Sentencia Nº 304-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 24-05-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha24 Mayo 2022
Número de sentencia304-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
304-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de mayo
de dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Lcdo. RALA,
por medio de su apoderado general judicial, L.. N.A..V.G.; contra
la Directora de Auditoría Uno, Sector Administrativo y Desarrollo Económico, la Cámara
Segunda de Primera Instancia y la Cámara de Segunda Instancia, todas de la Corte de Cuentas de
la República (CCR); por la supuesta nulidad de pleno derecho de los siguientes actos:
a) El informe definitivo de examen especial realizado a la Cámara Quinta de Primera
Instancia de la CCR -en la que el actor se desempeñaba como juez de cuentas-, del 9 de octubre
de 2007; acto atribuido a la primera autoridad mencionada.
b) La sentencia definitiva de la Cámara Segunda de Primera Instancia de la CCR, emitida
en el expediente ref. JC-***-2008 el 24 de julio de 2009, y notificada el 8 de septiembre de ese
mismo año, en la cual se imponen varias multas al demandante.
c) La sentencia definitiva dictada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la
CCR, emitida el 25 de noviembre de 2011, y notificada el 16 de diciembre de ese mismo año, en
la que se revocan varias multas impuestas en primera instancia y se confirman otras.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Directora de
Auditoría Uno, los jueces de la Cámara Segunda de Primera Instancia y los magistrados de la
Cámara de Segunda Instancia, todos de la CCR, como autoridades demandadas; y el Fiscal
General de la República, por medio de la Lcda. K.M.R.M., en calidad de agente
auxiliar del funcionario en referencia.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El Lcdo. RALA, por medio de su apoderado general judicial, L.. N.A.
.
V.G., relató, en síntesis, en su demanda que, desde noviembre de 2003, se
desempeñaba como Juez Segundo de Cuentas de la Cámara Quinta de Primera Instancia de la
CCR y, el 30 de octubre de 2007, la Dirección de Auditoría Uno del Sector Administrativo y
Desarrollo Económico le notificó, con ref. DASADE No. ***/2007, el informe definitivo del
examen especial de auditoría que se hizo en la referida cámara, relacionado con el proceso de
sustanciación de los juicios de cuentas por el período comprendido del 3 de noviembre de 2003 al
19 de julio de 2007. En ese informe se plasmaron 15 hallazgos, de los cuales 14 se convirtieron
en reparos en juicios de cuentas, ello, pese a que dicha dirección carecía de competencia para
efectuar tal auditoría ya que correspondía realizarla, en todo caso, a la Unidad de Auditoría
Interna de la CCR, según el art. 112 de la ley de dicha institución. De ahí que, según el actor,
constituye una flagrante vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, así como a la
seguridad jurídica en su modalidad de principio de regularidad funcional. Agrega que por los
mismos hechos le iniciaron un proceso de destitución, violentándose también el principio de
prohibición de doble juzgamiento (ne bis in ídem).
Relata el demandante que, en el juicio de cuentas originado por el informe de auditoría, la
Cámara Segunda de Primera Instancia de la CCR determinó un pliego de reparos e impuso
diversas multas. Luego, en el recurso de apelación que interpuso, la Cámara de Segunda Instancia
de la CCR confirmó parcialmente las sanciones, pues revocó una parte de las multas. En tal
sentido, ambas autoridades contraloras ignoraron la evidente nulidad del informe en mención, en
vista de haber sido emitido por una autoridad que carecía de competencia para diligenciarlo.
Asimismo, aseveró que dichas autoridades cometieron otras infracciones graves, tales como la
falta de motivación adecuada en sus resoluciones con relación a los rechazos de las excepciones
que él planteó (como la falta de competencia mencionada y el doble juzgamiento), tampoco se
explicaron las razones de la cuantía de las multas, equivalentes, en cada rubro impuesto, a un
salario devengado, con el agravante que se calcularon con base en la retribución de cuando fue
emitida la resolución y no de cuando se cometieron los supuestos hechos.
Concluye afirmando que todo lo expuesto constituyen nulidades de pleno derecho y,
además, aclaró que este caso, aunque sea contra autoridades de la CCR, no está excluido el
conocimiento de este tribunal porque no se trata del tema de la fiscalización de la hacienda
pública, sino «(…) sobre la responsabilidad administrativa, sobre la base de la cual se impuso
una multa (…)» (f. 2 fte.) Por esas razones, pidió que se admitiera su demanda y, en sentencia
definitiva, se declarara la nulidad de las actuaciones denunciadas.
