 230 de 14 de diciembre de 2000, publicado en D O
241, Tomo 349 de 22 de diciembre de 2000.
Sin embargo, es el caso que en los actos administrativos impugnados se ha aceptado
expresamente que a efectos de cuantificar la sanción que se impuso a mi mandante, se utilizó la
previsión normativa contenida en el Art. 254 del Código Tributario, pero bajo el texto
introducido por la reforma acaecida mediante D.L. N° 233, de fecha 16 de diciembre de 2009,
publicado en D.O. N° 239, Tomo 385 del 21 de diciembre de 2009, y que por tanto, entro en
vigencia hasta el día 4 de enero de 2010. Es decir, que se sancionó a mi mandante bajo la
aplicación de una norma que no estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos
castigados.
Al exponer su justificación, los actos administrativo únicamente han hecho alusión a una
presunta aplicación retroactiva en favor del administrado, pero sin concretar de qué forma le
benefició por cuanto únicamente se han limitado a manifestar dogmáticamente que era lo que
más le convenía. Lo anterior sin exponer al menos una justificación clara o convincente.
Tal situación vulnera el principio de legalidad de la pena y por tanto, vicia
indefectiblemente los actos contra los cuales reclamo, razón por la cual es menester que esa
honorable Sala declare su ilegalidad (…)» (folios 5 vuelto y 6 frente).
La parte demandante, sobre la violación al derecho de propiedad en síntesis, expuso: «(…)
Como fruto de los actos administrativos impugnados, se ha determinado a mi mandante impuesto
y multas por un monto final de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN DÓLARES
CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($72,421.46); Lo anterior redunda indefectiblemente en
una afectación ilegal al derecho de propiedad de mí representada pues tiene origen en actos
administrativos igualmente viciados de ilegalidad, y por tanto, esa honorable Sala deberá
declararlos como tales (…)» (folio 6 frente).
Aunado a lo anterior, la parte actora respecto a la errónea valoración de la prueba,
manifestó: «(…) En cuanto a la prueba de fundamentación en la que se basa la resolución la
(sic) Dirección General de Impuestos Internos, para sustentar o justificar la sanción impuesta, se
encuentra la información proporcionada por el CENTRO EXPRESS DEL CONTRIBUYENTE de
la Dirección General, para el caso al determinar las supuestas infracciones, en la página 16 de
la resolución numeral 2. OMITIR LA PRESENTACION DE DECLARACION, hace mención y
cito textualmente: “en la cual hace constar que en el registro del Sistema Integrado de
Información Tributaria, NO REFLEJA información de las declaraciones correspondientes a los
períodos tributarios antes mencionados , la negrita y resaltado es nuestra, por cuanto no puede
tomarse como prueba o por verdad absoluta como prueba dicho informe, en primer lugar por no
ser IMPARCIAL; por cuanto al ser realizado dicho informe por el mismo ENTE
FISCALIZADOR, este se encuentra viciado desde el inicio, y atenta contra el principio universal
de justicia que establece que “NADIE PUEDE SER JUEZ Y PARTE A LA VEZ”. Por otro lado,
en la resolución dice que NO REFLEJA, pero los sistemas son vulnerables y pueden fallar, por lo
tanto dicha prueba tampoco es OBJETIVA y CONCLUYENTE, ya que es diferente decir QUE
NO EXISTE INFORMACION AL RESPECTO, a decir que NO REFLEJA, lo cual es vago y crea
una DUDA razonable sobre la veracidad de dicha información, que ha sido valorada como
prueba de fundamento de la resolución, a la cual dicho sea de paso, NO TUVO ACCCESO mi
Mandante, en el procedimiento, violentándosele su derecho de defensa; ya que el mismo
comprende el “Derecho de vista del inculpado”, que no es más que el derecho de ejercicio
constante en virtud del importante “principio de acceso permanente”, derecho que incluye el
obtener copias de todos los documentos contenidos en el mismo (lo cual no ocurrió en el
presente caso, con los informes obtenidos por el ente fiscalizador). También comprende el
derecho de alegaciones así como el de proponer pruebas al menos en dos momentos del
procedimiento: al iniciarse éste y al producirse la propuesta de resolución” (…)
Por lo anterior, es menester que esa honorable Sala declare la ilegalidad de los actos
contra los que reclamo (…)» (folios 6 frente y vuelto).
II. Por medio de resolución de las catorce horas cuatro minutos del veintitrés de julio de
dos mil trece (folio78), se admitió la demanda contra la Dirección General de Impuestos Internos
y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por las resoluciones
descritas en el preámbulo de la presente sentencia, con base en el artículo 20 de la de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa -emitida el veinticuatro de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente-, se requirió de las autoridades
demandadas un informe sobre la existencia de los actos administrativos que respectivamente se
les atribuyen, se declaró la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos
administrativos impugnados y se requirió a las autoridades demandadas que remitieran los
expedientes administrativos relacionados con el presente proceso.
Posteriormente las autoridades demandadas rindieron el informe requerido (folios 82 y 83,
y 90 y 91), confirmando la existencia de los actos controvertidos y manifestaron que los mismos
fueron dictados conforme a derecho.
Esta Sala mediante auto de las catorce horas dos minutos del diecinueve de febrero de dos
mil catorce (folio 94), según el artículo 24 LJCA requirió de las autoridades demandadas un
nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos que
respectivamente se les atribuyen, se ordenó notificar tal resolución al Fiscal General de la
República, se recibió el expediente administrativo requerido de las autoridades y se confirmó la
medida cautelar decretada por este Tribunal en el presente proceso.
En el segundo informe, las autoridades demandadas justificaron sus actuaciones bajo los
aspectos siguientes:
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas respecto a la nulidad
del procedimiento expresó: «(…) Al respecto, este Tribunal señaló que resultaba necesario
aclarar que la determinación efectuada por la Dirección General esta conformado en dos
procedimientos, el primero como procedimiento de fiscalización, el cual inicia con el auto de
designación de auditores y concluye con la emisión del informe de auditoría, el cual para el caso
de autos fue emitido el día tres de enero del año dos mil doce; y el segundo procedimiento es el
liquidatorio, el cual inicia con el auto de audiencia y apertura a pruebas y finaliza con la
emisión de la resolución liquidatoria.
El auto de audiencia y apertura a pruebas otorga las garantías procesales de audiencia y
defensa establecidas en el artículo 186 del Código Tributario, siendo éste el momento idóneo
para que la demandante social manifestara las inconformidades e ilegalidades contenidas en el
informe de auditoría, de ahí la importancia de hacer uso de dichos términos procedimentales, los
cuales ha de hacerse conforme a la legislación tributaria, que más adelante se desarrollará.
Asimismo, se constató a folios 1244 al 1250 del expediente administrativo, escrito
presentado por la demandante social, por medio del cual daba cumplimiento al plazo de
audiencia y apertura a pruebas otorgado mediante auto de las trece horas cincuenta minutos del
día diecisiete de enero del año dos mil doce; sin embargo del mismo se advirtió que este fue
presentado por el ingeniero JJHM, quien pretendía actuar en su calidad de apoderado general
judicial y administrativo de la sociedad recurrente, conforme a fotocopia de poder debidamente
certificada ante notario.
