Sentencia Nº 304C2021 de Sala de lo Penal, 03-12-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha03 Diciembre 2021
Número de sentencia304C2021
Delito Estafa
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
304C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L.C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 2 de julio de 2021 el oficio sin número, proveniente de la Cámara Tercera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual se remite
únicamente el incidente de apelación con referencia 134-21 (3). Dicha remisión se efectúa para
conocer del recurso de casación interpuesto por la licenciada M.C.P..M., en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, contra la resolución pronunciada
por la referida Cámara en fecha 26 de mayo de 2021, por medio de la cual declaró inadmisible el
recurso de apelación promovido contra el auto que declara no ha lugar la solicitud de
reprogramación del reconocimiento de personas pronunciado por el Juzgado Sexto de Instrucción
de San Salvador, en el proceso penal instruido al imputado MSMP, a quien se le atribuye el
delito de ESTAFA, regulado en el art. 215 C.PN., en perjuicio patrimonial de ESE, CAS y las
víctimas con régimen de protección clave “Naranja”, “R.” y “Negro”.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. En fecha 9 de abril de 2021, el Juez Sexto de Instrucción de San Salvador autorizó
la práctica de reconocimiento de personas en la humanidad del señor MSM y señaló el 30 de abril
de 2021 para efectuar la citada diligencia. Posteriormente se reprogramó dicha diligencia para
una semana antes, es decir, para el 23 de abril de 2021, en la que solo fue posible la
comparecencia de las víctimas ESE y CAS, no así la de las víctimas que gozan de régimen de
protección, por el cambio de agenda y tener inconvenientes para ser trasladadas.
La solicitud de Reconocimiento de Personas fue realizada dentro del plazo de instrucción que
culminó el 13 de abril de 2021 y autorizada por el Juez Sexto de Instrucción de San Salvador en
ese término, habiendo solicitado Fiscalía la reprogramación de la diligencia con respecto a las
víctimas que no pudieron comparecer.
El referido juez de instrucción se negó a reprogramar fecha para la práctica del reconocimiento de
personas y, ante la negativa, se presentó recurso de apelación por la agente fiscal, del que conoció
la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, quien lo declaró
inadmisible por falta de impugnabilidad objetiva.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) DECLARÁSE INADMISIBLE el
recurso de apelación, presentado por la Representación Fiscal. (…) NOTIFÍQUESE.”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, la licenciada M..C.P..M., en calidad
de agente auxiliar del Fiscal General de la República, ha presentado el recurso de casación que
ahora examina esta Sala.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal
(CPP), mediante auto del 10 de junio de 2021 se emplazó al licenciado C.A.R.
.
D., en calidad de defensor particular del imputado, para que en el término legal contestara el
mismo; quien, no obstante haber sido legalmente emplazado, no se pronunció al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, se establecen
las exigencias legales para su admisibilidad, siendo estas las siguientes: a) Que la resolución sea
recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para efecto de
impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente predeterminado
(art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los
motivos de impugnación invocados, así como con la precisa determinación del agravio producido
por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la resolución impugnada fue notificada el 27 de mayo de 2021 y
el recurso fue presentado en fecha 10 de junio de 2021, tal como consta a fs. 16 del incidente de
apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la licenciada M.C.a P..M., quien
actúa en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, por lo que está
facultada para recurrir en la presente causa.
La impetrante invoca como motivos de impugnación la errónea aplicación del art. 177 inc.
CPP y la inobservancia de los arts. 301 y 303 CPP.
Ahora bien, al analizar el requisito de impugnabilidad objetiva que es el que interesa para los
efectos de esta decisión, de acuerdo con el cual únicamente son recurribles ante esta sede las
decisiones previstas por el legislador como tales; se observa que en el caso concreto, el auto que
se impugna no es recurrible en casación, de conformidad con el art. 479 CPP.
En ese orden, de las actuaciones remitidas queda establecido que la Cámara resolvió inadmitir el
recurso de apelación promovido por la agente auxiliar fiscal y, en ese sentido, la decisión es un
auto pronunciado por un tribunal de segunda instancia de acuerdo con el art. 143 CPP. Sin
embargo, atendiendo al contenido de la resolución, no se está decidiendo sobre el fondo de la
controversia suscitada ante un juez sentenciador y tampoco se está definiendo la situación
jurídico-penal del acusado, las que son características propias de una sentencia definitiva.
Asimismo, la decisión no pone fin a la pena o imposibilita la continuación de las actuaciones, y
tampoco está denegando la extinción de la pena, conforme lo dispuesto en el art. 479 CPP.
La decisión de la Cámara, en ese sentido, no está agotando las instancias de conocimiento bajo
las que se encuentra estructurado el proceso penal, que es cuando se habilita al tribunal de cierre
para el examen del proveído correspondiente a fin de enmendar agravios "en defensa del derecho
objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia,
justicia en el caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la
consumación de las fases procesales". (Sentencia bajo referencia 524C2018, del 7 de mayo de
2019).
En otras palabras, la providencia deberá ser una resolución sentencia o auto que ponga fin al
proceso o a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción
de la pena, así como que estas decisiones sean dictadas o confirmadas por el Tribunal que
conozca en segunda instancia. En el presente caso, la Cámara resuelve únicamente sobre la
producción o no de elementos probatorios en la etapa de instrucción, por lo que al regresar las
presentes diligencias al Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador, se continuará el curso de
las etapas procesales hasta llegar al pronunciamiento de una sentencia absolutoria o condenatoria.
Cabe señalarle a la impetrante que esta Sala, en diferentes oportunidades, ha mantenido el
presente criterio definiendo que el recurso de casación se encuentra reservado expresamente para
las resoluciones determinadas en el art. 479 CPP, atendiendo a su contenido, es decir, que la
decisión del tribunal de segunda instancia agote la etapa de conocimiento o en caso de que la
casación proceda sobre determinados autos que, aún cuando por su propia naturaleza no dan una
respuesta de fondo a la acusación, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como
aquellos que ponen fin al proceso o a la pena, o que hagan imposible la continuación de las
actuaciones, y los que denieguen la extinción de la pena; casos que tampoco se adecuan al auto
que pretende impugnar la recurrente mediante el presente recurso.
Ante las anteriores circunstancias, esta sede advierte que la resolución impugnada carece de la
cualidad establecida en el art. 479 CPP, pues se verificó que no produce los efectos procesales de
terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la
pretensión penal. En consecuencia, se ha incumplido el presupuesto de impugnabilidad objetiva
como condición de admisibilidad, pues el pronunciamiento objeto del recurso no se encuentra
dentro de los supuestos taxativos de resoluciones que admiten casación. Por ende, le recurso será
declarado inadmisible, por ser lo que a derecho corresponde.
III. FALLO
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y arts.
50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la República de
El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la licenciada
M.C.P.M., en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, por
no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva.
B..R. inmediatamente las actuaciones a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, San Salvador, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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