II. En la resolución de las 13:45 horas del 23 de febrero de 2016 (fs. 15-16), entre otros
aspectos, se admitió la demanda y se tuvo por parte al Lcdo. RALA, por medio de su apoderado
general judicial, Lcdo. N.A..V.G.; se requirió de las autoridades
demandadas un informe sobre la existencia de los actos que se les atribuyen, de conformidad con
, [emitida el 14 de noviembre de 1978, publicada en el Diario Oficial No. 236, tomo No. 261, del
19 de diciembre de 1978, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del art. 124
LJCA vigente].
Al rendir el informe, los magistrados de la Cámara de Segunda Instancia de la CCR
manifestaron (fs. 20-21) que, si bien existe la resolución en entredicho, ello «(…) no significa
reconocer la existencia de los vicios de ilegalidad señalados por el inconforme pues a pesar que
hemos conocido que si se investigó la actuación [del] demandante, sus afirmaciones padecen de
mendacidad innegable pues al referido Señor (sic) se le investigo (sic) porque de forma ilegal
dejo (sic) de cumplir sus obligaciones (…)» (f. 20 vto.); además, expresaron que era falso que se
hubiera violentado el ne bis in ídem dado que una cosa es el proceso de despido y otra las
consecuencias administrativas y las multas impuestas por infracciones, según las leyes aplicables,
a sus deberes como juzgador en el sistema contralor, protegiéndose bienes jurídicos diferentes.
Por su parte, los jueces de la Cámara Segunda de Primera Instancia de la CCR se limitaron
a expresar (f. 23) que existía la resolución denunciada por el ahora actor; mientras que la
Directora de Auditoría Uno de la CCR -entidad conocida antes como D.cción de Auditoría
Uno, Sector Administrativo y Desarrollo Económico-, al rendir el informe (fs. 25-26), citó las
normativas que, a su juicio, amparan la actuación realizada y ahora controvertida y, además,
pidió se declarara inadmisible la demanda «(…) por tratarse de actos relacionados con la función
fiscalizadora de esta Corte de Cuentas, que pretendía establecer las Responsabilidades (sic) de
Tipo (sic) Administrativo (sic) o Patrimonial (sic) al funcionario por las acciones u omisiones en
su gestión (…) de conformidad a los Arts. 4 literal ch) y 15 incisos 2º parte final y 3º de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)» (f. 26 fte.)
En el auto de las 14:02 horas del 16 de mayo de 2016 (f. 32), entre otros puntos, se tuvo
por parte a la directora de auditoría uno (antes Dirección de Auditoría Uno, Sector
Administrativo y Desarrollo Económico), a la Cámara Segunda de Primera Instancia y a la
Cámara de Segunda Instancia, todos de la CCR; y por rendido el informe que se les requirió;
además, sobre lo solicitado por la primera funcionaria, respecto de la inadmisibilidad de la
demanda, se confirió una audiencia a la parte actora para que se pronunciara. Al evacuarla (f. 37),
el pretensor -siempre por medio de su apoderado- manifestó su desacuerdo con dicho argumento,
pues, en síntesis, expresó que compartía el criterio sostenido por esta sala en la admisión de la
demanda en el sentido que, en el supuesto traído a conocimiento, no se trata de función
jurisdiccional contralora sobre la hacienda pública ejercida por los organismos de la CCR sino
meramente disciplinaria, concerniente a la responsabilidad administrativa; adicionalmente, reiteró
sus alegatos relativos, sobre todo, a la incompetencia de las autoridades demandadas para la
emisión de los actos reclamados.
Por resolución de las 14:06 horas del 6 de diciembre de 2016, luego de las consideraciones
pertinentes, se declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la directora de
auditoría uno de la CCR, se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el segundo informe
al que hace referencia el art. 24 LJCA, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal
General de la República, de conformidad con el art. 13 de la referida normativa. Al rendir el
nuevo informe, todos los funcionarios demandados ratificaron detalladamente los argumentos
expuestos en su primera intervención y reiteraron que no habían cometido las violaciones legales
denunciadas, también presentaron documentación para reforzar sus argumentos (fs. 58-107).
Por su parte, la Lcda. K....M.R.M. compareció (f. 55) como delegada y
representante del Fiscal General de la República. Agregó la credencial que legitima su personería.