En razón del procedimiento liquidatorio que se lleva a cabo por la Administración
Tributaria, la normativa jurídica ha establecido reglas para comparecer ante la Unidad de
Audiencia y Apertura a Pruebas, las cuales se encuentran contenidas, en el artículo 32 incisos 4°
y 50 y artículo 90 inciso noveno del Código Tributario (…)
(…) Asimismo el Poder General Judicial y Administrativo, otorgado ante los oficios
notariales de Rogelio Edgardo Iraheta Moreno, en la ciudad de San Salvador, a las once horas
del día veintidós de febrero del año dos mil once, por la sociedad recurrente a favor del
ingeniero JJHM, faculta para que: 'MANDATO ADMINISTRATIVO... Para que en nombre de la
sociedad pueda firmar y sellar los balances, libros contables y para que pueda obtener las
respectivas matrículas de comercio. Así, mismo, lo faculta para que pueda elaborar, firmar,
sellar, pagar las declaraciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios; también lo faculta para que pueda presentar y oponer los recursos que
estime convenientes ante el Ministerio de Hacienda... También faculta especialmente a su
apoderado para que en nombre y representación de la sociedad reciba emplazamientos, así
como para que pueda desistir, renunciar, transar, allanarse o realizar cualquier otro acto que
implique la terminación anticipada de cualquier proceso en el que tuviere interés su
representada ya sea como actora o como demandada (…)”““
De todo lo anteriormente transcrito se denota que el legislador ha dispuesto claramente
la obligación de presentar un poder con cláusula especial para comparecer ante la
Administración Tributaria, debiendo en el mismo poder indicar de manera clara y expresa la
gestión que se le encomienda; sin embargo, al analizar el poder general judicial y administrativo
presentado por el ingeniero Herrera Munguía, se denota que el mismo no contempla las
facultades para actuar en el Procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas, así como
tampoco la facultad de recibir notificaciones, mismas que son requeridas por el Código
Tributario.
Por cuanto, el actuar de la Dirección General respecto a la prevención efectuada el día
tres de febrero del año dos mil doce, se encuentra conforme a derecho, ya que ha sido al margen
a la normativa tributaria, la cual a su vez se encuentra en armonía con lo dispuesto en el Código
de Procedimientos Civiles y Mercantiles, específicamente el Art. 69 (…)
Finalmente respecto a lo manifestado por la demandante social en relación a que el
ingeniero JJHM en reiteradas ocasiones se habría mostrado parte en la fiscalización; este ente
contralor retorna lo expuesto al inicio del presente numeral respecto a los procedimientos que
conforman una determinación de impuesto de la Dirección General, y en vista que el relacionado
ingeniero Herrera Munguía se habría mostrado parte únicamente en la etapa de fiscalización,
resultaba necesario volverse apersonar ante la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, con
las facultades requeridas por el Código Tributario para comparecer conforme a derecho.
En razón de lo anterior, este Tribunal concluyó que el actuar de la Administración
Tributaria se encuentra conforme a ley, debiendo desestimarse el alegato expuesto por la
demandante social (…)» (folios 101 vuelto, 102 y 103 frente).
Respecto a la violación al derecho de defensa por denegación de prueba, el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas manifestó: «(…) En el referido principio, se
encuentran incluidos una serie de actos, derechos, garantías y procedimientos que en su
conjunto le dan vida, los que en el presente caso este Tribunal ha respetado, ya que aun cuando
la demandante social hizo uso de la apertura a pruebas mediante la presentación de escrito de
fecha trece de julio del año dos mil trece, en el cual la demandante social solicitó se practicara
una inspección en el Centro Express del Contribuyente, de la Dirección General de Impuestos
Internos y asimismo que efectuara una compulsa al expediente administrativo, con el objeto de
establecer las ilegalidades cometidas por la Administración Tributaria; sobre lo antes dicho, este
Tribunal mediante auto de las doce horas cuarenta y siete minutos del trece de septiembre del
año dos mil doce, aclaró a la demandante social, que este Tribunal tenía en su poder el
respectivo Expediente Administrativo del Impuesto a la Trasferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, relacionado con la resolución impugnada, y en el mismo consta la
prueba cuestionada, por lo tanto no era necesario realizar dicha inspección y compulsa, por lo
que se resolvió improcedente la verificación solicitada. Es así que este Tribunal considera no ha
existido violación al derecho de defensa y que ha actuado conforme a Derecho ya que se emitió
una decisión motivada y no ha violentado lo alegado por la demandante social (…)» (folio 103
vuelto).
Sobre la irretroactividad de la ley aplicada por la Administración Tributaria, el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas argumentó: «(…) este Tribunal estimó
necesario revisar la regulación de la conducta atribuida a la recurrente social, en el artículo 254
del Código Tributario, así:
Por Decreto Legislativo número 230, de fecha catorce de diciembre del año dos mil,
publicado en el Diario Oficial número 241, tomo 349, del veintidós de diciembre del año dos mil,
se emitió el Código Tributario, que en su artículo 254 inciso primero del Capítulo VII “Régimen
Sancionatorio”, Sección Tercera “Infracciones y Sanciones”, estipulaba: “““El contribuyente
que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del impuesto, ya sea
por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra o por cualquier medio o hecho, será
sancionado con una multa del cincuenta por ciento del impuesto evadido o tratado de evadir, sin
que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales” (las
negrillas son nuestras).
El inciso primero del artículo transcrito fue reformado mediante Decreto Legislativo
número 233, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario
Oficial número 239, Tomo 385, del veintiuno del mismo mes y año, el cual entró en vigencia
ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. El texto reformado estipula: “““El
contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del
tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra o por cualquier medio o
hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en
ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales”(las negrillas
son nuestras).
Para el caso que nos ocupa, la Dirección General sancionó a la apelante social con
multa por evasión intencional del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, respecto a los períodos tributarios de abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, debido a que la contribuyente omitió
declarar operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento del impuesto,
infringiendo con ello, lo dispuesto en los artículos 93 y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos
91 y 94 del Código Tributario. Configurándose con ello, como antes se dijo la presunción de
evasión intencional del Impuesto, establecida en el artículo 254 incisos primero y segundo letra
h) del Código Tributario, de tal suerte que, la sanción fue aplicada por la Dirección General
conforme al principio de legalidad, es decir una multa del cincuenta por ciento (50%) del tributo
a pagar.
Lo anterior, en virtud que al momento de emitirse la resolución objeto de impugnación, se
encontraba vigente la reforma al inciso primero del artículo 254 del Código Tributario, antes
transcrita.
Asimismo es relevante señalar que al haberse calculado la multa por evasión intencional
conforme al artículo 254 reformado resultó más favorable a la recurrente social que si hubiese
sido calculado conforme al cincuenta por ciento del impuesto causado; siendo factible la
aplicación del principio de retroactividad.
Por lo que el actuar de la Administración Tributaria ha sido conforme a derecho y en
beneficio de la sociedad apelante, siendo consecuentemente improcedente el alegato expuesto
por la impetrante social (…)» (folios 105 vuelto y 106 frente).
Respecto a la información presentada por el centro express del contribuyente, el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas explicó: «(…) la Administración
Tributaria advirtió que por medio del auto de designación emitido por la Dirección General de
Impuestos Internos el día cuatro de octubre del año dos mil diez, se designó al personal del
cuerpo de auditores para que fiscalicen e investiguen si la contribuyente social Universal
Mercantil, S.A. de C.V., había dado cumplimiento a las Obligaciones Tributarias contenidas en
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y su
Reglamento, respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil nueve; lo
anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 173 y 174 del Código Tributario.
El auditor nombrado haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 173 letra f)
del citado código, que literalmente señala: “f) Requerir de los particulares, funcionarios,
empleados, instituciones o empresas públicas o privadas y de las autoridades en general, todos
los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las
obligaciones tributarias (..)”““; emitió requerimiento de fecha veintisiete de octubre del año dos
mil diez, en el cual solicitó al Centro Express del Contribuyente, entre otras cosas, certificación
de las declaraciones de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de
servicios que constan en el Sistema Integrado de Información Tributaria correspondiente a los
períodos tributarios de enero a diciembre del año dos mil nueve; recibiendo respuesta el día
cuatro de noviembre del año dos mil diez, en la cual afirmó que: “““El sistema no refleja
información de abril a septiembre, noviembre y diciembre 2009',
Asimismo es importante denotar que el Sistema Integrado de Información Tributaria, es
el soporte técnico de la Administración Tributaria respecto al cumplimiento de las diferentes
obligaciones tributarias, por lo que al no aparecer en dicho sistema la presentación de las
declaraciones del impuesto en estudio, respecto de los períodos tributarios de abril a septiembre,
noviembre y diciembre del año dos mil nueve, denota que éstas no han sido presentadas por la
contribuyente social, siendo así idónea la prueba aportada por la Dirección General al caso en
cuestión. Más aún, consta a folios 1236 y siguientes del expediente administrativo, que se
otorgaron los plazos procesales contenidos en el Artículo 186 del Código Tributario, con el
objetivo que desvirtuara los hallazgos de la Administración Tributaria; sin embargo, no fueron
evacuado dichos plazos por parte de la sociedad demandante.
En razón de lo anterior se advierte, que el auditor designado ejerció sus facultades de
fiscalización conforme al principio de legalidad, es decir actuando al margen establecido en la
normativa tributaria, siendo así improcedente el alegato expuesto por la parte demandante (…)»
(folios 106 vuelto y 107 frente).
Respecto a la violación al derecho de propiedad argumentó: «(…) Con respecto al
presente punto, se hace del conocimiento de esa Honorable Sala, que la parte demandante no
dilucidó dicho alegato ante este Tribunal, por lo que no se pronunciará al respecto, dejando a
juicio de esa Sala, lo que conforme a Derecho resuelva (…)» (folio 107 frente).
La Dirección General de Impuestos Internos respecto a la violación al derecho de defensa
en la instrucción del procedimiento administrativo expuso: «(…) la Etapa de Audiencia y
Apertura a Pruebas, constituye una etapa procedimental nueva, la cual constituye el momento
procesal y oportuno para que los contribuyentes puedan defenderse de forma real y efectiva, ante
lo cual dicha etapa, siempre en el irrestricto cumplimiento de la Ley, se encuentra revestida de
ciertas solemnidades que pretenden garantizar el absoluto respeto de los derechos del
contribuyente.
En tal sentido, respecto a las actuaciones mediante apoderado en esta etapa procesal, se
establecen ciertos requisitos, así se tiene que en el articulo 32 inciso quinto del Código
Tributario, se menciona que el apoderado deberá actuar con “poder amplio y suficiente
certificado por notario o por funcionario competente” y que además deberá señalar “en forma
clara y expresa la gestión que se le encomienda realizar”. De lo que se colige que para el caso
en cuestión, sería la facultad de intervenir en la etapa de Audiencia y Apertura a Pruebas, del
mismo modo se encuentra establecido en el artículo 30 en su inciso segundo del Reglamento de
Aplicación de dicho Código, tal requisito. Del mismo modo en el artículo 90 del citado Código
en su inciso noveno establece que posteriormente a la designación de apoderado, este deberá
presentar escrito ante esta oficina mostrándose parte, “debiendo en el mismo acto, señalar lugar
pare recibir notificaciones, adjuntando al escrito de merito poder judicial o administrativo,
ambos con clausula (sic) especial en el que conste de manera especifica (sic) las facultades para
actuar que se le confieren, entre las cuales debe señalarse la de recibir notificaciones”.
En base a lo anterior, esta Oficina (sic) procedió a prevenirle al apoderado de la
demandante, mediante auto emitido a las quince horas del día tres de febrero de dos mil doce,
que presentara Poder (sic) Judicial (sic) o Administrativo (sic), con su respectiva Clausula (sic)
Especial (sic), en el que se incluyera expresamente las facultades para actuar en el
procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas y para recibir notificaciones de las
actuaciones de esta Dirección General, advirtiéndosele que de no presentar dicho poder, no
estaría facultado para intervenir en dicha etapa, ante lo cual la sociedad actora no atendió tal
prevención y entendida de los efectos que conllevaría tal omisión, siendo el caso la imposibilidad
de que su apoderado pudiera intervenir en esa etapa procedimental, aceptó tácitamente la
exclusión de dicha intervención.
Por lo antes expuesto Honorable (sic) Sala, esta Oficina (sic)no comparte lo alegado por
la demandante en relación a la supuesta vulneración de su derecho de Audiencia (sic) y Defensa
(sic), en razón que esta Dirección General le concedió a la sociedad actora de manera efectiva
las oportunidades procesales de defensa y contradicción; ya que las actuaciones de esta
Administración Tributaria se enmarcan dentro del irrestricto respeto de los derechos de los
contribuyentes, en el ejercicio de la función administrativa de esta Administración Tributaria, en
razón que no se poseen más potestades que las que la Ley (sic) expresamente determina;
consecuentemente esta Dirección General, no puede actuar contraviniendo una normativa
jurídica expresa y determinante, que regula los diferentes actos o hechos, careciendo de sustento
legal el argumento planteado por la demandante (…)» (folio 110 vuelto).
Respecto a la violación al principio de legalidad de la sanción, la Dirección General de
Impuestos Internos manifestó: «(…) Este Oficina considera conveniente señalar que según el
artículo 254 en su inciso primero, antes de la reforma establecía que la infracción de Evasión
Intencional era sancionada “...con una multa del cincuenta por ciento del impuesto evadido a
tratado de evadir”; las negrillas son nuestras, siendo importante aclarar que el impuesto
evadido o tratado de evadir lo constituye el debito fiscal omitido de declarar por el contribuyente
infractor, el cual se constituye en el impuesto causado.
Sin embargo en atención a la reforma efectuada al citado inciso primero del artículo 254
por medio de Decreto Legislativo No. 233 de fecha 16 de diciembre de 2009; publicado en el
Diario Oficial No. 239, Tomo 385 del 21 del mismo mes y año relacionados, se estableció que la
referida infracción seria sancionada con una multa del 50% del tributo a pagar, por lo que en
atención al Principio de Legalidad; aplicado a todas las actuaciones de esta Administración
Tributaria, al Principio de Retroactividad aplicable al Derecho administrativo sancionador y
artículo 21 de la Constitución de la República, se aplicó esta reforma a los períodos fiscalizados
ya que resultó más favorable para la contribuyente hoy demandante, que si hubiese sido
calculado conforme al cincuenta por ciento del impuesto causado, tal como consta en el
expediente que a nombre de dicha demandante lleva esta Oficina; siendo que si no se hubiese
aplicado la irretroactividad en el caso en controversia la sociedad actora sería perjudicada en
términos económicos, ya que la multa a pagar le hubiese resultado ser más onerosa,
consecuentemente esta Administración Tributaria es de la opinión que la sanción impuesta ha
sido la correcta, careciendo de sustento legal lo argumentado (…)» (folio 111).