III. En la resolución de las 14:20 horas del 23 de octubre de 2017 (f. 108) se tuvo por
rendido el segundo informe requerido de las autoridades demandadas; se dio intervención a la
Lcda. K.M.R.M., como agente auxiliar y delegada del Fiscal General de la
República; se requirió de la Cámara Segunda de Primera Instancia de la CCR la remisión del
expediente administrativo ref. JC-***-2008, relacionado con el presente caso (cuya copia
certificada fue posteriormente remitida y agregada a este expediente judicial -fs. 116-392-); y se
abrió a prueba el presente proceso por el término de ley, de conformidad con el art. 26 LJCA,
fase procesal en la que únicamente la parte actora, siempre por medio de su apoderado, presentó
un escrito (fs. 393-394) reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones y
ofreció probanzas documentales que ya estaban agregadas en la certificación del expediente
administrativo.
Mediante la providencia de las 14:05 horas del 28 de septiembre de 2018 (f. 396) se
admitió la prueba documental ofrecida por el actor y se ordenó correr los traslados que ordena el
art. 28 LJCA, con los siguientes resultados:
a) La Cámara de Segunda Instancia de la CCR reiteró (fs. 407-408) lo expresado en las
anteriores intervenciones y alegó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, no se estaba
en este caso en presencia de vulneraciones al ne bis in ídem ni a la competencia de la unidad que
realizó la auditoría en la Cámara Quinta de Primera Instancia de la CCR -en la que el actor era
juez- ya que dicha actuación se hizo en el marco de las potestades establecidas en las leyes y
demás normas aplicables; asimismo, manifestó que no se podía sustraer de la competencia
contralora de fiscalización y escrutinio al que están sometidos todos los funcionarios públicos,
porque ello sería equivalente a tolerar zonas exentas de control. En conclusión, refirió que este
caso no se enmarcó en lo que la jurisprudencia de esta sala había catalogado como incompetencia
manifiesta. Finalmente, aseguró que los montos de las multas fueron ponderados por la Cámara
de Primera Instancia que conoció el caso, con base en la gravedad de las faltas cometidas por el
impetrante y las consecuencias negativas que acarrearon.
b) La directora de auditoría uno de la CCR también reiteró (fs. 410-412) sus alegatos,
fundamentalmente, en la justificación del marco normativo que amparaba la realización del
examen especial en la cámara en la que laboraba como juez el peticionario. Relató que durante el
procedimiento correspondiente se garantizaron a dicho ciudadano sus derechos constitucionales,
tales como el de audiencia y defensa, con la particularidad que dichas diligencias tenían el
carácter de ser un análisis especial sobre la gestión de este como juez de cuentas, y no una
auditoría interna propiamente dicha.
c) El demandante, por su parte, siempre por medio de su apoderado, reiteró (fs. 415-425)
amplia y pormenorizadamente los argumentos expuestos en su demanda, especialmente lo
referente a la existencia de nulidades absolutas o de pleno derecho, por la incompetencia de la
dirección de auditoría uno para ejecutar el procedimiento que se llevó a cabo en la cámara a la
que labora como juez. Mencionó que ambas cámaras que diligenciaron el proceso, tanto en
primera como en segunda instancia, avalaron tal irregularidad. En ese sentido, señaló
contradicciones en los argumentos de las autoridades demandadas, específicamente, sobre la
cobertura normativa y las potestades legales. Y esgrimió que no hubo una motivación para la
cuantificación de las multas que se le impusieron.
d) La Lcda. K.M.R.M. cumplió el traslado (fs. 404-405) conferido al
Fiscal General de la República. Esencialmente, efectuó una reseña sintética de los actos
impugnados y la pretensión de nulidad entablada, así como del marco normativo fundamental
aplicable al caso. Señaló que el impetrante tuvo la oportunidad de participar de forma activa e
impugnar las actuaciones que considera contrarias a las normas; asimismo, con relación a la
prohibición de doble juzgamiento, expuso: «(…) no se considera que sean válidos los
argumentos vertidos por la parte actora, ya que el procedimiento que menciona que se le siguió
dentro del Tribunal de Servicio Civil, en primer lugar no es objeto de controversia en la presente
instancia y además tienen orígenes jurídicos diferentes, ya que los actos impugnados provienen
de la Facultad (sic) fiscalizadora, a fin de verificar el cumplimiento de las funciones, el cual
posee la Corte de Cuentas de la República, y el otro es atinente al vinculo (sic) jurídico laboral
del señor LA y la Institución (sic) (…)» (f. 405 fte.) Por todas esas razones consideró que no
existen las infracciones alegadas.
e) Por su parte, los jueces que conforman la Cámara Segunda de Primera Instancia de la
CCR no contestaron el traslado que les fue otorgado, no obstante habérseles notificado en legal
forma (f. 399).