Respecto a la violación al derecho de propiedad, la Dirección General de Impuestos
Internos argumentó: «(…) en el procedimiento administrativo, el cual culminó con la resolución
impugnada, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico, ya que esta
Administración ha velado porque se garantice la garantía de audiencia a que tiene derecho la
contribuyente demandante, y se ha garantizado con la seguridad jurídica en el sentido que dicho
procedimiento se ventiló de acuerdo a las leyes secundarias vigentes en esa época.
Por lo que al garantizarse y cumplirse con las garantías constitucionales como lo es la
inviolabilidad del derecho de propiedad, resulta improcedente lo manifestado por la
contribuyente, en cuanto a que esta Administración ha violentado tal derecho, ya que las
actuaciones de esta Oficina se han emitido a la luz del debido proceso, y consecuentemente se le
concedieron las oportunidades procesales de Audiencia y Aportación de Pruebas, previo al
despojo de dicho derecho, a través de la resolución impugnada, en la cual le fue determinada la
obligación de pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, así como su respectiva multa, respecto de los periodos (sic) tributarios fiscalizados
(…)» (folio 111 vuelto).
Respecto a la errónea valoración de la prueba, la Dirección General de Impuestos Internos
fundamentó: «(…) una vez dado a conocer al contribuyente el inicio de una fiscalización, los
funcionarios designados tienen las facultad de hacer una amplia investigación de los hechos
económicos declarados por el contribuyente y de requerir las explicaciones y justificaciones de
todas sus operaciones a efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Tributario, siendo en esta fase donde los
auditores hacen las indagaciones pertinentes al caso; los designados al concluir su comisión
formulan el respectivo Informe de Auditoría, dándosele a conocer al contribuyente los resultados
obtenidos juntamente con la audiencia y apertura a pruebas que corresponde, en caso de
establecerse incumplimientos.
Ahora bien, de las actuaciones realizadas por los auditores en el presente caso, se
advierte que no existió ilegalidad en el procedimiento de fiscalización e investigación realizado
por esta Administración Tributaria a la ahora demandante, al haberse tomado información del
Sistema Integrado de Información Tributaria que esta posee, pues como ya se dijo anteriormente
la Administración Tributaria se encuentra subordinada a lo dispuesto por la estructura
normativa vigente y sus actuaciones han sido conforme a estas; es decir, con arreglo a Derecho,
empezando desde luego por el acto inicial de la investigación, el cual es el auto de designación
de auditores, en el que esta misma se ha demarcado el conjunto de facultades a desarrollar en el
procedimiento de fiscalización; en otras palabras, esta Administración Tributaria, ha puesto un
límite a su actividad administrativa en atención al Principio de Legalidad, por lo que en la
aplicación de este Principio, el cual es general e insoslayable, ha tenido lugar el respeto del
ejercicio de potestades administrativas legalmente regladas, ya que como se sabe, estos son
expresión de manifestaciones naturales del Poder Público, las cuales dentro de un Estado de
Derecho, nunca serán absolutas ni ilimitadas, por lo que se advierte que, esta Administración
Tributaria a través de sus auditores, se ha sometido al ordenamiento normativo establecido, el
cual determina sus límites y su contenido; por lo tanto, no existe la ilegalidad alegada por la
contribuyente demandante; además no se le ha generado indefensión a la sociedad actora ni le
ha sido violentado ningún derecho.
Como resultado de la fiscalización realizada, los auditores designados rindieron su
respectivo Informe de fecha tres de enero de dos mil doce de conformidad con el articulo 174
inciso tercero del Código Tributario, asimismo, los procedimientos de fiscalización efectuados
por esta Oficina en los cuales se solicitó a los sujetos pasivos la información y documentación
necesaria para establecer la verdad material de la situación tributaria de estos, a efecto de no
incurrir en arbitrariedades o apreciaciones erróneos en las investigaciones realizadas.
Es así que, tal como consta en el Informe de Auditoría, para llevar a cabo la
investigación a la sociedad actora se utilizaron los documentos detallados en las páginas 9 a la
12 del apartado de la INVESTIGACIÓN del citado Informe de Auditoría. Por lo que, el
argumento externado por la demandante en cuanto a que no se le permitió tener acceso a
información que sirvió de base para la determinación efectuada por esta Oficina carece de
sustento legal, ya que no se encuentra dentro del expediente administrativo que se lleva a
nombre de la citada sociedad actora requerimiento alguno que establezca qua esta Dirección
General le hubiese negado el acceso a la misma.
Es más el hecho que la contribuyente demandante no presentó las declaraciones del
Impuesto y períodos tributarios que hoy nos ocupan, queda evidentemente comprobado de las
mismas palabras de la ahora demandante cuando consta en el numeral 16 del acta levantada a
las ocho horas treinta y dos minutos del día veintinueve de octubre de dos mil diez, relacionada
con la documentación no exhibida, lo siguiente: “...no exhibía la siguiente información: 16.
Copia de las declaraciones originales del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios de abril, mayo, junio, Julio,
agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, debido a que no han sido
presentados, según lo manifestado por el señor JJHM, Apoderado Legal de la contribuyente
social”.
Ante lo anterior, esta Oficina en apego al Principio de Legalidad procedió a verificar,
mediante los correspondientes procedimientos de auditoría, la presentación de las declaraciones
de Impuesto respectivo de los periodos fiscalizados, solicitando las certificaciones de la
presentación de las declaraciones tributarias registradas en el Sistema Integrado de Información
Tributaria de los periodos de abril a septiembre, noviembre y diciembre de dos mil nueve;
información que no se vio reflejada en el referido Sistema, debido a la omisión de las mismas por
la contribuyente demandante como antes se mencionó, razón por la cual carece de congruencia
lo argumentado por la demandante al desconfiar del Sistema que esta Oficina posee, si esta
misma lo manifestó (…)
De ahí que, lo argumentado por la contribuyente demandante referente a la supuesta
violación del Derecho de Defensa que sufrió al no haber tenido oportunidad de aportar pruebas
que desvirtuaran la información plasmada en el Sistema Integrado de Información Tributaria,
debido a que nunca tuvo conocimiento de dicha verificación, se aclara Honorable Sala que en el
Informe de Auditoría que le fue entregado a la demandante, en la notificación del Auto de
Audiencia y Apertura a Pruebas, se encontraban plasmados los resultados y los procedimientos
de auditoría utilizados para determinar el incumplimiento de “Omitir la Presentación de las
Declaraciones” de conformidad al artículo 238 literal a) del Código Tributario y que en el caso
de estar en inconformidad con ellos, le servirían de base para presentar los argumentos y
aportar las pruebas necesarias para sustentar su inconformidad, en los plazos concedidos en el
mencionado auto de Audiencia y Apertura a Pruebas, sin importar el hecho que la impetrante ya
antes había expresado que no presentó las respectivas declaraciones, sin embargo la misma no
hizo uso de su derecho de defensa.
En conclusión Honorable Sala, todos los procedimientos aplicados tanto en el proceso de
fiscalización como en el procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas, así como las
actuaciones de comunicación y las garantías del debido proceso, han sido aplicadas respetando
los preceptos constitucionales, por lo que esta Oficina afirma que en ningún momento se actuó
fuera del marco jurídico y legal que regula y constriñe las actuaciones de esta Administración
Tributaria, por tanto los argumentos vertidos por la contribuyente demandante carecen de
fundamento legal.
Cabe advertir que respecto a la sanción por No Remitir el Informe Mensual de Sujeto de
Retención, Percepción o Anticipo a Cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios (F-930), correspondientes a los períodos tributarios de febrero,
marzo, mayo y de octubre a diciembre de dos mil nueve; así como de la multa por Omitir
Registrar Las Operaciones, durante los períodos tributarios comprendidos de abril a diciembre
de dos mil nueve, la sociedad actora no manifestó agravio alguno (…)» (folios 112 y 113 frente).
III. Por medio de auto de las quince horas seis minutos del veintitrés de febrero de dos
mil quince (folio 121), se tuvo por rendido el informe de quince días requerido de las autoridades
demandadas. Se previno a la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy que legitimara
en debida forma la personería con que actúaba (artículos 53 LJCA en relación con el artículo 66
del Código Procesal Civil y Mercantil). Se abrió a prueba por el plazo de ley de conformidad al
La DGII ofreció como prueba documental el respectivo expediente administrativo (folios
130 y 131).
Posteriormente, por medio de resolución de las diez horas dieciocho minutos del cinco de
febrero de dos mil dieciséis (folio 132), se tuvo por cumplida la prevención realizada a la
licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, se dio intervención a la citada profesional,
en calidad de agente auxiliar y representante del Fiscal General de la República (artículo 13
LJCA) y se ordenaron los traslados que ordena el artículo 28 LJCA, obteniendo el resultado
siguiente:
a) La parte actora no obstante haber sido notificada (folio 133) no hizo uso de su
derecho.
b) Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en sus respectivos informes
justificativos; y,
c) El Fiscal General de la República, a través de la agente auxiliar, licenciada Carol
Denisse Courtade Cisneros por medio de escrito de folios 143 al 147, se presentó a este proceso
en sustitución de la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, contestando el traslado
conferido de la forma siguiente: «(…) En el presente caso objeto de estudio de esta
representación fiscal, queda evidenciado en la resolución **********, pronunciada a las nueve
horas diez minutos del día seis de marzo de dos mil doce por LA DIRECCION GENERAL DE
IMPUESTOS INTERNOS, SUB DIRECCION GENERAL, DIVISION JURIDICA,
DEPARTAMENTO DE TASACIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, que la obligación
tributaria de la contribuyente social UNIVERSAL MERCANTIL, S.A. DE C.V., ha sido
incumplida ya que se constato vía documental en la verificación que en su oportunidad
realizaron los auditores comisionados para la realización de la misma, así como también por lo
manifestado por el apoderado legal de la contribuyente lo cual consta en el numeral 16 del acta
levantada en fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, que a su vez consta en dicha
resolución, en la cual se relaciona la documentación no exhibida por la sociedad y lo
manifestado por el mencionado apoderado respecto que dichas declaraciones correspondientes a
los periodos tributarios de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de
dos mil nueve no fueron presentadas. En razón a lo anteriormente expuesto, la Dirección
General de Impuestos Internos concluyó que la sociedad UNIVERSAL MERCANTIL, S.A. DE C.
y., incumplió con lo establecido en LEY DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES
MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS (…)
(…) la sociedad apelante manifiesta que se le ha violentado el debido proceso, el
principio de Legalidad y su derecho de defensa al impedirle participar mediante su apoderado
en los actos iniciales de/procedimiento, por lo que infiere que no tuvo la oportunidad de
desvirtuar lo constatado en el respectivo informe de auditoría, cuestión aclarada por el Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la cual actúa de acuerdo al mandato de
Ley establecido en la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos quien le
otorga la Facultad de aplicar y hacer cumplir la Ley respecto de impuestos, tasas y
contribuciones fiscales, en la que la respectiva tasación, vigilancia y control le vienen asignadas
por mandato imperativo de dicha Ley, haciendo uso a su vez de información como la tomada del
sistema integrado de información tributaria que esta posee, la cual contrario sensu a lo
manifestado por la apelante en ningún momento le ha sido negada dicha información a la
misma, pretendiendo la impetrante sustentar su inconformidad y presentar prueba en base a
ellas, sin importar el hecho que en su momento no hizo uso de su derecho de defensa en el plazo
conferido para este efecto, declarando además la omisión en la presentación de las
declaraciones por las cuales ha sido sancionada en legal forma.
Esta Representación Fiscal considera que la Administración Tributaria respetó los
Principios Constitucionales que como administrada le corresponden a la sociedad demandante,
teniendo ésta una participación activa dentro del procedimiento de verificación de la
peticionada. Las actuaciones de la Administración Tributaria en el presente caso se han
circunscrito a lo que la normativa tributaria estipula, y bajo el contexto de lo preceptuado en la
Constitución de la República (…)» (folios 145 vuelto y 146 frente).
IV. La parte actora señala de manera independiente la existencia de los vicios de
ilegalidad relacionados en el romano I de esta sentencia, sin embargo esta Sala advierte que
algunos de ellos parten de una misma argumentación jurídica, por lo que, el orden lógico se
resume y se resolverá de la forma siguiente: (1) se determinará si hubo violación al derecho de
defensa en la instrucción del procedimiento administrativo, por no permitir la intervención del
apoderado de la contribuyente fiscalizada, así como de la denegación de prueba realizada por el
TAIIA; (2) se analizará si ha existido violación al principio de legalidad, en cuanto a que la parte
actora manifiesta que la sanción impuesta fue acorde con una reforma posterior a los ejercicios
tributarios fiscalizados; (3) se verificará si existe una errónea valoración de la prueba por parte de
la DGII, por haber sancionado a la contribuyente de acuerdo a un informe presentado por la
misma Administración Tributaria; (4) se analizará si existe violación al derecho de propiedad.
1. Sobre la violación al derecho de defensa en la instrucción del procedimiento
administrativo.
La parte demandante afirma que se ha violado su derecho de defensa dentro del
procedimiento administrativo debido a que la DGII negó a su apoderado la oportunidad de
intervenir en el procedimiento administrativo, al realizar una errónea interpretación de los
requisitos establecidos en los artículos 30 y 90 del Código Tributario, inhibiéndole de la
oportunidad de aportar pruebas.
Asimismo, alega que el TAIIA le ha violado su derecho de defensa, ya que al interponer
el recurso de apelación solicitó como prueba de descargo una inspección, la cual fue rechazada.
Al respecto esta Sala hace las consideraciones siguientes:
a) La garantía de defensa se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer
ante una autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás intereses
jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. Dicho derecho existe
en su aspecto material y técnico, es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la
actividad defensiva, en tanto puede ser ejercido directamente por la persona afectada o por un
profesional del derecho.
En su aspecto material, se caracteriza por la facultad que posee la persona de intervenir en
todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las
peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír y
valer sus medios de defensa.
Mientras que en su aspecto técnico, consiste en la garantía de la persona de ser asistido en
el transcurso de todo el proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones,
enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo, presentadas por la parte acusadora, a
como la presentación de prueba exculpatoria y su alegación respectivamente ante la autoridad
decisora.
El ejercicio de la garantía de defensa se encuentran íntimamente vinculado con el derecho
de audiencia, plasmado en el artículo 11 de la Constitución de la República, el cual es un
concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o
privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes
brindándoseles además, una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de
defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos; lo anterior implica que a una persona sólo
podrá privársele de algún derecho después de haber sido vencido con arreglo a las leyes, las
cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.
La finalidad de la garantía de audiencia es doble, de una parte, supone dar al administrado
la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber los períodos tributarios que están siendo
investigados, como la posible infracción que se le atribuye, facilitándole el derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes para la defensa, como debatir la prueba de cargo, lo cual permite
que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su
resolución.