IV. Una vez efectuado el anterior relato de los principales hechos acontecidos en el
proceso, esta sala procederá a efectuar el correspondiente examen de legalidad en estricto apego
al principio de congruencia procesal.
1. Tal como se ha mencionado en la parte final del romano I, el demandante, por medio de
su apoderado, alega que, con la emisión de los actos impugnados, se configuró una nulidad de
pleno derecho. Desde esa perspectiva, cabe puntualizar que, a la luz de la jurisprudencia de esta
sala, específicamente la construida en las sentencias de las 15.32 horas del 3 de enero de 2018, de
las 12:31 horas del 9 de mayo de 2019 y de las 14:43 horas del 22 de julio de 2019, en los
procesos refs. 68-2012, 213-2013 y 264-2015, respectivamente, se han establecido determinadas
causales de este tipo de invalidez administrativa, a saber: a) que el acto haya sido emitido por una
autoridad manifiestamente incompetente; b) que lo sea prescindiendo total o absolutamente del
procedimiento legalmente establecido, se omitan elementos esenciales de este o los que
garantizan el derecho de defensa del interesado; c) que el contenido del acto sea de imposible
ejecución; y d) que sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de
aquéllos.
Es decir, esta sala antes de la entrada en vigencia de la Ley de Procedimientos
Administrativos delimitó los supuestos en los que un acto adolece de un vicio de nulidad de
pleno derecho. El art. 2 LJCA ya derogada hace referencia a la competencia de este tribunal
circunscrita al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de
los actos de la Administración Pública. Dicha competencia no se modifica por la vía de
conocimiento excepcional prescrito en el art. 7 de esa ley [que recoge la nulidad de pleno
derecho], sino que, únicamente, se omite el cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en
ella, tales como el plazo para el inicio de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.
Y es que es necesario subrayar que no toda ilegalidad o violación conlleva un vicio de
nulidad de pleno derecho; por ejemplo, una vulneración al principio de legalidad no es suficiente
para declarar que el acto administrativo es nulo absolutamente, ya que ello rompería el
principio de mera anulabilidad y el carácter excepcional que rige la nulidad absoluta o de pleno
derecho, con el riesgo de que ésta se convierta en la regla general. Lo anterior implica que
compete a esta sala, a partir de las pretensiones esgrimidas y los parámetros enunciados,
determinar si el vicio que se alega encaja en una nulidad de pleno derecho.
Es así como, para un correcto pronunciamiento del fondo de una controversia específica,
es requisito indispensable que el pretensor enmarque las violaciones invocadas en alguna de las
categorías de nulidad de pleno derecho que esta sala ha reconocido jurisprudencialmente, a fin de
que sea examinada su pretensión; y, en caso de acreditarse, proceder a su declaración y
consecuente expulsión del acto impugnado del ordenamiento jurídico.
En otras palabras, la parte actora debe efectuar el correspondiente análisis de encaje en
una de las categorías relacionadas supra, de conformidad con los parámetros explicados, cuando
pretenda someter a examen un vicio que considere nulo de pleno derecho. Y corresponderá a este
tribunal verificar si, la forma en que la parte actora ha construido su alegato, efectivamente
acredita la configuración, en los actos reclamados, de alguno de los vicios de ese grado de
invalidez grave.
En caso contrario, si los vicios alegados son de mera legalidad o anulabilidad, deberá
hacerse el control de legalidad correspondiente, comenzando con la verificación de si, según el
juicio de admisibilidad, la demanda cumple los presupuestos de procesabilidad de agotamiento
de vía y presentación en el plazo legal.