La determinación efectuada por la Dirección General está integrada en dos
procedimientos, el primero como procedimiento de fiscalización -artículo 173 y siguientes del
Código Tributario-, iniciando con el auto de designación de auditores y concluyendo con la
emisión del informe de auditoría, el cual para el caso de autos fue emitido el día tres de enero del
año dos mil doce (folios 1095 al 1137 del expediente administrativo de la DGII); y el segundo
procedimiento es el liquidatorio -artículo 183 y siguientes del Código Tributario-, iniciando con
el auto de audiencia y apertura a pruebas (folios 1236 al 1238 del expediente administrativo de la
DGII), y finaliza con la emisión de la resolución liquidatoria (folios 1268 al 1283 del expediente
administrativo de la DGII) .
En el presente caso al realizar un estudio del expediente administrativo se advierte que, la
Administración Tributaria en la fase de fiscalización dio intervención al señor JJHM, en calidad
de apoderado de la contribuyente fiscalizada (folios 2, 487, 488, 489, 849, 851 al 857, 872, 873,
876 y 1095 del expediente administrativo de la DGII).
Sin embargo, en el procedimiento liquidatorio la Administración Tributaria por medio del
auto de audiencia y apertura a pruebas emitido a las trece horas cincuenta minutos del día
diecisiete de enero de dos mil doce (folios 1236 al 1238 del expediente administrativo de la
DGII), hizo constar a la contribuyente fiscalizada lo siguiente: “(…) que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 32 y 90 incisos octavo y noveno del Código Tributario, en relación con
el artículo 30 inciso segundo de su Reglamento de Aplicación, en caso que decida designar
Apoderado para que la represente, entre otros, en el procedimiento de Audiencia y Apertura a
Pruebas, concedido en el presente auto, el Apoderado nombrado deberá, mediante la
presentación de un escrito dirigido a la Administración Tributaria, mostrarse parte ante ésta,
debiendo en el mismo acto: a) Acreditar su personería por medio de poder Judicial o
Administrativo con cláusula especial, en el que conste de manera específica las facultades para
actuar en el Procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas, entre las cuales deberá señalarse
expresamente la de recibir notificaciones y b) Señalarse en el escrito, lugar para recibir
notificaciones (…)”.
Por lo anterior, por medio de escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, el
ingeniero JJHM, presentó escrito solicitando se le tuviera como parte en calidad de apoderado
administrativo de la sociedad UNIVERSAL MERCANTIL, S.A. DE C.V., contestando en
sentido negativo el informe emitido por la Administración Tributaria, adjuntando el poder
administrativo respectivo (folios 1244 al 1250 del expediente administrativo de la DGII).
La Administración Tributaria mediante resolución de las quince horas treinta minutos del
día tres de febrero de dos mil doce (folios 1251 y 1252 del expediente administrativo de la DGII),
consideró que el poder presentado no contemplaba las facultades para actuar en el procedimiento
de audiencia y apertura a pruebas, ni para recibir notificaciones, conforme a lo dispuesto en los
artículos 32 y 90 incisos octavo y noveno del Código Tributario, en relación con el artículo 30
inciso segundo de su Reglamento de Aplicación; razón por la cual previno a la contribuyente para
que en el plazo de dos días hábiles otorgara nuevo poder con las especificaciones descritas,
haciendo la advertencia que en caso que no se otorgaran las facultades para actuar en el
procedimiento citado, no se tendría por parte al ingeniero JJHM, en calidad de apoderado de la
contribuyente social UNIVERSAL MERCANTIL, S.A. DE C.V., y que en caso que se otorgaran
dichas facultades, pero no se le facultara para recibir notificaciones, las actuaciones de la
Dirección General serían notificadas en el lugar señalado para recibir notificaciones de la
contribuyente, teniendo a dicha sociedad como destinataria de los mismos. Resolución que fue
debidamente notificada a la contribuyente tal como consta a folio 1265 vuelto del expediente
administrativo de la DGII.
No obstante ello, la parte demandante no evacuó la prevención realizada por la
Administración Tributaria, por lo que, por medio de resolución de fecha trece de febrero de dos
mil doce (folios 1266 y 1267 del expediente administrativo de la DGII), la Unidad de Audiencia
y Apertura a Pruebas rindió informe haciendo constar lo sucedido en dicha etapa, manifestando
que no fueron presentados argumentos ni de hecho, ni de derecho que valorar, así como tampoco
presentó pruebas tendientes a desvirtuar lo determinado por la Dirección General en el informe
de auditoría; en consecuencia, la DGII pronunció resolución final a las nueve horas diez minutos
del día seis de marzo de dos mil doce (folios 1268 al 1283 del expediente administrativo);
resoluciones que fueron notificadas a la contribuyente según consta a folio 1303 del expediente
administrativo.
No estando de acuerdo con dicha resolución el licenciado Rogelio Edgardo Iraheta
Moreno, actuando en calidad de apoderado general judicial de la sociedad UNIVERSAL
MERCANTIL, S.A. DE C.V., interpuso recurso de apelación ante el TAIIA, quien
posteriormente por medio de resolución de las once horas diez minutos del veintisiete de mayo de
dos mil trece, confirmó en cada una de sus partes la resolución emitida por la DGII;
específicamente en este punto el TAIIA consideró que con base a los artículos 32 incisos 4° y 5°
y artículo 90 inciso noveno del Código Tributario, el legislador ha dispuesto la obligación de
presentar un poder con cláusula especial para comparecer ante la Administración Tributaria, y
que en el presente caso el poder presentado por la contribuyente no contempla las facultades para
actuar en el procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, así como tampoco se incluyó la
facultad de recibir notificaciones, por lo que concluyó que la prevención realizada por la DGII
era conforme a derecho y que habiéndose mostrado parte el ingeniero Herrera Munguía
únicamente en la etapa de fiscalización, resultaba necesario volverse apersonar ante la Unidad de
Audiencia y Apertura a Pruebas, con las facultades requeridas en los artículos citados del Código
Tributario.
En virtud de lo acontecido en sede administrativa es necesario analizar si el actuar de la
Administración Tributaria es legal, en consecuencia, se analizarán las disposiciones jurídicas
utilizadas como base para realizar la prevención al poder presentado por la contribuyente.
El artículo 90 incisos octavo y noveno del Código Tributario, prescribe: “(…) Cuando el
sujeto pasivo designe apoderado para que lo represente en el procedimiento de fiscalización, de
audiencia y apertura a pruebas o en cobro, deberá informarlo a la Administración Tributaria
por medio de escrito.
Posteriormente a la designación regulada en el inciso anterior, el apoderado deberá
presentar escrito ante dicha oficina mostrándose parte, debiendo en el mismo acto, señalar lugar
para recibir notificaciones, adjuntando al escrito de mérito poder judicial o administrativo,
ambos con cláusula especial, en el que conste de manera específica las facultades para actuar
que se le confieren, entre las cuales debe señalarse la de recibir notificaciones (…)”.
Por otra parte el artículo 30 inciso segundo del Reglamento de Aplicación del Código
Tributario, prescribe: “(…) Si los sujetos pasivos pretenden actuar por medio de apoderado
deberán previamente designarlo mediante escrito dirigido a la Administración Tributaria
debiendo dicho apoderado a través de la presentación de un escrito mostrarse parte y acreditar
su personería por medio de poder en el que conste en forma clara e inequívoca la gestión que se
le encomienda realizar. En el caso de persona jurídica tal designación deberá efectuarla el
representante legal de la misma”.