2. Como ha quedado expuesto en la relación de los hechos efectuada en el romano I de
esta sentencia, se debe puntualizar que, de los argumentos esgrimidos por el peticionario, son
esencialmente tres situaciones las que, desde la perspectiva que plantea, identifica como
constitutivas de nulidades de pleno derecho: i) violación al ne bis in ídem o prohibición de doble
juzgamiento, ya que, como consecuencia del examen especial que se le practicó como juez de
cuentas en el tribunal contralor que presidía, se le inició no solo un proceso ante la Cámara
Segunda de Primera Instancia, y continuado en la Cámara de Segunda Instancia, ambas de la
CCR, sino que, además, se presentó una demanda de despido ante la respectiva comisión de
servicio civil, con el objeto de removerlo de su cargo; ii) infracción al deber de motivar las
resoluciones, porque, tanto en el rechazo de la excepción de nulidad por falta de competencia del
ente que hizo el examen especial como en la determinación de la cuantía de las multas impuestas
a raíz de los hallazgos señalados en la auditoría, las autoridades correspondientes omitieron
motivar suficientemente las razones de tales decisiones; y iii) la falta de competencia de la
dirección de auditoría uno de la CCR, responsable de diligenciar el examen especial de auditoría
que sirvió de base para su posterior enjuiciamiento ante las referidas cámaras contraloras, en
virtud de que, según la normativa aplicable, correspondía a la unidad de auditoría interna
realizarlo.
2.1. Expuesto lo anterior, y a partir de las 4 causales -detalladas supra- que delimitan una
nulidad de pleno derecho, se advierte que, con relación a la situación detallada en el apartado i)
del párrafo anterior, sobre la supuesta vulneración al ne bis in ídem, en el examen especial de
auditoría (fs. 120-213), se señalaron importantes indicios del cometimiento de graves
irregularidades en el desempeño de las funciones de los jueces de la Cámara Quinta de Primera
Instancia de la CCR (entre ellos, el ahora pretensor) y el actor mismo ha señalado que el otro
proceso -ante la Comisión de Servicio Civil- fue declarado prescrito; sin embargo, se advierte que
esta no es una causal que encaja en esta categoría de invalidez, puesto que de los presupuestos
relacionados no se está en ninguno de ellos.
2.2. Por otra parte, con relación al punto ii) expuesto supra (ausencia de motivación en el
rechazo de las excepciones planteadas y de justificación de la cuantía de las multas), siempre en
perspectiva con las causales de nulidades de pleno derecho, cabe traer a colación lo expresado
por esta sala en su jurisprudencia, específicamente, en la sentencia del proceso ref. 401-2016, de
las 11:39 horas del 1 de diciembre de 2021: «(…) los argumentos que se refieren a la vulneración
del debido proceso y a la falta de motivación, que implica que en la resolución que dio inicio al
procedimiento, carente de motivación, que no se le dieron a conocer de los hechos que se le
imputan, no se ajustan a los vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho relacionados supra,
ello, dado que el vicio invocado, en concreto, al debido proceso en su manifestación del derecho
de defensa y ausencia de motivación, de comprobarse implicarían por su naturaleza la
configuración del grado de invalidez de los actos administrativos denominado “anulabilidad”».
En consecuencia, se advierte que este tampoco encaja en la categoría de nulidad absoluta
o de pleno derecho.
Hay que recordar que, tanto en este vicio como el precedente, para conocerlo era necesario
que cumpliera los presupuestos de procesabilidad regulados en la ley, los que, entre otro,
prescribía la exigencia de presentar la demanda dentro del plazo de 60 días hábiles posteriores a
la notificación respectiva (art. 11 LJCA); sin embargo, en la certificación del correspondiente
expediente administrativo consta que el peticionario ya tenía pleno conocimiento, desde hacía
varios años antes de la resolución de la Cámara de Segunda Instancia de la CCR que resolvió el
recurso de apelación -acto reclamado que agotó la vía-, pues la fecha de notificación de la
extensión del respectivo finiquito como consecuencia del pago correspondiente que él efectuó y
que fue ordenado en la sentencia relacionada es el 18 de abril de 2012 (f. 389). Esto significa que,
al momento en que presentó la demanda origen de este proceso contencioso administrativo el 28
de septiembre de 2015 (f. 12 fte.), ya había transcurrido mucho tiempo después -más de tres años-
y había precluido el plazo legalmente exigido para interponer una pretensión ante esta sede
solicitando la declaratoria de ilegalidad respectiva. En ese sentido, corresponde declarar la
inadmisibilidad de la demanda en virtud de que tanto la violación al ne bis in ídem como la
infracción al deber de motivar las resoluciones son vicios que, en caso de estimarse, conllevarían
una nulidad relativa, la cual, como ya se dijo, no es posible conocer esta pretensión por
vencimiento del término previsto en el art. 11 letra a) LJCA para entablar la acción contenciosa.
2.3. Finalmente, es pertinente retomar el último punto planteado en la demanda de mérito,
esto es, el detallado en el número iii) del primer párrafo de este apartado, concerniente a que la
dirección de auditoría uno de la CCR, que diligenció el informe especial y que sirvió de base para
su posterior enjuiciamiento ante las cámaras contraloras, carecía de competencia para realizar el
aludido examen en vista de que, según la normativa aplicable, le correspondía a la unidad de
auditoría interna realizarla.
En este alegato es importante relacionar lo expuesto por esta sala en la sentencia ref. 401-
2016 (citada supra): «De la argumentación que sustenta el vicio de nulidad de pleno derecho
alegado, se determina que la actora se refiere a un perjuicio causado de manera concreta por
una supuesta ausencia de facultades de las autoridades demandadas para tramitar el
procedimiento administrativo (…) En consecuencia, tal pretensión encajaría en una falta de
competencia, pero en razón de [la] jerarquía, conocido en la doctrina del derecho administrativo
como “incompetencia jerárquica”. La competencia jerárquica funciona como una forma de
distribución vertical; es decir, dentro de una misma entidad la ley puede graduar las facultades
concedidas a cada estrato de la institución. Entonces, la falta de competencia jerárquica supone
la realización de una actuación o bien la emisión de un acto administrativo por una autoridad
que estando dentro del órgano competente, no ostenta la potestad para emitir la actuación
administrativa. La infracción al ordenamiento jurídico por falta de competencia jerárquica
acarrea la anulabilidad del acto administrativo (…) esta Sala advierte que los argumentos
invocados por la actora no encajan en los supuestos jurisprudenciales y doctrinarios para que se
configure la nulidad de pleno derecho [la cual opera para la incompetencia manifiesta,
referida a la incompetencia en razón de territorio o materia, no la jerárquica]; en todo caso, si
se comprobara el vicio invocado incompetencia jerárquica, ello implicaría, por su
naturaleza, la configuración del grado de invalidez de los actos administrativos denominado
“anulabilidad”» (resaltado y subrayado suplidos).
En ese mismo sentido, en otro precedente, específicamente en la sentencia del proceso ref.
78-2014, de las 11:37 horas del 20 de septiembre de 2021, este tribunal expresó, en lo pertinente,
que: «(…) es reconocido también que los casos de incompetencia jerárquica son “más fácilmente
subsanables y controlables al producirse, por definición, en el seno de una relación de
dependencia en la que el superior cuenta con multitud de instrumentos jurídicos para asegurar
que un comportamiento ilícito del inferior no tenga continuidad” [G.L., J.. La
nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, primera edición, editorial Civitas,
Madrid, 2002, p. 185]. Así, la autoridad que ostenta la competencia puede reconocer y declarar
válido el acto o remediar la omisión mediante un acto de confirmación».
En otra sentencia, esto es, la emitida por esta sala en el proceso ref. 24-2015, de las 12:30
horas del 30 de septiembre de 2020, se dijo: «(…) no todo tipo de incompetencia produce una
nulidad de pleno derecho, sino que, como ya se estableció, la doctrina y la jurisprudencia son
coincidentes en reducir tal vicio insubsanable a la falta de competencia material o territorial;
excluyéndose la incompetencia jerárquica o funcional. (…) Para que se configure el vicio de
nulidad de pleno derecho se exige que el acto se haya dictado por un órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio, además debe ser clara, ostensible y
manifiesta; lo que supone que no precisa de ningún esfuerzo interpretativo o argumental para
detectarla. Es decir que un acto se dicta por [un] órgano manifiestamente incompetente [es]
cuando ese órgano invade, de manera ostensible y grave, las atribuciones que corresponden a
otra Administración (… (resaltado y subrayado suplidos).
Adicionalmente, conviene citar, finalmente, lo manifestado en la sentencia del proceso ref.