De los artículos transcritos se advierte que el legislador ha establecido la obligación al
contribuyente que en el caso que designe un apoderado para que lo represente en el
procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, debe primeramente informarlo a la
Administración Tributaria por medio de escrito, en el cual se deberá señalar lugar para recibir
notificaciones, además de adjuntar el poder judicial o administrativo, el cual debe contener una
cláusula especial, en la que conste de manera específica las facultades para actuar que se le
confieren, es decir, si lo faculta para que actúe en la etapa de fiscalización, de audiencia y
apertura a pruebas o de cobro, e incluya de manera específica la facultad para recibir
notificaciones. Y ello es así, en virtud de que el legislador ha querido proteger a los
contribuyentes, en el sentido que la Administración Tributaria tenga la certeza que se le está
notificando a la persona facultada para tal efecto, y que los contribuyentes puedan ejercer
correctamente sus derechos.
En el presente caso al analizar el poder presentado por el ingeniero JJHM, se puede
constatar que en el mismo no se contempla las facultades para actuar en el procedimiento de
audiencia y apertura a pruebas, así como tampoco lo facultad para recibir notificaciones, pero sí
se encuentra la facultad especial de recibir emplazamientos en nombre de la sociedad, razón por
la cual este Tribunal considera que la Administración Tributaria al interpretar dicha cláusula ha
sido ritualista, incurriendo en error al no tomar por válido dicho aspecto del poder, ya que sí el
apoderado tenía facultades para recibir emplazamientos, también debía interpretarse que podía
recibir notificaciones tal como lo había realizado en la etapa de fiscalización.
No obstante, lo anterior consideramos que el error citado es un vicio que no genera la
invalidez de lo actuado, ya que si bien es cierto la Dirección General no tuvo por parte al
ingeniero JJHM en el procedimiento de audiencia y apertura a pruebas, le previno a la
contribuyente social que diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 32 y 90 incisos
octavo y noveno del Código Tributario, en relación con el artículo 30 inciso segundo de su
Reglamento de Aplicación, describiéndole claramente lo que debía contener el escrito y el
respectivo poder y las consecuencias de no hacerlo en el plazo establecido.
Sin embargo, la contribuyente no evacuó la prevención realizada por la Administración
Tributaria sin dar una justificación, con lo cual se evidencia la voluntad de la misma de no ejercer
sus derechos en dicho procedimiento administrativo, ya que fue legalmente notificada por medio
de LLON, quien manifestó estar al servicio de la contribuyente social, por no haberse encontrado
al representante legal, ni persona comisionada ante la Administración Tributaria para recibir
notificaciones, ni apoderado, es decir, que la parte demandante fue notificada en el lugar señalado
para recibir notificaciones según los registros de la Administración Tributaria, siendo la sociedad
fiscalizada la destinataria de los mismos, por no contar con apoderado válidamente acreditado a
criterio de la Dirección General.
Lo anterior evidencia, que la contribuyente tuvo pleno conocimiento de las etapas del
procedimiento de audiencia y apertura a pruebas seguido por la Dirección General, sumado a lo
anterior se advierte que cuando la DGII emite su resolución final la contribuyente social fue
notificada en el mismo lugar e interpuso recurso de apelación ante el TAIIA.
En consecuencia, consideramos que ha quedado evidenciado que las autoridades
demandadas garantizaron el derecho de defensa de la administrada, y el hecho de subsanar la
prevención realizada se encontraba a cargo de la misma, pues es parte de la diligencia con que el
administrado debe procurarse la defensa de sus derechos.
b) Respecto al segundo argumento sobre la violación al derecho de defensa alegado por la
parte actora, por haberle denegado el TAIIA la realización de una inspección, se hacen las
consideraciones siguientes:
La parte demandante dentro de la tramitación del recurso de apelación, solicitó al TAIIA
por medio de escrito presentado el día trece de julio de dos mil doce (folios 70 y 71 del
expediente administrativo del TAIIA) que se practicara inspección en el Centro Express del
Contribuyente de la DGII, con la finalidad de demostrar que el informe emitido por dicho centro
relativo a que el sistema no “Reflejaba información de las declaraciones correspondientes a los
períodos tributarios (…)”, no era concluyente y por ende sujeto a error, por lo que dicha prueba
debía ser desechada y no ser base para la imposición de la sanción.
Por medio de resolución de las doce horas cuarenta y siete minutos del trece de
septiembre de dos mil doce (folio 100 del expediente administrativo del TAIIA), el TAIIA
declaró improcedente la inspección requerida, calificándola de innecesaria debido a que la
información a recabar estaba reflejada en el expediente administrativo.
Al respecto, debe recordarse que la prueba tiene como finalidad aportar elementos nuevos
al proceso y constatar las argumentaciones de las partes contendientes. De tal suerte se entiende
que:
Conducencia es la idoneidad legal de la prueba para demostrar un hecho determinado,
implica una comparación entre el medio probatorio y la ley para definir si con el empleo de esa
prueba se puede demostrar el hecho objeto del proceso.
Pertinencia es la adecuación entre los hechos objeto del proceso y los hechos que son
tema de la prueba de éste, o sea, que es la relación de facto entre los hechos que se pretende
demostrar y el tema decidendi.
La utilidad de la prueba significa que el móvil de verterla en un proceso es el de llevar
probanzas que presten algún servicio a la convicción del juez. Por ende, si una prueba no lleva a
ese propósito debe rechazarla el juzgador.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la decisión emitida por la autoridad
demandada no viola el derecho de defensa, ya que el TAIIA en el auto emitido, motivó la razón
por la cual denegaba dicha prueba; además debe tenerse en cuenta que si la contribuyente lo que
buscaba con la inspección solicitada era desacreditar el informe proporcionado por el Centro
Express del Contribuyente de la DGII, la prueba idónea para eso era presentar la copia de
recibido de la declaración, ya que ese era el hecho controvertido, en consecuencia, no se ha
inhibido a la administrada la oportunidad de aportar pruebas, sino que simplemente se declaró
inadmisible la propuesta por no ser útil.
Por todo lo anteriormente planteado, podemos advertir que las autoridades demandadas,
respetaron las garantías del debido proceso y por tanto el derecho de defensa de la administrada,
ya que como se ha constatado a la contribuyente se le dio oportunidad real de defenderse en sede
administrativa, siendo legales los actos impugnados.
2. Sobre la violación al principio de legalidad.
La parte actora manifiesta que ha existido violación al principio de legalidad, debido a que
la Administración Tributaria al imponer las sanciones aplicó de forma retroactiva el artículo 254
del Código Tributario reformado, cuando lo correcto era aplicar el marco normativo que estaba
vigente en los períodos fiscalizados-uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve-,
por lo anterior, se hacen las consideraciones siguientes:
Por Decreto Legislativo N° 230, de fecha catorce de diciembre del año dos mil, publicado
en el Diario Oficial N° 241, tomo 349, del veintidós de diciembre del año dos mil, se emitió el
Código Tributario, el cual en su artículo 254 inciso primero, estipulaba:
“El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o
parcial del impuesto, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra o por
cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del impuesto
evadido o tratado de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve
salarios mínimos mensuales”.
Sin embargo, dicho inciso fue reformado posteriormente por medio del Decreto
Legislativo N° 233, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario
Oficial N° 239, tomo 385, del veintiuno de diciembre de dos mil nueve, quedando redactado de la
forma siguiente:
“El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o
parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra o por
cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a
pagar, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos
mensuales”.