476-2012, de las 12:42 horas del 6 de marzo de 2020, en la cual, en lo pertinente, se recalcó que:
«(…) debe considerarse que la incompetencia manifiesta debe ser notoria, clara y ostensible, por
lo que los supuestos de nulidad de pleno derecho deben ser interpretados de manera restrictiva,
ya que no cualquier violación al principio de legalidad deviene en una nulidad de pleno derecho,
siendo que la regla general es la anulabilidad (…)»
Expuesto el anterior marco jurisprudencial, en el presente caso se ha alegado una supuesta
falta de competencia de la dirección de auditoría uno de la CCR -antes, Dirección de Auditoría
Uno, Sector Administrativo y Desarrollo Económico- para diligenciar el informe especial de
auditoría que fue la base para imponer las sanciones cuestionadas por el impetrante. A partir de
este contexto, se tiene que, si bien el pretensor objeta que no fue la dirección de auditoría interna
sino la dirección de auditoría uno la que diligenció el informe especial que dio inicio al proceso
que culminó con las multas que le fueron impuesta, es innegable concluir que, en este caso, a
partir de la alegación del pretensor, no hay duda que la incompetencia reclamada no es material o
territorial, que son los supuestos que configuran la nulidad de pleno derecho invocada por este.
En ese orden de ideas, debe subrayarse que los alegatos del pretensor se enfilan a
cuestionar la competencia de la dirección de auditoría uno y no sus facultades materiales que son,
según lo expuesto en los párrafos precedentes, la única causal posible de nulidad de pleno
derecho que podría ser analizada -y ello porque es manifiesta, ostensible, evidente y de grave
invasión de las competencias previamente delimitadas-; lo cual resulta ineludible señalar en
atención a cómo ha configurado el planteamiento el impetrante. En otras palabras, en este caso, lo
esgrimido -por haber sido una entidad interna de la CCR a la que supuestamente no le
correspondía efectuar el examen especial que se hizo- no es materia de nulidad absoluta o de
pleno derecho, precisamente porque no se trata de una vulneración manifiesta.
Y es que, efectivamente, la Administración Pública debe ser muy cuidadosa en las formas
relativas a sus actos procedimentales y en el respeto a las potestades y procedimientos de cada
uno de sus organismos o entes integrantes, pero, en el sub judice, lo cierto es que lo esbozado no
configura una nulidad absoluta capaz de desterrar del mundo jurídico los actos impugnados, en
concordancia con los términos bajo los cuales fue admitida a estudio la pretensión planteada (fs.
15-16).
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 6, 14 y 112
de la Ley de la Corte de Cuentas de la República; 17 y 34 del Reglamento Orgánico Funcional de
la Corte de Cuentas de la República; 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y M. y
31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -ya derogada pero
aplicable al presente caso-; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar inadmisible la demanda, interpuesta por el Lcdo. RALA, por medio de su
apoderado general judicial, L.. N.A..V.G., contra la Directora de
Auditoría Uno, Sector Administrativo y Desarrollo Económico, la Cámara Segunda de Primera
Instancia y la Cámara de Segunda Instancia, todas de la Corte de Cuentas de la República (CCR);
por imposibilidad de este tribunal de conocer los vicios de nulidad relativa alegados en razón de
que la pretensión no cumple el presupuesto de interposición en el plazo legal.
B. Declarar que los vicios alegados no encajan en los supuestos de nulidad de pleno
derecho alegados por el Lcdo. RALA, por medio de su apoderado general judicial, L.. N.
.
A..V..G., en los siguientes actos emitidos por la Directora de Auditoría
Uno, Sector Administrativo y Desarrollo Económico, la Cámara Segunda de Primera Instancia y
la Cámara de Segunda Instancia, todas de la Corte de Cuentas de la República (CCR):
1) El informe definitivo de examen especial realizado a la Cámara Quinta de Primera
Instancia de la CCR -en la que el actor se desempeñaba como juez de cuentas-, del 9 de octubre
de 2007; acto atribuido a la primera autoridad mencionada.
2) La sentencia definitiva de la Cámara Segunda de Primera Instancia de la CCR, emitida
en el expediente ref. JC-***-2008 el 24 de julio de 2009, y notificada el 8 de septiembre de ese
mismo año, en la cual se imponen varias multas al demandante.
3) La sentencia definitiva dictada en apelación por la Cámara de Segunda Instancia de la
CCR, emitida el 25 de noviembre de 2011, y notificada el 16 de diciembre de ese mismo año, en
la que se revocan varias multas impuestas en primera instancia y se confirman otras.
C.C. en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
D.E.ar una certificación de esta sentencia, en el respectivo acto de notificación, a
cada autoridad demandada y a la representación fiscal.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------P.V.C.-.E.A.P.---S.L.RIV.MARQUE Z--- J.CLÍMACO V. --------
---------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------------------M.E.V.S. ---------------- SRIA. ---------------- --RUBRICADAS ---------------------”“““

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