En el presente caso el período tributario fiscalizado fue del uno de enero al treinta y uno
de diciembre de dos mil nueve, por lo que, la norma jurídica que debía aplicarse por regla general
es la que estaba vigente al momento de cometer la infracción administrativa, la cual era el
Sin embargo, las autoridades demandadas, con base al principio de retroactividad
aplicable al derecho administrativo sancionador, en relación con el artículo 21 de la Constitución
de la República, aplicó la sanción con base al tributo a pagar -multa establecida en el artículo
254 inciso primero reformado-, es decir, que dejaron de aplicar la norma que correspondía al
tiempo de haberse cometido la omisión, prefiriendo aquélla que entró en vigencia posteriormente
por ser más favorable a la contribuyente, por lo que, procedió a ajustar la multa impuesta de
conformidad al artículo 254 incisos primero y segundo literal h) del Código Tributario
reformado, con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, por la cantidad de
DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($18,330.99), en
concepto de multa por evasión intencional del impuesto, respecto de los períodos tributarios de
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, por ser
ésta menos gravosa.
Se considera que la multa impuesta con base al tributo a pagar es menos gravosa que la
multa impuesta con base al impuesto evadido o tratado de evadir, porque esta última -como lo ha
sostenido el TAIIA en reiterada jurisprudencia, en sentencias con referencias I069003TM,
I0701002TM, I0703014TM, I1008005TM y I1008008TM, emitidas correspondientemente a las
ochos horas del día cinco de septiembre de dos mil siete, a las catorce horas veinticinco minutos
del día tres de enero de dos mil ocho, a las ocho horas treinta minutos del día diecinueve de
febrero de dos mil ocho, a las diez horas del día uno de junio de dos mil once, y, a las ocho horas
veinte minutos del día siete de junio de dos mil once- para el caso del IVA, lo constituye el débito
fiscal omitido de declarar por la contribuyente fiscalizada, el cual se constituye en el impuesto
causado.
Y siendo que en el presente caso las cantidades de los débitos fiscales omitidos de
declarar por la contribuyente son mayores -anexo dos del informe de auditoría, folio 1139 del
expediente administrativo de la DGII-, que las cantidades determinadas como tributo a pagar por
la autoridad demandada -folios 1280 vuelto y 1281 del expediente administrativo de la DGII-, es
que consideramos que la actuación impugnada es apegada a derecho, ya que la norma que debía
aplicarse en el presente caso era la que entró en vigencia al momento de ser emitidas las
resoluciones impugnadas por ser ésta la más favorable a la contribuyente y no la norma que
estaba vigente al momento del cometimiento de la infracción administrativa, es decir, el artículo
254 incisos primero y segundo letra e) del Código Tributario reformado.
3. Sobre la errónea valoración de la prueba por parte de la DGII.
La parte contribuyente fiscalizada sostiene que ha existido una errónea valoración de la
prueba por parte de la DGII, debido a que la misma al justificar la sanción impuesta toma como
base la información proporcionada por el Centro Express del Contribuyente, lo cual considera
que es un error, porque sostiene que el informe citado es parcial por haber sido emitido por el
mismo ente fiscalizador, atentando contra el principio universal de justicia que establece que
nadie puede ser juez y parte a la vez.
El principio de imparcialidad reviste de importancia a fin de garantizar un debido proceso,
especialmente en el ámbito administrativo, en donde en muchas ocasiones la Administración
juega un doble papel como ente investigador y decisor, en virtud de la facultad que le confiere la
ley de iniciar procedimientos administrativos, investigar e instruirlos, con la finalidad de verificar
la verdad real de los hechos, y resolver al mismo tiempo el caso, por lo que, los órganos
directores y decisorios están obligados a actuar con mayor objetividad e imparcialidad y que, en
caso de que existan motivos que permitan anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las
partes pueden hacer uso de la facultad que les otorga la ley para abstenerse o para recusar.
En ese sentido, es necesario señalar que la participación de la Administración como ente
investigador y decisor en los procedimientos administrativos no viola, “per se”, el principio de
imparcialidad, ya que la Administración tiene un verdadero “interés institucional” en este tipo de
procedimientos, en tanto lo que se discute en ellos concierne al interés general, respecto de la
correcta tributación de los gobernados en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias
que son fundamento esencial para el cumplimiento de los fines del Estado. Además, la decisión
que emita la Administración Pública es revisable posteriormente en la vía contencioso
administrativa, como en el presente caso.
Asimismo, es importante recordar que la fiscalización efectuada por la Administración
Tributaria tiene como objeto principal el establecimiento de la verdadera situación jurídica de un
contribuyente, es decir que, está no juzga a los contribuyentes, sino que investiga y en base a ello
emite el informe de auditoría, el cual es notificado a los contribuyentes fiscalizados a fin de que
en la etapa de audiencia y apertura a pruebas realizada ante la Dirección General, pueda ser
desvirtuada y posteriormente la Administración Tributaria emite su resolución estableciendo la
verdadera situación del sujeto fiscalizado.
Así, el informe del sistema citado es un insumo que denota hechos investigados -en el
presente caso la falta de presentación de las declaraciones-, el cual fue del conocimiento de la
sociedad demandante, es decir, que tuvo la oportunidad de desvirtuarlo y no lo hizo, razón por la
cual se tienen por ciertos los hechos informados por el Centro Express del Contribuyente, en
consecuencia, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente conforme a la ley, no
existiendo violación al principio de imparcialidad, ni errónea valoración de la prueba como lo
alega la parte demandante.
4. Sobre la violación al derecho de propiedad.
La parte demandante argumenta que ha existido violación al derecho de propiedad, por
considerar que la determinación del impuesto y la imposición de la multa son ilegales, afectando
su derecho de propiedad.
En el caso en comento, como se ha expuesto, la Administración Tributaria actuó bajo el
amparo de las potestades y límites que la ley -en este caso el Código Tributario- le establecen,
realizando el procedimiento que correspondía de conformidad con la ley aplicable al caso,
consecuentemente, no se advierte violación al derecho de propiedad, ya que no se le ha privado
de ningún monto o valor de manera irregular.
V. FALLO
POR TANTO, de conformidad con lo antes expuesto y con base al artículo 11 de la
Constitución de la República; artículos 30, 32, 90 incisos octavo y noveno y 254 del Código
Tributario; artículo 30 inciso segundo del Reglamento de Aplicación del Código Tributario; 31,
32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el veinticuatro de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; 215, 216, 217 y 218 del
Código Procesal Civil y Mercantil; a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
a) Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las nueve horas
diez minutos del seis de marzo de dos mil doce, por medio de la cual se determinó a la sociedad
demandante, (i) la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON
SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($28,085.72), en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, correspondiente a los períodos tributarios de abril a diciembre de dos mil nueve; y (ii)
se sancionó a la contribuyente fiscalizada por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($44,335.74), en concepto de multa
por infracciones cometidas al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios
comprendidos de febrero a diciembre de dos mil nueve; y,
b) Resolución de las once horas diez minutos del veintisiete de mayo de dos mil trece,
emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la cual se
confirma la determinación del impuesto mencionado en el acto relacionado en la letra anterior.
2. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el presente proceso.
3. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
4. Condenar en costas a la parte actora de acuerdo al derecho común.
5. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ--------- C. SÁNCHEZ
ESCOBAR ----- PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR